Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre
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Título del Test:![]() Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre Descripción: Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, Reglamento General de Vehículos. |




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La circulación de un vehículo incumpliendo las condiciones técnicas contempladas en este Reglamento, cuando suponga un riesgo grave para la circulación, las personas o los bienes, dará lugar a la inmovilización del vehículo y a la iniciación del correspondiente expediente sancionador. Disposición adicional primera. Disposición adicional tercera. Disposición adicional segunda. Disposición adicional cuarta. Lo dispuesto en el presente Reglamento, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial se entenderá sin perjuicio de las competencias que tengan asumidas las Comunidades Autónomas a través de sus propios Estatutos. Disposición transitoria primera. Disposición adicional segunda. Disposición adicional tercera. Disposición adicional primera. Dentro del ámbito de sus competencias las autoridades encargadas de la vigilancia del Tráfico prestarán especial colaboración para el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Disposición adicional segunda. Disposición adicional tercera. Disposición transitoria primera. Disposición transitoria segunda. Los vehículos matriculados o puestos en circulación con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento podrán seguir circulando bajo las mismas condiciones técnicas con que fueron admitidos para su matriculación o puesta en circulación. Disposición transitoria cuarta. Disposición transitoria tercera. Disposición transitoria segunda. Disposición transitoria primera. Las condiciones técnicas contempladas en este Reglamento se exigirán en las fechas que se indican en la reglamentación que se recoge en el anexo I a los vehículos matriculados o puestos en circulación desde el momento que la misma lo establezca. Disposición transitoria cuarta. Disposición transitoria tercera. Disposición transitoria primera. Disposición transitoria segunda. El cumplimiento de las condiciones establecidas en el anexo VI de este Reglamento para los dispositivos de retención y aseguramiento de la carga, en los vehículos que puedan transportar simultáneamente personas y carga en un mismo habitáculo, será exigible a los vehículos que se matriculen a partir de un año desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del presente Reglamento. Disposición transitoria cuarta. Disposición transitoria tercera. Disposición transitoria segunda. Disposición transitoria primera. Los titulares de los ciclomotores inscritos en los Registros de los Ayuntamientos deberán solicitar su matriculación ordinaria de la Jefatura de Tráfico de la provincia de su domicilio legal presentando los documentos que se indican en el anexo XIII de este Reglamento, en los plazos que se señalan a continuación: a) Placa de inscripción terminada en 0: durante los tres meses siguientes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. b) Placa de inscripción terminada en 1: durante los tres meses siguientes a partir de la terminación del plazo anterior. c) Placa de inscripción terminada en 2: durante los tres meses siguientes a partir de la terminación del plazo anterior. d) Placa de inscripción terminada en 3: durante los tres meses siguientes a partir de la terminación del plazo anterior. e) Placa de inscripción terminada en 4: durante los tres meses siguientes a partir de la terminación del plazo anterior. f) Placa de inscripción terminada en 5: durante los tres meses siguientes a partir de la terminación del plazo anterior. g) Placa de inscripción terminada en 6: durante los tres meses siguientes a partir de la terminación del plazo anterior. h) Placa de inscripción terminada en 7: durante los tres meses siguientes a partir de la terminación del plazo anterior. i) Placa de inscripción terminada en 8: durante los tres meses siguientes a partir de la terminación del plazo anterior. j) Placa de inscripción terminada en 9: durante los tres meses siguientes a partir de la terminación del plazo anterior. Disposición transitoria quinta. Disposición transitoria sexta. Disposición transitoria cuarta. Disposición transitoria tercera. Los titulares de vehículos matriculados con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento, que se vean obligados a sustituir las placas de matrícula por pérdida, sustracción o deterioro, deberán necesariamente ajustar las dimensiones de las nuevas placas a las del modelo reglamentario contenido en el anexo XVIII, si bien conservarán el número de matrícula que tuvieran asignado. Disposición transitoria tercera. Disposición transitoria quinta. Disposición transitoria sexta. Disposición transitoria cuarta. En los seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, las Organizaciones internacionales y los miembros de su personal con estatuto diplomático solicitarán el permiso de circulación y la placa de matrícula regulados en el artículo 39 del anexo XVIII. Disposición derogatoria primera. Disposición transitoria cuarta. Disposición transitoria quinta. Disposición transitoria sexta. Quedan derogados varios de los artículos del Código de la Circulación. Disposición derogatoria primera. Disposición derogatoria segunda. Disposición final primera. Disposición derogatoria tercera. Igualmente quedan derogadas las siguientes disposiciones: a) Párrafos c), d), e) y f) del artículo 17 del Real Decreto 1571/1993, de 10 de septiembre, por el que se adapta la reglamentación de la matrícula turística a las consecuencias de la armonización fiscal del mercado interior. b) Real Decreto 490/1997, de 14 de abril, por el que se modifica el Código de la Circulación y se determinan los pesos y dimensiones máximos de los vehículos. Disposición derogatoria tercera. Disposición derogatoria segunda. Disposición derogatoria primera. Disposición final segunda. Se derogan, asimismo, cuantos artículos del Código de la Circulación y disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Reglamento. Disposición derogatoria cuarta. Disposición derogatoria tercera. Disposición derogatoria primera. Disposición derogatoria segunda. Se faculta a los Ministros del Interior y de Industria y Energía para dictar o promover, por sí o conjuntamente con los titulares de los restantes Departamentos ministeriales afectados por razón de la materia, las disposiciones oportunas para la aplicación e interpretación de lo establecido en el presente Reglamento. Disposición final cuarta. Disposición final tercera. Disposición final segunda. Disposición final primera. Se faculta a los Ministros de Defensa, del Interior y de Industria y Energía y, en su caso, a los demás Ministros competentes, para regular las peculiaridades del régimen de autorizaciones de circulación y características técnicas de los vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas, así como de sus partes y piezas y placas de matrícula. Disposición final sexta. Disposición final segunda. Disposición final tercera. Disposición final primera. Se faculta a los Ministros del Interior y de Industria y Energía para modificar por Orden los anexos al presente Reglamento. La modificación del anexo 9 requerirá, además, la conformidad del Ministro de Fomento. Disposición final primera. Disposición final segunda. Disposición final sexta. Disposición final tercera. El presente Real Decreto y el Reglamento que por el mismo se aprueba entrarán en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Disposición final sexta. Disposición final segunda. Disposición final tercera. Disposición final primera. La circulación de vehículos exigirá que éstos obtengan previamente la correspondiente autorización administrativa, dirigida a verificar que estén en perfecto estado de funcionamiento y se ajusten en sus características, equipos, repuestos y accesorios a las prescripciones técnicas que se fijan en este Reglamento. Se prohíbe la circulación de vehículos que no estén dotados de la citada autorización. El Ministerio de Industria y Energía podrá establecer excepciones. La circulación de un vehículo sin autorización, bien por no haberla obtenido o porque haya sido objeto de anulación o declarada su pérdida de vigencia, dará lugar a la inmovilización del mismo hasta que se disponga de dicha autorización. Asimismo, la circulación de un vehículo durante el plazo de suspensión cautelar de la autorización de circulación que se haya acordado en el curso de los procedimientos de nulidad, anulación y pérdida de vigencia de dicha autorización dará lugar a la inmovilización del vehículo. Artículo 1. Artículo 2. Artículo 3. Artículo 4. La Jefatura Central de Tráfico llevará un Registro de todos los vehículos matriculados, que adoptará para su funcionamiento medios informáticos y en el que figurarán, al menos, los datos que deben ser consignados obligatoriamente en el permiso o licencia de circulación. Artículo 3. Artículo 1. Artículo 4. Artículo 2. Conceptos básicos: homologación de tipo CE, homologación nacional de tipo, homologación parcial, sistema, componente, unidad técnica independiente, Tarjeta ITV: documento que consta de: Por el anverso: registro de las inspecciones periódicas. Por el reverso: certificado de características del vehículo en el que se acredita que éste corresponde a un tipo homologado o que ha pasado inspección técnica unitaria. Certificado de características de un ciclomotor: documento expedido por el fabricante nacional en el que se hace constar las características técnicas de un ciclomotor correspondiente a un tipo homologado. Certificado de conformidad CE: documento que expide el titular de la homologación de tipo de vehículo, acreditativo de que es conforme con esa homologación CE. Artículo 4. Artículo 1. Artículo 3. Artículo 2. Las definiciones, clasificación y categorías de los vehículos a efectos de homologación y de cumplimentación de las tarjetas de inspección técnica o de la documentación necesaria para la matriculación se ajustarán a la reglamentación recogida en los anexos I y II. Artículo 3. Artículo 4. Artículo 2. Artículo 5. Todos los vehículos de motor, sus remolques y semirremolques, como condición indispensable para su matriculación ordinaria o turística, deberán corresponder a tipos previamente homologados según la reglamentación que se recoge en el anexo I. En particular, deberán estar homologados en España de acuerdo con el Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre, o en la Unión Europea conforme a las Directivas 70/156/CEE, 74/150/CEE o 92/61/CEE, o en el Espacio Económico Europeo cuando éstas les sean de aplicación. No obstante lo anterior, quedan eximidos de la homologación de tipo nacional y/o de algunas de las homologaciones parciales, antes de su matriculación ordinaria o turística, los vehículos que se especifican en la reglamentación que se recoge en el anexo I. El procedimiento para obtener la homologación de tipo y, en su caso, para someterse a la inspección técnica unitaria, se fijará por el Ministerio de Industria y Energía. Artículo 5. Artículo 6. Artículo 7. Artículo 8. Se prohíbe la puesta en servicio o venta para este fin de los componentes y unidades técnicas independientes que no cumplan con los requisitos de la legislación que les sea de aplicación, cuando vayan a ser montados en vehículos destinados a circular por las vías públicas. Artículo 6. Artículo 5. Artículo 8. Artículo 7. Como reformas de importancia se entenderán las que se relacionan en la reglamentación que se recoge en el anexo I. El titular de un vehículo de motor, remolque o semirremolque en el que se haya efectuado una reforma de importancia deberá regularizarla ante el órgano de la Administración competente en materia de industria. La tramitación y regularización de las reformas de importancia se ajustarán a la reglamentación que se recoge en el anexo I. No se podrán sustituir, añadir o suprimir piezas, elementos o conjuntos sujetos al cumplimiento de algún Reglamento técnico por otros que no cumplan dicha reglamentación o bien no correspondan al vehículo. Artículo 8. Artículo 7. Artículo 6. Ninguno. A efectos de identificación, todo vehículo matriculado o puesto en circulación deberá llevar, de acuerdo con lo que se determine en la reglamentación que se recoge en el anexo I, en forma fácilmente legible, y de manera que sea difícil su modificación. Queda prohibido efectuar cambios o retoques en los números de identificación del bastidor, así como en las placas e inscripciones reglamentarias. No se podrá realizar la sustitución total o parcial del bastidor o de la estructura autoportante que afecte a su número de identificación. Artículo 11. Artículo 10. Artículo 9. Artículo 8. Los vehículos, en lo que respecta a su compatibilidad para formar conjuntos, deben cumplir la reglamentación que se recoge, a estos efectos, en el anexo I. Como norma general y salvo las excepciones reglamentariamente establecidas, ningún vehículo tractor podrá arrastrar a la vez más de un remolque o semirremolque. Los vehículos de motor no podrán remolcar a otro vehículo de motor, salvo en el caso de que éste se encuentre accidentado o averiado y no pueda ser arrastrado por otro específicamente destinado a ese fin. En todo caso, las motocicletas y los vehículos de tres ruedas no podrán arrastrar remolque o semirremolque alguno. Las caravanas y remolques ligeros estarán dotados de una tarjeta de inspección técnica, expedida de acuerdo con lo dispuesto en la reglamentación vigente que se recoge en el anexo I. Artículo 11. Artículo 8. Artículo 9. Artículo 10. Los vehículos matriculados o puestos en circulación deberán someterse a inspección técnica en una de las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos al efecto autorizadas por el órgano competente en materia de Industria en los casos y con la periodicidad, requisitos y excepciones que se establecen en la reglamentación que se recoge en el anexo I. Artículo 10. Artículo 13. Artículo 12. Artículo 11. Las condiciones técnicas que deben cumplir los vehículos de motor, sus partes y sus piezas, para que puedan ser matriculados o puestos en circulación, con las limitaciones, excepciones y especificaciones que se establecen en la reglamentación que se recoge en el anexo I, son las que se indican en los puntos siguientes: 1. Deben estar construidos y mantenidos de forma que el campo de visión del conductor hacia delante, hacia la derecha y hacia la izquierda le permita una visibilidad diáfana sobre toda la vía por la que circule. 2. Deben estar provistos de uno o varios retrovisores, según la categoría del vehículo. Los elementos transparentes del habitáculo que afecten al campo de visión del conductor no deben deformar de modo apreciable los objetos vistos a su través, ni producir confusión entre los colores utilizados en la señalización vial. 3. Si el vehículo está provisto de un parabrisas de dimensiones y forma tales que el conductor, desde su puesto de conducción, no pueda ver normalmente la vía hacia delante más que a través de los elementos transparentes de dicho parabrisas, deberá estar provisto de dispositivos limpiaparabrisas y lavaparabrisas. 4. Todo vehículo de motor, con excepción de las motocicletas, de los motocultores conducidos a pie y de los vehículos de tres ruedas simétricas con respecto al plano longitudinal medio del vehículo, deberá estar provisto de un dispositivo que, manejado desde el puesto de conducción y accionado por el motor, permita la marcha atrás del vehículo. 5. Todo vehículo de motor, excepto los motocultores conducidos a pie, estará provisto de un aparato productor de señales acústicas que emita un sonido continuo, uniforme y de suficiente intensidad. Sólo en los vehículos que tengan el carácter de prioritarios se instalarán aparatos emisores de señales acústicas especiales. 6. Todo vehículo de motor capaz de alcanzar en llano una velocidad superior a los 40 kilómetros por hora deberá estar provisto de un indicador de velocidad en kilómetros por hora. 7. Todo vehículo de motor llevará instalado tacógrafo y limitador de velocidad, si así lo dispone la reglamentación que se recoge en el anexo I. 8. Los automóviles deberán llevar instalados cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados. 9. Los vehículos, incluidos los remolques y semirremolques, deberán estar construidos de manera que ofrezcan en su parte posterior una protección eficaz al empotramiento de vehículos que pudieran chocar por su parte trasera; bien sea mediante un dispositivo antiempotramiento o por la propia forma y características de la parte trasera del vehículo. 10. Los vehículos destinados al transporte de mercancías deberán disponer de un dispositivo antiencastramiento delantero, si así lo exige la reglamentación que se recoge en el anexo I. Artículo 10. Artículo 11. Artículo 12. Artículo 13. Los vehículos de motor, remolques, semirremolques y las máquinas remolcadas se ajustarán a lo dispuesto en la reglamentación que se recoge en el anexo I Los vehículos autorizados a transportar simultáneamente personas y carga deberán estar provistos de una protección adecuada a la carga que transporten. Los vehículos de transporte de viajeros, de transporte escolar y de menores, de mercancías peligrosas, de mercancías perecederas o cualquier otro sometido a normas especiales deberán cumplir, además de su reglamentación específica recogida en el anexo I. Artículo 12. Artículo 13. Artículo 14. Artículo 15. Los elementos mecánicos, neumáticos y eléctricos de conexión entre un vehículo tractor y su remolque deben ser compatibles y cumplir las exigencias que se determinen en la reglamentación que se recoge en el anexo I. Los remolques estarán dotados de un dispositivo que obligue a sus ruedas a seguir una trayectoria análoga a la del vehículo tractor, según la reglamentación recogida en dicho anexo. El dispositivo de acoplamiento del remolque con el vehículo tractor estará dotado de un elemento que impida el desacoplamiento del mismo, de acuerdo con la reglamentación del repetido anexo. Los remolques cuya masa máxima autorizada sea menor o igual a 1.500 kilogramos, que no estén provistos de un sistema que asegure el frenado del remolque en caso de rotura del dispositivo de acoplamiento, deberán estar provistos, además del enganche principal, de un dispositivo de acoplamiento secundario (cadena, cable, etcétera) que, en caso de separación del enganche principal, pueda impedir que la barra del dispositivo de acoplamiento toque el suelo y que asegure, además, una cierta conducción residual del remolque. Artículo 12. Artículo 15. Artículo 14. Artículo 13. No se permitirá la circulación de vehículos cuyas masas, dimensiones y presión sobre el pavimento superen a los establecidos en las disposiciones que se determinan en el anexo IX y en la reglamentación que se recoge en el anexo I. Artículo 16. Artículo 18. Artículo 15. Artículo 14. Las luces y dispositivos reflectantes que, siendo dobles, tengan la misma finalidad, se corresponderán en color e intensidad y estarán situadas simétricamente, a ser posible, a la misma distancia de los bordes del vehículo. Ninguna luz instalada en un vehículo será intermitente o de intensidad variable, a excepción de las indicadas en la reglamentación que se recoge en el anexo I. Las luces posteriores de posición deberán encenderse automáticamente siempre que el vehículo tenga encendidas cualquiera de las de carretera, cruce, delanteras de posición, placa posterior de matrícula o las antiniebla. Las luces antiniebla traseras sólo podrán encenderse cuando lo estén también las de carretera, las de cruce o las antiniebla delanteras. Las luces de posición delanteras deben estar encendidas siempre que lo estén las de cruce, las de carretera o las antiniebla delanteras. Estas condiciones no se imponen para las luces de cruce o las de carretera cuando se utilizan para dar avisos luminosos. Artículo 15. Artículo 16. Artículo 17. Artículo 18. Dispositivos obligatorios de alumbrado y señalización óptica. Todo automóvil, con excepción de los que se reseñan en los apartados siguientes, deberá estar provisto de: Luz de cruce. Luz de carretera. Luz de marcha atrás. Luces indicadoras de dirección con señal de emergencia. Luz de frenado. Luz de la placa posterior de matrícula. Luz de posición delantera. Luz de posición trasera. Luz antiniebla trasera. Luz de gálibo para vehículos de más de 2,10 metros de anchura. Catadióptricos traseros no triangulares. Catadióptricos laterales no triangulares para vehículos de más de 6 metros de longitud. Luz de posición lateral en vehículos cuya longitud supere los 6 metros, excepto en las cabinas con bastidor. Toda motocicleta deberá estar provista de: Luz de cruce. Luz de carretera. Luz de frenado. Luz de la placa posterior de matrícula. Luz de posición delantera. Luz de posición trasera. Catadióptrico trasero no triangular. Toda motocicleta con sidecar deberá estar provista de: Luz de cruce. Luz de carretera. Luz de frenado. Luz de la placa posterior de matrícula. Luz de posición delantera. Luz de posición trasera. Catadióptricos traseros no triangulares. Todo vehículo de tres ruedas y cuatriciclo no ligero deberá estar provisto de: Luz de cruce. Luz de carretera. Luces indicadoras de dirección, con señal de emergencia. Luz de frenado. Luz de la placa posterior de matrícula. Luz de posición delantera. Luz de posición trasera. Un catadióptrico trasero no triangular en los vehículos con anchura hasta 1.000 milímetros, a partir de la cual deberán equipar dos. Todo remolque y semirremolque, con excepción de los agrícolas, deberá estar provisto de: Luces indicadoras de dirección con señal de emergencia. Luz de frenado. Luz de la placa posterior de matrícula. Luz de posición delantera para remolques de más de 1,60 metros de anchura. Luz de posición trasera. Luz antiniebla trasera. Luz de gálibo, si su anchura es superior a 2,10 metros. Catadióptricos traseros triangulares. Catadióptricos delanteros no triangulares. Catadióptricos laterales no triangulares. Luz de posición lateral en vehículos cuya longitud supere los 6 metros. 6. Todo portador, todo tractor, agrícola, de obras o de servicios, todo tractocarro y toda máquina automotriz de servicios deberán estar provistos de: Luz de cruce. Luces indicadoras de dirección con señal de emergencia. Luz de la placa posterior de matrícula. Luz de posición delantera. Luz de posición trasera. Catadióptricos traseros no triangulares. Luz de frenado, para vehículos cuya velocidad máxima autorizada supere los 25 kilómetros por hora. Artículo 17. Artículo 18. Artículo 19. Artículo 16. Dispositivos facultativos de alumbrado y señalización óptica. Artículo 20. Artículo 19. Artículo 17. Artículo 18. Las señales en los vehículos que tengan por objeto dar a conocer a los usuarios de la vía determinadas circunstancias o características del vehículo en que están colocadas, del servicio que presta, de la carga que transporta o de su propio conductor, se ajustarán en cuanto a sus características y colocación a lo dispuesto en el anexo XI. Artículo 19. Artículo 18. Artículo 20. Artículo 17. Los vehículos de motor y los conjuntos de vehículos en circulación deben llevar, como mínimo, la dotación que se indica en el anexo XII. Artículo 19. Artículo 20. Artículo 21. Artículo 18. Los dispositivos facultativos podrán pasar a ser considerados obligatorios en función del desarrollo del progreso técnico y de que la reglamentación así lo exija. Artículo 19. Artículo 20. Artículo 21. Artículo 22. Los ciclomotores, como condición indispensable para su matriculación ordinaria o turística, deberán corresponder a tipos previamente homologados, según la reglamentación que se recoge en el anexo I. En particular, deberán estar homologados en España de acuerdo con el Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre, o en la Unión Europea conforme a la Directiva 92/61/CEE, o en el Espacio Económico Europeo cuando ésta le sea de aplicación. Artículo 20. Artículo 21. Artículo 22. Artículo 23. Los ciclos, para poder circular, deberán disponer de: Un sistema adecuado de frenado que actúe sobre las ruedas delanteras y traseras. Un timbre, prohibiéndose el empleo de otro aparato acústico distinto de aquél. Artículo 22. Artículo 23. Artículo 24. Artículo 25. Los vehículos de tracción animal, cualquiera que sea el uso a que se destinen, sólo podrán circular por las vías públicas cuando vayan provistos de ruedas neumáticas o de elasticidad similar. Artículo 21. Artículo 24. Artículo 22. Artículo 23. Los dispositivos obligatorios de alumbrado, que se regulan en la reglamentación que se recoge en los anexos I y X, para los tranvías son los especificados a continuación: Luz de posición delantera. Luz de posición trasera. Dispositivo luminoso delantero indicador del servicio. Dispositivo luminoso trasero indicador del servicio. Artículo 22. Artículo 23. Artículo 24. Artículo 25. Para poner en circulación vehículos de motor, así como remolques y semirremolques de masa máxima autorizada superior a 750 kilogramos, será preciso matricularlos y que lleven las placas de matrícula con los caracteres que se les asigne. Artículo 26. Artículo 25. Artículo 24. Artículo 23. El conductor de un vehículo queda obligado a estar en posesión y llevar consigo, así como a exhibir ante los agentes de la autoridad que se lo soliciten, los siguientes documentos: a) El permiso de circulación o licencia de circulación en el caso de ciclomotores. El permiso de circulación podrá ser sustituido por una autorización provisional expedida por la Jefatura de Tráfico. b) La tarjeta de inspección técnica o el certificado de características técnicas en el supuesto de ciclomotores. c) En los conjuntos de vehículos formados por automóviles que arrastran remolques o semirremolques cuya masa máxima autorizada sea inferior o igual a 750 kilogramos, la tarjeta de inspección técnica del remolque o semirremolque y en el reverso de la tarjeta de inspección técnica del automóvil figurará que lleva instalado un sistema de acoplamiento compatible con el del remolque. Los documentos a que se refiere el apartado 1 de este artículo serán originales, pudiendo ser sustituidos por fotocopias si están debidamente cotejadas. Artículo 24. Artículo 23. Artículo 26. Artículo 25. La matriculación ordinaria es única para cada vehículo. Los vehículos pertenecientes al Estado, que deberán tener una matrícula oficial, podrán ser objeto además de matriculación ordinaria. Los vehículos adscritos al Cuerpo de Policía de una Comunidad Autónoma podrán utilizar, en el ámbito de la misma, placas de matrícula con una contraseña y numeración propias. Artículo 26. Artículo 27. Artículo 29. Artículo 28. La matriculación y expedición del permiso de circulación de los automóviles y de los vehículos especiales autopropulsados, cualquiera que sea su masa, así como de los remolques, semirremolques y máquinas remolcadas especiales cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kilogramos, se solicitará por el propietario, el arrendatario con opción de compra o el arrendatario a largo plazo de la Jefatura de Tráfico de la provincia en que tenga su domicilio legal o en la que se vaya a residenciar el vehículo especial agrícola. Real Decreto 1013/2009, de 19 de junio, sobre caracterización y registro de la maquinaria agrícola. Artículo 28. Artículo 29. Artículo 30. Artículo 27. El permiso de circulación y la licencia de circulación se ajustarán, en cuanto a su modelo y contenido, a lo que se indica en el anexo XIII. Artículo 27. Artículo 28. Artículo 29. Artículo 30. El titular de un vehículo cuyo permiso o licencia de circulación hubiese sido objeto de sustracción, deterioro o extravío, podrá solicitar un duplicado. Su expedición determinará por sí sola la anulación del original. En consecuencia, y en caso de recuperación posterior del original, se procederá a su inmediata destrucción. El titular de un vehículo que hubiera sufrido variación en cualquiera de los datos que consten en el Registro de Vehículos dispondrá de un plazo de 15 días desde que se produjera para comunicarla. Artículo 30. Artículo 33. Artículo 39. Artículo 36. El permiso o licencia de circulación habrán de renovarse cuando varíe la titularidad registral del vehículo. Artículo 38. Artículo 31. Artículo 35. Artículo 33. Toda persona natural o jurídica que sea titular de un vehículo matriculado en España y que lo transmita a otra, aun cuando lo haga con reserva de dominio o de cualquier otro derecho sobre el vehículo, deberá notificarlo a la Jefatura de Tráfico de la provincia en que tenga su domicilio legal o a aquélla en que fue matriculado el vehículo, en el plazo de diez días desde la transmisión, por medio de una declaración en la que se haga constar la identificación y domicilio del transmitente y adquirente, así como la fecha y título de la transmisión. Transcurrido el plazo de treinta días indicado sin que el adquirente haya solicitado la renovación del permiso o licencia de circulación, se ordenará la inmovilización del vehículo y se iniciará el correspondiente procedimiento sancionador, sin perjuicio de las responsabilidades que le correspondan como titular del vehículo. En el supuesto de transmisión motivada por el fallecimiento del titular del vehículo, la persona que tenga a su cargo la custodia y, en su caso, el uso del mismo mientras se adjudica a uno de los herederos deberá notificarlo a la Jefatura de Tráfico de su domicilio legal antes de transcurrir los noventa días siguientes a la defunción del causante. Artículo 28. Artículo 30. Artículo 32. Artículo 35. Toda persona natural o jurídica que sea titular de un vehículo matriculado en España y lo entregue, para su posterior transmisión, a un vendedor de vehículos con establecimiento abierto en España para esta actividad deberá solicitar, en el plazo de diez días desde la entrega, la baja temporal del mismo. A la solicitud de baja temporal, que se dirigirá a la Jefatura de Tráfico de la provincia del domicilio legal del peticionario o a aquélla en que fue matriculado el vehículo. Artículo 31. Artículo 32. Artículo 30. Artículo 33. El permiso o la licencia de circulación perderá su vigencia cuando el vehículo se dé de baja en el correspondiente Registro, a instancia de parte o por comprobarse que no es apto para la circulación, en la forma que se determina en este Reglamento. Artículo 33. Artículo 34. Artículo 35. Artículo 36. Cuando sus titulares o terceras personas que acrediten suficientemente su propiedad manifiesten expresamente la voluntad de retirarlos permanentemente de la circulación. La solicitud de baja se dirigirá a la Jefatura de Tráfico de la provincia de su domicilio legal o a aquella en que fue matriculado el vehículo, acompañada de los documentos que se indican en el anexo XV. En el caso de que cualquier Jefatura de Tráfico acuerde de oficio mediante la oportuna resolución su retirada definitiva de la circulación. Cuando cualquier Jefatura de Tráfico lo acuerde de oficio respecto de los vehículos que hayan retirado de las vías públicas los agentes encargados de la vigilancia y regulación del tráfico, una vez comprobado que han sido abandonados por sus titulares. A petición del titular o de tercera persona que acredite su propiedad, por traslado del vehículo a otro país donde vaya a ser matriculado. Artículo 35. Artículo 34. Artículo 36. Artículo 37. Los vehículos matriculados causarán baja temporal en el Registro de Vehículos en los casos siguientes: a) Cuando su titular manifieste expresamente la voluntad de retirarlos temporalmente de la circulación. b) Por sustracción del vehículo y a petición de su titular, el cual debe acreditar haber formulado la denuncia correspondiente. Artículo 32. Artículo 34. Artículo 38. Artículo 36. La tramitación de las bajas definitivas y de las bajas temporales. Artículo 36. Artículo 39. Artículo 38. Artículo 37. El titular o tercera persona que acredite suficientemente la propiedad de un vehículo que haya causado baja definitiva en el Registro podrá obtener de nuevo el permiso o licencia de circulación cuando lo solicite de la Jefatura de Tráfico de la provincia de su domicilio legal o de aquella en que fue matriculado el vehículo, acompañando los documentos que se indican en el anexo XV y siempre que el vehículo sea declarado apto para circular. Artículo 38. Artículo 39. Artículo 40. Artículo 41. Podrán obtener permiso de circulación y placas de matrícula especiales los vehículos propiedad de: a) Las Misiones Diplomáticas acreditadas en España y con sede permanente en la capital del Reino, y los Agentes diplomáticos. b) Las Organizaciones internacionales o supranacionales que hayan suscrito un Acuerdo de Sede con el Estado español y los funcionarios de las mismas con estatuto diplomático. c) Las Oficinas Consulares y los funcionarios consulares de carrera de nacionalidad extranjera. d) El personal técnico-administrativo de las Misiones Diplomáticas y de las Organizaciones internacionales, así como los empleados consulares de las Oficinas Consulares. Artículo 38. Artículo 39. Artículo 40. Artículo 41. Podrán obtener de cualquier Jefatura de Tráfico una matrícula especial denominada turística para amparar la circulación de los automóviles de turismo, caravanas y remolques, motocicletas y otros que puedan declararse equiparables: a) Las personas físicas con residencia en el extranjero. b) Las personas físicas establecidas en el territorio aduanero de la Unión Europea que vayan a trasladar su residencia habitual fuera del mismo. c) Los corresponsales de prensa de Estados no miembros de la Unión Europea acreditados en España y los profesores de liceos o institutos establecidos por Gobiernos de Estados no miembros de la Unión Europea. d) Los corresponsales de prensa extranjera de Estados miembros de la Unión Europea acreditados en España y los profesores de liceos o institutos establecidos en España por Gobiernos de otros Estados miembros de la Unión Europea, siempre que no sean españoles ni tengan residencia habitual en España. Artículo 40. Artículo 41. Artículo 39. Artículo 42. Las normas que regulan los requisitos y el procedimiento para que un vehículo sea declarado histórico, así como para su matriculación y circulación por las vías públicas, están contenidas en la reglamentación que se recoge en el anexo I. Artículo 42. Artículo 43. Artículo 41. Artículo 44. En casos justificados, la autoridad competente para expedir el permiso de circulación podrá conceder, en los términos que se fijan en este Reglamento, permisos temporales que autoricen la circulación provisional del vehículo, antes de su matriculación definitiva o mientras se tramita la misma. Artículo 42. Artículo 44. Artículo 45. Artículo 43. Las personas naturales o jurídicas que hubieran adquirido un vehículo de motor, ciclomotor, remolque o semirremolque, podrán obtener un permiso de circulación temporal en los casos siguientes: -De diez días de duración cuando lo hayan adquirido en provincia distinta a aquella donde pretendan matricularlo, que deberá solicitarse de la Jefatura de Tráfico de la provincia en que se encuentre el vehículo. -De sesenta días de duración para circular mientras se tramita la matrícula definitiva. Artículo 42. Artículo 45. Artículo 44. Artículo 43. Las personas naturales o jurídicas que sean fabricantes, sus representantes legales, carroceros, importadores, vendedores o distribuidores de vehículos de motor, ciclomotores, remolques o semirremolques, con establecimiento abierto en España para cualquiera de estas actividades. Estos permisos se concederán por un plazo improrrogable de un año, contado desde el día primero del mes siguiente a la fecha de su expedición. Sus titulares están obligados a entregar los permisos y las placas correspondientes en la Jefatura de Tráfico que los hubiera expedido, dentro de los cinco días siguientes contados a partir de la fecha en que haya terminado el plazo de validez. Cada permiso, que ampara la circulación no simultánea de vehículos cualquiera que sea su marca y categoría, se solicitará en impreso oficial que facilitará la Jefatura de Tráfico, a la que se acompañarán los documentos que se establecen en el anexo XVII. Artículo 40. Artículo 42. Artículo 44. Artículo 46. Los conductores de los vehículos amparados por el permiso temporal a que se refiere el artículo 44 de este Reglamento deberán llevar, en unión de dicho documento, el correspondiente «Boletín de Circulación», sin el cual aquél carecerá de validez. Los titulares del permiso temporal extenderán por duplicado el boletín correspondiente a cada viaje, datado y con su firma o la del apoderado o encargado autorizado; el original deberá llevarlo el conductor y la copia quedará encuadernada como matriz en su librotalonario. Artículo 44. Artículo 45. Artículo 46. Artículo 47. Los vehículos amparados por un permiso temporal de empresa pueden circular por las vías incluidas dentro del ámbito de aplicación de este Reglamento siempre que cumplan las condiciones técnicas prescritas en el mismo. Los titulares de dicho permiso cuidarán, bajo su responsabilidad, de que los vehículos cumplan aquellas condiciones. Artículo 43. Artículo 44. Artículo 45. Artículo 46. Podrán otorgarse a los fabricantes de vehículos o a sus representantes legales, a los carroceros y a los laboratorios oficiales, que sean titulares de permisos temporales de empresa, autorizaciones para realizar con un determinado vehículo pruebas o ensayos de investigación extraordinarios, que les permitirá: a) Realizar excepcionalmente ensayos en autopistas, autovías y demás vías públicas del territorio nacional, para los que sea necesario sobrepasar las limitaciones genéricas de velocidad establecidas para este tipo de vías. En tales casos, el órgano competente para otorgar el permiso fijará en el mismo la velocidad máxima a desarrollar, que, salvo que la vía se haya cerrado al tráfico general, no podrá ser superior a 30 kilómetros por hora sobre la normalmente autorizada para la vía y vehículo de que se trate. b) Circular por el territorio nacional llevando en el vehículo carga de cualquier tipo y los demás dispositivos o personas necesarios para la realización de ensayos. Los fabricantes de vehículos, cuando realicen pruebas especiales o ensayos que impliquen exceso de velocidad, solicitarán la realización de aquéllos con un plazo mínimo de antelación de setenta y dos horas, a fin de que se dispongan los servicios especiales que se estimen oportunos. Artículo 47. Artículo 48. Artículo 49. Artículo 50. Las personas naturales o jurídicas que sean vendedores de vehículos de motor, ciclomotores, remolques o semirremolques con establecimiento abierto en España para esta actividad, podrán obtener de la Jefatura de Tráfico de la provincia en que tengan su domicilio legal permisos temporales que habilitarán a sus vehículos matriculados en nuestro país y dados de baja temporal por transmisión para circular por el territorio nacional, siempre que se trate de realizar pruebas con terceras personas interesadas en su adquisición. Estos permisos se concederán por el plazo improrrogable de un año, contado desde el día primero del mes siguiente a la fecha de su expedición. Artículo 48. Artículo 49. Artículo 51. Artículo 50. Las placas de matrícula deben corresponder a tipos homologados, conservar su poder retrorreflectante y ser visibles y legibles, de acuerdo con la reglamentación que se recoge en el anexo I. En las placas de matrícula deben figurar los caracteres que se indican en el anexo XVIII. Las dimensiones de las placas de matrícula, así como las de los caracteres a inscribir en ellas, y las separaciones entre caracteres y entre éstos y los bordes de las placas, y sus colores, serán los que se determinan en dicho anexo. Queda prohibido que en las placas de matrícula se coloquen, inscriban o pinten adornos, signos u otros caracteres distintos de los señalados en el anexo XVIII, incluida la publicidad en el interior de las mismas. Se autoriza la utilización de un marco ajeno a la propia placa, el cual podrá ir grabado en la parte inferior con publicidad, siempre y cuando su contorno no exceda de 26 milímetros al borde del exterior de la placa. Asimismo, se prohíbe que en las partes anterior y posterior de los vehículos se coloquen placas complementarias no autorizadas o se fijen o pinten marcas o distintivos que dificulten la legibilidad o puedan inducir a confusión. Artículo 49. Artículo 50. Artículo 48. Artículo 51. Vehículos a motor matriculados en España y sus remolques: a) Todo vehículo a motor matriculado en España que haya de circular por las vías públicas del extranjero deberá llevar, en su parte posterior, además de la placa de matrícula nacional, el signo distintivo de su nacionalidad española. b) Los conductores de los vehículos mencionados deberán llevar el permiso de circulación expedido por las Jefaturas de Tráfico con arreglo al artículo 28 de este Reglamento. Vehículos a motor extranjeros matriculados en Estados parte en el Convenio Internacional de Ginebra y sus remolques: De conformidad con lo acordado en el Convenio Internacional de Ginebra, de 19 de septiembre de 1949, sobre circulación por carretera, los vehículos a motor matriculados en cualquiera de los Estados parte en el mismo podrán circular por las vías públicas españolas cuando llevaren en su parte posterior, al menos, e inscrito en una placa o en el propio vehículo, el número de matrícula atribuido a éste por la autoridad competente de su país. Artículo 51. Artículo 48. Artículo 49. Artículo 50. Anexo I. Señales en los vehículos. Definiciones y categorías de los vehículos. Dispositivos de retención y aseguramiento de la carga en vehículos que puedan transportar simultáneamente personas y carga en un mismo habitáculo. Reglamentación vigente. Anexo II. Definiciones y categorías de los vehículos. Espejos retrovisores. Frenado. Dispositivos de alumbrado y señalización óptica. Anexo III. Dispositivos de retención y aseguramiento de la carga en vehículos que puedan transportar simultáneamente personas y carga en un mismo habitáculo. Espejos retrovisores. Neumáticos. Frenado. Anexo IV. Protección trasera. Dispositivos de retención y aseguramiento de la carga en vehículos que puedan transportar simultáneamente personas y carga en un mismo habitáculo. Neumáticos. Masas y dimensiones. Anexo V. Frenado. Dispositivos de retención y aseguramiento de la carga en vehículos que puedan transportar simultáneamente personas y carga en un mismo habitáculo. Vehículo prioritario. Cálculo de la potencia fiscal. Dispositivos de retención y aseguramiento de la carga en vehículos que puedan transportar simultáneamente personas y carga en un mismo habitáculo. Anexo VI. Anexo VII. Anexo II. Señal V-1. Anexo VII. Protección trasera. Masas y dimensiones. Neumáticos. Dispositivos de retención y aseguramiento de la carga en vehículos que puedan transportar simultáneamente personas y carga en un mismo habitáculo. Anexo VIII. Señales en los vehículos. Frenado. Protección trasera. Definiciones y categorías de los vehículos. Masas y dimensiones. Anexo IX. Anexo X. Anexo XI. Anexo XII. Anexo X. Frenado. Señales en los vehículos. Dispositivos de alumbrado y señalización óptica. Protección trasera. Anexo XI. Masas y dimensiones. Neumáticos. Reglamentación vigente. Señales en los vehículos. Señal V-1. Vehículo lento. Vehículo prioritario. Vehículo-obstáculo en la vía. Servicio público. Señal V-2. Vehículo largo. Limitación de velocidad. Servicio público. Vehículo-obstáculo en la vía. Señal V-3. Transporte escolar. Vehículo lento. Vehículo de policía. Conductor novel. Señal V-4. Distintivo de nacionalidad española. Limitación de velocidad. Vehículo lento. Dispositivo de preseñalización de peligro. Señal V-5. Vehículo lento. Distintivo de nacionalidad extrajera. Vehículo largo. Conductor novel. Señal V-6. Vehículo largo. Distintivo de nacionalidad española. Transporte escolar. Minusválido. Señal V-7. Distintivo de nacionalidad española. Servicio público. Distintivo de nacionalidad extrajera. Transporte de mercancías peligrosas. Señal V-8. Transporte escolar. Servicio público. Distintivo de nacionalidad extrajera. Transporte de mercancías peligrosas. Señal V-9. Dispositivo de preseñalización de peligro. Conductor novel. Transporte escolar. Servicio público. Señal V-10. Aprendizaje de la conducción. Placa de ensayo o investigación. Transporte escolar. Dispositivo de preseñalización de peligro. Señal V-11. Conductor novel. Transporte de mercancías peligrosas. Vehículo largo. Minusválido. Señal V-12. Dispositivo de preseñalización de peligro. Placa de ensayo o investigación. Panel para cargas que sobresalen. Cartel avisador de acompañamiento de vehículo especial o de vehículos en régimen de transporte especial. Señal V-13. Conductor novel. Aprendizaje de la conducción. Dispositivo de preseñalización de peligro. Transporte de mercancías peligrosas. Señal V-14. Aprendizaje de la conducción. Dispositivo de preseñalización de peligro. Alumbrado de taxímetro. Panel para cargas que sobresalen. Señal V-15. Minusválido. Alumbrado indicador de “libre”. Distintivo de inspección técnica periódica del vehículo. Cartel avisador de acompañamiento de vehículo especial o de vehículos en régimen de transporte especial. Señal V-16. Dispositivo de preseñalización de peligro. Distintivo de inspección técnica periódica del vehículo. Alumbrado de taxímetro. Distintivo de vehículos de transporte de mercancías. Señal V-18. Cartel avisador de acompañamiento de ciclista. Panel para cargas que sobresalen. Alumbrado de taxímetro. Distintivo de uso compartido. Señal V-17. Cartel avisador de acompañamiento de vehículo especial o de vehículos en régimen de transporte especial. Distintivo de inspección técnica periódica del vehículo. Alumbrado indicador de “libre”. Distintivo de vehículos de transporte de mercancías. Señal V-19. Distintivo de vehículos de transporte de mercancías. Distintivo ambiental. Cartel avisador de acompañamiento de vehículo especial o de vehículos en régimen de transporte especial. Distintivo de inspección técnica periódica del vehículo. Señal V-20. Matriculación. Distintivo de vehículos de transporte de mercancías. Distintivo de uso compartido. Panel para cargas que sobresalen. Señal V-21. Cartel avisador de acompañamiento de vehículo especial o de vehículos en régimen de transporte especial. Distintivo de uso compartido. Grúa de servicio de auxilia en carretera. Cartel avisador de acompañamiento de ciclista. Señal V-22. Distintivo de uso compartido. Cartel avisador de acompañamiento de ciclista. Bajas y rehabilitación de vehículos. Alumbrado de taxímetro. Distintivo de vehículos de transporte de mercancías. Señal V-23. Señal V-25. Señal V-26. Señal V-19. Señal V-20. Grúa de servicio de auxilia en carretera. Cartel avisador de acompañamiento de ciclista. Panel para cargas que sobresalen. Matriculación especial. Señal V-21. Distintivo de vehículos de transporte de mercancías. Cartel avisador de acompañamiento de ciclista. Grúa de servicio de auxilia en carretera. Cartel avisador de acompañamiento de vehículo especial o de vehículos en régimen de transporte especial. Señal V-22. Matriculación. Distintivo de vehículos de transporte de mercancías. Distintivo ambiental. Cartel avisador de acompañamiento de ciclista. Señal V-23. Distintivo de vehículos de transporte de mercancías. Grúa de servicio de auxilia en carretera. Cambio de titularidad de los vehículos. Placas de matrícula. Señal V-24. Matriculación. Grúa de servicio de auxilia en carretera. Distintivo ambiental. Bajas y rehabilitación de vehículos. Señal V-25. Grúa de servicio de auxilia en carretera. Distintivo de uso compartido. Distintivo ambiental. Matriculación. Señal V-26. Distintivo de uso compartido. Distintivo ambiental. Matriculación. Distintivo de vehículos de transporte de mercancías. Anexo XII. Matriculación. Accesorios, repuestos y herramientas de vehículos. Cambio de titularidad de los vehículos. Matriculación especial. Anexo XIII. Cambio de titularidad de los vehículos. Matriculación. Placas de matrícula. Grúa de servicio de auxilia en carretera. Cambio de titularidad de los vehículos. Anexo XIV. Anexo XV. Anexo XVI. Anexo XVII. Anexo XV. Matriculación especial. Bajas y rehabilitación de vehículos. Placas de matrícula. Cartel avisador de acompañamiento de ciclista. Anexo XVI. Matriculación especial. Autorizaciones temporales de circulación. Distintivo de uso compartido. Accesorios, repuestos y herramientas de vehículos. Anexo XVII. Bajas y rehabilitación de vehículos. Placas de matrícula. Distintivo de uso compartido. Autorizaciones temporales de circulación. Anexo XVIII. Accesorios, repuestos y herramientas de vehículos. Placas de matrícula. Matriculación. Distintivo ambiental. |