PROCESAL II
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Título del Test:
![]() PROCESAL II Descripción: PRIMER PARCIAL |



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CONTRA EL AUTO QUE ACUERDA MEDIDAS CAUTELARES: Cabe recurso de apelación, sin efectos suspensivos. Cabe recurso de revisión, sin efectos suspensivos. Cabe recurso de apelación, con efectos suspensivos si se prestó caución por el demandado. Cabe recurso de revisión, previo recurso de reposición si este se desestima. EL RECURSO DE APELACIÓN: No es una segunda instancia. Es una segunda instancia, pero con efectos probatorios limitados en función de las actuaciones alegatorias realizadas en la primera por la parte recurrida. Permite practicar prueba, con determinados requisitos. Se resuelve por el juez cuando es inadmitido por el LAJ en la segunda instancia, si es por infracción de garantías procesales causante de indefensión. EN EL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN: Cada motivo se iniciara con un encabezamiento, que contendrá la cita precisa de la norma infringida y el resumen de la infracción cometida. Cada motivo se iniciara con un encabezamiento, que contendrá la cita precisa de la infracción cometida y el resumen de la norma infringida. Se podrá pedir la celebración de la vista, para que el tribunal realice el señalamiento de haberlo solicitado alguna de las partes. Solo se acompañara copia de la resolución impugnada cuando no exista doctrina jurisprudencia relativa a la norma que se estime infringida. EN LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES: El tribunal puede valorar si la medida solicitada es susceptible de sustitución por otra no pedida por el solicitante, igualmente eficaz pero menos gravosa para el demandado, y de ser así la adoptará en todo caso para integrar la congruencia del pronunciamiento. Cabe adoptar medidas distintas de las especificas relacionadas en la LEC. Por excepción, el tribunal puede valorar la concurrencia de apariencia de buen derecho para excluir el requisito del peligro por la mora procesal, si se presta caución. El tribunal debe exigir en todo caso ala prestación de caución en importe equivalente al de la repercusión económica de la medida solicitada. EN EL JUICIO DE DESAHUCIO ARRENDATICIO DE FINCA URBANA O RUSTICA POR FALTA DE PAGO: Debe hacerse constar en la demanda si el demandado puede enervar el desahucio. Puede acumularse a la de desahucio la acción de reclamación de rentas, pero solo las devengadas hasta la presentación de la demanda. Puede ejercitarse acción de reparación de los desperfectos de pintura, paredes o techos de la vivienda, solicitando al tiempo que el LAJ de fe del estado del inmueble. No pude solicitarse el lanzamiento de una finca no edificada, salvo que se preste caución y se realice el inventario de mejoras e instalaciones. EL RECURSO DE APELACIÓN PUEDE INTERPONERSE: Contra los autos definitivos y las sentencias, salvo las dictadas en juicios verbales tramitados por razón de cuantía cuando esta no supere los 3.000 euros. Contra los autos no definitivos y las sentencias. Contra los autos definitivos y las providencias. Contra los autos definitivos y las sentencias dictadas en los juicios verbales de cuantía inferior a 3.000 euros. EL RECURSO DE APELACIÓN SE INTERPONDRÁ: Por escrito y, entre otros requisitos, citando los pronunciamientos de la resolución apelada que se impugnan. Por escrito o de palabra in voce, debiendo citar la resolución apelada. Por escrito ante el tribunal que dicto la resolución recurrida. Verbalmente si se interpone contra resoluciones de mero tramite. AL ESCRITO INTERPONIENDO RECURSO DE APELACIÓN: Podrá acompañarse de todo documento pertinente y útil para resolver la cuestión planteada. Podrá acompañarse la declaración de los testigos no propuestos en la primera instancia. Podrán acompañarse los documentos previstos en el art. 279 LC que no hayan podido aportarse en la primera instancia. No podrá acompañarse de ningún documento. LA DEMANDA EN LA QUE SE SOLICITA LA INMEDIATA RECUPERACION DE LA PLENA POSESION DE UNA VIVIENDA O PARTE DE ELLA POR EL PROPIETARIO O POSEEDOR LEGITIMO PERSONA FISICA QUE SE HAYA VISTO PRIVADO DE ELLA SIN SU CONSENTIMIENTO: Se tramita en proceso de desahucio por falta de pago, al no haber renta. Se tramita en proceso de precario si existe documento falso no intervenido. Se tramita en juicio ordinario y sumario. Se tramita en juicio verbal. TRATANDOSE DE OPOSICION A LA EJECUCION DE RESOLUCIONES PROCESALES, LA LEC PERMITE ALEGAR, ENTRE OTROS MOTIVOS: La transacción que consiste en documento privado. El pacto o promesa de pedir liquidación. La quita o espera. El pacto que ejecutante y ejecutado hubieran convenido para evitar la ejecución, si consta en documento publico. EL RECURSO DE CASACION: Es la tercera instancia en el proceso civil. Si es procedente por infracción de norma sustantiva, se formula in voce en la segunda instancia. Debe regularse por decreto-ley, por aplicación de las normas sobre rango normativo. Ha sido modificado por el real decreto-ley 5/2023. ADOPTADA EN PRIMERA INSTANCIA UNA MEDIDA CAUTELAR Y ABSUELTO EL DEMANDADO MEDIANTE SENTENCIA QUE NO ES FIRME: El tribunal alzará la medida cautelar, por sobrevenir desacreditado el requisito de apariencia de buen derecho. El tribunal alzará la medida cautelar, salvo que el recurrente, al interponer su recurso contra la sentencia, interese su mantenimiento o su sustitución por alguna medida cautelar distinta, decidiendo el tribunal, oida la parte recurrida. El tribunal no alzara en ningún caso la medida cautelar, si bien podrá adoptar alguna distinta oida la parte demandante por el plazo de diez días. El letrado de la administración de justicia dictará decreto fijando el nuevo importe de la caución para el caso de interponerse recurso contra la sentencia, debiendo el recurrente consignar la diferencia. EL PROCESO DE EJECUCIÓN: No puede suspenderse, por ser ejecución forzosa. Puede suspenderse, pero solo por tiempo no superior a cuarenta días. Puede suspenderse si lo solicita la parte ejecutada. Puede suspenderse si así lo acuerdan todas las partes perdonadas. EL DEMANDADO EN JUICIO DE DESAHUCIO DE FINCA RUSTICA POR FALTA DE PAGO DE LAS RENTAS O CANTIDADES DEBIDAS: Puede enervar el desahucio aun tratándose de finca rústica, si concurren los requisitos exigidos en la LEC. No puede enervar el desahucio, por estar prevista la enervación solo para arrendamientos de fincas urbanas. No puede enervar el desahucio, por estar prevista la enervación solo para arrendamientos de viviendas. No puede enervar el desahucio si fue requerido extrajudicialmente de desalojo con un mes de antelación a la fecha de vencimiento del contrato. LAS ACCIONES POSESORIAS: Protegen el ius possidendi, que es el derecho a seguir poseyendo. Protegen el ius possessionis, que es el derecho a poseer. Protegen el ius possessionis que es el derecho a seguir poseyendo. Protegen definitivamente cualquier clase derecho sobre una cosa, incluida la propiedad. PARA QUE PROSPERE EL INTERDICTO DE RETENER O RECOBRAR SE REQUIERE: Que la perturbación o el despojo se produzca dentro del año siguiente a la recepcion por el perturbado o despojado de la posesión civil de la cosa. Que la perturbación o el despojo se acredite mediante documentos fehacientes. Que a la fecha de interposición de la demanda no haya transcurrido más de un año desde el acto atentatorio contra la posesión. Que la perturbación o el despojo no estén fundados en la creencia sincera del perturbador o despojan de que el derecho de posesión le corresponde a él. SEÑALE LA AFIRMACIÓN CORRECTA: La posesión, como hecho, no puede reconocerse en dos personalidades distintas, fuera de los casos de indivisión. El poseedor en nombre ajeno está legitimado para ejercitar las acciones posesorias en su propio nombre. Los actos meramente tolerados, como tales actos, afectan a la posesión según el CC. La posesión solo se adquiere violentamente si quien se opone a ella, aun siendo poseedor de hecho, carece de titulo. EN EL PROCESO PARA LA SUSPENSIÓN DE UNA OBRA NUEVA: Corresponde la legitimación activa solo al poseedor. Corresponde la legitimación pasiva al encargado de la obra, y nunca al autor del acto atentatorio si se llevo a cabo por su encargo. El tribunal puede acordar incluso de oficio, el reconocimiento judicial de la obra. El tribunal dirige en todo caso orden de suspensión de la obra al dueño o encargado de ésta, por el tiempo que el tribunal considere preciso para mantener la seguridad de lo edificado. EL PLAZO DE ESPERA DE 20 DÍAS QUE LA LEC ESTABLECE PARA EL DESPACHO DE EJECUCIÓN: Es aplicable en toda ejecución. Solo es aplicable cuando el titulo ejecutivo es extrajudicial. Solo es aplicable cuando el titulo ejecutivo es una resolución procesal o arbitral o acuerdo de mediación. Requiere solicitud de parte ejecutada. LA IMPUGNACIÓN DE CONCRETOS ACTOS EJECUTIVOS: Procede mediante recurso de revisión. Procede mediante el recurso de apelación en los casos en que expresamente lo prevea la ley. No procede si no existe resolución expresa frente a la que recurrir. Si requiere práctica de prueba, da lugar al señalamiento de la vista. EN LA EJECUCIÓN: No cabe el litisconsorcio activo, pero si el pasivo. Cabe tanto el litisconsorcio activo como el pasivo, e incluso la personación de terceros aun no ocupando estos la posición de la parte en sentido estricto. No cabe el litisconsorcio pasivo, pero si el activo. Las partes no precisan nunca intervenir representadas por procurado y dirigidas por letrado. PUEDE PEDIR LA RESCISIÓN DE LA SENTENCIA FIRME: El demandante que haya permanecido en rebeldía, en caso de imposibilidad objetiva de comparecer. El demandado que haya permanecido en rebeldía, si el demandante es condenado por falso testimonio. El demandado que haya permanecido en rebeldía por causa de fuerza mayor que le impidió comparecer, aunque haya tenido conocimiento del pleito por haber sido citado o emplazado en forma. Los litisconsortes entre sí, en el caso de interposición por alguno de ellos, y no por todos, de recurso contra la sentencia recaída. LAS DEMANDAS DE RESCISIÓN DE SENTENCIA FIRME: Producen la paralización del tramite de la fase declarativa del proceso en el que recayó la sentencia firme. No pueden ser contestadas por quien ya litigó en el proceso en el que la sentencia fue dictada. No suspenden la ejecución de la sentencia firme que las motiva, salvo que así lo decida el tribunal en atención a las circunstancias y previa prestación de caución. Se tramitan inaudita parte, sin perjuicio de la audiencia de las partes una vez acordada la rescisión de la sentencia. LA DEMANDA INICIADORA DEL PROCESO DE DEFENSA DE LOS DERECHOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD. No se admitirá si no se señala la caución que ha de prestar el demandado si comparece y contesta. Se admitirá siempre que se señale en ella la caución que ha de prestar el demandado si no comparece, para evitar el lanzamiento. No se admitirá si se acompaña certificación literal del registro de la propiedad, y no el titulo de dominio. Se admitirá por el LAJ en todo caso, correspondiendo al demandado oponer cualquier defecto en los que incurriere el actor. SI EL DEMANDADO EN EL PROCEDIMIENTO DE DEFENSA DE LOS DERECHOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD POSEE LA FINCA EN VIRTUD DE PRESCRIPCIÓN: Puede oponer esa causa en el juicio declarativo correspondiente, pero no en este. Puede oponer esa causa en este proceso, aunque no esta prevista en la LEC. Puede oponer esta causa en este proceso, al estar prevista en la LEC. Debe interponer reconvención para hacer valer esta causa. EN EL PROCESO DE EJECUCIÓN: La parte ejecutada no puede impugnar la competencia territorial del tribunal. El tribunal debe revisar de oficio su competencia territorial y, si no se considera competente dictara auto dirigido al juzgado competente para que provea la ejecución, sin ulterior recurso. De ser varios ejecutados, será competente el tribunal que lo sea con respecto a cualquiera de ellos a elección del ejecutante. La competencia territorial viene determinada en todo caso por la localización de los bienes a embargar. SEÑALE LA AFIRMACIÓN INCORRECTA: El recurso de apelación es ordinario y devolutivo. El recurso de reposición es ordinario y no devolutivo. El recurso de revisión es ordinario. El recurso de casación es la tercera instancia en el orden procesal civil. EN LA VISTA DE MEDIDAS CAUTELARES: El demandado podrá proponer todos los medios de prueba que estime oportunos, salvo el reconocimiento judicial, al poder producirse por su practica dilaciones que incrementarían el peligro por la mora procesal. No cabe al actor proponer medios de prueba que no interesó al solicitar la medida cautelar, por haber recluido para él esa posibilidad. El solicitante debe acreditar haber prestado en legal forma la caución fijada por el tribunal. Las partes podrán formular alegaciones relativas a la cuantía de la caución, pero no al tipo de la misma, si la medida es patrimonial. LOS JUICIOS SUMARIOS: Se caracterizan por la limitación de la cognitio. Se caracterizan por la preclusión del tramite alegatorio al formular reconvención. Concluyen mediante sentencia con efecto de cosa juzgada material, salvo la litispendencia. Si concluyen mediante auto, producen efecto de cosa juzgada material, incluyendo la litispendencia. EN EL JUICIO DE DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO: EL ACTOR PUEDE RECLAMAR LAS RENTAS VENCIDAS HASTA LA FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA, RESERVÁNDOSELE EL DERECHO A RECLAMAR POR LOS DANOS Y PERJUICIOS QUE SUFRA SI EL PROCESO SE PROLONGA EN EL TIEMPO. . EL ACTOR NO PUEDE RECLAMAR LAS RENTAS DEVENGADAS HASTA EL MOMENTO DE LA ENTREGA DE LA POSESIÓN EFECTIVA DEL INMUEBLE. EL ACTOR PUEDE RECLAMAR LAS RENTAS DEVENGADAS HASTA EL MOMENTO DE LA ENTREGA DE LA POSESIÓN EFECTIVA DEL INMUEBLE, SI BIEN DEBE TOMARSE COMO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN EL IMPORTE DE LA ÚLTIMA MENSUALIDAD RECLAMADA AL PRESENTAR LA DEMANDA. AL SER SUMARIO, NO CABE RECLAMACIÓN DE RENTAS, LIMITÁNDOSE LA COGNITIO AL DESAHUCIO. LA DEMANDA DE REVISIÓN DE SENTENCIA FIRME: SI PROSPERA, PROVOCA LA RESCISIÓN DE LA SENTENCIA Y LA DEVOLUCIÓN DE LOS AUTOS AL TRIBUNAL QUE LA DICTÓ PARA QUE LAS PARTES PUEDAN USAR DE SU DERECHO EN EL JUICIO CORRESPONDIENTE. CABE POR LOS MOTIVOS TASADOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 510 LEC O POR OTROS SIMILARES A CRITERIO DEL TRIBUNAL. NO PUEDE SOLICITARSE SI HAN TRANSCURRIDO 4 AÑOS DESDE LA PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA QUE SE PRETENDE IMPUGNAR. NO EXIGE A QUIEN LA INTERPONE NINGÚN DEPOSITO. El derecho al recurso: Es de legalidad constitucional. Es de derecho material. Es de legalidad ordinaria. Es de legalidad ordinaria, pero cuando la ley procesal lo reconoce es susceptible de amparo constitucional. El recurso de apelación: Es extraordinario y devolutivo. Abre un nuevo enjuiciamiento del objeto del proceso, total o parcial y predeterminado libremente por la parte recurrente. Cabe contra infracciones sustantivas, pero solo si la sentencia es susceptible de recurso por infracción procesal. Se resuelve siempre mediante sentencia. Juana, arrendadora de una vivienda, pretende reclamar a Antonio, arrendatario, el desahucio por falta de pago de la renta y el importe de las rentas debidas, que asciende a 17.125 euros. Para ello: Debe iniciar un juicio ordinario, adecuado por razón de la cuantía de las rentas debidas. Debe iniciar un juicio de desahucio primero y, si la demanda prospera, otro declarativo de reclamación de cantidad, para obtener así un titulo ejecutivo de la condena dineraria. Debe iniciar un juicio verbal acumulando las dos pretensiones. Debe iniciar un juicio ordinario acumulando las dos pretensiones. En el recurso de apelación: La resolución puede perjudicar al apelante si solo él ha recurrido. No puede proponerse prueba de peritos si ya fue inadmitida en la instancia. Si se propone a prueba, hay que retrotraer siempre el curso de los autos para practicarla en primera instancia. Ninguna de las tres respuestas anteriores es correcta. En el recurso de apelación: La parte apelada que no sea apelante puede formular impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte perjudicial. Ambas partes pueden interponerlo y formular, en todo caso, tanto oposición al recurso como impugnaron de la sentencia en lo que les resulte perjudicial. La parte apelada que sea apelante puede formular impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte perjudicial. Si una parte litisconsorte interpone el recurso de apelación, el letrado de la administración de justicia dará traslado separadamente a los demás litisconsortes para impugnación de la resolución apelada en lo que resulte perjudicial. Indique cual de estas afirmaciones es correcta. El recurso de revisión procese contra determinadas diligencias de ordenación y contra autos. El recurso de revisión se resuelve mediante auto, contra el que, si es definitivo, cabe recurso de apelación. El recurso de revisión procese contra decretos y autos. El recurso de revisión es extraordinario y no devolutivo. Indique cual de estas afirmaciones es correcta: El recurso de reposición es ordinario y devolutivo. El recurso de reposición solo procede contra providencias y autos. El recurso de reposición procede contra toda clase de decretos, providencias y autos. El recurso de reposición procede contra diligencias de ordenación y decretos no definitivos y providencias y autos no definitivos. El recurso de casación: Es la tercera instancia en el proceso civil. Si es procedente por infracción de norma sustantiva, se formula in doce en la segunda instancia. Debe regularse por decreto-ley, por aplicación de las normas sobre el rango normativo. Ha sido modificado por el real decreto-ley 5/2023. La demanda de revisión de sentencia firme: Si prospera, provoca la rescisión de la sentencia y la devolución de los autos al tribunal que la dicto para que las partes puedan usar de su derecho en el juicio correspondiente. Cabe por los motivos tasados previstos en el articulo 510 LEC o por otros similares a criterio del tribunal. No puede solicitarse si han transcurrido 4 años desde la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. No exige a quien la interpone ningún deposito previo. En la adopción de medidas cautelares: El tribunal puede valorar si la medida solicitada es susceptible de sustitución por otra no pedida por el solicitante igualmente eficaz pero menos gravosa para el demandado, y de ser así la adoptará en todo caso para integrar la congruencia del pronunciamiento. Cabe adoptar medidas distintas de las especificas relacionadas en la LEC. Por excepción, el tribunal puede valorar la concurrencia de apariencia de buen derecho para excluir el requisito del peligro por la mora procesal, si se presta caución. El tribunal debe exigir en todo caso la prestación de caución en importe equivalente al de la repercusión económica de la medida solicitada. En la vista de medidas cautelares: El demandado podrá poner todos los medios de prueba que estime oportuno, salvo el reconocimiento judicial, al poder producirse por su practica dilaciones que incrementarían el peligro por la mora procesal. No cabe al actor proponer medios de prueba que no intereso al solicitar la medida cautelar, por haber precluido para él esa posibilidad. El solicitante debe acreditar haber prestado en legal forma la caución fijada por le tribunal. Las partes podrán formular alegaciones relativas a la cuenta de la caución, pero no al tipo de la misma, si la medida es patrimonial. Las costas del proceso de ejecución: Serán siempre de cargo del ejecutado. Serán siempre de cargo del ejecutado, debiendo ademas recogerse ese pronunciamiento en el auto por el que se dicte orden general de ejecución, para que se consigne o asegure de modo suficiente el treinta por ciento del importe presupuestado de las mismas. Hasta su liquidación, serán anticipadas por el ejecutante si así lo solicita el ejecutado que haya formulado oposición a la ejecución por pluspetición. Serán de cargo del ejecutado, salvo que la ley prevea un pronunciamiento expreso al respecto. Adoptada en primera instancia una medida cautelar y absuelto el demandado mediante sentencia que no es firme: El tribunal alzara la medida cautelar, por sobrevenir desacreditado el requisito de apariencia de buen derecho. El tribunal alzara la medida cautelar salvo que el recurrente, al interponer su recurso contra la sentencia, interese su mantenimiento o su sustitución por alejan medida cautelar distinta, decidiendo del tribunal, oída la parte recurrida. El tribunal no alzara en ningún caso la medida cautelar, si bien podrá adoptar alguna distinta oída la parte demandante por plazo de 10 días. El letrado de la administración de justicia dictara decreto fijando el nuevo importe de la caución para el caso de interponerse recurso contra la sentencia, debiendo el recurrente consignar la diferencia. En un juicio de desahucio de inmueble por falta de pago: Puede acumularse la reclamación de las rentas debidas desde la interposición de la demanda hasta la sentencia que decida definitivamente la cuestión, si ulterior recurso. Cabe reclamar las sumas debidas desde la interposición de la demanda hasta la sentencia de primera intensiva si es recurrida. Cabe reclamar las rentas debidas hasta la fecha en la que se reintegre la posesión efectiva del inmueble. Solo cabe proponer pruebas documental, y debe ser relativa al pago o a la enervación, al tratarse de un juicio especial y sumario. En el juicio de desahucio arrendaticio de finca urbana o rústica por falta de pago: Puede acumularse a la del desahucio la acción de reclamación de rentas, pero solo las devengadas hasta la prestación de la demanda. Puede ejercitarse la acción de reparación de los desperfectos de pintura, paredes o techos de la vivienda, solicitando al tiempo que el LAJ de fé del estado del inmueble. No puede solicitarse el lanzamiento de una finca no edificada, salvo que se preste caución y se realice inventario de mejoras e instalaciones. Debe hacerse constar en la demanda si el demandado puede enervar el desahucio. El requerimiento de pago realizado a tenor del art. 22 LEC para evitar la enervación del desahucio: Debe ser claro y preciso, apercibiendo al requerido del ejercicio de la acción de desahucio y de que ya no podrá enervar la acción. Para ser fehaciente, debe necesariamente constar en documento notarial. Debe realizarse en el plazo de treinta días desde la interposición de la demanda en la que se anuncie su realización. Debe ser un requerimiento de pago de las sumas debidas, suficientemente claro pero no necesariamente explicativo de que se podrá interponer un juicio de desahucio sin que quepa en él al requerido enervar el desahucio. En el juicio del desahucio por falta de pago: Admitida la demanda, el letrado de la administración de justicia requerirá al demandado que tuviera fiador para que manifieste si este debe formular oposición, y señalara día y hora para la celebración de la vista, y para el lanzamiento en el caso de la que la oposición fuera desestimada. Admitida la demanda, el LAJ requerirá al demandado para que manifieste si formulara oposición, debiendo concederle en ese caso el plazo de diez días para que lo haga, con señalamiento de día y hora para el lanzamiento en caso contrario. Admitida la demanda, el tribunal señalara dio y hora para la celebración de la vista en caso de que no se formule oposición escrita, día para el lanzamiento en el caso de que se formule, requiriendo al fiador del demandado de pago o consignación de la suma debida para el supuesto de omisión por parte del arrendatario. Admitida la demanda, si el demandante hubiera expresado en ella que asume el compromiso de condonación de todo o parte de lo adeudado por el demandado, la aceptación del arrendatario equivaldrá a un allanamiento. En el juicio de desahucio por falta de pago: Si el demandado enerva el desahucio y el actor acepta la enervación, concluye el procedimiento sin imposición de costas. Si el demandado enerva el desahucio y el actor no acepta la enervación, concluye el procedimiento con imposición de costas al demandado. Si el demandado atiende el requerimiento de desalojo pero no paga la cantidad reclamada ni se opone, concluye el procedimiento y se procede al lanzamiento solo si el demandante lo solicita, pudiendo este también instar la ejecución en cuanto a lo que le adeude. Si el demando no desaloja el inmueble ni atiende el requerimiento de pago ni comparece para oponerse ni allanarse, concluye el juicio y se procede al lanzamiento, no pudiendo el demandante solicitar la ejecución para el cobro de lo que se le adeuda, que deberá ventilarse en el procedimiento declarativo adecuado por razón de la cuantía. El proceso de defensa de los derechos inscritos en el registro de la propiedad. Tiene tasadas las causas de oposición que puede alegar el contradictor. Tiende a la obtención de un titulo ejecutivo que sirva para la inscripción registrar de un derecho real. Es sumario, pero vincula al registrador con efectos era omnes. Se basa en la protección que dispensan los artículos 134 y 138 de la ley hipotecaria. Los juicios de sumarios: Se caracterizan por la limitación de la cognitio. Se caracterizan por la preclusión del trámite alegatorio al formular reconvención. Concluyen mediante sentencia con efecto de cosa juzgada material. Si concluyen mediante auto, producen efecto de cosa juzgada material. El interdicto de adquirir: Esta previsto para proteger al adquirente por actos ínter vivos. Protege al enajenarte a titulo sucesorio. Debe interponerse en el plazo de seis meses desde la apertura de la herencia del poseedor. No están siendo poseídos por nadie a titulo de dueño o de usufructuario. Un recurso es extraordinario: cuando se refiere a cuestión o cuestiones no resueltas por la sala de los civil del tribunal supremo o por las salas de lo civil de los tribunales superiores de justicia en el ámbito de su competencia. Cuando tiende a la creación de jurisprudencia sobre las normas aplicables para resolver la cuestión objeto del pleito. Cuando solo puede basarse en motivos concretos y legalmente determinados. Cuando puede fundarse en cualquier motivo, siempre que se articule con claridad y precisión y acompañando los documentos acreditativos del derecho pretendido, si este no se ha reclamado en los cinco años inmediatamente anteriores al dictado de la resolución recurrida. Contra el auto que acuerda medidas cautelares: Cabe recurso de revisión, sin efectos suspensivos. Cabe recurso de apelación, sin efectos suspensivos. Cabe recurso de apelación, con efectos suspensivos si se prestó caución por el demandado. Cabe recurso de revisión, previo recurso de reposición si este se desestima. El interdicto de obra nueva: Solo protege el ius possidendi. Solo protege el ius possessionis. Es especial y tiene finalidad cautelar o preventiva. Carece de partes, al proteger a demandante y demandado. Si en un interdicto de obra nueva el demandado necesita realizar obras de conservación de la obra ya edificada para que no se perjudique: Debe plantear la cuestión mediante demanda de juicio declarativo. Debe dirigirse al LAJ, que acordará por decreto susceptible de recurso de reposición si da traslado al juez para que resuelva. Debe contestar la demanda y solicitar en esa contestación que se le permita la continuación de la obra. Puede solicitar que se le autorice para realizar las obras indispensables para conservar lo ya edificado, pudiendo el tribunal acordar un reconocimiento judicial, pericial o conjunto, antes de la vista. El recurso de apelación: No es una segunda instancia. Es una segunda instancia, pero con los efectos probatorios limitados en función de las actuaciones realizadas en la primera instancia por el apelante que no haya formulado oposición el recurso interpuesto por la parte contraria. Si se interpone fuera de plazo, produce la declaración de rebeldía del recurrente y continua el tramite sin mas audiencia de este. Son incorrectas las tres respuestas anteriores. La demanda en la que se solicita la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella por el propietario o poseedor legitimo persona física que se haya visto privado de ella sin su consentimiento: Se tramita en proceso de desahucio por falta de pago, al no haber renta. Se tramita en proceso de precario si existe documento falso no intervenido por fedatario. Se tramita en juicio ordinario. Se tramita en juicio verbal. El interdicto de obra ruinosa. Carece de efectos judiciales, al perseguir actuaciones administrativas. Ha sido derogado implícitamente por la doctrina jurisprudencia civil, dada su escasa frecuencia. No incluye ningún tramite de audiencia al demandado, dada la situación de urgencia que en él se plantea. Se plantea mediante demanda que se decide en juicio verbal. No producen efecto de cosa juzgada: Las sentencias dictadas en procesos de defensa de los derechos inscritos en el registro de la propiedad, ni las dictadas en juicios verbales tramitados por rezos de la oposición planteada en el juicio monetario. Las sentencias de apelación recaídas en proceso de desahucio arrendaticio por falta de pago, solo en el supuesto de que el apelado no se persone o no abone el importe de las rentas debidas. Las sentencias dictadas en juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión, que en todo caso no lo producen. Las sentencias dictadas en el juicio verbal sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario de la herencia, pero solo cuando son constitutivas del derecho de propiedad. Un recurso es extraordinario: Cuando se refiere a cuestión o cuestiones no resueltas por la sala de lo civil del tribunal supremo o por las salas de lo civil de los tribunales superiores de justicia en el ámbito de su competencia. Cuando tienda a la creación de jurisprudencia sobre las normas aplicables para resolver la cuestión objeto del pleito. Cuando solo puede basarse en motivos concretos y legalmente determinados. Cuando puede fundarse en cualquier motivo, siempre que se articule con claridad y precisión y acompañando los documentos acreditativos del derecho pretendido, si este no se ha reclamado en os cinco años inmediatamente anteriores al dictado de la resolución recurrida. Juan, arrendador de una vivienda pretende reclamar a Antonio, arrendatario, el desahucio por falta de pago de la renta y el importe de las rentas debidas, que asciende a 12.000 euros. Para ello: Debe iniciar un juicio ordinario, dada la cuantía de las rentas debidas. Debe iniciar un juicio de desahucio y otro de reclamación de cantidad. Debe iniciar un juicio ordinario acumulando las dos pretensiones. Debe iniciar un juicio verbal acumulando las dos pretensiones. Pueden ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal: Las sentencias y autos dictados por las Audiencias Provinciales, hasta que se confiera competencia para conocer de este recurso a los Tribunales Superiores de Justicia. Las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales de cuyos recursos deban conocer los Tribunales Superiores de Justicia. Todas las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales en procedimientos cuya cuantía exceda de seiscientos mil euros. Las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales, pero solo si son susceptibles de recurso de casación. |




