Procesal Extra
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Título del Test:
![]() Procesal Extra Descripción: Proce Civil |



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UNA VEZ INICIADO UN PROCESO CIVIL COMO CONSECUENCIA DE UN CONFLICTO JURIDICO ENTRE DOS SUJETOS, Y CUANDO EL JUICIO YA SE HA CELEBRADO Y SOLO ESTÁ PENDIENTE DE SENTENCIA, ¿CABE LA POSIBILIDAD DE QUE LAS PARTES LLEGUEN A UN ACUERDO QUE EVITE LA SENTENCIA?. No, una vez el procedimiento queda visto para sentencia solo puede terminar con ésta, ya que de lo contrario se estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, que exige un pronunciamiento judicial. Sí, cuando ambas partes están representadas por abogado y procurador. Se puede; pero es necesaria la autorización previa del Juez, para que no ocurra que dicte sentencia que pueda contravenir los términos pactados entre las partes. Sí, el objeto del proceso civil es disponible por las partes, que gozan de amplia autonomía de la voluntad. A LA CIRCUNSTANCIA QUE PERMITE A UNA PERSONA FIGURAR COMO DEMANDANTE O DEMANDADA SE LE DENOMINA: Capacidad procesal. Capacidad para ser parte. Legitimación. Aptitud procesal. SE ENTIENDE POR PARTE PROCESAL: La persona demandada en el litigio. La persona que ocupa una de las dos posiciones del proceso. La persona demandante en el litigio. La persona que dicta una sentencia resolviendo la controversia. ¿CUÁL ES LA FUNCION DEL MINISTERIO FISCAL EN EL PROCESO CIVIL?. Defensor de los intereses privados. Defensor de los sujetos vulnerables que intervengan en el proceso. Es el defensor de la legalidad. El ministerio fiscal no interviene en el proceso civil. LA FUNCIÓN DEL ABOGADO EN EL PROCESO CIVIL ES: Defender los intereses legales de su cliente. Velar porque la pretensión del demandante sea viable. Defender y representar a su cliente. Todas las respuestas anteriores son correctas. QUE LA NORMA ESTABLEZCA QUE UN DETERMINADO JUEZ SOLO PUEDA RESOLVER ASUNTOS CIVIL ES LO QUE SE CONOCE COMO: Jurisdicción. Competencia. Reparto. Prejudicialidad. SI LA RESOLUCIÓN DE UN CONFLICTO JURÍDICO NO ESTA ATRIBUIDO EXPRESAMENTE A NINGUNA JURISDICCIÓN, SERÁ RESUELTO POR LA JURISDICCIÓN: Constitucional, ya que es la que abarca más materias y controversias. Por la jurisdicción que determine el Ministerio Fiscal. Civil, ya que es supletoria. Por ninguna jurisdicción, quedaría el asunto imprejuzgado. LLAMAMOS FUEROS: A la demarcación territorial básica para establecer los órganos judiciales competentes. A las normas de competencia funcional. A las normas sobre competencia territorial. A las normas sobre competencia objetiva. PARA DETERMINAR QUÉ TRIBUNAL CONOCERÁ DE UN ASUNTO EN PRIMERA O SEGUNDA INSTANCIA ACUDIMOS A LAS NORMAS DE COMPETENCIA: Funcional. Jerárquica. De instancia. De reparto. LO QUE CARACTERIZA A LA JURISDICCIÓN CIVIL ES QUE RESUELVE CONTROVERSIAS ENTRE PARTICULARES SOMETIDAS AL DERECHO PRIVADO. ¿ES POSIBLE QUE EL JUEZ CIVIL PARA RESOLVER UNA CONTROVERSIA PUEDA APLICAR NORMAS DE DERECHO LABORAL?. No es posible, si hay que aplicar normas de derecho laboral es porque la controversia no es entre particulares. Es posible, y estaremos ante una cuestión prejudicial. Si es posible, pero el Juez civil deberá reenviar el asunto a la jurisdicción social para que ésta se pronuncie y con su resultado se resolverá el pleito civil. No se puede, a menos que la parte de la controversia sometida al derecho laboral tenga influencia determinante en la litis civil. QUE SE ESTABLEZCAN DIFERENTES JURISDICCIONES PARA ORDENAR Y RESOLVER LOS CONFLICTOS JURÍDICOS ES LO QUE PERMITE: Organizar los Tribunales para que el acceso a la justicia sea más eficaz. Especializar a los jueces y magistrados para una más eficaz impartición de justicia. Obtener sinergias económicas y que la impartición de justicia resulte menos onerosa al erario público. Todas las respuestas anteriores son correctas. PARA QUE UN JUEZ O TRIBUNAL PUEDA RESOLVER UN CONFLICTO JURÍDICO CIVIL ES NECESARIO: Que la Ley le reconozca capacidad procesal. Que tenga atribuida la competencia. Que disponga de jurisdicción y competencia. Que disponga de jurisdicción civil. LOS DOS SOCIOS ÚNICOS DE UNA SOCIEDAD UBICADA EN GÁLDAR (GRAN CANARIA) TIENEN DESAVENENCIAS EN EL ÁMBITO SOCIETARIO. DECIDEN IR A LOS TRIBUNALES, Y AUNQUE NO ESTAN DE ACUERDO ENTRE SI, SÍ LO ESTAN PARA INTERPONER LA DEMANDA EN EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE GUÍA QUE LO TIENEN MAS CERCA QUE EL JUZGADO DE LO MERCANTIL DE LAS PALMAS DE GC QUE ES EL COMPETENTE PARA ESTOS TEMAS. ¿ES ESTO POSIBLE?. No, las normas de competencia objetiva son improrrogables. No, las normas de competencia territorial son indisponibles por las partes. Sí, se trataría de una sumisión expresa. Sí, se trataría de una sumisión tácita. SEGÚN EL ART 22 LOPJ, ¿A QUE ORDEN JURISDICCIONAL CORRESPONDE LA RESOLUCIÓN CONTROVERSIAS DE NATURALEZA PRIVADA BASADAS EN DERECHOS REALES Y ARRENDAMIENTOS?. Jurisdicción Penal. Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Jurisdicción Civil. El enunciado es incorrecto ya que la atribución de competencia civil la encontramos en el artículo 23 LOP. SI DURANTE UN PROCESO CIVIL SURGE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL DE NATURALEZA PENAL QUE OFRECE APARIENCIA DE DELITO PERSEGUIBLE DE OFICIO, EL TRIBUNAL CIVIL: Suspenderá el procedimiento y lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal. Lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, sin que el procedimiento se paralice. La resolverá el mismo para agilizar el proceso. Archivará el proceso civil hasta que se resuelva el asunto penal. ¿QUE SECCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA CONOCERÍA DE UN CASO SOBRE LA GUARDA Y CUSTODIA DE UN HIJO MENOR?. Sección Civil. Sección Familia. Sección Mercantil. Sección Menores. LAS DOS VÍAS QUE CONTEMPLA NUESTRO SISTEMA JURÍDICO PARA LA RESOLUCION DE CONFLICTOS JURÍDICOS SON: El acceso a la tutela judicial efectiva o los sistemas alternativos de resolución (mediación, arbitraje y conciliación). Realmente son tres vías: el acceso a la jurisdicción (art. 24 CE), la autotutela y los denominados ADR (o métodos alternativos de resolución de conflictos). El derecho al juez natural y al proceso debido. Realmente solo hay una vía: el acceso a la tutela judicial efectiva mediante el acceso a la jurisdicción(Bloque constitucional). SI EN SU DEMANDA EL ACTOR PRETENDE QUE SE SENTENCIE QUE EL DEMANDADO TIENE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER UNA DEUDA Y PAGARLA, ESTAREMOS ANTE UNA TUTELA: Meramente declarativa. Constitutiva de una deuda. De condena. Declarativa y de condena. UNA SENTENCIA MERAMENTE DECLARATIVA, ¿SE PUEDE EJECUTAR FORZOSAMENTE?. No, solo se pueden ejecutar forzosamente las sentencias de condena. No, solo se pueden ejecutar forzosamente las sentencias constitutivas y extintivas. Si se puede. Se puede, pero solo en aquella parte de la sentencia que se concreta el derecho del demandante. EN EL PROCESO CIVIL HAY DOS PARTES, DEMANDANTE Y DEMANDADO; SIN EMBARGO, SI INTERVIENE UN TERCERO: Existirá un proceso con una pluralidad de partes. Seguirá habiendo las mismas dos partes y ese tercero tendrá que incorporarse en alguna de esas dos posiciones. Existira un proceso con dos partes y un tercero. El enunciado es incorrecto ya que en el proceso civil hay tantas partes como intervinientes lo que a cada uno de ellos se les llama de forma distinta. LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EXCLUYE SOLAMENTE: A las personas jurídicas. No excluye a nadie. A aquellas personas que no están en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. A los impúberes. ¿TIENE CAPACIDAD PARA SER PARTE EL CONCEBIDO NO NACIDO?. Si, para todo aquello que le sea beneficioso. Si, aunque deberá tener un representante. No, en ningún caso, ya que no tiene capacidad jurídica. No, excepto para aceptar la herencia de alguno de sus progenitores. A LA CIRCUNSTANCIA QUE PERMITE A UNA PERSONA FIGURAR EN EL PROCESO COMO TITULAR DE LAS OBLIGACIONES, DEBERES Y CARGAS QUE SE SUSCITAN EN EL MISMO SE LE DENOMINA: Capacidad para ser parte. Legitimación. Aptitud procesal. Capacidad procesal. A LA SITUACION EN QUE DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO CIVIL SE CAMBIA LA PERSONA DEL DEMANDANTE O DEL DEMANDADO COMO CONSECUENCIA DE LA TRANSMISIÓN DEL OBJETO PROCESAL POR ACTOS "INTERVIVOS" O "MORTIS CAUSA" SE LE DENOMINA: Legitimacion procesal. Transmisión procesal. Sucesión procesal. Transmisión iuris et de iure. SI TRAS LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO, Y LLEGADO EL MOMENTO DE DICTAR SU SENTENCIA, EL JUEZ APRECIA UNA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA: Deberá declararlo así en la sentencia y resolverá la cuestión litigiosa para que no se produzca una vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva. Deberá dictar un Auto archivando el procedimiento. El enunciado es incorrecto ya que la falta de legitimación tuvo que ser apreciada en la Audiencia Previa. Deberá declararlo así en la sentencia y el fondo del asunto quedará imprejuzgado. UNA VEZ INICIADO UN PROCESO CIVIL COMO CONSECUENCIA DE UN CONFLICTO JURIDICO ENTRE DOS SUJETOS, Y CUANDO EL JUICIO YA SE HA CELEBRADO Y SOLO ESTÁ PENDIENTE DE SENTENCIA,¿CABE LA POSIBILIDAD DE QUE LAS PARTES LLEGUEN A UN ACUERDO QUE EVITE LA SENTENCIA?. No, una vez el procedimiento queda visto para sentencia solo puede terminar con ésta, ya que de lo contrario se estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, que exige un pronunciamiento judicial. Sí, cuando ambas partes están representadas por abogado y procurador. Se puede; pero es necesaria la autorización previa del Juez, para que no ocurra que dicte sentencia que pueda contravenir los términos pactados entre las partes. Sí, el objeto del proceso civil es disponible por las partes, que gozan de amplia autonomía de la voluntad. Cualquier litisconsorte puede realizar con efectos para el resto: actos de alegación, prueba y recursos. actos de disposición. actos de alegación y prueba. Alegación de la falta de litisconsorcio necesario: en la demanda. en la contestación a la demanda. en la audiencia previa al juicio ordinario o cuestiones previas del juicio verbal. La intervención provocada por parte del demandado: suspende el proceso. suspende el plazo de contestación a la demanda. suspende el plazo para dictar sentencia. La falta de competencia objetiva: supone la suspensión del proceso. supone la nulidad de todos los actos, salvo si la competencia es de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. siempre supone la nulidad de todos los actos. La apreciación de oficio de la competencia territorial: si está regida por normas imperativas, de oficio en el momento de presentación de la demanda o a instancia del demandado por declinatoria. si está regida por normas imperativas, solo de oficio en el momento de presentación de la demanda. si no está regida por nomas imperativas, sólo de oficio. La declinatoria se presenta: por el demandado o parte legítima ante el mismo tribunal que esté conociendo, o ante el tribunal del domicilio del demandado. por el demandado ante el tribunal que esté conociendo. por el demandado ante el tribunal de su domicilio. La acumulación de acciones supone: única tramitación en un procedimiento y única sentencia. único procedimiento y única sentencia, pero con pronunciamientos separados. única tramitación pero sentencias distintas para cada pretensión. La acumulación de acciones (pretensiones) sobrevenida puede ser: ampliación demanda por el actor, reconvención por el demandado o intervención principal por un tercero. ampliación demanda por el actor y declinatoria por el demandado. ampliación demanda por el actor e intervención principal por un tercero. La acumulación de procesos: se acuerda de oficio. se acuerda a instancia de parte. de oficio o a instancia de parte. |




