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Repaso TEMA 11 Derecho de Familia y Sucesiones

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Título del Test:
Repaso TEMA 11 Derecho de Familia y Sucesiones

Descripción:
Repaso TEMA 11 Derecho de Familia y Sucesiones

Fecha de Creación: 2024/01/16

Categoría: Otros

Número Preguntas: 16

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Las legítimas entre quienes tienen herederos forzosos o no: El que no tenga herederos forzosos (libertad de testar): puede disponer por testamento de todos sus bienes o de parte de ellos en favor de cualquier persona que tenga capacidad para adquirirlos. El que si tenga herederos forzosos: sólo podrá disponer de sus bienes en la forma y con las limitaciones que se establecen en el CC para las legítimas (supone una restricción de la libertad de testar y a la libre disposición de los bienes del causante mortis causa). El que no tenga herederos forzosos (libertad de testar): sólo podrá disponer de sus bienes en la forma y con las limitaciones que se establecen en el CC para las legítimas El que si tenga herederos forzosos: puede disponer por testamento de todos sus bienes o de parte de ellos en favor de cualquier persona que tenga capacidad para adquirirlos. El que no tenga herederos forzosos (libertad de testar): puede disponer por testamento de parte sus bienes en favor de cualquier persona que tenga capacidad para adquirirlos, aunque deberá respetar la legítima del cónyuge viudo. El que si tenga herederos forzosos: sólo podrá disponer de sus bienes en la forma y con las limitaciones que se establecen en el CC para las legítimas (supone una restricción de la libertad de testar y a la libre disposición de los bienes del causante mortis causa). El que no tenga herederos forzosos (libertad de testar): puede disponer por testamento de todos sus bienes o de parte de ellos en favor de cualquier persona que tenga capacidad para adquirirlos. El que si tenga herederos forzosos: podrá disponer de todos sus bienes en la forma y con las limitaciones que se establecen en el CC para las legítimas, pero no supone una restricción de la libertad de testar y a la libre disposición de los bienes del causante mortis causa.

La naturaleza jurídica de la legítima: La legítima es la porción de bienes que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto, herederos forzosos. Naturaleza jurídica según el TS: la legítima tiene naturaleza pars bonorum, es decir, la legítima debe ser pagada in natura, con bienes de la herencia, como regla general (como excepción, el CC permite que pueda pagarse con dinero extrahereditario, por lo que no tiene un simple derecho de crédito o pars valoris). La legítima es la porción de bienes que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto, herederos forzosos. Naturaleza jurídica según el TS: la legítima tiene naturaleza pars bonorum, es decir, la legítima debe ser pagada in natura, con bienes extrahereditario, por lo que nunca se pueden pagar con bienes que pertenecen a la herencia. Naturaleza jurídica según el TS: la legítima tiene naturaleza pars bonorum, es decir, la legítima debe ser pagada in natura, con bienes extrahereditario, por lo que nunca se pueden pagar con bienes que pertenecen a la herencia. Naturaleza jurídica según el TS: la legítima tiene naturaleza pars bonorum, es decir, la legítima debe ser pagada in natura, con bienes de la herencia, como regla general y sin excepción.

Los legitimarios en el sistema español: 1-. Legítima de los descendientes: hijos y descendientes constituyen el primer grupo de legitimarios (se excluyen como legitimarios a los ascendientes y concurren con el cónyuge viudo). 2-. Legítima de los ascendientes: son legitimarios sólo a falta de los descendientes, siendo indiferente que los ascendientes sean matrimoniales, extramatrimoniales o por adopción (se consideran herederos forzosos los padres). 3-. Legítima del cónyuge viudo: es legitimario si acredita que no se hallase separado de este legalmente, de hecho o divorciado (no puede estarlo ni en la sucesión testada ni en la intestada). 1-. Legítima de los ascendientes: es indiferente que los ascendientes sean matrimoniales, extramatrimoniales o por adopción 2-. Legítima de los ascendientes: son legitimarios sólo a falta de los ascendientes (se consideran herederos forzosos los hijos). 3-. Legítima del cónyuge viudo: es legitimario si acredita que no se hallase separado de este legalmente, de hecho o divorciado (no puede estarlo ni en la sucesión testada ni en la intestada). 1-. Legítima de los descendientes: hijos y descendientes constituyen el primer grupo de legitimarios (se excluyen como legitimarios a los ascendientes y concurren con el cónyuge viudo). 2-. Legítima de los ascendientes: son legitimarios sólo a falta de los descendientes, siendo indiferente que los ascendientes sean matrimoniales, extramatrimoniales o por adopción (se consideran herederos forzosos los padres). 3-. Legítima del cónyuge viudo: es legitimario si acredita que no se hallase separado de este legalmente, de hecho o divorciado (no puede estarlo ni en la sucesión testada ni en la intestada). 1-. Legítima de los descendientes: hijos y descendientes constituyen el primer grupo de legitimarios (pueden concurrir con legitimarios a los ascendientes y concurren con el cónyuge viudo). 2-. Legítima de los ascendientes: son legitimarios sólo a falta de los descendientes, siendo indiferente que los ascendientes sean matrimoniales, extramatrimoniales o por adopción (se consideran herederos forzosos los padres). 3-. Legítima del cónyuge viudo: es legitimario si acredita que no se hallase separado de este legalmente, de hecho o divorciado (puede estarlo en la sucesión testada, pero no en la intestada).

La cuantía de la legítima: 1-. Hijos y descendientes: respecto de sus padres y ascendientes, tienen derecho a 2/3 del haber hereditario. 2-. Padres y descendientes: respecto de sus hijos y descendientes cuando no existan hijos y descendientes. a) Si no concurren con el cónyuge del causante: le corresponde ½ del haber hereditario. b) Si concurren con el cónyuge del causante: le corresponden 1/3 del haber hereditario. 3-. Cónyuge viudo: el usufructo del cónyuge es vitalicio, cuando fallezca, se extingue ese derecho. a) Si concurre con descendientes: el usufructo de 1/3 de mejora. b) Si concurre con ascendientes: el usufructo de la ½. c) Si no concurre con los anteriores, sino que concurre con extraños: al usufructo de 2/3. 1-. Hijos y descendientes: respecto de sus padres y ascendientes, tienen derecho a 1/3 del haber hereditario. 2-. Padres y descendientes: respecto de sus hijos y descendientes cuando no existan hijos y descendientes. a) Si no concurren con el cónyuge del causante: le corresponde 1/3 del haber hereditario. b) Si concurren con el cónyuge del causante: le corresponden 1/2 del haber hereditario. 3-. Cónyuge viudo: el usufructo del cónyuge es vitalicio, cuando fallezca, se extingue ese derecho. a) Si concurre con descendientes: el usufructo de 2/3 de mejora. b) Si concurre con ascendientes: el usufructo de la 1/3. c) Si no concurre con los anteriores, sino que concurre con extraños: al usufructo de 1/2. 1-. Hijos y descendientes: respecto de sus padres y ascendientes, tienen derecho a 2/3 del haber hereditario. 2-. Padres y descendientes: respecto de sus hijos y descendientes cuando no existan hijos y descendientes y le corresponde 1/3 del haber hereditario. 3-. Cónyuge viudo: el usufructo del cónyuge es vitalicio, cuando fallezca, se extingue ese derecho y siempre tendrá derecho al usufructo de 2/3 de los bienes. 1-. Hijos y descendientes: respecto de sus padres y ascendientes, tienen derecho a 1/3 del haber hereditario. 2-. Padres y descendientes: respecto de sus hijos y descendientes cuando no existan hijos y descendientes y le corresponde 1/3 del haber hereditario. 3-. Cónyuge viudo: el usufructo del cónyuge es vitalicio, cuando fallezca, se extingue ese derecho y siempre tendrá derecho al usufructo de 1/3 de los bienes.

El gravamen de la mejora: La regla general es que no podrá imponerse sobre la mejora otros gravámenes que los que se establezcan en favor de los legitimarios o sus descendientes (se puede gravar 1/3 de mejora, siempre que se impongan a favor de los legitimarios o de su descendiente). La regla general es que no podrá imponerse sobre la mejora otros gravámenes que los que se establezcan en favor de los legitimarios o sus descendientes (se puede gravar 2/3 de mejora, siempre que se impongan a favor de los legitimarios o de su descendiente). La regla general es que no podrá imponerse sobre la mejora otros gravámenes que los que se establezcan en favor de los legitimarios o sus descendientes (se puede gravar 1/3 de mejora, sin excepción). La regla general es que no podrá imponerse sobre la mejora otros gravámenes que los que se establezcan en favor de los legitimarios o sus descendientes.

La renuncia de la mejora: 1-. El legitimario descendiente que ha sido instituido heredero: puede renunciar a la herencia y aceptar la mejor (hijo o descendiente mejorado podrá renunciar a la herencia y aceptar la mejora). 2-. El heredero instituido también como legatario puede renunciar a la herencia y aceptar el legado o viceversa. - Si son varios los descendientes mejorados: la renuncia de uno de ellos da lugar al derecho de acrecer a favor del resto. 1-. El legitimario ascendiente que ha sido instituido heredero: puede renunciar a la herencia y aceptar la mejor (padre o ascendiente mejorado podrá renunciar a la herencia y aceptar la mejora). 2-. El heredero instituido también como legatario puede renunciar a la herencia y aceptar el legado o viceversa. - Si son varios los descendientes mejorados: la renuncia de uno de ellos da lugar al derecho de acrecer a favor del resto. 1-. El legitimario descendiente que ha sido instituido heredero: puede renunciar a la herencia y aceptar la mejor (hijo o descendiente mejorado podrá renunciar a la herencia y aceptar la mejora). 2-. El heredero instituido también como legatario no podrá renunciar a la herencia y, a su vez, aceptar el legado o viceversa. 1-. El legitimario descendiente que ha sido instituido heredero: puede renunciar a la herencia y aceptar la mejor. 2-. El heredero instituido también como legatario puede renunciar a la herencia y aceptar el legado o viceversa.

La delegación de la facultad de mejorar: La regla general es que la facultad de mejorar no puede encomendarse a otro, debido al carácter personalísimo del testamento (como excepción, podrán conferirse facultades al cónyuge en testamento para que, fallecido el testador, pueda realizar a favor de los hijos o descendientes comunes mejoras incluso con cargo al tercio de libre disposición). La regla general es que la facultad de mejorar no puede encomendarse a otro, debido al carácter personalísimo del testamento (como excepción, podrán conferirse facultades al cónyuge en testamento para que, fallecido el testador, pueda realizar a favor de los hijos o descendientes comunes mejoras, pero que no afecten al cargo al tercio de libre disposición). La regla general es que la facultad de mejorar no puede encomendarse a otro, debido al carácter personalísimo del testamento (no existe excepciones). La regla general es que la facultad de mejorar no puede encomendarse a otro, debido al carácter personalísimo del testamento (como excepción, podrán conferirse facultades al descendiente más próximo en testamento para que, fallecido el testador, pueda realizar a favor del resto de descendientes comunes mejoras incluso con cargo al tercio de libre disposición).

El cálculo de la legítima: 1-. Computación: consiste en computar todas las donaciones realizadas en vida del causante, tanto a favor de los legitimarios como de los extraños (excepción para la donación del derecho de habitación a favor de un discapacitado, donación remuneratorias, onerosas y modales, que solo son computables en lo que excedan del valor del servicio remunerado o del gravamen o modo impuesto). 2-. Imputación: las donaciones, legados e instituciones de cosa cierta realizadas por el causante se imputan en la legítima o en la parte libre. 1-. Computación: consiste en computar todas las donaciones realizadas en vida del causante, tanto a favor de los legitimarios como de los extraños, sin excepción. 2-. Imputación: las donaciones, legados e instituciones de cosa cierta realizadas por el causante se imputan en la legítima o en la parte libre. 1-. Computación: consiste en computar todas las donaciones realizadas en vida del causante, tanto a favor de los legitimarios como de los extraños (excepción para la donación del derecho de habitación a favor de un discapacitado, donación remuneratorias, onerosas y modales, que solo son computables en lo que excedan del valor del servicio remunerado o del gravamen o modo impuesto). 2-. Imputación: las donaciones, legados e instituciones realizadas por el causante. 1-. Computación: consiste en computar todas las donaciones realizadas en vida del causante, tanto a favor de los legitimarios como de los extraños (con excepción en todas las donaciones). 2-. Imputación: las donaciones, legados e instituciones de cosa cierta realizadas por el causante se imputan en la legítima o en la parte libre.

El pago de la legítima: 1-. Legítima de los descendientes: les corresponde las 2/3 partes del haber hereditario de los progenitores. 2-. Legítima de los ascendientes: a) Si no concurren con el cónyuge del causante: la ½ del haber hereditario. b) Si concurre con el cónyuge del causante: el 1/3 del haber hereditario. 3-. Legítima del cónyuge viudo: a) Si concurre con descendiente: el usufructo de 1/3 de mejora. b) Si concurren con ascendientes: el usufructo de ½. c) Si no concurre con los anteriores, sino con extraños: al usufructo de 2/3. 4-. Legítima del cónyuge viudo: se aplica el valor del usufructo = 89 – edad del usufructuario con un máximo del 70% y mínimo del 10%. 1-. Legítima de los descendientes: les corresponde las 2/3 partes del haber hereditario de los progenitores. 2-. Legítima de los ascendientes: les corresponde 1/2 del haber hereditario. 3-. Legítima del cónyuge viudo: a) Si concurre con descendiente: el usufructo de 1/3 de mejora. b) Si concurren con ascendientes: el usufructo de ½. c) Si no concurre con los anteriores, sino con extraños: al usufructo de 2/3. 4-. Legítima del cónyuge viudo: se aplica el valor del usufructo = 89 – edad del usufructuario con un máximo del 70% y mínimo del 10%. 1-. Legítima de los descendientes: les corresponde las 2/3 partes del haber hereditario de los progenitores. 2-. Legítima de los ascendientes: les corresponde 1/2 del haber hereditario. 3-. Legítima del cónyuge viudo: a) Si concurre con descendiente: el usufructo de 1/2 de mejora. b) Si concurren con ascendientes: el usufructo de 1/3. c) Si no concurre con los anteriores, sino con extraños: al usufructo de 2/3. 4-. Legítima del cónyuge viudo: se aplica el valor del usufructo = 89 – edad del usufructuario con un máximo del 70% y mínimo del 10%. 1-. Legítima de los descendientes: les corresponde las 2/3 partes del haber hereditario de los progenitores. 2-. Legítima de los ascendientes: les corresponde 1/2 del haber hereditario. 3-. Legítima del cónyuge viudo: a) Si concurre con descendiente: el usufructo de 1/3 de mejora. b) Si concurren con ascendientes: el usufructo de ½. c) Si no concurre con los anteriores, sino con extraños (art 838 CC): al usufructo de 2/3. 4-. Legítima del cónyuge viudo: se aplica el valor del usufructo = 89 – edad del usufructuario con un máximo del 50% y mínimo del 15%.

La protección de la legítima: 1-. Intangibilidad cualitativa: sobre la legítima, el testador no puede imponer gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, como regla general (excepción en el usufructo del cónyuge viudo y en la sustitución fideicomisaria). 2-. Intangibilidad cuantitativa: se reducirán todas las disposiciones testamentarias que disminuyan la legítima y, en cuanto sean inoficiosas o excedieran de la cuota disponible. 1-. Intangibilidad cualitativa: sobre la legítima, el testador no puede imponer gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, como regla general (sin excepción). 2-. Intangibilidad cuantitativa: se reducirán todas las disposiciones testamentarias que disminuyan la legítima y, en cuanto sean inoficiosas o excedieran de la cuota disponible. 1-. Intangibilidad cualitativa: sobre la legítima, el testador no puede imponer gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, como regla general (excepción en el usufructo del cónyuge viudo y en la sustitución fideicomisaria). 2-. Intangibilidad cuantitativa: serán declaradas nulas todas las disposiciones testamentarias que disminuyan la legítima. 1-. Intangibilidad cualitativa: sobre la legítima, el testador no puede imponer gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, como regla general. 2-. Intangibilidad cuantitativa: serán declaradas nulas todas las disposiciones testamentarias que disminuyan la legítima.

El concepto y las clases de la preterición: La preterición es la omisión en el testamento de un legitimario y las clases son las siguientes: 1-. Preterición intencional: el testador de forma deliberada omite al legitimario, cuyos efectos no perjudicarán a la legítima estricta. 2-. Preterición no intencional de hijos y descendientes: la omisión se produce involuntariamente, por error, por olvido o por cualquier otra causa. La preterición es la omisión en el testamento de forma intencional y las clases son las siguientes: 1-. Preterición convencional: el testador de forma deliberada omite al legitimario, siendo este último consciente de su omisión. 2-. Preterición no intencional de hijos y descendientes: la omisión se produce involuntariamente, por error, por olvido o por cualquier otra causa. La preterición es la omisión en el testamento de un legitimario y las clases son las siguientes: 1-. Preterición intencional: el testador de forma deliberada omite al legitimario, cuyos efectos no perjudicarán a la legítima estricta. 2-. Preterición no intencional de hijos y ascendientes: la omisión se produce involuntariamente, por error, por olvido o por cualquier otra causa. La preterición es la omisión en el testamento de un legitimario y las clases son las siguientes: 1-. Preterición intencional: el testador de forma deliberada omite al legitimario, cuyos efectos no perjudicarán a la legítima estricta. 2-. Preterición no intencional de hijos y descendientes: la omisión se produce involuntariamente, por error, por violencia o por extorción.

A deshederación y la indignidad: 1-. Indignidad: se refiere a cualquier heredero y a cualquier porción hereditaria atribuida y opera en la sucesión testada e intestada. 2-. Desheredación: solo se refiere a los legitimarios respecto a la legítima y la causa debe venir recogida en el testamento. 1-. Indignidad: solo se refiere a los legitimarios respecto a la legítima y la causa debe venir recogida en el testamento. 2-. Desheredación: se refiere a cualquier heredero y a cualquier porción hereditaria atribuida y opera en la sucesión testada e intestada. 1-. Indignidad: se refiere a los herederos legitimarios y a cualquier porción hereditaria atribuida en la sucesión testada. 2-. Desheredación: solo se refiere a los legitimarios respecto a la legítima y la causa debe venir recogida en el testamento. 1-. Indignidad: se refiere a cualquier heredero y a cualquier porción hereditaria atribuida y opera en la sucesión testada e intestada. 2-. Desheredación: solo se refiere a los legitimarios respecto a la legítima y opera únicamente en la sucesión testada.

Las causas de desheredación: a) Respecto a los hijos y descendientes: debe haber negado sin ningún motivo los alimentos al padre o al descendiente que los deshereda o debe haber maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra al causante (es necesario que exista una sentencia condenatoria para desheredar por maltrato o injuria). b) Respecto a los padres y ascendientes: debe haber perdido la patria potestad por las causas del art 170 CC, debe haber negado los alimentos a sus hijos o descendientes sin un motivo legítimo o debe haber atentado a uno de los padres contra la vida del otro. c) Respecto al viudo: debe haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales, debe haber negado alimento a los hijos o al otro cónyuge, debe haber atentado contra la vida del cónyuge testador o ha perdido la patria potestad por las causas del art 170 CC. a) Respecto a los hijos y descendientes: debe haber negado los alimentos al padre o al descendiente que los deshereda. b) Respecto a los padres y ascendientes: debe haber perdido la patria potestad por las causas del art 170 CC o debe haber negado los alimentos a sus hijos o descendientes. c) Respecto al viudo: debe haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales. a) Respecto a los hijos y descendientes: debe haber negado sin ningún motivo los alimentos al padre o al descendiente que los deshereda o debe haber maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra al causante (no es necesario que exista una sentencia condenatoria para desheredar por maltrato o injuria). b) Respecto a los padres y ascendientes: debe haber perdido la patria potestad o debe haber negado los alimentos a sus hijos o descendientes. c) Respecto al viudo: debe haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales. a) Respecto a los hijos y descendientes: debe haber negado sin ningún motivo los alimentos al padre o al descendiente que los deshereda o debe haber maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra al causante (no es necesario que exista una sentencia condenatoria para desheredar por maltrato o injuria). b) Respecto a los padres y ascendientes: debe haber perdido la patria potestad o debe haber negado los alimentos a sus hijos o descendientes. c) Respecto al viudo: debe haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales y debe existir una resolución judicial.

Las clases de desheredación: 1-. Desheredación de causa justa: basada en la justa causa, en donde, si el desheredado la niega, la carga de la prueba de su concurrencia les corresponde a los herederos designados (estos deben justificar que efectivamente existe una justa causa de desheredación). - Efectos: el desheredado queda privado de su legítima y de toda su participación en la herencia. 2-. Desheredación injusta: no está basada en justa causa, es decir, el causante va al notario y expone la causa de desheredación supuestamente con “justa causa”, pero en realidad esa causa no existe. - En este caso, la persona desheredada tiene el plazo para el ejercicio de la acción para impugnar la desheredación es de 4 años y se computa desde que se abre la sucesión y es conocido el contenido del testamento. 1-. Desheredación de causa justa: basada en la justa causa, en donde, si el desheredado la niega, la carga de la prueba de su concurrencia les corresponde al causante. - Efectos: el desheredado queda privado de su legítima pero podrá participar en la herencia. 2-. Desheredación injusta: no está basada en justa causa, es decir, el causante va al notario y expone la causa de desheredación supuestamente con “justa causa”, pero en realidad esa causa no existe. - En este caso, la persona desheredada tiene el plazo para el ejercicio de la acción para impugnar la desheredación es de 4 años y se computa desde que se abre la sucesión y es conocido el contenido del testamento. 1-. Desheredación de causa justa: basada en la justa causa, en donde, si el desheredado la niega, la carga de la prueba de su concurrencia les corresponde al causante. - Efectos: el desheredado queda privado de su legítima pero podrá participar en la herencia. 2-. Desheredación injusta: no está basada en justa causa, es decir, el causante va al notario y expone la causa de desheredación supuestamente con “justa causa”, pero en realidad esa causa no existe. - En este caso, la persona desheredada tiene el plazo para el ejercicio de la acción para impugnar la desheredación es de 2 años y se computa desde que se abre la sucesión y es conocido el contenido del testamento. 1-. Desheredación de causa justa: basada en la justa causa, en donde, si el desheredado la niega, la carga de la prueba de su concurrencia les corresponde al causante. - Efectos: el desheredado queda privado de su legítima pero podrá participar en la herencia. 2-. Desheredación injusta: no está basada en justa causa, es decir, el causante va al notario y expone la causa de desheredación supuestamente con “justa causa”, pero en realidad esa causa no existe. - En este caso, la persona desheredada tiene el plazo para el ejercicio de la acción para impugnar la desheredación es de 3 años.ontenido del testamento.

Las clases de reservas hereditarias: 1-. Reserva viudal: obligación que se le impone al cónyuge viudo que contrae nuevo matrimonio o que tenga hijos no matrimoniales o adoptivos, de conservar los bienes que recibió a título gratuito a favor de los hijos o descendientes comunes del cónyuge fallecido de su familia (se produce desde el momento en que contrae nuevo matrimonio, desde el nacimiento del hijo no matrimonial o la adopción) 2-. Reserva lineal: obligación que se le impone al ascendiente que hereda de su descendiente bienes que este hubiese adquirido por título lucrativo de otro ascendiente o de un hermano, de conservas tales bienes a favor de los parientes que estén dentro del 3º grado y pertenezcan a la línea de donde proceden tales bienes. 1-. Reserva viudal: obligación que se le impone al ascendiente que hereda de su descendiente bienes que este hubiese adquirido por título lucrativo de otro ascendiente o de un hermano, de conservas tales bienes a favor de los parientes que estén dentro del 3º grado y pertenezcan a la línea de donde proceden tales bienes. 2-. Reserva lineal: obligación que se le impone al cónyuge viudo que contrae nuevo matrimonio o que tenga hijos no matrimoniales o adoptivos, de conservar los bienes que recibió a título gratuito a favor de los hijos o descendientes comunes del cónyuge fallecido de su familia (se produce desde el momento en que contrae nuevo matrimonio, desde el nacimiento del hijo no matrimonial o la adopción). 1-. Reserva viudal: obligación que se le impone al cónyuge viudo que contrae nuevo matrimonio de conservar los bienes que recibió a título gratuito a favor de los hijos o descendientes comunes del cónyuge fallecido de su familia. 2-. Reserva lineal: obligación que se le impone al ascendiente que hereda de su descendiente bienes que este hubiese adquirido por título lucrativo de otro ascendiente o de un hermano. 1-. Reserva viudal: obligación que se le impone al ascendiente que hereda de su descendiente bienes que este hubiese adquirido por título lucrativo de otro ascendiente o de un hermano. 2-. Reserva lineal: obligación que se le impone al cónyuge viudo que contrae nuevo matrimonio de conservar los bienes que recibió a título gratuito a favor de los hijos o descendientes comunes del cónyuge fallecido de su familia.

Extinción de las reservas hereditarias: Por renuncia expresa de todos los reservatarios, por no existir parientes dentro del 3º grado dentro de la línea de donde proceden los bienes reservables o por concurrencia con la reserva viudal. Por renuncia expresa de todos los reservatarios o por concurrencia con la reserva viudal. Por no existir parientes dentro del 3º grado dentro de la línea de donde proceden los bienes reservables o por concurrencia con la reserva viudal. Por renuncia expresa de todos los reservatarios o por no existir parientes dentro del 3º grado dentro de la línea de donde proceden los bienes reservables.

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