Precios públicos
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Título del Test:![]() Precios públicos Descripción: Corporaciones locales |




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R.D. 2/2004 de 5 marzo. Titulo I, Recursos de las Haciendas Locales. Capitulo VI:precios públicos. Sección I :Concepto. Articulo 41 : Concepto. La entidades locales podrán establecer precios públicos por la prestación de servicios o la realización de actividades de la competencia de la entidad local, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias especificadas en el articulo 20.1.b de esta ley. La entidades locales no podrán establecer precios públicos por la prestación de servicios o la realización de actividades de la competencia de la entidad local, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias especificadas en el articulo 20.1.b de esta ley. La entidades locales podrán establecer precios públicos por la prestación de servicios de la competencia de la entidad local, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias especificadas en el articulo 20.1.b de esta ley. R.D. 2/2004 de 5 marzo. Titulo I, Recursos de las Haciendas Locales. Capitulo VI:precios públicos. Sección I :Concepto. Articulo 42 :Servicios y actividades excluidas. No podrán exigirse precios públicos por los servicios y actividades enumeradas en el articulo 21 de esta Ley. Podrán exigirse precios públicos por los servicios y actividades enumeradas en el articulo 21 de esta Ley. No podrán exigirse precios públicos por los servicios y actividades enumeradas en el articulo 25 de esta Ley. R.D. 2/2004 de 5 marzo. Titulo I, Recursos de las Haciendas Locales. Capitulo VI:precios públicos. Sección II :Obligados al pago. Articulo 43 :Obligados al pago. Estarán obligados al pago de los precios públicos quienes se beneficien de los servicios o actividades por los que deban satisfacerse aquéllos. No estarán obligados al pago de los precios públicos quienes se beneficien de los servicios o actividades por los que deban satisfacerse aquéllos. Estarán obligados al pago de los precios públicos quienes se beneficien de los servicios por los que deban satisfacerse aquéllos. R.D. 2/2004 de 5 marzo. Titulo I, Recursos de las Haciendas Locales. Capitulo VI:precios públicos. Sección III :Cuantía y obligación de pago. Articulo 44 :Cuantía. El importe de los precios públicos deberá cubrir como nínimo el coste del servicio prestado o de la actividad realizada. Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público por debajo del limite previsto en el apartado anterior. En estos casos deberán consignarse en los presupuestos de la entidad las dotaciones oportunas para la cobertura de la diferencia resultante si la hubiera. El importe de los precios públicos deberá cubrir como nínimo el coste del servicio prestado o de la actividad realizada. Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público por debajo del limite previsto en el apartado anterior. En estos casos deberán nunca deberan consignarse en los presupuestos de la entidad las dotaciones oportunas para la cobertura de la diferencia resultante si la hubiera. El importe de los precios públicos deberá cubrir como nínimo el coste del servicio prestado o de la actividad realizada. Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés privado por debajo del limite previsto en el apartado anterior. En estos casos deberán consignarse en los presupuestos de la entidad las dotaciones oportunas para la cobertura de la diferencia resultante si la hubiera. R.D. 2/2004 de 5 marzo. Titulo I, Recursos de las Haciendas Locales. Capitulo VI:precios públicos. Sección III :Cuantía y obligación de pago. Articulo 45 :Gestión. Las entidades locales podrán exigir los precios públicos en régimen de autoliquidación. Las entidades locales no podrán exigir los precios públicos en régimen de autoliquidación. Las entidades locales no podrán exigir los precios públicos en régimen de liquidación. R.D. 2/2004 de 5 marzo. Titulo I, Recursos de las Haciendas Locales. Capitulo VI:precios públicos. Sección IV :Cobro. Articulo 46 :Cobro. La obligación de pagar el precio público nace desde que se inicie la prestación del servicio o la realizacion de la actividad, si bien las entidades podrán exigir el depósito previo de su importe total o parcial. La obligación de pagar el precio público nace desde que se inicie la prestación del servicio o la realizacion de la actividad, si bien las entidades no podrán exigir el depósito previo de su importe total o parcial. La obligación de pagar el precio público nace desde que se inicie la prestación del servicio o la realizacion de la actividad, si bien las entidades podrán exigir el depósito previo de su importe parcial. R.D. 2/2004 de 5 marzo. Titulo I, Recursos de las Haciendas Locales. Capitulo VI:precios públicos. Sección IV :Cobro. Articulo 46 :Cobro. Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio, el servicio o la actividad no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente. Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio, el servicio o la actividad no se preste o desarrolle, nunca se procederá a la devolución del importe correspondiente. Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio, el servicio o la actividad no se preste o desarrolle, procederá la devolución de una parte del importe correspondiente. R.D. 2/2004 de 5 marzo. Titulo I, Recursos de las Haciendas Locales. Capitulo VI:precios públicos. Sección IV :Cobro. Articulo 46 :Cobro. Las deudas por precios públicos podrán exigirse por el procedimiento administrativo de apremio. Las deudas por precios públicos podrán exigirse por el procedimiento administrativo general. Las deudas por precios públicos podrán exigirse por el procedimiento administrativo final. R.D. 2/2004 de 5 marzo. Titulo I, Recursos de las Haciendas Locales. Capitulo VI:precios públicos. Sección V :Fijación. Articulo 47 : Fijación. El establecimiento o modificación de los precios públicos corresponderá al pleno de la corporación, sin perjuicio de sus facultades de delegación en la Comisión de Gobierno, conforme al articulo 23.2b de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. El establecimiento de los precios públicos corresponderá al pleno de la corporación, sin perjuicio de sus facultades de delegación en la Comisión de Gobierno, conforme al articulo 23.2b de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. La modificación de los precios públicos corresponderá al pleno de la corporación, sin perjuicio de sus facultades de delegación en la Comisión de Gobierno, conforme al articulo 23.2b de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. R.D. 2/2004 de 5 marzo. Titulo I, Recursos de las Haciendas Locales. Capitulo VI:precios públicos. Sección V :Fijación. Articulo 47 : Fijación. La entidades locales podrán atribuir a sus organismos autónomos la fijación de los precios públicos, por ella establecidos, correspondientes a los servicios a cargo de dichos organismos, salvo cuando los precios no cubran su coste. Tal atribución podrá hacerse, asimismo y en iguales terminos, respecto de los consorcios, a menos que otra cosa se diga en sus estatutos. La entidades estatales podrán atribuir a sus organismos autónomos la fijación de los precios públicos, por ella establecidos, correspondientes a los servicios a cargo de dichos organismos, salvo cuando los precios no cubran su coste. Tal atribución podrá hacerse, asimismo y en iguales terminos, respecto de los consorcios, a menos que otra cosa se diga en sus estatutos. La entidades Autónomicas podrán atribuir a sus organismos locales la fijación de los precios públicos, por ella establecidos, correspondientes a los servicios a cargo de dichos organismos, salvo cuando los precios no cubran su coste. Tal atribución podrá hacerse, asimismo y en iguales terminos, respecto de los consorcios, a menos que otra cosa se diga en sus estatutos. R.D. 2/2004 de 5 marzo. Titulo I, Recursos de las Haciendas Locales. Capitulo VI:precios públicos. Sección V :Fijación. Articulo 47 : Fijación. En ambos supuestos, los organismos autónomos y los consorcios enviarán al ente local de que dependan copia de la propuesta y del estado económico del que se desprenda que los precios públicos cubren el coste del servicio. En ambos supuestos, los organismos autónomos y los consorcios no estan obligados a enviar al ente local de que dependan copia de la propuesta y del estado económico del que se desprenda que los precios públicos cubren el coste del servicio. En ambos supuestos, los organismos autónomos y los consorcios enviarán al ente estatal de que dependan copia de la propuesta y del estado económico del que se desprenda que los precios públicos cubren el coste del servicio. |