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Título del test:
LEC

Descripción:
Acumulacion de procesos, disp. generales

Autor:
a j garibaldi
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Fecha de Creación:
20/06/2010

Categoría:
Otros

Número preguntas: 34
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Temario:
Artículo 74. Finalidad de la acumulación de procesos. En virtud de la acumulación de procesos, se seguirán éstos en un solo procedimiento y serán terminados por una sola sentencia. desistiran éstos en un solo procedimiento y serán terminados por una sola demanda. se seguirán éstos en un solo procedimiento y serán terminados por una sola demanda. desistiran éstos en un solo procedimiento y serán terminados por una sola sentencia.
Artículo 75. Legitimación para solicitar la acumulación de procesos. (Artículo modificado por Ley 13/2009, de 3 de noviembre) La acumulación podrá ser solicitada por quien sea parte en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende quien no sea parte en cualquiera de los pleitos cuya acumulación se pretende quien sea parte en cualquiera de los pleitos cuya acumulación se pretende quien no sea parte en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende .
Artículo 75. Legitimación para solicitar la acumulación de procesos. (Artículo modificado por Ley 13/2009, de 3 de noviembre) La acumulación podrá ser solicitada por quien sea parte en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende o será acordada de oficio por el Tribunal, siempre que se esté en alguno de los casos previstos en el artículo siguiente. el Fiscal, siempre que se esté en alguno de los casos previstos en el artículo siguiente. el Secretario judicial, siempre que se esté en alguno de los casos previstos en el artículo siguiente. el Juez, siempre que se esté en alguno de los casos previstos en el artículo siguiente.
Artículo 76. Casos en los que procede la acumulación de procesos. (Artículo modificado por Ley 13/2009, de 3 de noviembre) 1. La acumulación de procesos habrá de ser acordada siempre que: 1.º el que??? que haya de recaer en uno de los procesos pueda producir efectos prejudiciales en el otro. La sentencia La providencia La diligencia La demanda.
Artículo 76. Casos en los que procede la acumulación de procesos. (Artículo modificado por Ley 13/2009, de 3 de noviembre) 1. La acumulación de procesos habrá de ser acordada siempre que: 2.º Entre los objetos de los procesos de cuya acumulación se trate exista tal conexión que, de seguirse por separado, pudieren dictarse sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes. providencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, compatibles o mutuamente excluyentes. sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, compatibles o mutuamente excluyentes. providencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes. .
Artículo 76. Casos en los que procede la acumulación de procesos. (Artículo modificado por Ley 13/2009, de 3 de noviembre) 2. Asimismo, procederá la acumulación en los siguientes casos: 1.º Cuando se trate de procesos incoados para la protección de los derechos e intereses colectivos o difusos que las leyes reconozcan a consumidores y usuarios, susceptibles de acumulación conforme a lo dispuesto en el apartado 1.1.º de este artículo y en el artículo 77, cuando la diversidad de procesos no se hubiera podido evitar mediante la acumulación de acciones o la intervención prevista en el artículo 15 de esta ley. la acumulación de procesos y la intervención prevista en el artículo 15 de esta ley. la acumulación de procesos o la intervención prevista en el artículo 15 de esta ley. la acumulación de acciones y la intervención prevista en el artículo 15 de esta ley.
Artículo 76. Casos en los que procede la acumulación de procesos. (Artículo modificado por Ley 13/2009, de 3 de noviembre) 2. Asimismo, procederá la acumulación en los siguientes casos: 2.º Cuando el objeto de los procesos a acumular fuera la impugnación de acuerdos sociales adoptados en una misma Junta o Asamblea o en una misma sesión de órgano colegiado de administración. En este caso se acumularán todos los procesos incoados en virtud de demandas en las que se soliciten la declaración de nulidad o de anulabilidad de dichos acuerdos, en todo caso que las mismas hubieran sido presentadas en un periodo de tiempo no superior a cuarenta días desde la presentación de la primera de las demandas. superior a treinta días desde la presentación de la primera de las demandas no superior a treinta días desde la presentación de la primera de las declinatorias. superior a cuarenta días desde la presentación de la primera de las declinatorias.
Artículo 76. Casos en los que procede la acumulación de procesos. (Artículo modificado por Ley 13/2009, de 3 de noviembre) En todo caso, en los lugares donde hubiere más de un Juzgado que tuviera asignadas competencias en materia mercantil más de dos Tribunales que tuviera asignadas competencias en materia mercantil más de dos Juzgado que tuviera asignadas competencias en materia mercantil más de un Tribunales que tuviera asignadas competencias en materia mercantil.
Artículo 76. Casos en los que procede la acumulación de procesos. (Artículo modificado por Ley 13/2009, de 3 de noviembre) En todo caso, en los lugares donde hubiere más de un Juzgado que tuviera asignadas competencias en materia mercantil, las demandas que se presenten con posterioridad a otra se repartirán al Juzgado al que hubiere correspondido conocer de la primera anterioridad a otra se repartirán al Tribunales al que hubiere correspondido conocer de la primera anterioridad a otra se repartirán al Juzgado al que hubiere correspondido conocer de la primera posterioridad a otra se repartirán al Tribunales al que hubiere correspondido conocer de la primera .
Artículo 77. Procesos acumulables. 1. Salvo lo dispuesto en el artículo 555 de esta ley sobre la acumulación de procesos de ejecución, sólo procederá la acumulación de procesos declarativos que se sustancien por los mismos trámites o cuya tramitación pueda unificarse sin pérdida de derechos procesales, los distintos trámites o cuya tramitación pueda unificarse sin pérdida de derechos judiciales, los mismos trámites o cuya tramitación pueda unificarse sin pérdida de derechos judiciales, los distintos trámites o cuya tramitación pueda unificarse sin pérdida de derechos procesales,.
Artículo 77. Procesos acumulables. 1. Salvo lo dispuesto en el artículo 555 de esta ley sobre la acumulación de procesos de ejecución, sólo procederá la acumulación de procesos declarativos que se sustancien por los mismos trámites o cuya tramitación pueda unificarse sin pérdida de derechos procesales, en todo caso que concurra alguna de las causas expresadas en este capítulo. en ningun caso que concurra alguna de las causas no expresadas en este capítulo. en todo caso que concurra alguna de las causas no expresadas en este capítulo. en ningun caso que concurra alguna de las causas expresadas en este capítulo.
Artículo 77. Procesos acumulables. Se entenderá que no hay pérdida de derechos procesales cuando se acuerde la acumulación de un juicio ordinario y un juicio verbal juicio universal y un juicio verbal juicio ordinario y un juicio declarativo juicio declarativo y un juicio universal.
Artículo 77. Procesos acumulables. Se entenderá que no hay pérdida de derechos procesales cuando se acuerde la acumulación de un juicio ordinario y un juicio verbal, que proseguirán por los trámites del juicio ordinario, ordenando el Tribunal en el auto por el que acuerde la acumulación, y de ser necesario el Juzgado en la diligencia por el que acuerde la acumulación, y de ser necesario el Tribunal en la diligencia por el que acuerde la acumulación, y de ser necesario el Juzgado en el auto por el que acuerde la acumulación, y de ser necesario.
Artículo 77. Procesos acumulables. Se entenderá que no hay pérdida de derechos procesales cuando se acuerde la acumulación de un juicio ordinario y un juicio verbal, que proseguirán por los trámites del juicio ordinario, ordenando el Tribunal en el auto por el que acuerde la acumulación, y de ser necesario, retrotraer hasta el momento de admisión de la demanda las actuaciones del juicio verbal que hubiere sido acumulado, a fin de que siga los trámites previstos para el juicio ordinario. juicio ordinario que hubiere sido acumulado, a fin de que siga los trámites previstos para el juicio universal. juicio declarativo que hubiere sido acumulado, a fin de que siga los trámites previstos para el juicio ordinario. juicio universal que hubiere sido acumulado, a fin de que siga los trámites previstos para el juicio declarativo. .
Artículo 77. Procesos acumulables. 2. Cuando los procesos estuvieren pendientes ante distintos tribunales, no cabrá su acumulación si el tribunal del proceso más antiguo careciere de competencia objetiva por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer del proceso o procesos que se quieran acumular. cabrá su acumulación si el tribunal del proceso más moderno careciere de competencia territorial por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer del proceso o procesos que se quieran acumular. no cabrá su acumulación si el tribunal del proceso más moderno careciere de competencia desleal por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer del proceso o procesos que se quieran acumular. cabrá su acumulación si el tribunal del proceso más antiguo careciere de competencia funcional por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer del proceso o procesos que se quieran acumular.
Artículo 77. Procesos acumulables. 3. Tampoco procederá la acumulación Cuando la competencia territorial del tribunal que conozca del proceso más moderno tenga en la Ley carácter inderogable para las partes. del juzgado que conozca del proceso más antiguo tenga en la Ley carácter derogable para las partes. del tribunal que conozca del proceso más antiguo tenga en la Ley carácter derogable para las partes. del juzgado que conozca del proceso más moderno tenga en la Ley carácter inderogable para las partes.
Artículo 77. Procesos acumulables. 4. Para que sea admisible la acumulación de procesos será preciso que éstos se encuentren en primera instancia, y que en ninguno de ellos haya finalizado el juicio a que se refiere el artículo 433 de esta Ley. que éstos se encuentren en segunda instancia, y que en ninguno de ellos haya finalizado el pleito a que se refiere el artículo 433 de esta Ley. que éstos se encuentren en segunda instancia, y que en ninguno de ellos haya finalizado el juicio a que se refiere el artículo 433 de esta Ley. que éstos se encuentren en primera instancia, y que en ninguno de ellos haya finalizado el pleito a que se refiere el artículo 433 de esta Ley.
Artículo 78. Improcedencia de la acumulación de procesos. Excepciones. 1. No procederá la acumulación de procesos Cuando el riesgo de sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes pueda evitarse mediante la excepción de litispendencia. no evitarse mediante la excepción de litisconsorcio. evitarse mediante la excepción de litisconsorcio. no evitarse mediante la excepción de litispendencia.
Artículo 78. Improcedencia de la acumulación de procesos. Excepciones. 2. Tampoco procederá la acumulación de procesos a instancia de parte cuando no se justifique que, con la primera demanda o, en su caso, con la ampliación de ésta o con la reconvención se justifique que, con la primera declinatoria o, en su caso, con la ampliación de ésta o con la reconvención no se justifique que, con la primera declinatoria o, en su caso, con la ampliación de ésta o con la reconvención se justifique que, con la primera demanda o, en su caso, con la ampliación de ésta o con la reconvención.
Artículo 78. Improcedencia de la acumulación de procesos. Excepciones. 2. Tampoco procederá la acumulación de procesos a instancia de parte cuando no se justifique que, con la primera demanda o, en su caso, con la ampliación de ésta o con la reconvención, no pudo promoverse un proceso que comprendiese pretensiones y cuestiones sustancialmente iguales a las suscitadas en los procesos distintos, cuya acumulación se pretenda no sustancialmente iguales a las suscitadas en los procesos mismos, cuya acumulación se pretenda sustancialmente iguales a las suscitadas en los procesos mismos, cuya acumulación se pretenda no sustancialmente iguales a las suscitadas en los procesos distintos, cuya acumulación se pretenda .
Artículo 78. Improcedencia de la acumulación de procesos. Excepciones. 3. Si los procesos cuya acumulación se pretenda fueren promovidos por el mismo demandante o por demandado reconviniente por el distinto demandado o por demandante reconviniente por el mismo demandado o por demandante reconviniente por el dintinto demandante o por demandado reconviniente.
Artículo 78. Improcedencia de la acumulación de procesos. Excepciones. 3. Si los procesos cuya acumulación se pretenda fueren promovidos por el mismo demandante o por demandado reconviniente, solo o en litisconsorcio, se entenderá, SALVO justificación cumplida, que pudo promoverse un único proceso en los términos del apartado anterior y no procederá la acumulación. no pudo promoverse un único pleito en los términos del apartado anterior y no procederá la acumulación. pudo promoverse un único pleito en los términos del apartado anterior y no procederá la acumulación. no pudo promoverse un único proceso en los términos del apartado anterior y no procederá la acumulación.
Artículo 78. Improcedencia de la acumulación de procesos. Excepciones. 4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a los procesos a los que se refiere el número 2.1.º del artículo 76 será de aplicación a los procesos a los que se refiere el número 2.1.º del artículo 75 no será de aplicación a los procesos a los que se refiere el número 2.1.º del artículo 75 será de aplicación a los procesos a los que se refiere el número 2.1.º del artículo 76 .
Artículo 79. Proceso en el que se ha de pedir la acumulación. (Artículo modificado por Ley 13/2009, de 3 de 1. La acumulación de procesos se solicitará en todo caso al Tribunal que conozca del proceso más antiguo en ningun caso al Tribunal que conozca del proceso más moderno en todo caso al Tribunal que conozca del proceso más moderno en ningun caso al Tribunal que conozca del proceso más antiguo.
Artículo 79. Proceso en el que se ha de pedir la acumulación. (Artículo modificado por Ley 13/2009, de 3 de 1. La acumulación de procesos se solicitará en todo caso al Tribunal que conozca del proceso más antiguo, al que se acumularán los más modernos. en ningun caso al Tribunal que conozca del proceso más moderno, al que se acumularán los más antiguo. en todo caso al Tribunal que conozca del proceso más moderno, al que se acumularán los más antiguo. en ningun caso al Tribunal que conozca del proceso más antiguo, al que se acumularán los más modernos. .
Artículo 79. Proceso en el que se ha de pedir la acumulación. (Artículo modificado por Ley 13/2009, de 3 de 1. La acumulación de procesos se solicitará en todo caso al Tribunal que conozca del proceso más antiguo, al que se acumularán los más modernos. De incumplirse este requisito, quien dictará DECRETO inadmitiendo la solicitud. el Secretario judicial el Fiscal el Juez el Abogado.
Artículo 79. Proceso en el que se ha de pedir la acumulación. (Artículo modificado por Ley 13/2009, de 3 de Corresponderá, según lo dispuesto en el artículo 75, al Tribunal que conozca del proceso más antiguo, ordenar de oficio la acumulación. al Juzgado que conozca del proceso más moderno, ordenar de oficio la acumulación. al Tribunal que conozca del proceso más moderno, ordenar de oficio la acumulación. al Juzgado que conozca del proceso más antiguo, ordenar de oficio la acumulación.
Artículo 79. Proceso en el que se ha de pedir la acumulación. (Artículo modificado por Ley 13/2009, de 3 de 2. La antigüedad se determinará por la fecha de la presentación de la demanda, debiendo presentarse con la solicitud de acumulación el documento que acredite dicha fecha. la declinatoria, debiendo presentarse con la solicitud de acumulación el escrito que acredite dicha fecha. la demanda, debiendo presentarse con la solicitud de acumulación el escrito que acredite dicha fecha. la declinatoria, debiendo presentarse con la solicitud de acumulación el documento que acredite dicha fecha. .
Artículo 79. Proceso en el que se ha de pedir la acumulación. (Artículo modificado por Ley 13/2009, de 3 de Si las demandas se hubiesen presentado el mismo día, se considerará más antiguo el proceso que se hubiera repartido primero. más moderno el proceso que no se hubiera repartido primero. más antiguo el proceso que no se hubiera repartido primero. más moderno el proceso que se hubiera repartido primero.
Artículo 79. Proceso en el que se ha de pedir la acumulación. (Artículo modificado por Ley 13/2009, de 3 de Si, por pender ante distintos Tribunales o por cualquiera otra causa, no fuera posible determinar cuál de las demandas fue repartida en primer lugar, la solicitud podrá pedirse en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende no pedirse en cualquiera de los pleitos cuya acumulación se pretende pedirse en cualquiera de los pleitos cuya acumulación se pretende no pedirse en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende .
Artículo 80. Acumulación de procesos en juicio verbal 1. En los juicios verbales, la acumulación de procesos que estén pendientes ante el mismo tribunal se regulará por las normas de la sección siguiente. por las reglas de la sección siguiente. por las leyes de la sección siguiente. por las secciones de la sección siguiente. .
Artículo 80. Acumulación de procesos en juicio verbal 1. En los juicios verbales, la acumulación de procesos que estén pendientes ante el mismo tribunal se regulará por las normas de la sección siguiente. De no haberse formulado antes, la solicitud de acumulación se hará en el acto de la vista, en forma oral. en el pleito de la vista, en forma escrita. en el acto de la vista, en forma escrita. en el pleito de la vista, en forma oral.
Artículo 80. Acumulación de procesos en juicio verbal En este caso, las demás partes que asistan al acto manifestarán, en la misma forma, lo que estimen oportuno acerca de la procedencia o no de la acumulación solicitada y se resolverá sobre ella en la misma vista. de la providencia o no de la acumulación solicitada y se resolverá sobre ella en la distinta vista. de la procedencia o no de la acumulación solicitada y se resolverá sobre ella en la distinta vista. de la providencia o no de la acumulación solicitada y se resolverá sobre ella en la misma vista.
Artículo 80. Acumulación de procesos en juicio verbal 2. Cuando la acumulación fuera promovida de oficio, quien???, si no lo hubiera realizado antes conforme a lo previsto en la siguiente Sección, oirá a las partes y resolverá conforme a lo dispuesto en el párrafo que antecede el Tribunal el Secretario judicial el Juez el Fiscal.
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