PRÁCTICA TRIBUTARIA
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Título del Test:![]() PRÁCTICA TRIBUTARIA Descripción: UNED PRACTICA TRIBUTARIA |




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Por lo que se refiere a su vigencia temporal, las normas tributarias: No tendrán efecto retroactivo salvo que en ellas se disponga lo contrario. Tendrán efecto retroactivo siempre que sean más favorables para el contribuyente. No tendrán nunca efectos retroactivos. Son supuestos de exención tributaria: Aquellos en los que una norma legal o reglamentaria determinan que no existe obligación de pago, aunque se haya realizado el hecho imponible. Aquellos en los que una norma de rango legal exime del cumplimiento de la obligación tributaria principal, aunque se haya realizado el hecho imponible. Aquellos en que no hay obligación de pago porque no concurre alguno de los elementos del hecho imponible. Es sujeto pasivo: Todo obligado tributario. El obligado tributario que, según la ley, debe cumplir la obligación tributaria principal y las obligaciones formales inherentes a la misma, como contribuyente o como sustituto del mismo. Únicamente el obligado tributario que ha realizado el hecho imponible. Los retenedores y los obligados a practicar ingresos a cuenta: Son sujetos pasivos. Son sujetos pasivos en concepto de sustitutos del contribuyente. Son obligados tributarios. El tributo se devenga: Cuando el sujeto pasivo efectúa el pago de la deuda tributaria. Cuando se entiende realizado el hecho imponible y se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal. Cuando la cuota tributaria resulta exigible, pues dicha exigibilidad debe coincidir siempre con el devengo. A la muerte del obligado tributario y sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia: Se transmiten a los herederos las obligaciones tributarias pendientes, incluidas las sanciones. Se transmiten a los herederos las obligaciones tributarias pendientes solo si en el momento del fallecimiento del causante la deuda tributaria estuviese liquidada. Se transmiten a los herederos las obligaciones tributarias pendientes, excluidas las sanciones. 7. La responsabilidad tributaria: Será siempre subsidiaria. Será solidaria salvo que un precepto legal expreso declare que es subsidiaria. Será siempre subsidiaria salvo que un precepto legal expreso determine lo contrario. 8. Los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de una deuda tributaria: Son responsables subsidiarios de dicha deuda tributaria. Son responsables solidarios de dicha deuda tributaria. No son responsables ni solidarios ni subsidiarios de dicha deuda tributaria. 9. El domicilio fiscal de las personas físicas: Es el de su residencia habitual, salvo para las que desarrollen principalmente actividades económicas, en cuyo caso podrá atenderse al lugar donde tengan centralizada su gestión o la dirección de sus actividades. Es el que libremente designen para cumplir sus obligaciones tributarias. Será el que determine en cada momento la Administración tributaria. 10. La base liquidable se define: Como la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible. Como el importe resultante de aplicar la tarifa establecida por la ley de cada tributo. Como la magnitud resultante de practicar, en su caso, en la base imponible las reducciones establecidas en la ley. El recargo ejecutivo: Es del 10 por ciento y se aplica cuando se paga la deuda tributaria después de la notificación de la providencia de apremio. Es del 5 por ciento y se aplica cuando se paga la deuda tributaria no ingresada en periodo voluntario antes de notificarse la providencia de apremio. Es del 5 por ciento y se aplica cuando se paga la deuda tributaria no ingresada en periodo voluntario después de notificarse la providencia de apremio. 12. El recargo de apremio: Es siempre del veinte por ciento. Puede ser del diez por ciento o del veinte por ciento, según sea recargo de apremio ordinario o reducido, respectivamente. Es del diez por ciento si la deuda se paga antes de notificarse la providencia de apremio. 13. El plazo de prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de las deudas liquidadas o autoliquidadas: Solamente se interrumpe por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento del obligado tributario y dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda. No se interrumpe por una actuación fehaciente del obligado tributario dirigida al pago de la deuda. Es de cuatro años contados desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en periodo voluntario. 14. En el marco de los procedimientos de aplicación de los tributos, la Administración tributaria podrá entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario: Siempre que lo considere necesario sin necesidad del consentimiento del obligado ni autorización judicial. Siempre que lo considere necesario y obtenga el consentimiento del obligado o autorización judicial. Siempre que lo considere necesario y solamente previa autorización judicial. 15. Theo, persona física residente en Alemania, transmite una vivienda en Mallorca. Se pregunta quién será el sujeto pasivo del IIVTNU: El transmitente. El adquirente como sustituto del impuesto. Está exenta dicha operación por residir el transmitente en un país de la UE. El IIVTNU está suspendido a raíz de la STC 58/2017. 16. La responsabilidad tributaria: Será siempre subsidiaria. Puede ser solidaria. No alcanza nunca a las sanciones. 17. Son sujetos pasivos: Los contribuyentes. Los retenedores. Los responsables. 18. La existencia de exención: Implica la no sujeción al tributo. Supone la no realización del hecho imponible. Exime del cumplimiento de la obligación tributaria principal. 19. La enajenación de los bienes embargados: Se realizará mediante subasta. Se realizará mediante concurso. a) y b) son correctas. 20. La infracción por dejar de ingresar la cuota tributaria: La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros. La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 5.000 euros. La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 6.000 euros. Se pueden aplazar sin necesidad de garantía las deudas: Hasta 6.000 euros. Hasta 30.000 euros. Todas las deudas tributarias requieren garantía para el aplazamiento. Es consecuencia de que la Administración incumpla los plazos por causa imputable a la misma: No se exigirán intereses de demora. La deuda tributaria se considerará prescrita. Ninguna de las dos. 24. Son tributos de carácter directo: IRPF, IIVTNU, IBI, IVA. IRPF, IIVTNU, IBI, ITP. IRPF, IIVTNU, IBI, ISD. Las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios: Tienen una presunción iuris et de iure de veracidad. Sólo pueden presentarse durante el periodo voluntario de pago. Podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración, que practicará, en su caso, la liquidación que proceda. Art. 117.1.i) LGT. Los recargos del período ejecutivo: Son de un tipo: recargo ejecutivo. Son de dos tipos: recargo de apremio reducido y recargo de apremio ordinario. Son de tres tipos. En la estimación indirecta, la inspección de los tributos acompañará a las actas incoadas para regularizar la situación tributaria de los obligados tributarios un informe razonado sobre: Las causas determinantes de la no aplicación del método de estimación indirecta. La situación de la contabilidad y registros obligatorios y voluntarios del obligado tributario. La justificación de los medios elegidos para la determinación de las bases, rendimientos o cuotas. El importe del recargo ejecutivo es: Del 5%. Del 10%. Del 20%. Las actas de inspección: Pueden ser firmadas por cualquier funcionario de la AEAT. Pueden ser con o sin conformidad. El obligado tributario puede impugnarlas en la vía civil. El criterio de residencia como criterio de sujeción a las normas tributarias es aplicable: A las tasas. A las contribuciones especiales. A los tributos de carácter personal. La existencia de simulación será declarada por la Administración tributaria: En un expediente especial. En el correspondiente acto de liquidación. Previo informe del Servicio Jurídico del Estado. La obligación tributaria principal: Es declarar. Es solicitar la liquidación. Tiene por objeto el pago de la cuota tributaria. La existencia de exención: Implica la no sujeción al tributo. Supone la no realización del hecho imponible. Exime del cumplimiento de la obligación tributaria principal. Los pagos fraccionados: Son pagos a cuenta. No pueden deducirse de la obligación tributaria principal. Son voluntarios. Son obligaciones tributarias accesorias: Las sanciones tributarias. Las obligaciones conexas. Los recargos del período ejecutivo. Los recargos del período ejecutivo: Son de un tipo: recargo ejecutivo. Son de dos tipos: recargo de apremio reducido y recargo de apremio ordinario. Son de tres tipos. El importe del recargo ejecutivo es: Del 5%. Del 10%. Del 20%. El recargo ejecutivo es compatible: Con intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo. Con el recargo de apremio ordinario. Con el pago de la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio. La devolución de ingresos indebidos: Se iniciará de oficio exclusivamente. Se iniciará de oficio o a instancia del interesado. Se iniciará a instancia del interesado exclusivamente. Son sujetos pasivos: Los contribuyentes. Los retenedores. Los responsables. La responsabilidad tributaria: Será siempre subsidiaria. Puede ser solidaria. No alcanza nunca a las sanciones. La estimación indirecta de bases imponibles: Se aplica por el contribuyente. Es el método general de determinación de bases imponibles. Se aplicará por la Administración en ciertas circunstancias. El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante liquidación: Prescribe a los 10 años. No prescribe. Prescribe a los 4 años. Las normas tributarias: Tendrán siempre efecto retroactivo. No tendrán nunca efectos retroactivos. No tendrán efecto retroactivo salvo que en ellas se disponga lo contrario. El devengo del tributo se define como: El momento en que se entiende realizado el hecho imponible y se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal. El momento en que se entiende realizado el hecho imponible, aunque no se produzca el nacimiento de la obligación tributaria. El momento en que se efectúa el pago de la obligación tributaria principal. Los supuestos de exención: Son aquellos en los que no existe obligación de pago porque no se realiza el hecho imponible. Son aquellos en que, a pesar de realizarse el hecho imponible, la ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria principal. Son aquellos en los que, a pesar de realizarse el hecho imponible, no existe obligación de pago por disponerlo así una norma legal o reglamentaria. El contribuyente: Es el único sujeto pasivo obligado al pago del tributo. Es el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible. Está obligado al pago del tributo, aunque no realice el hecho imponible. Quienes sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria: Serán responsables solidarios de la deuda tributaria. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria. No serán responsables de la deuda tributaria en ningún caso. El domicilio fiscal de las personas jurídicas será: El domicilio que comuniquen a la Agencia Tributaria para recibir notificaciones tributarias. El Domicilio social, siempre que en él esté centralizada efectivamente su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. El de la residencia de sus administradores. La Ley General Tributaria define la base imponible: Como la cantidad a pagar por el contribuyente por la realización del hecho imponible. Como el objeto de la obligación tributaria principal. Como la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible. La cuota íntegra se determina: Restando de la deuda tributaria las deducciones correspondientes. Aplicando el tipo de gravamen sobre la base liquidable o bien según cantidad fija señalada al efecto. Aplicando el tipo de gravamen a la base imponible. Los adquirentes de bienes afectos al pago de tributos: Responderán solidariamente con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga. Responderán subsidiariamente con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga. Art. 79.1 LGT. Responderán subsidiariamente con ellos, por derivación de la acción tributaria, si actuaron con dolo o culpa grave. |