El régimen señorial y la institución del mayorazgo
![]() |
![]() |
![]() |
Título del Test:![]() El régimen señorial y la institución del mayorazgo Descripción: historia instituciones |




Comentarios |
---|
NO HAY REGISTROS |
La constitución de algunos de los señoríos, dentro del proceso de ocupación y administración del territorio durante la Reconquista, se debe a: Las presiones que hacen sobre el Rey los magnates. La capacidad para expulsar a colonos menos poderosos, convirtiéndose el más fuerte en señor. La capacidad para la ocupación y explotación de grandes dominios territoriales por magnates e instituciones eclesiásticas. La debilidad de los núcleos urbanos para mantener el control de su tierra. Podemos definir señorío como: Dominios territoriales sujetos a la autoridad directa de sus dueños, la dependencia de sus habitantes y la cesión de facultades del poder público. Dominios en donde, sin importar la propiedad del territorio, un noble ejerce su autoridad por delegación real. Dominios en donde, de manera hereditaria, se ejerce un poder que permite la extracción de rentas a sus habitantes. Parcela de tierra obtenida de la prestación de un juramento de fidelidad a un señor y en donde se ejerce un poder omnímodo por delegación. El proceso de constitución de los señoríos españoles se inicia en el: s. XI. s. XIII. s. XVI. s. VIII. La formación del régimen señorial. No fue sincrónica ni de similar intensidad en todos los territorios de la Península. Se vio decisivamente afectada por las corrientes feudalizantes provenientes del Norte de Europa. Se da conforme avanza la Reconquista, quedando fijada antes de pasar al siguiente avance conquistador. Supone la consagración de unas relaciones sociales y de organización del territorio que no variarán desde su establecimiento. En la construcción del régimen Señorial son fundamentales las: Donaciones reales. Despojos por fuerza y/o coacción. Donación de tierras del pequeño al gran propietario por compensación, protección o motivos religiosos. Todas son correctas. Las tierras del señorío se dividen básicamente en: Reserva señorial y tierras explotadas por colonos. Precaria lata y precaria remunerata. Prestimonio y vici. Sernas y fondaricos. La precaria data denomina a. las tierras entregadas por el señor al prestatario para su explotación. Las tierras entregadas al señor, pero reservándose el prestatario el usufructo. Las tierras dadas por el señor junto con aquellas cedidas por el prestatario y devueltas por el señor (sin la propiedad) para su explotación. Las tierras cedidas al señor, que pasan a ser parte de la reserva señorial. La precaria oblata denomina a. Las tierras entregadas al señor, pero reservándose el prestatario el usufructo. Las tierras entregadas por el señor al prestatario para su explotación. Las tierras dadas por el señor junto con aquellas cedidas por el prestatario y devueltas por el señor (sin la propiedad) para su explotación. Las tierras cedidas al señor, que pasan a ser parte de la reserva señorial. La precaria remuneratoria denomina a. Las tierras entregadas por el señor al prestatario para su explotación. Las tierras entregadas al señor, pero reservándose el prestatario el usufructo. Las tierras dadas por el señor junto con aquellas cedidas por el prestatario y devueltas por el señor (sin la propiedad) para su explotación. Las tierras cedidas al señor, que pasan a ser parte de la reserva señorial. Las obligaciones del hombre del señorío son (entre otras): Pago de rentas por las tierras que cultiva, las gabelas por el uso de servicios, prestaciones del trabajo personal y cargas sobre la transmisión de las tierras. Anubdia, Cugucia, Arsina y firma de Spoli. Llansol, Fornarico y cugucia. Guarnición, sernas, castellanía y pontazgo. El “ius maletractandi” hace referencia: A los malos usos señoriales en la Corona de Aragón. A la aplicación de derechos señoriales en la Corona de Aragón. A la regulación de las relaciones entre señores y vasallos en la Corona de Aragón. A las regulaciones reales contra los abusos señoriales en la Corona de Aragón. Se pone fin a las guerras de remensa y malos usos señoriales con. El compromiso de Caspe. La sentencia arbitral de Guadalupe. El tratado de Monteagudo. La pragmática de Medina del Campo. Los dos tipos de señorío son. Realengos y baldíos. Abadengos y realengos. Territoriales y jurisdiccionales. Jurisdiccionales y eclesiales. La expresión “mero y mixto imperio” indica …. Jurisdicción civil y criminal. Que el señor sólo puede impartir justicia en sus dominios. Que el señorío es territorial y jurisdiccional. Jurisdicción civil pero no criminal. El reconocimiento de la jurisdicción sobre los señoríos territoriales por haberla ejercido por más de cuarenta años se contiene en El gran incremento de los señoríos territoriales-jurisdiccionales se contiene en. El ordenamiento de Alcalá. El ordenamiento de Montalvo. La Novísima recopilación. El becerro de las Behetrías. El gran incremento de los señoríos territoriales-jurisdiccionales se produce en…. S. XVI. S. XII. S. XIII. Finales del S. XIV y S. XV. Un intento de revisar las concesiones de mercedes a los Señores y de incorporación de Señoríos a la Corona se da con. Los Reyes Católicos. La reina Juana. Felipe II. Los primeros Trastámara. La revisión de las donaciones de señoríos e incorporación de señoríos a la corona la hicieron…. Los Reyes Católicos. Las cortes de Briviesca en 1475. Juan II y Enrique IV. Juana I y Carlos I. El S. XVI se caracteriza por …. La venta a particulares de las encomiendas de las órdenes militares y villas de obispados y monasterios. Los intentos de recuperar bienes de la corona en manos de los señores. Los procesos judiciales para revertir donaciones. Las disposiciones de Cortes sobre los bienes de la Corona. La abolición definitiva de los señoríos jurisdiccionales se produjo en: 1814. 1812. 1837. 1845. |