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VIOLENCIA DE GÉNERO IV. Las mujeres, entendidas como grupo históricamente discriminado, se encuentran en una situación de vulnerabilidad que exige una sensibilización, visibilización y el desarrollo de políticas públicas específicas y positivas con perspectiva de género y acorde los estándares internacionales de derechos humanos. Verdadero. Falso. VIOLENCIA DE GÉNERO IV. Cuando hablamos de ESTEREOTIPO nos referimos a una visión generalizada o preconcepción concerniente a los atributos, características o roles de los miembros de un grupo social, la cual hace innecesaria cualquier consideración de sus necesidades, deseos, habilidades y circunstancias individuales u específicos. Verdadero. Falso. Violencia de Genero IV. Ley Nro. ....... de “PROTECCIÓN INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LOS ÁMBITOS EN QUE DESARROLLEN SUS RELACIONES INTERPERSONALES”. 26.485. 26.486. 24.685. Violencia de Genero IV. Ley Nro. 26.485 define a la Violencia contra la Mujer en su Art. 4: "Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes. Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón”. Verdadero. Falso. Violencia de Genero IV. La Provincia de Santa Fe adhiere a la legislación nacional mediante la sanción de la Ley Nro...... 13.348, reglamentada por el Decreto Nro. 4.028/13. 13.349, reglamentada por el Decreto Nro. 4.028/13. 13.348, reglamentada por el Decreto Nro. 4.026/13. Violencia de Genero IV. “Se entiende por relación desigual de poder "la que se configura por prácticas socioculturales históricas basadas en la idea de la inferioridad de las mujeres o la superioridad de los varones, o en conductas estereotipadas de varones y mujeres, que limitan total o parcialmente el reconocimiento o goce de los derechos de éstas, en cualquier ámbito en que desarrollen sus relaciones interpersonales". Verdadero. Falso. Violencia de Genero IV. Se entiende por relaciones interpersonales que se desarrollan en el ámbito privado "las domésticas, familiares o de confianza dentro de las cuales se cometan los hechos de violencia contra las mujeres, originadas por vínculos de parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, matrimonio, uniones de hecho, parejas o noviazgos, sean las relaciones vigentes o finalizadas, mediando o no convivencia de las personas involucradas". Verdadero. Falso. Violencia de Genero IV. Se entiende por relaciones interpersonales que se desarrollan en el ámbito público "las que tienen lugar en la comunidad y que incluyen el ámbito social, laboral, educativo, religioso o cualquier otro tipo de relación que no esté comprendido en el ámbito privado". Verdadero. Falso. Violencia de Genero IV. Tipos de Violencias comprendidos en el Art. 5 de la Ley Nacional Nro. 26.485. Física, Psicológica, Sexual, Económica y Patrimonial, Simbólica y Política. Física, Psicológica, Sexual, Económica y Patrimonial, Mediatica y Política. Física, Psicológica, Sexual, Económica y Laboral, Simbólica y Política. Violencia de Genero IV. Tipos de Violencias comprendidos en el Art. 5 de la Ley Nacional Nro. 26.485. Física: La que se emplea contra el cuerpo de la mujer produciendo dolor, daño o riesgo de producirlo y cualquier otra forma de maltrato agresión que afecte su integridad física.- A los efectos de la aplicación de este inciso, se considerarán los daños y/o lesiones que pueden ser de larga data, hayan o no dejado secuelas o incapacidades actuales, oportunamente constatadas.-. Verdadero. Falso. Violencia de Genero IV. Tipos de Violencias comprendidos en el Art. 5 de la Ley Nacional Nro. 26.485. Psicológica: La que causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito, manipulación, aislamiento. Incluye también la culpabilización, vigilancia constante, exigencia de obediencia sumisión, coerción verbal persecución, insulto, indiferencia, abandono, celos excesivos, chantaje, ridiculización, explotación y limitación del derecho de circulación o cualquier otro medio que cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación. Se considerará violencia psicológica, además de las enunciadas en el inciso que se reglamenta, todo hecho, omisión o conducta que tienda a la limitación o pérdida del derecho al trabajo y educación.-. Verdadero. Falso. Violencia de Genero IV. Tipos de Violencias comprendidos en el Art. 5 de la Ley Nacional Nro. 26.485. Sexual: Cualquier acción que implique la vulneración en todas sus formas, con o sin acceso genital, del derecho de la mujer de decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación, incluyendo la violación dentro del matrimonio o de otras relaciones vinculares o de parentesco, exista o no convivencia, así como la prostitución forzada, explotación, esclavitud, acoso, abuso sexual y trata de mujeres.-. Verdadero. Falso. Violencia de Genero IV. Tipos de Violencias comprendidos en el Art. 5 de la Ley Nacional Nro. 26.485. Económica y Patrimonial: La que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de: a) La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes; b) La pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales; c) La limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna; d) La limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo. Verdadero. Falso. Violencia de Genero IV. Tipos de Violencias comprendidos en el Art. 5 de la Ley Nacional Nro. 26.485. Simbólica: La que a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad. Deberá considerarse incluida toda acción que tienda a la invisibilización o negación de la realidad de las lesbianas, bisexuales y transexuales, y cualquier práctica que vulnere sus derechos. Verdadero. Falso. Violencia de Genero IV. Tipos de Violencias comprendidos en el Art. 5 de la Ley Nacional Nro. 26.485. Política: La que se dirige a menoscabar, anular, impedir, obstaculizar o restringir la participación política de la mujer, vulnerando el derecho a una vida política libre de violencia y/o el derecho a participar en los asuntos públicos y políticos en condiciones de igualdad con los varones. Verdadero. Falso. Violencia de Genero IV. Modalidades de violencia contra las Mujeres (Art. 6 de la Ley Nacional Nro. 26.485). A los efectos de esta ley se entiende por modalidades las formas en que se manifiestan los distintos tipos de violencia contra las mujeres en los diferentes ámbitos, quedando especialmente comprendidas las siguientes: Doméstica , Institucional, Laboral , Contra la Libertad Reproductiva, Obstétrica, Mediática, en Espacio Público, Pública-Política, Digital o Telemática. Doméstica , Institucional, Laboral, Contra la Libertad Sexual, Obstétrica, Mediática, en Espacio Público, Pública-Política, Digital o Telemática. Doméstica , Institucional, Laboral , Contra la Libertad Reproductiva, Obstétrica, Mediática, en Espacio Público, Política, Digital o Telemática. Violencia de Genero IV. Modalidades de violencia contra las Mujeres (Art. 6 de la Ley Nacional Nro. 26.485). Violencia Doméstica contra las mujeres: Aquella ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo familiar, independientemente del espacio físico donde ésta ocurra, que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad, comprendiendo la libertad reproductiva y el derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Se entiende por grupo familiar el originado en el parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos. Incluye las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia. Verdadero. Falso. Violencia de Genero IV. Modalidades de violencia contra las Mujeres (Art. 6 de la Ley Nacional Nro. 26.485). Violencia Institucional contra las mujeres: Aquella realizada por las/ los funcionarias/os, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública, que tenga como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y ejerzan los derechos previstos en esta ley. Quedan comprendidas, además, las que se ejercen en los partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, deportivas y de la sociedad civil. Verdadero. Falso. Violencia de Genero IV. Modalidades de violencia contra las Mujeres (Art. 6 de la Ley Nacional Nro. 26.485). Violencia laboral contra las mujeres: Aquella que discrimina a las mujeres en los ámbitos de trabajo públicos o privados y que obstaculiza su acceso al empleo, contratación, ascenso, estabilidad o permanencia en el mismo, exigiendo requisitos sobre estado civil, maternidad, edad, apariencia física o la realización de test de embarazo. Constituye también violencia contra las mujeres en el ámbito laboral quebrantar el derecho de igual remuneración por igual tarea o función. Asimismo, incluye el hostigamiento psicológico en forma sistemática sobre una determinada trabajadora con el fin de lograr su exclusión laboral. Verdadero. Falso. Violencia de Genero IV. Modalidades de violencia contra las Mujeres (Art. 6 de la Ley Nacional Nro. 26.485). Violencia contra la Libertad Reproductiva: Aquella que vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre y responsablemente el número de embarazos o el intervalo entre los nacimientos, de conformidad con la Ley 25.673 de Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable. Configura violencia contra la libertad reproductiva toda acción u omisión proveniente del personal de instituciones públicas o privadas de atención de la salud, o de cualquier particular, ya sea pariente por consanguinidad o afinidad en cualquier línea y grado, conviviente o ex conviviente y sus familiares, empleadores/ ras, que vulnere los derechos de las mujeres consagrados en la Ley Provincial N° 11.888 de Salud Reproductiva y Procreación Responsable, de la Ley Provincial N° 12.323 de Métodos Anticoncepción Quirúrgica (ligadura tubaria y vasectomía) y/o las que en un futuro las reemplacen y/o modifiquen. Verdadero. Falso. Violencia de Genero IV. Modalidades de violencia contra las Mujeres (Art. 6 de la Ley Nacional Nro. 26.485). Violencia Obstétrica: Aquella que ejerce el personal de salud sobre el cuerpo y los procesos reproductivos de las mujeres, expresada en un trato deshumanizado, un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales, de conformidad con la Ley 25.929. Se considera violencia obstétrica aquella que vulnera los derechos reconocidos en Ley N° 12.443 de Acompañamiento en el Trabajo de Parto y en el Pre-Parto y/o las modificatorias y/o complementarias y/o las que en un futuro las reemplacen y/o modifiquen. Se considera personal de salud a los efectos de la ley que se reglamenta a “todo aquel/la que trabaja y/o presta servicios sanitarios y/u hospitalarios, ya sean profesionales de la salud y/o personal administrativo y/o personal de maestranza”. Verdadero. Falso. Violencia de Genero IV. Modalidades de violencia contra las Mujeres (Art. 6 de la Ley Nacional Nro. 26.485). Violencia Mediática contra las mujeres: Aquella publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través de cualquier medio masivo de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva la explotación de mujeres o sus imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres, como así también la utilización de mujeres, adolescentes y niñas en mensajes e imágenes pornográficas, legitimando la desigualdad de trato o construya patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres. Verdadero. Falso. Violencia de Genero IV. Modalidades de violencia contra las Mujeres (Art. 6 de la Ley Nacional Nro. 26.485). Violencia pública-política contra las mujeres: Aquella que, fundada en razones de género, mediando intimidación, hostigamiento, deshonra, descrédito, persecución, acoso y/o amenazas, impida o limite el desarrollo propio de la vida política o el acceso a derechos y deberes políticos, atentando contra la normativa vigente en materia de representación política de las mujeres, y/o desalentando o menoscabado el ejercicio político o la actividad política de las mujeres, pudiendo ocurrir en cualquier espacio de la vida pública y política, tales como instituciones estatales, recintos de votación, partidos políticos, organizaciones sociales, asociaciones sindicales, medios de comunicación, entre otros. Verdadero. Falso. Violencia de Genero IV. Modalidades de violencia contra las Mujeres (Art. 6 de la Ley Nacional Nro. 26.485). Violencia digital o telemática: Toda conducta, acción u omisión en contra de las mujeres basada en su género que sea cometida, instigada o agravada, en parte o en su totalidad, con la asistencia, utilización y/o apropiación de las tecnologías de la información y la comunicación, con el objeto de causar daños físicos, psicológicos, económicos, sexuales o morales tanto en el ámbito privado como en el público a ellas o su grupo familiar. Verdadero. Falso. Violencia de Genero IV. Ciclo de la violencia de género. Es una secuencia repetitiva, que explica en muchas ocasiones los casos del maltrato crónico. Se describen tres fases en este ciclo: Acumulación de tensión, explosión y reconciliación, denominada más comúnmente, “luna de miel”. Acumulación de tensión, reconciliación y explosión, denominada más comúnmente, “luna de miel”. Acumulación de explosión, tensión y reconciliación, denominada más comúnmente, “luna de miel”. Violencia de Genero IV. El género se constituye en un proceso de construcción social mediante el cual se le asignan simbólicamente expectativas y valores a mujeres y varones. Fruto de ese aprendizaje cultural de signo machista, unos y otras exhiben los roles e identidades que le han sido asignados bajo la etiqueta del género. Verdadero. Falso. Violencia de Genero IV. No existe en nuestro Código Penal un tipo penal violencia de género o lo que es lo mismo no existe el delito violencia de género. Los delitos son los que existen en el Código, y en su caso si se dan las características que lo califiquen como tales serán agravados en el contexto de violencia de género. Verdadero. Falso. Violencia de Genero IV. La violencia de género tiene también otras denominaciones como "violencia machista"; "violencia patriarcal" o "violencia contra las mujeres" pero tienen el mismo significado. Todas estas denominaciones se refieren a "la violencia ejercida hacia la mujer basada en una relación de poder desigual en donde se privilegia a los varones sobre las mujeres en las sociedades patriarcales". Verdadero. Falso. Violencia de Genero IV. DELITOS DE GÉNERO EN EL CÓDIGO PENAL ARGENTINO. Ley 26.791, promulgada introduce en el articulado del Código Penal Argentino diversos delitos de género. Verdadero. Falso. Violencia de Genero IV. Femicidio: Con el nuevo texto legal introducido por la reforma, el inc. 11 del art. 80 agrava el homicidio contra “una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género”, contemplando así la figura del “Femicidio”. Verdadero. Falso. Violencia de Genero IV. Circunstancias extraordinarias de atenuación. Fórmula agregada por la ley 26.791 en las circunstancias extraordinarias de atenuación del último párrafo del art. 80: “Esto no será aplicable a quien anteriormente hubiera realizado actos de violencia contra la mujer víctima”. De esta manera se impuso que estas circunstancias graves e inusitadas que ocurren fuera del orden común o natural (que no fundamentan la emoción violenta y que hacen perder vigencia a los vínculos o relación de pareja agravantes) no son aplicables cuando el autor del homicidio realizó con anterioridad actos de violencia contra la mujer víctima de ese delito. En este sentido debe entenderse que estos “actos de violencia anteriores” (a lo que refiere la ley) pueden o no ser configurativos de delito, debiendo encuadrar en la definición de violencia de género de la ley 26.485 y la Convención Belém Do Pará, y por lo tanto no demandan el previo dictado de una sentencia penal condenatoria en relación con tales circunstancias. Verdadero. Falso. Violencia de Genero IV. Homicidio agravado por odio de género. Inciso 4° del art. 80 fue modificado por la ley 26.791, incorporando como calificante del homicidio, cuando se matare a otra persona por “odio de género o a la orientación sexual, identidad de género o su expresión”. Verdadero. Falso. Violencia de Genero IV. Homicidio transversal o vinculado. El inciso 12 del art. 80, agrava la pena cuando se matare: “con el propósito de causar sufrimiento a una persona con la que se mantiene o ha mantenido una relación en los términos del inc.1”; incluyendo así la figura del homicidio transversal o vinculado. Verdadero. Falso. Violencia de Genero IV. Las lesiones se agravan en función de las circunstancias del art. 80 del C.P., por lo cual la incorporación de la cuestión de género como agravante del homicidio también opera como agravante de aquella figura penal. Verdadero. Falso. Violencia de Genero IV. El órgano estatal encargado de la persecución penal está obligado a actuar en aquellas situaciones que comprometen el interés público, entre las cuales se encuentra las de violencia de género, por lo que se salva así el obstáculo de procedibilidad correspondiendo la intervención de oficio. Verdadero. Falso. Violencia de Genero IV. Desistimiento de la acción penal por parte de la víctima. Supuesto en que la mujer víctima que denunció penalmente e instó la acción penal por las lesiones sufridas por su pareja, luego decide retractarse, solicitando que la causa penal no siga su curso. Siendo que el delito de lesiones leves es de acción penal pública, aunque dependiente de instancia privada, instada la acción por el legitimado a hacerlo, la acción penal queda en manos del Estado, quien la ejercerá de oficio, la acción debe promoverse por el Estado desde la comisión del hecho delictivo por razones de interés público. Verdadero. Falso. |