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Reales derecho

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Título del Test:
Reales derecho

Descripción:
Universidad madrileña

Fecha de Creación: 2025/12/14

Categoría: Otros

Número Preguntas: 20

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Temario:

Sobre el poseedor de buena fe, establece el art. 451 CC que: Hace suyo los frutos percibidos mientras no sea interrumpida legalmente la propiedad. Hace suyo los frutos percibidos mientras no sea interrumpida legalmente la posesión. Hace suyo los frutos percibidos mientras no sea interrumpida legalmente la prescripción. Hace suyo los frutos futuros mientras no sea interrumpida legalmente la posesión.

La caducidad de un derecho real supone. El transcurso del tiempo sin ejercitar un derecho real aunque en tal caso, la figura se reserva a los derechos de garantía, como la prenda y la hipoteca. El transcurso del tiempo sin ejercitar un derecho real, aunque en tal caso, la figura se reserva a los derechos de adquisición preferente, como el tanteo y el retracto. El transcurso del tiempo sin ejercitar un derecho real, aunque en tal caso, la figura se reserva a los derechos de adquisición preferente, como la anticresis y la opción. El transcurso del tiempo sin ejercitar un derecho real aunque en tal caso, la figura se reserva a los derechos reales de goce, como la servidumbre y la superficie.

Respecto de la doble inmatriculación de fincas: Si la doble inmatriculación fuere a favor de personas idénticas y existiere acuerdo entre ellas, a su solicitud y la conformidad de todos los interesados mediante escritura pública, se cancelará o rectificará el folio convenido. Si la doble inmatriculación fuere a favor de personas distintas y no existiere acuerdo entre ellas, a su solicitud y la conformidad de todos los interesados mediante escritura pública, se cancelará o rectificará el folio convenido. Si la doble inmatriculación fuere a favor de personas idénticas y no existiere acuerdo entre ellas, a su solicitud y la conformidad de todos los interesados mediante escritura pública, se cancelará o rectificará el folio convenido. Si la doble inmatriculación fuere a favor de personas distintas y existiere acuerdo entre ellas, a su solicitud y la conformidad de todos los interesados mediante escritura pública, se cancelará o rectificará el folio convenido.

Sobre la continuidad del concepto posesorio, el art. 436 CC establece que: Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que fue poseída, mientras no se pruebe lo contrario. Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, mientras no se pruebe lo contrario. Se presume que la propiedad se sigue disfrutando en el mismo concepto en que fue poseída, mientras no se pruebe lo contrario. Se presume que la propiedad se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, mientras no se pruebe lo contrario.

Será ineficaz el acto constitutivo cuando: Prospere una acción judicial, se cumpla la condición resolutoria que se instauró y transcurra el plazo para la eficacia del acto o negocio transmisivo. Prescriba una acción judicial, se cumpla la condición resolutoria que se instauró y transcurra el plazo para la eficacia del acto o negocio transmisivo. Prospere una acción judicial, se extinga la condición resolutoria que se instauró y transcurra el plazo para la eficacia del acto o negocio transmisivo. Prospere una acción judicial, se cumpla la condición resolutoria que se instauró y transcurra el plazo para la ineficacia del acto o negocio transmisivo.

La posesión civilísima del art. 440 CC, señala que. La posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que no llegue a transmitirse la herencia. La posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a transmitirse la herencia. La posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que no llegue a adirse la herencia. La posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia.

El retracto de copartícipes en una herencia, del art. 1067 CC, dispone que: Si alguno de los herederos vendiere a un extraño su derecho hereditario antes de la partición, podrán todos o cualquiera de los coherederos subrogarse en el lugar del comprador. Podrá reembolsar el precio de la compra, con tal que lo verifique en término de un mes desde que esto se les restituya en su dominio. Podrá reembolsar el precio de la compra, con tal que lo verifique en término de un año, a contar desde que esto se les haga saber. Si alguno de los herederos vendiere a un extraño su derecho hereditario antes de la partición, no podrán todos o cualquiera de los coherederos subrogarse en el lugar del comprador.

El art. 609 CC, determina los diferentes modos de adquirir la propiedad: La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por legislación, por sucesión hológrafa e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción. La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada , y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción. La propiedad se adquiere por la realización. La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por legislación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción. La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se poseen y se extinguen por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contrarios mediante la tradición. Pueden también adquiririse por medio de la prescripción.

La propiedad extintiva se produce: De los derechos reales limitados, no la propiedad, cuando la inactividad o no uso del titular durante el tiempo legalmente previsto extingue el derecho. De los derechos reales ilimitados, no la propiedad, cuando la inactividad o no uso del titular durante el tiempo legalmente previsto extingue el derecho . De los derechos reales ilimitados, no la posesión, cuando no se ejercita un derecho real durante el tiempo legalmente previsto extingue el derecho. De los derechos reales limitados, no la propiedad, cuando no se ejercita un derecho real del titular durante el tiempo legalmente previsto extingue el derecho.

La traditio puede realizarse. Puede realizarse físicamente o sin contacto con la cosa, como es mediante el otorgamiento de la escritura, por acuerdo de los contratantes o entregando los títulos de pertenencia. Puede realizarse físicamente o sin contacto con la cosa, como es el mediante el otorgamiento de contrato, por acuerdo de los contratantes o entregando los títulos de pertenencia. Puede realizarse físicamente o sin contacto con la cosa, como es mediante el otorgamiento de la escritura, por acuerdo de los contratantes o entregando los títulos privativos o gananciales. Puede realizarse físicamente o sin contacto con la cosa, como es el mediante el otorgamiento de contrato, por desacuerdo de los contratantes o entregando los títulos de pertenencia.

Un sujeto ostenta el ius possessionis: Cuya protección se reconoce a todo propietario por el mero hecho de serlo, hasta que el otro le venza en juicio. Cuya protección se reconoce a todo poseedor por el mero hecho de serlo, hasta que otro le venza en juicio. Cuya protección se reconoce a todo poseedor por el mero hecho de serlo, hasta que otro le demanda en juicio. Cuya protección se reconoce a todo poseedor por el mero hecho de serlo, hasta que otro le demande en juicio.

El corpus, según indica el art. 438 CC, se aprecia porque. La propiedad se adquiere por la ocupación material de la cosa, animal o derecho poseído, o por el hecho de quedar estos sujetos a la acción de nuestra voluntad, o por los actos propios y formalidades legales establecidas por adquirir tal derecho. La posesión se adquiere por la ocupación material de la cosa, animal o derecho poseído o por el hecho de quedar estos sujetos a la acción de nuestra voluntad, o por los actos propios y formalidades legales establecidas por adquirir tal derecho. La posesión se adquiere por la transmisión material de la cosa, animal o derecho poseído o por el hecho de quedar estos sujetos a la acción de nuestra voluntad, o por los actos propios y formalidades legales establecidas por adquirir tal derecho. La propiedad se adquiere por la transmisión material de la cosa, animal o derecho poseído, o por el hecho de quedar estos sujetos a la acción de nuestra voluntad, o por los actos propios y formalidades legales establecidas por adquirir tal derecho.

Sobre la extinción de la posesión, el art. 462 CC determina que: La posesión de las cosas muebles y de los derechos reales no se entiende perdida, ni transmitida para los efectos de la prescripción en perjuicio de tercero sino con sujeción a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria. La posesión de las cosas inmuebles y de los derechos reales no se entiende perdida, ni transmitida para los efectos de la prescripción en perjuicio de tercero sino con sujeción a lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos. La posesión de las cosas inmuebles y de los derechos reales no se entiende perdida, ni transmitida para los efectos de la prescripción en perjuicio de tercero sino con sujeción a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria. La posesión de las cosas inmuebles y de los derechos reales no se entiende perdida, ni transmitida para los efectos de la caducidad en perjuicio de tercero sino con sujeción a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.

La acción publiciana tutela a. Poseedor de mejor derecho frente a otro poseedor con peor derecho. Propietario de mejor derecho frente a otro propietario con peor derecho. Propietario de mejor derecho frente a otro poseedor con peor derecho. Poseedor de mejor derecho frente a otro propietario con peor derecho.

Se define el modo: Como la transferencia de la propiedad jurídica de la cosa, que hace adquirir su propiedad o el derecho preferente por el comprador. Como la transferencia de la posesión jurídica de la cosa, que hace adquirir su propiedad o el derecho real del comprador. Como la transferencia de la propiedad jurídica de la cosa, que hace adquirir su posesión o el derecho real por el comprador. Como la transferencia de la posesión jurídica de la cosa, que hace adquirir su posesión o el derecho de título por el comprador.

El derecho de tanteo faculta a: Su optante a adquirir una cosa antes que otro sujeto, abonando el primero el precio y condiciones que estaba dispuesto a cumplir el segundo. Su titular a adquirir una cosa antes que otro sujeto, abonando el primero el precio y condiciones que estaba dispuesto a cumplir el segundo. Su poseedor a adquirir una cosa antes que otro sujeto, abonando el primero el precio y condiciones que estaba dispuesto a cumplir el segundo. Su titular a adquirir una cosa antes que otro sujeto, abonando el segundo el precio y condiciones que estaba dispuesto a cumplir el primero.

El corpus es: La mera intención de hecho que tiene el poseedor con la cosa que detenta. La mera relación de hecho que tiene el poseedor con la cosa que detenta. La mera voluntad de hecho que tiene el poseedor con la cosa que detenta. La mera ostentación de hecho que tiene el poseedor con la cosa que detenta.

Los requisitos de las adquisiciones a non domino son. Adquirirse la propiedad de quien no era su auténtico titular, a título oneroso, y buena fe del adquirente. Adquirirse la propiedad de quien no era su auténtico titular, a título gratuito, y buena fe del transmitente. Adquirirse la propiedad de quien no era su auténtico poseedor, a título oneroso y buena fe del adquirente. Adquirirse la propiedad de quien no era su auténtico poseedor, a título gratuito, y buena fe del transmitente.

El retracto voluntario es: El derecho real sobre una cosa que da poder a su titular para adquirirla en caso de que su propietario la haya transmitido onerosamente a un tercero, en las mismas condiciones que éste. El derecho real sobre una cosa que da poder a su titular para adquirirla en caso de que su propietario la haya transmitido gratuitamente a un tercero, en las mismas condiciones que éste. El derecho real sobre una cosa que da poder a su titular para adquirirla en caso de su propietario la haya transmitido lucrativamente a un tercero, en las mismas condiciones que éste. El derecho real sobre una cosa que da poder a su titular para adquirirla en caso de que su poseedor la haya transmitido onerosamente a un tercero, en las mismas condiciones que éste.

Son requisitos de la posesión interdictal. La posesión, un acto de perturbación o despojo, el plazo de 1 año para su ejercicio y el animus spoliandi. La propiedad, un acto de perturbación o despojo, el plazo de 1 año para su ejercicio y el animus spoliandi. La posesión, un acto de perturbación o despojo, el plazo de 1 año para su ejercicio y el animus possessionis. La posesión, un acto de perturbación o despojo, el plazo de 1 año para su ejercicio y el animus possidendi.

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