Reclamos y Recursos en Sede Administrativa
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Título del Test:
![]() Reclamos y Recursos en Sede Administrativa Descripción: abogado derecho |



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De acuerdo al Código Orgánico Administrativo, en la vía administrativa puede impugnarse únicamente: El acto administrativo, mediante el recurso de apelación. Únicamente los contratos administrativos. Cualquier actuación interna de la administración pública. Todo acto de simple administración. Conforme al Código Orgánico Administrativo, el recurso extraordinario de revisión procede exclusivamente respecto de: Únicamente resoluciones judiciales. Actos administrativos en trámite. El acto administrativo que ha causado estado en vía administrativa. Cualquier acto de simple administración. Según el Código Orgánico Administrativo, ¿qué procedimiento debe seguirse cuando una persona ejecutada debe pagar una determinada cantidad de dinero en virtud de un acto administrativo?. Procedimiento ordinario civil. Procedimiento de ejecución coactiva. Procedimiento contencioso administrativo. Procedimiento sancionador. ¿Quiénes pueden intervenir como terceristas coadyuvantes en el procedimiento coactivo?. Los acreedores del ejecutado. Solo el deudor. Únicamente la administración. Cualquier persona interesada. Según el Código Orgánico Administrativo, los actos de simple administración: No son impugnables, salvo por omisión necesaria. Siempre son apelables. Solo se impugnan en vía contenciosa. Son nulos por no producir efectos. Según el Código Orgánico Administrativo, ¿qué ocurre cuando vence el plazo para interponer el recurso de apelación sin que este se haya presentado?. El acto administrativo causa estado y se agota la vía administrativa ordinaria. El acto administrativo queda automáticamente nulo. Se abre nuevamente el término para presentar pruebas. Se inicia de oficio el proceso contencioso administrativo. Un acto administrativo que es considerado “firme” se caracteriza porque: Puede ser impugnado indefinidamente en vía administrativa. Solo puede ser impugnado mediante recurso de apelación. No admite impugnación en ninguna vía, ni administrativa ni judicial. Carece de efectos jurídicos obligatorios. Una vez que un acto administrativo ha causado estado en vía administrativa, únicamente procede: El recurso ordinario de apelación nuevamente. El recurso extraordinario de revisión o la revisión de oficio, según corresponda. La impugnación libre ante cualquier autoridad administrativa. La nulidad automática del acto administrativo. De acuerdo con el Código Orgánico Administrativo, ¿cuáles son los recursos previstos para impugnar actos administrativos en vía administrativa?. El recurso de reposición y el recurso de casación. El recurso de apelación y el recurso extraordinario de revisión. El recurso de nulidad y el recurso de amparo. El recurso de revisión judicial y el recurso jerárquico. Según el Código Orgánico Administrativo, los recursos administrativos deben ser conocidos y resueltos por: La máxima autoridad administrativa de la administración pública donde se expidió el acto impugnado. El órgano judicial contencioso administrativo. El Procurador General del Estado. El órgano inferior que dictó el acto administrativo. Cuando el acto administrativo ha sido expedido por la máxima autoridad administrativa: No admite ningún tipo de impugnación. Solo puede ser impugnado en la vía judicial. Procede el recurso de recusación. Puede ser impugnado nuevamente mediante recurso de apelación. Según el Código Orgánico Administrativo, dentro de los requisitos para impugnar, es obligatorio: Una descripción general del desacuerdo. Datos completos de identificación y domicilio. Solo nombre del recurrente y autoridad. Solo pruebas documentales. De acuerdo con el Código Orgánico Administrativo, la narración de los hechos dentro de la impugnación debe ser detallada, clasificada y numerada con el fin de: Indicar solo nombre y autoridad. Fundamentar claramente la pretensión. Sustituir la presentación de pruebas. Evitar el análisis de fondo. Un ciudadano presenta una impugnación administrativa señalando únicamente su nombre, el acto que impugna y una breve inconformidad, sin narrar los hechos ni anunciar pruebas. Usted es la máxima autoridad que debe resolver esta impugnación, que hace: Rechazar de plano la impugnación. Archivar el trámite inmediatamente. Disponer que se complete o aclare en el término de cinco días. Resolver con la información presentada. En la institución pública usted es la máxima autoridad de la institución y una persona que impugna un acto administrativo, anuncia testigos, pero no indica los hechos sobre los cuales declararán ni especifica las diligencias solicitadas. Usted como encargado de resolver esta impugnación señala que incumple principalmente el requisito de: Anuncio adecuado de los medios de prueba. Narración de los hechos. Determinación del acto impugnado. Fundamentación jurídica. Usted es la máxima autoridad de la entidad pública y es el encargado de resolver una impugnación. Sucede que el administrado que impugno una decisión, no cumple los requisitos formales y tampoco subsana dentro del plazo legal. En este caso usted como máxima autoridad que procede hacer: Resolver en favor del impugnante. Declarar desistimiento mediante acto administrativo. Continuar el trámite con lo presentado. Requerir nuevamente la corrección. Usted es la máxima autoridad de una institución pública y durante la tramitación de una impugnación administrativa, omite realizar una diligencia que podía ser subsanada antes de emitir la resolución definitiva. Ante esta situación, la persona interesada debe: Esperar a que se emita la resolución final. Presentar una nueva impugnación. Alegar el defecto de tramitación dentro del procedimiento. Solicitar directamente la nulidad del acto. Usted es la máxima autoridad de la entidad pública que esta resolviendo una impugnación y decide imponer una sanción más severa que la establecida en el acto original. Esta actuación por parte de su persona: Es válida si se encuentra debidamente motivada. Es procedente cuando se descubren nuevos hechos. Contraviene la normativa, pues no puede agravarse la situación del impugnante. Es permitida si se trata de faltas graves. Durante la interposición de un recurso de apelación, el recurrente presenta documentos que no constaban en el expediente administrativo original. La administración pública recibe dichos documentos sin comunicar su contenido a las demás personas interesadas. De acuerdo con el Código Orgánico Administrativo, esta actuación es incorrecta porque: Deben enviarse a la vía judicial. Solo la máxima autoridad puede revisarlos. No pueden presentarse en apelación. Deben comunicarse a los interesados para que aleguen. Usted es el abogado defensor de Luis (administrado), quien le solicita interponer un recurso de apelación contra un acto administrativo, cuestionando el fondo del asunto. Además, usted le informa que dentro del mismo recurso también se alegará que el procedimiento estuvo viciado por la falta de una notificación oportuna. De acuerdo con el Código Orgánico Administrativo, esta actuación es correcta porque: La nulidad solo se reclama en vía judicial. En apelación pueden alegarse vicios del procedimiento y del acto. Solo se analiza el contenido del acto. Los vicios procedimentales no se revisan en apelación. Usted es la máxima autoridad de una institución pública que se encuentra resolviendo un recurso de apelación, y observa que durante el trámite se omitió una audiencia obligatoria que influyó directamente en la decisión final. Conforme al Código Orgánico Administrativo, usted debe: Mantener el trámite por economía procesal. Declarar la nulidad desde el vicio. Corregir sin anular. Remitir a vía judicial. Durante un procedimiento administrativo se cometió un error formal menor que no afectó el contenido de la resolución final ni los derechos del administrado. Según el Código Orgánico Administrativo, en este caso: No procede nulidad si el vicio no afectó la decisión ni derechos. Se impone sanción al administrado. Se anula todo sin análisis. La nulidad es automática. Usted como máxima autoridad resuelve un recurso de apelación, en la cual declara la nulidad de un acto administrativo por vicios de legalidad. Sin embargo, observa que no se requieren actuaciones adicionales y que tiene competencia para decidir directamente. En este caso, de acuerdo a lo estipulado en el Código Orgánico Administrativo usted debe: Devolver el expediente al órgano inferior. Resolver directamente sobre el fondo. Archivar sin nueva decisión. Remitir a vía judicial. Su cliente le solicita que impugne un acto administrativo y además le solicita que no se ejecute mientras se resuelve el recurso. Usted como Abogado patrocinador presenta su pedido de suspensión cinco días después de la notificación del acto. Conforme lo estipulado en el Código Orgánico Administrativo, esta solicitud: No requiere pronunciamiento administrativo. Es válida en cualquier momento del procedimiento. Es extemporánea, pues debía presentarse dentro del término de tres días. Debe concederse automáticamente. El administrado solicita la suspensión de un acto administrativo alegando que su ejecución podría causarle perjuicios económicos irreversibles y que el acto presenta vicios graves de nulidad. Usted es la máxima autoridad y le concede la suspensión porque: La suspensión depende únicamente de la voluntad del administrado. Basta con que exista inconformidad con la decisión administrativa. Concurren perjuicios de difícil reparación y se invocan causas de nulidad de pleno derecho. Todo acto impugnado debe suspenderse automáticamente. Un administrado interpone un recurso de apelación el 5 de abril. La administración pública emite y notifica la resolución del recurso el 30 de mayo del mismo año. De acuerdo con el Código Orgánico Administrativo, esta actuación es incorrecta porque: Se superó el plazo máximo de un mes para resolver y notificar. Solo podía resolverse en diez días. La apelación no admite resolución expresa. Debía remitirse a la vía judicial. Usted como máxima autoridad administrativa analiza un recurso de apelación y concluye que el impugnante no cumplió con los requisitos formales exigidos para su interposición. Conforme al Código Orgánico Administrativo, usted como autoridad debe: Suspender indefinidamente el procedimiento. Conceder automáticamente las pretensiones del recurrente. Resolver directamente sobre el fondo del asunto. Declarar la inadmisión del recurso de apelación. Una empresa participante en un proceso de contratación pública es notificada con un acto administrativo de adjudicación el día lunes. Presenta el recurso de apelación el día viernes de la misma semana. De acuerdo con el Código Orgánico Administrativo, esta actuación debe considerarse: Requiere autorización superior. Extemporánea por superar tres días. Válida en cualquier momento. Improcedente solo si faltan pruebas. Un administrado recibe una resolución administrativa que niega un beneficio económico porque la autoridad consideró que no constaba un certificado en el expediente. Sin embargo, dicho documento sí se encuentra claramente incorporado en el proceso. De acuerdo con el Código Orgánico Administrativo, esta situación permite interponer recurso extraordinario de revisión porque: Solo procede por sentencia judicial. Todo error va solo por apelación. La autoridad tiene discrecionalidad absoluta. Hay error de hecho evidente en el expediente. Usted como máxima autoridad del ministerio de trabajo, dicto un acto administrativo tomando como base un testimonio que posteriormente es declarado falso mediante sentencia judicial ejecutoriada. Según el Código Orgánico Administrativo, esta circunstancia permite al administrado interponer el recurso extraordinario de revisión porque: La revisión procede por errores aritméticos. El acto administrativo ya es inmodificable. La falsedad solo afecta procesos judiciales. La resolución estuvo influida por documentos o testimonios declarados falsos. Usted, en calidad de nuevo abogado defensor del administrado, detecta un error de hecho evidente en una resolución administrativa, seis meses después de que su cliente fue notificado con dicha resolución. En este contexto, ¿qué acción procedería adoptar conforme al Código Orgánico Administrativo?. Interponer recurso extraordinario de revisión dentro del año. No puede hacer nada. Acudir directamente a vía judicial. Presentar solo recurso de apelación. Un administrado le solicita a usted como abogado defensor que interponga recurso extraordinario de revisión contra un acto administrativo que ya fue impugnado y resuelto en vía judicial mediante sentencia firme. Usted como abogado defensor le dice al administrado que esta actuación es improcedente porque: La sentencia no influye en recursos administrativos. La revisión es indefinida. La vía administrativa prevalece. No procede si ya hubo sentencia judicial firme. Un administrado interpone un recurso extraordinario de revisión sin fundamentarlo en ninguna de las causales previstas en el Código Orgánico Administrativo. Usted es la autoridad encargado de resolver este recurso, por tanto, le compete: Admitirlo y resolver el fondo. Enviarlo directamente a la vía judicial. Inadmitirlo por no cumplir causales legales. Suspender el procedimiento sin plazo. El Municipio emite un acto administrativo ordenando a Carlos pagar una deuda por tasas municipales. Carlos no realiza el pago dentro del plazo establecido, pese a haber sido debidamente notificado. De acuerdo con el Código Orgánico Administrativo, la administración puede: Anular el acto administrativo automáticamente. Esperar indefinidamente el pago voluntario. Aplicar los medios de ejecución forzosa para el cumplimiento de la obligación. Trasladar el caso directamente a la vía penal. Un ciudadano es obligado mediante acto administrativo a pagar una multa de $2.000 por una infracción administrativa. No realiza el pago voluntariamente. Conforme al Código Orgánico Administrativo, la administración debe: Realizar directamente trabajos comunitarios. Iniciar el procedimiento de ejecución coactiva sobre el patrimonio del obligado. Clausurar inmediatamente su domicilio. Aplicar compulsión física. Una empresa recibe un acto administrativo que le ordena limpiar un terreno contaminado. No cumple con la orden. La administración contrata a otra empresa para realizar la limpieza y luego cobra los costos al infractor. Esta actuación corresponde a: Ejecución coactiva patrimonial directa. Ejecución sustitutoria, con cobro de gastos, recargo e intereses al obligado. Compulsión sobre las personas. Multa compulsoria exclusivamente. Un local comercial incumple repetidamente una orden administrativa de cerrar por no cumplir normas sanitarias. La administración impone multas progresivas hasta que finalmente el dueño acata la orden. Según el Códogo Orgánico Administrativo, esta medida es: Sustitución del acto administrativo. Sanción penal automática. Multa compulsoria aplicada proporcional y progresivamente para lograr el cumplimiento. Ejecución sustitutoria. Una persona se niega reiteradamente a desalojar un área pública ocupada ilegalmente, pese a existir un acto administrativo firme que ordena el desalojo. La ley autoriza el uso de fuerza respetando derechos humanos. Conforme lo establecido en el Código Orgánico Administrativo, corresponde aplicar: Ejecución coactiva patrimonial. Ejecución sustitutoria. Multa económica exclusivamente. Compulsión sobre las personas, con respeto a la dignidad y derechos constitucionales. Un municipio inicia un procedimiento sancionador contra un comerciante por vender sin permiso. Sin embargo, la administración no concluye el procedimiento dentro del plazo legal establecido en el Código Orgánico Administrativo. Ante esta situación, el comerciante puede solicitar: De acuerdo con el artículo 244 del COA, corresponde: Remitir a vía judicial. imponer sanción automática. Continuar el procedimiento. Declarar la caducidad y archivar. Pedro cometió una infracción administrativa leve relacionada con el uso indebido de un espacio público. La administración intenta iniciar un procedimiento sancionador dos años después de ocurrido el hecho. Usted como abogado de Pedro, acude a la administración a manifestar que según el Código Orgánico Administrativo esta actuación es incorrecta ¿por qué?: La prescripción aplica a infracciones graves. Las infracciones leves prescriben a los cinco años. La infracción leve prescribe al año desde la comisión del hecho. La infracción nunca prescribe. Una empresa vertió desechos ilegales en un río durante varios meses, generando contaminación ambiental. Esta conducta cesó el 1 de enero de 2022. Posteriormente, la administración pública inicia el procedimiento administrativo sancionador el 1 de diciembre de 2024, calificando la infracción como grave. Usted, en calidad de funcionario encargado de imponer la sanción, y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Administrativo, debe determinar si la infracción ha prescrito o no. Para ello, ¿desde qué momento debe contarse el plazo de prescripción?. Desde el inicio de la conducta. Desde la imposición de la sanción. Desde el día siguiente al cese de la infracción. Desde la notificación al infractor. Un comerciante fue sancionado mediante un acto administrativo firme por una infracción administrativa grave. La resolución causó estado el 1 de febrero de 2021. Sin embargo, la administración pública nunca inició el procedimiento para ejecutar la sanción y recién intenta cobrarla el 1 de marzo de 2025. De acuerdo con el Código Orgánico Administrativo, esta sanción: No prescribe una vez impuesta. Ha prescrito por falta de ejecución. Solo prescribe con reclamo judicial. Sigue vigente indefinidamente mientras no se pague. Una municipalidad impone una sanción administrativa que causa estado el 1 de junio de 2022. El 1 de diciembre de 2022 inicia el procedimiento de ejecución de la sanción, pero luego el trámite se paraliza durante dos meses por falta de gestión de la administración, sin culpa del infractor. Conforme el Código Orgánico Administrativo, en este caso: La prescripción se extingue definitivamente. Se interrumpe y luego se reanuda por el tiempo restante. El plazo sigue corriendo sin ninguna interrupción. La sanción queda automáticamente ejecutada. En una dirección municipal de control urbano, el mismo funcionario que investigó una presunta infracción de construcción ilegal fue quien posteriormente impuso directamente la sanción administrativa al ciudadano. El sancionado alega que se vulneraron sus garantías del procedimiento sancionador. De acuerdo al Código Orgánico Administrativo, este argumento es válido porque. Basta con que haya prueba. Solo aplica en vía judicial. Puede concentrarse en un servidor. Deben separarse función instructora y sancionadora. Una empresa recibe directamente una resolución administrativa que le impone una multa por contaminación ambiental, sin haber sido previamente notificada de los hechos imputados ni del inicio del procedimiento sancionador. La administración sostiene que la infracción era evidente y no era necesario un trámite previo. Usted como abogado defensor de la empresa y acorde con lo que establece el Código Orgánico Administrativo, alegaría diciendo que esta actuación es incorrecta porque: La notificación solo es necesaria en procesos judiciales. Las sanciones pueden imponerse de forma directa cuando la infringió. La presunción de inocencia no rige en el ámbito administrativo. No se puede sancionar sin procedimiento previo, notificación y respetando la presunción de inocencia. El Ministerio del Ambiente recibe una denuncia ciudadana sobre una empresa que estaría vertiendo residuos tóxicos en un estero. Tras revisar la información, el órgano competente decide iniciar un procedimiento sancionador mediante un acto administrativo emitido por el instructor. Posteriormente, la empresa sancionada alega que el procedimiento es inválido porque no fue iniciado a petición de un juez. Usted como máxima autoridad del ambiente y acorde a lo establecido en el Código Orgánico Administrativo, le contestaría a la empresa que esta alegación es incorrecta porque: Las denuncias ciudadanas no tienen valor jurídico. El procedimiento sancionador puede iniciar de oficio por el órgano competente. El procedimiento solo puede iniciarse cuando existe sentencia judicial previa. Solo los jueces pueden ordenar el inicio de procedimientos sancionadores. Una agencia de control inicia un procedimiento sancionador contra un local comercial por incumplir normas sanitarias. En el acto administrativo de inicio solo se menciona que “existe una infracción”, sin identificar al presunto responsable, sin detallar los hechos ni indicar la autoridad competente. En este caso, usted como abogado defensor del administrado manifiesta que: Los detalles solo se exigen en la resolución final. El contenido del acto de inicio es discrecional. Debe identificar responsable, hechos, posibles sanciones, documentos y autoridad competente. Basta con mencionar que existe una infracción para iniciar el procedimiento. Una agencia de control ambiental inicia un procedimiento sancionador contra una empresa por supuesta contaminación de un río. La administración se limita a afirmar la infracción, pero no presenta informes técnicos ni pruebas que respalden dicha acusación. La empresa, por su parte, sostiene que no tiene obligación de demostrar su inocencia. De acuerdo con el Código Orgánico Administrativo, la empresa tiene razón porque: La carga de la prueba es de la administración. La prueba solo se exige en juicio. El administrado debe probar su inocencia. Se puede sancionar sin pruebas. En un procedimiento sancionador ambiental, el instructor emite un dictamen señalando únicamente que “existe infracción”, sin identificar al responsable ni la norma aplicable. El administrado impugna el dictamen. Según el COA, el reclamo es válido porque: Solo la resolución final debe estar motivada. El dictamen debe incluir infracción, responsable, fundamentos, norma y sanción. El dictamen puede ser general. El dictamen no es obligatorio. Un ciudadano fue notificado con un acto administrativo firme que le impone el pago de una multa por infracción administrativa. No ha solicitado suspensión ni ha pagado voluntariamente dentro del plazo legal. La administración decide iniciar el procedimiento de ejecución coactiva. De acuerdo con el Código Orgánico Administrativo, esta actuación es correcta porque: La multa no es exigible. El acto firme no suspendido es ejecutable. e necesita contrato previo. Solo ejecutan sentencias judiciales. Un ejecutor ordena el embargo de varios inmuebles del deudor, aunque ya existía dinero retenido en cuentas bancarias suficiente para cubrir la totalidad de la deuda administrativa. El deudor alega que el embargo es excesivo. Usted como Abogado/a Defensor/a de este proceso alegaría esta actuación diciendo que no es procedente porque: Debe preferirse dinero y no exceder el valor de la deuda. Siempre se embargan primero los bienes inmuebles. El ejecutor puede embargar todos los bienes disponibles. La ley no regula un orden de prelación. Un deudor, al ser notificado con la orden de pago inmediato, dimite un vehículo antiguo cuyo valor es claramente inferior al monto total de la deuda administrativa. El ejecutor decide no aceptar ese bien y procede a embargar otros bienes del deudor. Según el Código Orgánico Administrativo, esta actuación es correcta porque: Solo pueden embargarse los bienes dimitidos. Debe aceptarse cualquier bien propuesto por el deudor. El ejecutor puede embargar otros bienes cuando los dimitidos no cubren la deuda. La dimisión impide cualquier otro embargo. Durante un proceso coactivo, el ejecutor ordena el secuestro de un inmueble y dispone su avalúo. El valor del bien resulta suficiente para cubrir toda la deuda pendiente. Pese a ello, el ejecutor mantiene otras medidas cautelares sobre más bienes del deudor. De acuerdo con el Código Orgánico Administrativo, esta decisión es incorrecta porque: Las medidas pueden mantenerse indefinidamente. El avalúo no tiene efecto legal. Asegurada la deuda, deben levantarse otras medidas. Siempre deben existir varias garantías simultáneas. En un proceso coactivo, la administración embarga un lote de alimentos perecibles con fecha próxima de vencimiento. El mantenimiento de estos bienes resulta costoso y existe riesgo de que se dañen antes del remate ordinario. Según el Código Orgánico Administrativo, la forma correcta de proceder es: Suspender el procedimiento de ejecución. Aplicar la venta directa por tratarse de bienes fungibles y de fácil descomposición. Devolver los bienes al deudor. Esperar obligatoriamente al remate ordinario. En un proceso de ejecución coactiva, el órgano ejecutor realiza el remate de un inmueble sin haber publicado previamente la convocatoria al remate conforme lo ordenado en el acto administrativo correspondiente. Posteriormente, se emite el acto de calificación definitiva del remate. Frente a esta situación, el remate es nulo porque: Solo se anula si se reclama antes. La falta de publicidad solo sanciona al ejecutor. No se cumplió la publicidad obligatoria. Es válido aunque no se publique. |




