REBT Articulado TEST 02
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En el Reglamento electrotécnico de Baja Tensión, los suministros se clasifican en normales y en complementarios. Estos últimos, a su vez, se clasifican en: De seguridad, de socorro y de reserva. De socorro, de seguridad y duplicado. De seguridad, de reserva y duplicado. De socorro, de reserva y duplicado. Según el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión, el suministro de reserva es el dedicado a mantener un servicio restringido de los elementos de funcionamiento indispensables de la instalación receptora, con una potencia mínima: Del 25 por 100 de la potencia total contratada para el suministro normal. Del 25 por 100 de la potencia total instalada para el suministro normal. De un tercio de la potencia total contratada para el suministro normal. De un tercio de la potencia total instalada para el suministro normal. Según el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión, el suministro de socorro es: Es el dedicado a mantener un servicio restringido de los elementos de funcionamiento indispensables de la instalación receptora, con una potencia mínima del 25 por 100 de la potencia total contratada para el suministro normal. Es el dedicado a mantener un servicio restringido de los elementos de funcionamiento indispensables de la instalación receptora, con una potencia mínima del 25 por 100 de la potencia total contratada para el suministro normal. Es el que está limitado a una potencia receptora mínima equivalente al 15 por 100 del total contratado para el suministro normal. Es el dedicado a mantener un servicio restringido de los elementos de funcionamiento indispensables de la instalación receptora, con una potencia mínima del 100 por 100 de la potencia total contratada para el suministro normal. El Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, tiene por objeto establecer las condiciones técnicas y garantías que deben reunir las instalaciones eléctricas conectadas a una fuente de suministro en los límites de baja tensión, con la finalidad de: Preservar la seguridad de las personas y los bienes. Asegurar el normal funcionamiento de dichas instalaciones y prevenir las perturbaciones en otras instalaciones y servicios. Contribuir a la fiabilidad técnica y a la eficiencia económica de las instalaciones. Todas las afirmaciones anteriores son correctas. Señala cuál de las siguientes afirmaciones relativas al Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, es INCORRECTA: La tensión nominal usualmente utilizada en las distribuciones de corriente alterna será de 230 V entre fases para las redes trifásicas de tres conductores. La tensión nominal usualmente utilizada en las distribuciones de corriente alterna será de 230 V entre fase y neutro, y 400 V entre fases, para las redes trifásicas de 4 conductores. Las instalaciones eléctricas de baja tensión se clasifican como de tensión usual en corriente alterna cuando el valor eficaz de la tensión nominal sea superior a los 50 V e inferior o igual a los 400 V. Podrán utilizarse otras tensiones y frecuencias, previa autorización motivada del órgano competente de la Administración Pública, cuando se justifique ante el mismo su necesidad, no se produzcan perturbaciones significativas en el funcionamiento de otras instalaciones y no se menoscabe el nivel de seguridad para las personas y los bienes. En las instalaciones eléctricas de baja tensión, la línea general de alimentación (LGA) forma parte de: La red de distribución. La acometida. La instalación de enlace. La instalación interior o receptora. Según el REBT RD 842/2002, una instalación de 1.000 V en corriente alterna: Se rige por el REBT RD 842/2002 o por el RAT RD 337/2014, a criterio del proyectista. Se rige por el RLAT RD 223/2008. Se rige por el REBT RD 842/2002. Se rige por el RD 337/2014 RAT. Según el REBT RD 842/2002, el suministro complementario de energía eléctrica dedicado a mantener un servicio restringido de los elementos de funcionamiento indispensables de la instalación receptora, con una potencia mínima del 25 por 100 de la potencia total contratada para el suministro normal, se denomina: De socorro. De reserva. Duplicado. De emergencia. En el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento Electrónico para baja tensión, artículo 2 (campo de aplicación), el límite de tensión nominal en las instalaciones que distribuyen la energía eléctrica, las generadoras de electricidad para consumo propio y las receptoras, en corriente alterna, es: 1.000 voltios. 1.500 voltios. 2.000 voltios. 5.000 voltios. A efectos de aplicación de las prescripciones del Reglamento Electrotécnico para baja tensión del Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, las instalaciones eléctricas de baja tensión se clasifican, según las tensiones nominales que se les asignen, en: Muy baja tensión, tensión usual y tensión especial. Muy baja tensión y baja tensión. Muy baja tensión, baja tensión y tensión usual. Baja tensión y tensión especial. Según establece el artículo 10 del Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, en relación con los suministros complementarios o de seguridad, ¿Qué porcentaje de la potencia contratada para el suministro normal debe mantenerse en servicio para que se pueda considerar suministro duplicado?. ≥ 50%. ≥ 70%. ≥ 85%. 100%. ¿En qué instalaciones es de aplicación el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión?. a) El REBT se aplicará a todas las nuevas instalaciones, a sus modificaciones y ampliaciones. b) Se aplica el REBT a todas las instalaciones existentes antes de la entrada en vigor de dicho reglamento, que sean objeto de modificaciones y reparaciones de más del 20% de la potencia instalada. c) Las dos respuestas anteriores son falsas. d) Las respuestas a) y b) son verdaderas. De entre las tensiones normalizadas se califican como preferentes las siguientes: 220 V entre fases. 230 V entre fase y neutro. 380 V entre fase y neutro. 400 V entre fase y neutro. El Reglamento electrotécnico para baja tensión se aplica a las instalaciones que distribuyan la energía eléctrica, a las generadoras de electricidad para consumo propio y a las receptoras, en los siguientes límites de tensiones nominales: Corriente alterna igual o inferior a 1.000 voltios y corriente continua igual o inferior a 1.500 voltios. Corriente alterna igual o inferior a 2.000 voltios y corriente continua igual o inferior a 2.500 voltios. Corriente alterna igual o inferior a 380 voltios. Si es superior se le aplica el reglamento de media tensión. El Reglamento electrotécnico para baja tensión solo se aplica para tensiones nominales en corriente alterna. La frecuencia de la red eléctrica nacional es: 60 Hz. 65 Hz. 50 Hz. 50 – 60 Hz. Según el Artículo 2 del Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión, se entenderá por modificación o reparación de importancia: Las que afectan a más del 25 por 100 de la potencia contratada. Las que afectan a más del 50 por 100 de la potencia instalada. Las que afectan a más del 50 por 100 de la potencia contratada. Las que afectan a más del 25 por 100 de la potencia instalada. El Reglamento electrotécnico para baja tensión define suministro de reserva como: El suministro dedicado a mantener una potencia receptora mínima equivalente al 15% del total contratado para el suministro normal. El suministro dedicado a mantener un servicio restringido de los elementos de funcionamiento indispensables de la instalación receptora, con una potencia mínima del 25% de la potencia total contratada para el suministro normal. El suministro capaz de mantener un servicio al menos del 15% de la potencia total contratada para el suministro de socorro. El suministro duplicado capaz de mantener un servicio al menos del 50% de la potencia total contratada para el suministro normal. Según establece el artículo 10 del Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, en relación con los suministros complementarios o de seguridad, ¿Qué porcentaje de la potencia contratada para el suministro normal debe mantenerse en servicio para que se pueda considerar suministro duplicado?. > 50%. > 70%. > 85%. 100%. Conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión (en adelante REBT), el suministro duplicado es aquel que es capaz de mantener un servicio mayor del: 20 por 100 de la potencia total contratada para el suministro normal. 30 por 100 de la potencia total contratada para el suministro normal. 40 por 100 de la potencia total contratada para el suministro normal. 50 por 100 de la potencia total contratada para el suministro normal. Según dispone el artículo 2 del REBT, este será de aplicación a las instalaciones que distribuyan la energía eléctrica, a las generadoras de electricidad para consumo propio y a las receptoras, cuya tensión nominal sea: Igual o inferior a 1.000 voltios en corriente alterna. Superior a 1.000 voltios en corriente alterna. Superior a 1.500 voltios en corriente continua. Igual o inferior a 500 voltios en corriente alterna. Según lo dispuesto en el artículo 15 del REBT, la parte de la instalación de la red de distribución que alimenta la caja o cajas generales de protección o unidad funcional equivalente se denomina: Línea repartidora. Acometida. Derivación individual. Instalación de enlace. Según el REBT, en la protección contra contactos indirectos mediante protección por corte automático de la alimentación, la tensión límite convencional que provoca la actuación de la protección es, salvo excepciones expresamente indicadas en el REBT, de: 12 V. 24 V. 36 V. 50 V. Según el REBT el suministro de reserva es el dedicado a mantener un servicio restringido de los elementos de funcionamiento indispensables de la instalación receptora, con una potencia mínima del: 15 por 100 de la potencia total contratada para el suministro normal. 25 por 100 de la potencia total contratada para el suministro normal. 50 por 100 de la potencia total contratada para el suministro normal. Ninguna de las respuestas anteriores es correcta. El vigente Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión, según su art. 2, se aplicará a las instalaciones receptoras, en el siguiente límite de tensión nominal: Igual o inferior a 2.000 voltios en corriente alterna. Igual o inferior a 3.000 voltios en corriente continua. Igual o inferior a 1.000 voltios en corriente alterna. Igual o inferior a 2.000 voltios en corriente continua. Según el artículo 10 del Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión, los suministros complementarios o de seguridad se clasifican en: Suministro de socorro, suministro de reserva y suministro duplicado. Suministro auxiliar y suministro de obra. Suministro temporal y definitivo. Suministro de socorro y suministro restringido. Según su artículo 2, el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión, aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, se aplica a las instalaciones que distribuyan la energía eléctrica, a las generadoras de electricidad para consumo propio y a las receptoras, en los siguientes límites de tensiones nominales: Corriente alterna y corriente continua igual o inferior a 1.500 voltios. Frecuencias de hasta 50 hercios de tensión nominal. Corriente alterna igual o inferior a 1.000 voltios y corriente continua igual o inferior a 1.500 voltios. Tensiones inferiores a 3.000 voltios con frecuencias nominales entre 50 y 60 hercios. El artículo 15 del Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión, aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, define las Instalaciones de enlace como: Las que unen la caja general de protección, o cajas generales de protección, incluidas éstas, con las instalaciones interiores o receptoras del usuario. Las que, alimentadas por una red de distribución o por una fuente de energía propia, disponen de los elementos de conexión necesarios para el conexionado de las cargas. Las que transportan la energía eléctrica en baja tensión desde el secundario del transformador hasta los fusibles de acometida en el exterior de la propiedad. El Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión no contempla instalaciones de enlace. Un suministro complementario para que sea considerado de reserva ha de poder proporcionar con respecto al suministro normal, al menos el: 10 % de la potencia contratada. 15 % de la potencia contratada. 25 % de la potencia contratada. 50 % de la potencia contratada. SEÑALA LA AFIRMACIÓN INCORRECTA. Según el Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto: Se denomina acometida la parte de la instalación de la red de distribución que alimenta la caja o cajas generales de protección o unidad funcional equivalente. Son instalaciones de enlace las que unen la caja general de protección, o cajas generales de protección, incluidas éstas, con las instalaciones interiores o receptoras del usuario. Línea general de alimentación es la parte de la instalación que enlaza una caja general de protección con las derivaciones individuales que alimenta. Las instalaciones interiores o receptoras son las que tienen como finalidad principal la utilización de la energía eléctrica. Dentro de este concepto se excluye aquella instalación receptora en la que toda ella o alguna de sus partes esté situada a la intemperie. En lo referente a las características generales de los aparatos de corte en instalaciones eléctricas se denomina calibre a: La tensión nominal o asignada. La intensidad nominal o asignada. El poder de corte. El tiempo de corte. Según el artículo 4.2 del Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión, las tensiones nominales usualmente utilizadas en las distribuciones de corriente alterna para las redes trifásicas de 4 conductores, serán: 220 V entre fase y neutro, y 380 V entre fases. 230 V entre fase y neutro, y 400 V entre fases. 220 V entre fase y neutro, y 400 V entre fases. 230 V entre fase y neutro, y 380 V entre fases. Según el artículo 6 del Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión, verificarán el cumplimiento de las exigencias técnicas de los materiales y equipos sujetos a este Reglamento, los órganos competentes de: La Unión Europea. La Administración General del Estado. Las Comunidades Autónomas. Los Ayuntamientos. Según el RD 842/2002, el promotor de un edificio de pública concurrencia, ¿Tiene la obligación de reservar un local para el centro de transformación de uso por la empresa distribuidora?. Sí, en todos los casos. No. Sí, pero según la reglamentación aplicable. Siempre, pero previo pago de la empresa distribuidora al promotor. Según el RD 842/2002, aquellos locales o emplazamientos en que los suelos, techos y paredes estén o puedan estar impregnados de humedad y donde se vean aparecer, aunque sólo sea temporalmente, lodo o gotas de agua gruesas, se denomina: Local húmedo. Local mojado. Local intemperie. Local a muy baja temperatura. Según el Reglamento de Baja Tensión, el suministro complementario capaz de mantener un servicio mayor del 50 por 100 de la potencia total contratada para el suministro normal, se denomina: Suministro de garantía. Suministro de reserva. Suministro duplicado. Suministro de socorro. De acuerdo al REBT, la línea general de alimentación queda definida como: Es aquella que aloja los sistemas de protección de las líneas de entrada y señala el principio de la propiedad de las instalaciones de los usuarios. Es aquella que enlaza la Caja General de Protección con la centralización de contadores. Se inicia en el embarrado general y comprende, los fusibles de seguridad y el conjunto de medida. Ninguna de las anteriores es correcta. Según el artículo 10 del Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión, los suministros complementarios o de seguridad se clasifican en: Suministro de socorro, suministro de reserva y suministro duplicado. Suministro auxiliar, suministro de obra y suministro restringido. Suministro temporal y definitivo. Suministro de socorro y suministro restringido. |