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TEST BORRADO, QUIZÁS LE INTERESEPreliminar12200727

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Título del test:
Preliminar12200727

Descripción:
Título Preliminar

Autor:
Chiclaneroharto
(Otros tests del mismo autor)

Fecha de Creación:
28/02/2024

Categoría:
Oposiciones

Número preguntas: 27
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Temario:
La ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, se publicó en el boja: 1- Boja 237 de 18/12/2007 2- Boja 247 de 18/12/2007 3- Boja 257 de 18/12/2007.
La ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, entró en vigor el día: 1- 19/12/2007 2- 15/12/2007 3- 24/12/2007.
La ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, consta de los siguientes títulos: 1- Título Preliminar y 5 Títulos. 2- Título Preliminar y 4 Títulos. 3- Título Preliminar y 6 Títulos.
La ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, tiene: 1- 1 Disposición Adicional, 1 Disposición Transitoria, 1 Disposición Derogatoria, 3 Disposiciones Finales y 86 artículos. 2- 1 Disposición Adicional, 1 Disposición Transitoria, 1 Disposición Derogatoria, 2 Disposiciones Finales y 86 artículos. 3- 1 Disposición Adicional, 1 Disposición Transitoria, 1 Disposición Derogatoria, 2 Disposiciones Finales y 85 artículos. 4- 1 Disposición Adicional, 1 Disposición Transitoria, 1 Disposición Derogatoria, 3 Disposiciones Finales y 85 artículos.
La ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, en su artículo 1, objeto, establece: Constituye el objeto de esta ley hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres para, en el desarrollo de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución y 15 y 38 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, seguir avanzando hacia una sociedad más democrática, más justa y más solidaria. Constituye el objeto de esta ley hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y oportunidades entre hombres y mujeres para, en el desarrollo de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución y 15 y 38 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, seguir avanzando hacia una sociedad más democrática, más justa y más solidaria. Constituye el objeto de esta ley hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres para, en el desarrollo de los artículos 9.2 y 14 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y del 15 y 38 de la Constitución, seguir avanzando hacia una sociedad más democrática, más justa y más solidaria.
La ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, establece en su artículo 1, objeto: 1- Seguir avanzando hacia una sociedad más democrática, más justa y solidaria. 2- Seguir avanzando hacia una sociedad más democrática, más justa e igualitaria. 3- Seguir avanzando hacia una sociedad más democrática, más justa y equitativa.
La ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, en su artículo 1, objeto, cita los siguientes artículos: 1- 9.2 y 14 Constitución, 15 y 38 Estatuto de Autonomía para Andalucía. 2- 9.3 y 14 Constitución, 16 y 38 Estatuto de Autonomía para Andalucía. 3- 9.2 y 14 Constitución, 15 y 39 Estatuto de Autonomía para Andalucía. 4- 9.2 y 15 Constitución, 14 y 38 Estatuto de Autonomía para Andalucía.
La ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, en su artículo 2, Ámbito de aplicación, establece que la presente ley será de aplicación en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en particular, en los términos establecidos en la propia ley, será de aplicación: 1- A la Administración de la Junta de Andalucía y sus organismos autónomos, a la empresas de la Junta de Andalucía, a los consorcios, fundaciones y demás entidades con personalidad jurídica propia en los que sea mayoritaria la representación directa de la Junta de Andalucía. 2- A las entidades que integran la Administración local, sus organismos autónomos, consorcios, fundaciones y demás entidades con personalidad jurídica propia en los que sea mayoritaria la representación directa de dichas entidades. 3- Al sistema universitario andaluz. 4- Todas son correctas, se incluyen en artículo 2.2.
La ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, en su artículo 2, Ámbito de aplicación, establece que la presente ley será de aplicación en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en particular, en los términos establecidos en la propia ley, será de aplicación: 1- A la Administración de la Junta de Andalucía y sus organismos autónomos, a las empresas de la Junta de Andalucía y sus organismos autónomos, a los consorcios, fundaciones y demás entidades con personalidad jurídica propia, en los que sea mayoritaria la representación directa de la Junta de Andalucía. 2- A la Administración de la Junta de Andalucía y sus organismos autónomos, a las empresas de la Junta de Andalucía y sus organismos autónomos, a los consorcios, fundaciones y demás entidades sin personalidad jurídica propia, en los que sea mayoritaria la representación directa de la Junta de Andalucía. 3- A la Administración de la Junta de Andalucía y sus organismos autónomos, a las empresas de la Junta de Andalucía y sus organismos autónomos, a los consorcios, fundaciones y demás entidades con personalidad jurídica propia, en los que sea mayor la representación la Junta de Andalucía.
Señale la opción INCORRECTA. La ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, en su artículo 2, Ámbito de aplicación, establece que la presente ley será de aplicación en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en particular, en los términos establecidos en la propia ley, será de aplicación: 1- A las entidades que integran la Administración local, sus organismos autónomos, consorcios, fundaciones y demás entidades con personalidad jurídica propia en los que sea mayoritaria la representación directa de dichas entidades. 2- A la Administración de la Junta de Andalucía y sus organismos autónomos, a las empresas de la Junta de Andalucía, a los consorcios, fundaciones y demás entidades con personalidad jurídica propia en los que sea mayoritaria la representación directa de la Junta de Andalucía. 3- A las universidades públicas y privadas andaluzas. 4- Al sistema universitario andaluz.
El artículo 3 de la Ley 12/2007 de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, trata de las definiciones. Se entiende por discriminación directa por razón de sexo: 1- La situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación equiparable. 2- La situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación equivalente. 3- La situación en que la aplicación de una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros, pone a las personas de un sexo en desventaja particular con respecto a las personas del otro, salvo que la aplicación de dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados.
El artículo 3 de la Ley 12/2007 de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, trata de las definiciones. Se entiende por discriminación indirecta por razón de sexo: 1- La situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación equiparable. 2- La situación en que la aplicación de una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a las personas de un sexo en desventaja particular con respecto a las personas del otro, salvo que la aplicación de dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados. 3- La situación en que la aplicación de una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a las personas de un sexo en desventaja particular con respecto a las personas del otro, salvo que la aplicación de dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente en atención a una finalidad ilegítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados.
El artículo 3 de la Ley 12/2007 de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, trata de las definiciones. Se entiende por representación equilibrada: 1- Aquella situación que garantice la presencia de mujeres y hombres en forma que, en el conjunto de personas a que se refiera cada sexo ni supere el sesenta por ciento ni sea menos del cuarenta por ciento. 2- El instrumento para integrar la perspectiva de género en el ejercicio de las competencias de las distintas políticas y acciones públicas, desde la consideración sistemática de la igualdad de género. 3- La situación de discriminación múltiple en que una mujer padece formas agravadas y específicas de discriminación por razón de clase, etnia, religión, orientación o identidad sexual o discapacidad.
El artículo 3 de la Ley 12/2007 de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, trata de las definiciones. Se entiende por acto de discriminación por razón de sexo: 1- El condicionamiento de un derecho o de una expectativa de derecho a la aceptación de una situación constitutiva de acoso sexual o de acoso por razón de sexo.Tendrá la misma consideración que cualquier tipo de acoso. 2- El condicionamiento de un derecho o de una expectativa de derecho a la aceptación de una situación constitutiva de acoso sexual o de acoso por motivo de sexo.Tendrá la misma consideración que cualquier tipo de acoso. 3- El condicionamiento de un derecho o de una expectativa de derecho a la aceptación de una situación constitutiva de acoso sexual o de acoso por razón de sexo.No tendrá la misma consideración que cualquier tipo de acoso.
El artículo 3 de la Ley 12/2007 de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, trata de las definiciones. Se entiende por transversalidad: 1- El instrumento para integrar la perspectiva de género en el ejercicio de las competencias de las distintas políticas y acciones públicas, desde la consideración sistemática de la igualdad de género. 2- El instrumento para integrar la perspectiva de género en el ejercicio de las competencias de las distintas políticas y acciones públicas, desde la no consideración sistemática de la igualdad de género. 3- El mecanismo para integrar la perspectiva de género en el ejercicio de las competencias de las distintas políticas y acciones públicas, desde la consideración sistemática de la igualdad de género. 4- El mecanismo para integrar la perspectiva de género en el ejercicio de las competencias de las distintas políticas y acciones públicas, desde la no consideración sistemática de la igualdad de género.
El artículo 3 de la Ley 12/2007 de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, trata de las definiciones. Se entiende por acoso sexual: 1- El comportamiento de tipo verbal, no verbal o físico de índole sexual realizado por el hombre contra la mujer, que tenga como objeto o produzca el efecto de atentar contra su dignidad, o crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo, cualquiera que sea al ámbito en el que se produzca, incluido el laboral. 2- El comportamiento de tipo verbal, no verbal o físico de índole sexual realizado por el hombre contra la mujer, que tenga como objeto o produzca el efecto de atentar contra su dignidad, o crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo, cualquiera que sea el ámbito en el que se produzca, incluido el laboral o funcionarial. 3- El referido al comportamientos que tengan como causa o estén vinculados con su condición de mujer y tengan como propósito o produzcan el efecto de atentar contra la dignidad de las mujeres y crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo, cualquiera que sea el ámbito en el que se produzca, incluido el laboral. 4- El referido al comportamientos que tengan como causa o estén vinculados con su condición de mujer y tengan como propósito o produzcan el efecto de atentar contra la dignidad de las mujeres y crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo, cualquiera que sea el ámbito en el que se produzca, incluido el laboral o funcionarial.
El artículo 3 de la Ley 12/2007 de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, trata de las definiciones. Se entiende por acoso por razón de sexo: 1- El referido a comportamientos que tengan como causa o estén vinculados con su condición de mujer y tengan como propósito o produzcan el efecto de atentar contra la dignidad de las mujeres y crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo, cualquiera que sea el ámbito en el que se produzca, incluido el laboral. 2- El referido a comportamientos que tengan como causa o estén vinculados con su condición de mujer y tengan como propósito o produzcan el efecto de atentar contra la dignidad de las mujeres y crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo, cualquiera que sea el ámbito en el que se produzca, incluido el laboral o funcionarial. 3- El comportamiento de tipo verbal, no verbal o físico de índole sexual realizado por el hombre contra la mujer, que tenga como objeto o produzca el efecto de atentar contra su dignidad, o crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo, cualquiera que sea el ámbito en el que se produzca, incluido el laboral o funcionarial. 4- El comportamiento de tipo verbal, no verbal o físico de índole sexual realizado por el hombre contra la mujer, que tenga como objeto o produzca el efecto de atentar contra su dignidad, o crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo, cualquiera que sea el ámbito en el que se produzca, incluido el laboral.
El artículo 3 de la Ley 12/2007 de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, trata de las definiciones. Se entiende por lenguaje sexista: 1- El uso discriminatorio del lenguaje que se hace por razón de sexo. 2- El uso indiscriminatorio del lenguaje que se hace por razón de sexo. 3- El uso discriminatorio del vocabulario que se hace por razón de sexo. 4- El uso indiscriminatorio del vocabulario que se hace por razón de sexo.
El artículo 3 de la Ley 12/2007 de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, trata de las definiciones. Se entiende por interseccionalidad: 1- La situación de discriminación múltiple en que una mujer padece formas agravadas y específicas de discriminación por razón de sexo, etnia, religión, orientación o identidad sexual, o discapacidad. 2- La situación de discriminación en que una mujer padece formas agravadas y específicas de discriminación por razón de sexo, etnia, religión, orientación o identidad sexual, o discapacidad. 3- La situación de discriminación múltiple en que una mujer padece formas agravadas y específicas de discriminación por razón de sexo, etnia, religión, orientación o identidad sexual. 3- La situación de discriminación en que una mujer padece formas agravadas y específicas de discriminación por razón de sexo, etnia, religión, orientación o identidad sexual, o discapacidad.
El artículo 4 de la Ley 12/2007 de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, trata de los principios generales. Para la consecución del objeto de esta ley, serán principios generales de actuación de los poderes públicos de Andalucía, en el marco de sus competencias: 1- La igualdad de trato entre mujeres y hombres, que supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, en los ámbitos económico, político, social, laboral, cultural y educativo, en particular, en lo que se refiere al empleo, a la formación profesional y a las condiciones de trabajo. 2- La igualdad de trato entre mujeres y hombres, que supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, en los ámbitos económico, político, social, laboral, cultural y educativo, en particular, en lo que se refiere al empleo, a la formación profesional y a las condiciones de trabajo. 2- La adopción de medidas necesarias para la eliminación de la discriminación y especialmente, aquellas que incidan en la creciente feminización de la pobreza. 3- La igualdad de trato entre mujeres y hombres, que supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, en los ámbitos económico, político, social, laboral, cultural y educativo, en particular, en lo que se refiere al empleo, a la formación profesional y a las condiciones de trabajo. 2- La adopción de medidas necesarias para la eliminación de la discriminación y especialmente, aquellas que incidan en la creciente feminización de la pobreza. 3- El reconocimiento de la maternidad, biológica o no biológica, como un valor social evitando los efectos negativos en los derechos de las mujeres y la consideración de la paternidad en un contexto familiar y social de corresponsabilidad, de acuerdo con los nuevos modelos de familia.
El artículo 4 de la Ley 12/2007 de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, trata de los principios generales. Para la consecución del objeto de esta ley, serán principios generales de actuación de los poderes públicos de Andalucía, en el marco de sus competencias: 1- El fomento de la corresponsabilidad, a través del reparto equilibrado entre mujeres y hombres de las responsabilidades familiares, de las tareas domésticas y del cuidado de las personas en situación de dependencia. 2- El fomento de la corresponsabilidad, a través del reparto equilibrado entre mujeres y hombres de las responsabilidades familiares, de las tareas domésticas y del cuidado de las personas en situación de dependencia. 2- La adopción de las medidas específicas necesarias destinadas a eliminar las desigualdades de hecho por razón de sexo que pudieran existir en los diferentes ámbitos. 3- El fomento de la corresponsabilidad, a través del reparto equilibrado entre mujeres y hombres de las responsabilidades familiares, de las tareas domésticas y del cuidado de las personas en situación de dependencia.2- La adopción de las medidas específicas necesarias destinadas a eliminar las desigualdades de hecho por razón de sexo que pudieran existir en los diferentes ámbitos.3- La especial protección del derecho a la igualdad de trato de aquellas mujeres o colectivos de mujeres que se encuentren en riesgo de padecer múltiples situaciones de discriminación.
El artículo 4 de la Ley 12/2007 de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, trata de los principios generales. Para la consecución del objeto de esta ley, serán principios generales de actuación de los poderes públicos de Andalucía, en el marco de sus competencias: 1- La promoción del acceso a los recursos de todo tipo a las mujeres que viven en el medio rural y su participación plena, igualitaria y efectiva en la economía y en la sociedad. 2- La promoción del acceso a los recursos de todo tipo a las mujeres que viven en el medio rural y su participación plena, igualitaria y efectiva en la economía y en la sociedad. 2- El fomento de la participación o composición equilibrada de mujeres y hombres en los distintos órganos de representación y de toma de decisiones, así como en las candidaturas a las elecciones al Parlamento de Andalucía. 3- La promoción del acceso a los recursos de todo tipo a las mujeres que viven en el medio rural y su participación plena, igualitaria y efectiva en la economía y en la sociedad. 2- El fomento de la participación o composición equilibrada de mujeres y hombres en los distintos órganos de representación y de toma de decisiones, así como en las candidaturas a las elecciones al Parlamento de Andalucía. 3- El impulso de las relaciones entre las distintas Administraciones, instituciones y agentes sociales sustentadas en los principios de colaboración, coordinación y cooperación, para garantizar la igualdad entre mujeres y hombres.
El artículo 4 de la Ley 12/2007 de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, trata de los principios generales. Para la consecución del objeto de esta ley, serán principios generales de actuación de los poderes públicos de Andalucía, en el marco de sus competencias: 1- El impulso de las relaciones entre las distintas Administraciones, instituciones y agentes sociales, sustentadas en los principios de colaboración, coordinación y cooperación, para garantizar la igualdad entre mujeres y hombres. 2- El impulso de las relaciones entre las distintas Administraciones, instituciones y agentes sociales, sustentadas en los principios de colaboración, coordinación y cooperación, para garantizar la igualdad entre mujeres y hombres.2- La adopción de las medidas necesarias para eliminar el uso sexista del lenguaje y garantizar y promover la utilización de una imagen de las mujeres y los hombres, fudamentada en la igualdad de sexos, en todos los ámbitos de la vida pública y privada. 3- El impulso de las relaciones entre las distintas Administraciones, instituciones y agentes sociales, sustentadas en los principios de colaboración, coordinación y cooperación, para garantizar la igualdad entre mujeres y hombres.2- La adopción de las medidas necesarias para eliminar el uso sexista del lenguaje y garantizar y promover la utilización de una imagen de las mujeres y los hombres, fudamentada en la igualdad de sexos, en todos los ámbitos de la vida pública y privada.3- La adopción de las medidas necesarias para permitir la compatibilidad efectiva entre responsabilidades laborales, familiares y personales de las mujeres y los hombres en Andalucía.
El artículo 4 de la Ley 12/2007 de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, trata de los principios generales. Para la consecución del objeto de esta ley, serán principios generales de actuación de los poderes públicos de Andalucía, en el marco de sus competencias: 1- La especial protección del derecho a la igualdad de trato de aquellas mujeres o colectivos de mujeres que se encuentren en riesgo de padecer múltiples situaciones. 2- La especial protección del derecho a la igualdad de trato de aquellas mujeres o colectivos de mujeres que se encuentren en riesgo de padecer múltiples situaciones.2- La promoción del acceso a los recursos de todo tipo a las mujeres que viven en el medio rural y su participación plena, igualitaria y efectiva en la economía y en la sociedad. 3- La especial protección del derecho a la igualdad de trato de aquellas mujeres o colectivos de mujeres que se encuentren en riesgo de padecer múltiples situaciones.2- La promoción del acceso a los recursos de todo tipo a las mujeres que viven en el medio rural y su participación plena, igualitaria y efectiva en la economía y en la sociedad.3- La adopción de las medidas necesarias para permitir la compatibilidad efectiva entre responsabilidades laborales, familiares y personales de las mujeres y los hombres en Andalucía.
El artículo 4 de la Ley 12/2007 de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, trata de los principios generales. Para la consecución del objeto de esta ley, serán principios generales de actuación de los poderes públicos de Andalucía, en el marco de sus competencias: 1- La adopción de las medidas necesarias para permitir la compatibilidad efectiva entre responsabilidades laborales, familiares y personales de las mujeres y los hombres en Andalucía. 2- La adopción de las medidas necesarias para permitir la compatibilidad efectiva entre responsabilidades laborales, familiares y personales de las mujeres y los hombres en Andalucía.2- El impulso de la efectividad del principio de igualdad en las relaciones entre particulares. 3- La adopción de las medidas necesarias para permitir la compatibilidad efectiva entre responsabilidades laborales, familiares y personales de las mujeres y los hombres en Andalucía.2- El impulso de la efectividad del principio de igualdad en las relaciones entre particulares. 3- La incorporación del principio de igualdad de género y la coeducación en el sistema operativo.
El artículo 4 de la Ley 12/2007 de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, trata de los principios generales. Para la consecución del objeto de esta ley, serán principios generales de actuación de los poderes públicos de Andalucía, en el marco de sus competencias: 1- El impulso de la efectividad del principio de igualdad en las relaciones entre particulares. 2- El impulso de la efectividad del principio de igualdad en las relaciones entre particulares.2- La incorporación del principio de igualdad de género y la coeducación en el sistema educativo. 3- El impulso de la efectividad del principio de igualdad en las relaciones entre particulares. 2. La incorporación del principio de igualdad de género y la coeducación en el sistema educacivo. 3- La adopción de medidas que aseguren la igualdad entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación, promoción profesional, igualdad salarial y a las condiciones de trabajo.
El artículo 4 de la Ley 12/2007 de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, trata de los principios generales. Para la consecución del objeto de esta ley, serán principios generales de actuación de los poderes públicos de Andalucía, en el marco de sus competencias: 1- La adopción de las medidas necesarias para la eliminación de la discriminación y especialmente, aquellas que incidan en la creciente feminización de la pobreza. 2- La especial protección del derecho a la igualdad de trato de aquellas mujeres o colectivos de mujeres que se encuentren en riesgo de padecer múltiples situaciones de discriminación. 3- La promoción del acceso a los recursos de todo tipo a las mujeres que viven en el medio rural y su participación plena, igualitaria y efectiva en la economía y en la sociedad. 4- Todos son principios generales.
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