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RAFSA

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Título del Test:
RAFSA

Descripción:
REGLAMENTO DE AUTOTRANSPORTE FEDERAL Y SUSU SV AUXILIARES

Fecha de Creación: 2026/02/09

Categoría: Otros

Número Preguntas: 39

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El presente ordenamiento tiene por objeto regular los servicios de autotransporte federal de pasajeros, turismo, carga y servicios auxiliares y compete a la Secretaría, para efectos administrativos, la aplicación e interpretación del mismo. ARTÍCULO 1o. RAFSA. ARTÍCULO 1o. LCPAF. ARTÍCULO 1o. RTCPJF.

persona moral que con registro de la Secretaría arriende vehículos automotores, remolques y semirremolques que cuenten con placas y tarjetas de circulación de servicio de autotransporte federal, o bien automóviles para uso particular. Arrendatario. Arrendadora. Destinatario.

persona que con permiso para prestar el servicio de autotransporte federal de pasajeros, turismo o de carga, contrate en arrendamiento vehículos automotores, remolques y semirremolques para uso exclusivo de estos fines, así como transporte privado; o bien, la persona que arriende automóviles para uso particular. Permisionario. Arrendatario. Arrendadora.

Persona receptora de mercancías transportadas por autotransporte federa. Destinatario o consignatario. Destinatario. consignatario.

Persona que a nombre propio o de un tercero, contrata el servicio de autotransporte federal de carga. Expedidor o remitente. Arendatario. El expedodor o reminte.

Ley. Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federa. Reglamento de transito y puentes de juridiccion federal. Ley de la Guardia Nacional.

Norma. Norma Oficial Mexicana que expide la dependencia competente, sujetándose a lo dispuesto en la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización. Norma Mexicana. Normas que expide la secretaria.

Persona autorizada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para prestar servicio de autotransporte federal o para operar o explotar servicios auxiliares. Permisionario. Concesionario. Permiso de la SICT.

Trayecto autorizado entre dos puntos, que se configura dentro de caminos de jurisdicción federal o de jurisdicción federal y local. Ruta. Camino. Carretera.

Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Secretaría. SICT. Secretaria de transportes.

Permisionario acreditado por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial para realizar actos de verificación. Unidad de verificación. Unidades de verificación. SICT.

Los vehículos para el servicio de autotransporte federal estarán dotados de placas metálicas de identificación, calcomanías y tarjetas de circulación, las cuales deberán sujetarse al procedimiento de expedición, reposición, revalidación y modificación correspondientes. ARTÍCULO 4o. ARTÍCULO 2o. ARTÍCULO 1o.

Los vehículos para el servicio de autotransporte federal estarán dotados de placas metálicas de identificación, calcomanías y tarjetas de circulación, las cuales deberán sujetarse al procedimiento de expedición, reposición, revalidación y modificación correspondientes. ARTÍCULO 4o. ARTÍCULO 2o. ARTÍCULO 4o.

Dentro del plazo de quince días, el propietario de un vehículo de servicio de autotransporte federal matriculado queda obligado a solicitar la modificación de la tarjeta de circulación a la Secretaría en caso de cambio de modalidad, nombre o domicilio del permisionario o propietario, número de motor o características del vehículo especificadas en la tarjeta. ARTÍCULO 4A. ARTÍCULO 4. ARTÍCULO 4B.

Los vehículos que transiten por las carreteras federales con el exclusivo objeto de ser trasladados de un lugar a otro dentro del territorio nacional, deberán estar provistos de placas de traslado destinadas a su identificación, expedidas por la Secretaría. ARTÍCULO 4B. ARTÍCULO 4D. ARTÍCULO 4A.

Los vehículos destinados al autotransporte federal y transporte privado deberán ostentar con caracteres claros y legibles en su exterior, el nombre y domicilio del permisionario de conformidad con la norma respectiva. ARTÍCULO 5o. ARTÍCULO 7o. ARTÍCULO 6o.

ARTÍCULO 6o.- Serán objeto de permiso expedido por la Secretaría los servicios siguientes. I. Operación y explotación del autotransporte federal de pasajeros, turismo y carga; II. Unidades de verificación físico-mecánica;. I. Operación y explotación del autotransporte federal de pasajeros, turismo y carga; II. Unidades de verificación físico-mecánica; III. Arrastre, arrastre y salvamento y depósito de vehículos; IV. Construcción, operación y explotación de terminales de pasajeros y carga, y V. Transporte privado de personas y de carga. Operación y explotación del autotransporte federal de pasajeros, turismo y carga, Unidades de verificación físico-mecánica, Arrastre, arrastre y salvamento y depósito de vehículos; operación y explotación de terminales de pasajeros y carga, y Transporte privado de personas y de carga.

Tratándose de la obtención de permisos para operar el transporte privado de personas y de carga, además de los requisitos establecidos en las fracciones I a X, XIV y penúltimo párrafo del artículo 7o., deberán presentar tarjeta de circulación y placas metálicas de identificación del vehículo expedido por la autoridad local que corresponda. En caso de prestar servicios de transporte privado de carga de materiales y residuos peligrosos, se deberá presentar, adicionalmente, lo previsto en el segundo párrafo del artículo anterior. ARTÍCULO 10. ARTÍCULO 6. ARTÍCULO 12.

El arrastre privado de vehículos se autorizará a personas que requieran remolcar sus propios vehículos, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10. ARTÍCULO 14. ARTÍCULO 18.. ARTÍCULO 16.

ARTÍCULO 18.- el autotransporte federal de pasajeros se clasifica en. De lujo, Ejecutivo, Económico; Transportación terrestre de pasajeros de y hacia los puertos marítimos y aeropuertos. I. De lujo; II. Ejecutivo; III. De primera; IV. Económico; V. Mixto, y VI. Transportación terrestre de pasajeros de y hacia los puertos marítimos y aeropuertos. En 5 clasificaciones.

operarán en viajes directos de origen a destino y deberán prestarse en autobús integral del último modelo fabricado en el año en que ingrese al servicio, con límite en operación de diez años, contados a partir de la obtención del permiso. Las características y especificaciones técnicas de los autobuses, se establecerán en la norma respectiva y deberán estar dotados de asientos reclinables, sanitario, aire acondicionado, sonido ambiental, cortinas, televisión, videocasetera y servicio de cafetería. ARTÍCULO 19.- Los servicios de lujo y ejecutivo. ARTÍCULO 20.- El servicio de primera. ARTÍCULO 21.- El servicio económico.

operará en viajes directos de origen a destino, deberá prestarse en autobús integral de hasta diez años de antigüedad en el momento que ingrese al servicio con límite en operación de quince años contados a partir del año de su fabricación, equipado con asientos reclinables, sanitario y aire acondicionado. ARTÍCULO 20.- El servicio de primera. ARTÍCULO 19.- Los servicios de lujo y ejecutivo. ARTÍCULO 21.- El servicio económico.

operará con paradas intermedias entre el origen y destino, con autobús integral o convencional, con antigüedad máxima de doce años al ingresar al servicio y límite en operación de quince años contados a partir del año de su fabricación. ARTÍCULO 21.- El servicio económico. ARTÍCULO 22.- El servicio mixto. ARTÍCULO 23.- Los servicios de autotransporte federal de pasajeros.

se prestará para el transporte de pasajeros y carga en un mismo vehículo, cuyo interior se encuentre dividido en dos partes, una para las personas y sus equipajes y otra para las mercancías. Este servicio tendrá las mismas condiciones de operación y características de los vehículos determinados para el económico. ARTÍCULO 22.- El servicio mixto. ARTÍCULO 21.- El servicio mixto. ARTÍCULO 20.- El servicio de primera.

ARTÍCULO 25.- La Secretaría expedirá permiso a los autotransportistas estatales o municipales, cuando así lo requieran, para transitar en caminos de jurisdicción federal condicionados a que: I. Se complemente la ruta o recorrido autorizado por las autoridades locales; II. La longitud del tramo federal que se pretenda utilizar no exceda de 30 km., en los que no podrá efectuarse ascenso y descenso de pasaje; III. Cuenten con la autorización correspondiente de la entidad federativa para prestar el servicio de autotransporte en caminos estatales o municipales; IV. Las características y especificaciones técnicas de los vehículos cumplan con los requisitos para la operación del servicio de autotransporte federal, y V. Acrediten que cuentan con póliza de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros y en el caso de pasajeros, con la póliza del seguro del viajero. Los autotransportistas estatales o municipales podrán enrolar o combinar sus servicios con transportistas federales, siempre que los vehículos y las instalaciones para el ascenso y descenso de pasajeros presenten características y especificaciones equivalentes. Los autotransportistas estatales o municipales podrán enrolar o combinar sus servicios con transportistas federales, siempre que los vehículos y las instalaciones para el ascenso y descenso de pasajeros presenten características y especificaciones equivalentes. I. Cuenten con la autorización correspondiente de la entidad federativa para prestar el servicio de autotransporte en caminos estatales o municipales; II. La longitud del tramo federal que se pretenda utilizar no exceda de 30 km., en los que no podrá efectuarse ascenso y descenso de pasaje; III. Se complemente la ruta o recorrido autorizado por las autoridades locales; IV. Las características y especificaciones técnicas de los vehículos cumplan con los requisitos para la operación del servicio de autotransporte federal, y V. Acrediten que cuentan con póliza de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros y en el caso de pasajeros, con la póliza del seguro del viajero.

ARTÍCULO 27.- Los autotransportistas podrán celebrar convenios entre sí para: La prestación de servicios de una misma clase y enrolar sus vehículos en la ruta que tengan autorizada. Los convenios y enrolamientos deberán hacerse del conocimiento de la Secretaría. Enrolar sus vehículos en la ruta que tengan autorizada. Los convenios y enrolamientos deberán hacerse del conocimiento de la Secretaría. Los convenios y enrolamientos deberán hacerse del conocimiento de la Secretaría. La prestación de servicios de una misma clase y enrolar sus vehículos en la ruta que tengan autorizada.

ARTÍCULO 28.- En la expedición del permiso para la prestación del servicio de transportación terrestre de o hacia puertos marítimos y aeropuertos, la Secretaría, recabará previamente la opinión de quien tenga a su cargo la administración del puerto marítimo o aeropuerto de que se trate, en los términos que señala la Ley. La expedición de permisos para esta modalidad procederá para autobús integral, vagoneta y automóvil sedán, del último modelo fabricado en el año en que ingrese a la operación del servicio, con límite en operación de cinco años, contados a partir de la obtención del permiso, dotado de aire acondicionado y sonido ambiental. Adicionalmente, el autobús deberá contar con sanitario. Dichos permisos autorizarán la libre circulación de los vehículos en todos los caminos de jurisdicción federal, siempre que se tenga como punto de origen o destino el puerto marítimo o aeropuerto correspondiente. ARTÍCULO 28. ARTÍCULO 25. ARTÍCULO 29.

ARTÍCULO 30.- Atendiendo a la forma de operación y tipo de vehículo cuyas características y especificaciones técnicas se determinen en la norma correspondiente, el autotransporte federal de turismo nacional se clasifica en los siguientes servi Estos servicios se prestarán sin sujeción a horarios o rutas determinadas. I. Turístico de lujo; II. Turístico; III. De excursión, y IV. Chofer-guía. I. Turístico; II. Turístico de lujo; III. De excursión, y IV. Chofer-guía. I. Turístico; II. Turístico de lujo; III. Chofer-guía. IV. De excursión, y.

se prestarán asociados cuando menos a uno de los servicios complementarios relativos a hospedaje, alimentación, visitas guiadas y otros conceptos que formen parte de un paquete integrado por operadores turísticos. ARTÍCULO 31.- Los servicios turístico de lujo y turístico. ARTÍCULO 32.- Los servicios turísticos. ARTÍCULO 31- Los servicios turístico de lujo.

se prestará en autobús integral, del último modelo fabricado en el año en que ingrese al servicio, con límite en operación de diez años, contados a partir de la obtención del permiso, dotado de asientos reclinables, sanitario, aire acondicionado, equipo de sonido, cortinas, televisión y videocasetera. ARTÍCULO 32.- El servicio turístico de lujo. ARTÍCULO 33.- El servicio turístico de lujo de excursión. ARTÍCULO 32.- El servicio turístico de lujo y turismo.

operará con autobús integral de hasta ocho años de antigüedad, en el momento que ingrese al servicio, con límite en operación de doce años contados a partir del año de su fabricación, equipado con sanitario y aire acondicionado. ARTÍCULO 33.- El servicio turístico. ARTÍCULO 33.- El servicio turístico lujo. ARTÍCULO 34.- El servicio de excursión.

se prestará para uso exclusivo de un grupo de personas para realizar viajes de esparcimiento, de estudio, con fines deportivos, o para convenciones y negocios, sujeto a itinerario y horarios determinados por los contratantes. Este servicio podrá operarse con autobús integral o convencional, de hasta ocho años de antigüedad en el momento en que ingrese al servicio, con límite en operación de doce años, contados a partir del año de su fabricación. ARTÍCULO 34.- El servicio de excursión. ARTÍCULO 34.- El servicio de excursión de lujo. ARTÍCULO 34.- El servicio de pasaje.

autoriza a su titular para trasladar turistas por todos los caminos de jurisdicción federal, en vehículos tipo sedán o vagoneta, del último modelo fabricado en el año en que ingrese a la operación del servicio, con límite en operación de cinco años, contados a partir de la obtención del permiso, con capacidad máxima de nueve asientos, aire acondicionado y sonido ambiental. ARTÍCULO 35.- El permiso para operar el servicio de chofer-guía. ARTÍCULO 35.- El permiso para operar el servicio de chofer. ARTÍCULO 35.- El permiso para operar el servicio de turismo.

autorizan a sus titulares para el ascenso y descenso de turistas en puertos marítimos, aeropuertos y terminales de pasajeros en servicios previamente contratados. ARTÍCULO 36.- Los permisos para las modalidades de turístico de lujo, turístico y de chofer-guía,. ARTÍCULO 36.- Los permisos para chofer-guía,. ARTÍCULO 36.- Los permisos para las modalidades de turístico de lujo y de chofer-guía,.

tiene por objeto el transporte en caminos de jurisdicción federal, de pasajeros con fines recreativos, culturales, de esparcimiento, hacia centros o zonas de interés turístico y de negocios en autobús de matrícula extranjera. ARTÍCULO 37.- El servicio de autotransporte de turismo internacional. El servicio de autotransporte de turismo internacional. El servicio de autotransporte internacional.

no autorizan la prestación de servicio de cabotaje, paquetería, mensajería o correo dentro del territorio nacional y sus titulares estarán sujetos a las disposiciones aduanales, de migración, salubridad y policía. ARTÍCULO 38.- Los permisos de autotransporte de turismo internacional. ARTÍCULO 38.- Los permisos de autotransporte de internacional. ARTÍCULO 39.- Los permisos de autotransporte de turismo internacional.

ARTÍCULO 39.- Atendiendo al tipo de mercancías y de los vehículos, cuyas características y especificaciones técnicas se determinen en la norma correspondiente, el servicio de autotransporte federal de carga se clasifica en: carga general y carga especializada. carga general y carga privada. carga especializada y general.

consiste en el traslado de todo tipo de mercancías por los caminos de jurisdicción federal, siempre que lo permitan las características y especificaciones de los vehículos. ARTÍCULO 40.- El servicio de carga especializada. ARTÍCULO 40.- El servicio de carga general. Carga general.

comprende el transporte de materiales, residuos, remanentes y desechos peligrosos, objetos voluminosos o de gran peso, fondos y valores, grúas industriales y automóviles sin rodar en vehículo tipo góndola. Tratándose de objetos voluminosos o de gran peso determinados en la norma correspondiente, se requerirá permiso especial por viaje que otorgue la Secretaría. ARTÍCULO 41.- El servicio de carga especializada. ARTÍCULO 41.- El servicio de carga general. ARTÍCULO 41.- El servicio de carga general y especializada.

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