Repaso TEMA 2 Derecho de Familia y Sucesiones
![]() |
![]() |
![]() |
Título del Test:![]() Repaso TEMA 2 Derecho de Familia y Sucesiones Descripción: Repaso TEMA 2 Derecho de Familia y Sucesiones |




Comentarios |
---|
NO HAY REGISTROS |
Concepto de matrimonio: Según el artículo 32 de la CE, el matrimonio es una institución básica del derecho de familia, a través del cual es una de las formas por las que se forma la familia. Según el artículo 32 de la CE, el matrimonio es una institución básica de la familia, a través de la cual es una de las formas por las que se crea la familia. Según el artículo 32 de la CE, el matrimonio es una institución básica del derecho de familia. Según el artículo 32 de la CE, el matrimonio es una institución básica del derecho de familia y es la única vía para formar la familia. Cuáles son las características del matrimonio: Es una institución que goza de garantía constitucional, es una obligación para el Estado, tiene carácter solemne, es decir, la ley debe regular las causas de disolución y sus efectos, es de carácter consensual porque el matrimonio se basa en el consentimiento matrimonial, es una manifestación formal, es decir, la manifestación del consentimiento debe realizarse de acuerdo con las formas que admite la ley se prohíbe la monogamia. Es una institución que goza de garantía constitucional, es una obligación para el Estado, tiene carácter solemne, es decir, la ley debe regular las causas de disolución y sus efectos, es de carácter consensual porque el matrimonio se basa en el consentimiento matrimonial, es una manifestación formal, es decir, la manifestación del consentimiento debe realizarse de acuerdo con las formas que admite la ley se prohíbe la poligamia. Es una institución que goza de garantía constitucional, tiene carácter solemne, es decir, la ley debe regular las causas de disolución y sus efectos, es de carácter consensual porque el matrimonio se basa en el consentimiento matrimonial, es una manifestación formal, es decir, la manifestación del consentimiento debe realizarse de acuerdo con las formas que admite la ley se prohíbe la poligamia. Es una obligación para el Estado, tiene carácter solemne, es decir, la ley debe regular las causas de disolución y sus efectos, es de carácter consensual porque el matrimonio se basa en el consentimiento matrimonial, es una manifestación formal, es decir, la manifestación del consentimiento debe realizarse de acuerdo con las formas que admite la ley se prohíbe la poligamia. La promesa del matrimonio: Surge cuando 2 personas se comprometen a contraer matrimonio en un futuro próximo siendo necesario que se haga la promesa a través de un documento (debe ser una promesa cierta y no significa que quien se comprometa tenga la obligación de contraer matrimonio). Surge cuando 2 personas del mismo o distinto sexo se comprometen a contraer matrimonio en un futuro próximo siendo necesario que se haga la promesa a través de un documento privado (debe ser una promesa cierta y significa que quien se comprometa tiene la obligación de contraer matrimonio). Surge cuando 2 personas del mismo o distinto sexo se comprometen a contraer matrimonio en un futuro próximo sin que sea necesario que se haga la promesa a través de un documento (debe ser una promesa cierta y no significa que quien se comprometa tenga la obligación de contraer matrimonio). Surge cuando 2 personas del mismo o distinto sexo se comprometen a contraer matrimonio en un futuro próximo sin que sea necesario que se haga la promesa a través de un documento (debe ser una promesa cierta y significa que quien se comprometa tiene la obligación de contraer matrimonio). El incumplimiento de la promesa del matrimonio: Cuando se rompa con la promesa del matrimonio sin fundamento o justificación, nace la obligación de reparación de los daños y gastos causados por no cumplir con la promesa, así como cabe la reparación del daño moral, y estas consecuencias caducan en el plazo de 1 año a contar desde la negación a contraer matrimonio. Cuando se rompa con la promesa del matrimonio sin fundamento o justificación, solamente nace la obligación de reparación de los daños y gastos causados por no cumplir con la promesa (no cabe la reparación del daño moral) y estas consecuencias caducan en el plazo de 6 meses a contar desde la negación a contraer matrimonio. Cuando se rompa con la promesa del matrimonio sin fundamento o justificación, solamente nace la obligación de reparación de los daños y gastos causados por no cumplir con la promesa (puede caber la reparación del daño moral en determinadas circunstancias) y estas consecuencias caducan en el plazo de 1 año a contar desde la negación a contraer matrimonio. Cuando se rompa con la promesa del matrimonio sin fundamento o justificación, solamente nace la obligación de reparación de los daños y gastos causados por no cumplir con la promesa (no cabe la reparación del daño moral) y estas consecuencias caducan en el plazo de 1 año a contar desde la negación a contraer matrimonio. Requisitos para contraer matrimonio: Para contraer matrimonio es necesario tener capacidad, consentimiento matrimonial, celebrar el matrimonio y la inscripción del mismo en el Registro Civil. Para contraer matrimonio es necesario tener capacidad, celebrar el matrimonio y la inscripción del mismo en el Registro Civil. Para contraer matrimonio es necesario tener capacidad, consentimiento matrimonial y celebrar el matrimonio. Para contraer matrimonio es necesario tener capacidad, consentimiento matrimonial, celebrar el matrimonio, la consumación del matrimonio y la inscripción del mismo en el Registro Civil. La capacidad para contraer matrimonio puede ser: Capacidad natural, es decir, la capacidad que tiene cualquier persona de entender y saber. Capacidad legal, es decir, no pueden contraer matrimonio los menores de edad, los que ya estén ligados a un vínculo matrimonial, los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción hasta el 3º grado y los condenados por haber tenido participación en la muerte dolosa del cónyuge o pareja de hecho. Capacidad natural, es decir, la capacidad que tiene cualquier persona de entender y saber. Capacidad legal, es decir, no pueden contraer matrimonio los menores de edad no emancipados, los que ya estén ligados a un vínculo matrimonial, los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción hasta el 3º grado y los condenados por haber tenido participación en la muerte dolosa del cónyuge o pareja de hecho. Capacidad natural, es decir, la capacidad que tiene cualquier persona de entender y saber. Capacidad legal, es decir, no pueden contraer matrimonio los menores de edad no emancipados, los que ya estén ligados a un vínculo matrimonial, los parientes en línea recta o colateral hasta el 3º grado y los condenados por haber tenido participación en la muerte dolosa del cónyuge o pareja de hecho. Capacidad natural, es decir, la capacidad que tiene cualquier persona de ser capaz de otorgar el consentimiento sin ningún tipo de coacción. Capacidad legal, es decir, no pueden contraer matrimonio los menores de edad , los que ya estén ligados a un vínculo matrimonial, los parientes en línea recta hasta el 3º grado y los condenados por haber tenido participación en la muerte dolosa del cónyuge o pareja de hecho. Pueden contraer matrimonio un tío y una sobrina: Si, siempre y cuando exista una dispensa judicial. Si, siempre y cuando los padres de la mujer acepten el matrimonio. No, ya que no pueden contraer matrimonio los parientes en línea recta o colateral hasta el 3º grado. Si, sin necesidad de ningún otro trámite. Pueden contraer matrimonio una persona que ya está vinculada matrimonialmente con contra persona: No, salvo que exista una dispensa judicial. No, ya que nos encontramos ante un impedimento absoluto. Si, siempre y cuando se celebre el matrimonio ante una autoridad competente. Si, siempre. Pueden contraer matrimonio los condenados por haber tenido participación en la muerte dolosa del cónyuge o pareja de hecho: Si, siempre y cuando exista una dispensa judicial. No, ya que nos encontramos ante un impedimento absoluto. Si, siempre y cuando celebren el matrimonio ante una autoridad competente. No, nunca. El consentimiento matrimonial: No es un elemento imprescindible para contraer matrimonio, pero es necesario para poder inscribir el matrimonio en el Registro Civil. Puede existir el matrimonio sin el consentimiento, siempre y cuando la pareja haya convivido de manera conjunta. Es un elemento imprescindible para poder contraer matrimonio, ya que no existe matrimonio sin el consentimiento. Es un requisito indispensable para que estemos ante la institución del matrimonio. La forma de celebración del matrimonio: Solamente existe un único matrimonio y es el religioso, aunque el consentimiento matrimonial se puede expresar ante una autoridad o funcionario competente. Existen 4 tipos de matrimonio, el civil, el religioso, el secreto y el de peligro de muerte. Existen 3 tipos de matrimonio, el civil, el religioso y el de peligro de muerte. Solamente existe un único matrimonio y es el civil, aunque el consentimiento matrimonial se puede expresar ante una autoridad o funcionario competente o ante la iglesia. La inscripción del matrimonio en el Registro Civil: El matrimonio existe desde que se inscribe en el Registro civil, por ello entendemos que la inscripción tiene efectos constitutivos. El matrimonio existe desde que se inscribe en el Registro civil, auqnue surte efecto desde que se celebra el matrimonio, aunque no esté inscrito (la inscripción tiene efecto declarativo). El matrimonio debe inscribirse en el Registro Civil, pero esto no significa que el matrimonio existe cuando se inscriba, sino que existe y surte efecto desde que se celebra el matrimonio, aunque no esté inscrito (la inscripción tiene efecto constitutivos). El matrimonio debe inscribirse en el Registro Civil, pero esto no significa que el matrimonio existe cuando se inscriba, sino que existe y surte efecto desde que se celebra el matrimonio, aunque no esté inscrito (la inscripción tiene efecto declarativo). Los efectos del matrimonio: Efectos de índole personal: se articulan en base al “principio de igualdad” del art 66 del CC (estos deberes no pueden ser exigidos por vía judicial, pero tienen como consecuencia la desheredación del cónyuge que incumpla con los deberes) Efectos de índole económico: todo matrimonio debe tener un régimen económico matrimonial y, en el caso de que no se pacte un régimen económico, se aplicará el régimen económico de sociedades gananciales. Efectos de índole personal: el matrimonio debe convivir de manera conjunta. Efectos de índole económico: todo matrimonio debe tener un régimen económico matrimonial y, en el caso de que no se pacte un régimen económico, se aplicará el régimen económico de sociedades gananciales. Efectos de índole personal: se articulan en base al “principio de igualdad” del art 66 del CC (estos deberes no pueden ser exigidos por vía judicial, pero tienen como consecuencia la desheredación del cónyuge que incumpla con los deberes) Efectos de índole económico: todo matrimonio debe tener un régimen económico matrimonial y, en el caso de que no se pacte un régimen económico, se aplicará el régimen económico de separación de bienes. Efectos de índole personal: se articulan en base al “principio de igualdad” del art 66 del CC (estos deberes pueden ser exigidos por vía judicial) Efectos de índole económico: todo matrimonio debe tener un régimen económico matrimonial y, en el caso de que no se pacte un régimen económico, se aplicará el régimen económico de separación de bienes. Las causas de nulidad del matrimonio: El matrimonio celebrado sin consentimiento, el matrimonio celebrado entre los menores de edad no emancipados y los que ya estén ligados a un vínculo matrimonial, el celebrado por error en la identidad de la persona del otro cónyuge y el contraído por coacción o miedo grave. El matrimonio celebrado sin consentimiento, el matrimonio celebrado entre los menores de edad no emancipados y los que ya estén ligados a un vínculo matrimonial, el que se contraiga sin la intervención del Juez de Paz, Alcalde, Concejal, Notario o Secretario Judicial, el celebrado por error en la identidad de la persona del otro cónyuge y el contraído por coacción o miedo grave. El matrimonio celebrado sin consentimiento, el matrimonio celebrado entre los menores de edad y los que ya estén ligados a un vínculo matrimonial, el que se contraiga sin la intervención del Juez de Paz, Alcalde, Concejal, Notario o Secretario Judicial, el celebrado por error en la identidad de la persona del otro cónyuge y el contraído por coacción o miedo grave. El matrimonio celebrado sin consentimiento, el matrimonio celebrado entre los menores de edad no emancipados, el que se contraiga sin la intervención del Juez de Paz, Alcalde, Concejal, Notario o Secretario Judicial, el celebrado por error en la identidad de la persona del otro cónyuge y el contraído por coacción o miedo grave. La acción de nulidad del matrimonio: La acción para pedir la nulidad del matrimonio corresponde a los cónyuges, al Ministerio Fiscal y a cualquier persona que tenga un interés directo y legítimo en la nulidad (en los casos de error, coacción o miedo, solamente puede ejercer la acción de nulidad el cónyuge que hubiera sufrido el vicio y esta acción caduca cuando los cónyuges a convivido durante 6 meses después de que haya desaparecido el error, la coacción o la causa del miedo). La acción para pedir la nulidad del matrimonio corresponde a los cónyuges, y a cualquier persona que tenga un interés directo y legítimo en la nulidad (en los casos de error, coacción o miedo, solamente puede ejercer la acción de nulidad el cónyuge que hubiera sufrido el vicio y esta acción caduca cuando los cónyuges a convivido durante 1 año después de que haya desaparecido el error, la coacción o la causa del miedo). La acción para pedir la nulidad del matrimonio corresponde a los cónyuges, al Ministerio Fiscal y a cualquier persona que tenga un interés directo y legítimo en la nulidad (en los casos de error, coacción o miedo, solamente puede ejercer la acción de nulidad el cónyuge que hubiera sufrido el vicio y esta acción caduca cuando los cónyuges a convivido durante 1 año después de que haya desaparecido el error, la coacción o la causa del miedo). La acción para pedir la nulidad del matrimonio corresponde al Ministerio Fiscal y a cualquier persona que tenga un interés directo y legítimo en la nulidad (en los casos de error, coacción o miedo, solamente puede ejercer la acción de nulidad el cónyuge que hubiera sufrido el vicio y esta acción caduca cuando los cónyuges a convivido durante 1 año después de que haya desaparecido el error, la coacción o la causa del miedo). Las consecuencias de la declaración de nulidad del matrimonio: Existe un defecto originario, por lo que como consecuencia se entiende la inexistencia del matrimonio y no existe un plazo para solicitar la nulidad, salvo en caso de error, coacción o miedo grave. Existe un defecto originario, por lo que como consecuencia se entiende la disolución del matrimonio y no existe un plazo para solicitar la nulidad, salvo en caso de error, coacción o miedo grave. Existe un defecto en el consentimiento, por lo que como consecuencia se entiende la inexistencia del matrimonio y no existe un plazo para solicitar la nulidad. Como consecuencia se entiende la inexistencia del matrimonio y no existe un plazo para solicitar la nulidad, salvo en caso de error, coacción o miedo grave. La separación del matrimonio: La demanda se puede presentar por ambos cónyuges o por cualquiera de ellos, por uno de ellos con el consentimiento del otro (es necesario que hayan pasado 3 meses desde que se celebró el matrimonio y que la demanda se presente con convenio regulador) o por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro (es necesario que hayan transcurrido 3 meses desde la celebración del matrimonio). La demanda se puede presentar por ambos cónyuges o por cualquiera de ellos, por uno de ellos con el consentimiento del otro (es necesario que hayan pasado 6 meses desde que se celebró el matrimonio y que la demanda se presente con convenio regulador) o por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro (es necesario que hayan transcurrido 3 meses desde la celebración del matrimonio). La demanda se puede presentar por ambos cónyuges o por cualquiera de ellos, por uno de ellos con el consentimiento del otro (es necesario que hayan pasado 3 meses desde que se celebró el matrimonio y que la demanda se presente con convenio regulador) o por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro (es necesario que hayan transcurrido 6 meses desde la celebración del matrimonio). La demanda se puede presentar por ambos cónyuges o por cualquiera de ellos, por uno de ellos con el consentimiento del otro (es necesario que hayan pasado 6 meses desde que se celebró el matrimonio y que la demanda se presente con convenio regulador) o por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro (es necesario que hayan transcurrido 6 meses desde la celebración del matrimonio). Efectos de la separación del matrimonio: La sentencia, decreto o el otorgamiento de escritura pública producen la suspensión de la vida en común de los cónyuges. La sentencia, decreto o el otorgamiento de escritura pública producen la suspensión de la vida en común de los cónyuges y cesa la posibilidad de vincular los bienes de otros cónyuges. La sentencia, decreto o el otorgamiento de escritura pública producen la suspensión de la vida en común de los cónyuges y cesa la posibilidad de vincular los bienes de otros cónyuges (se extingue para siempre el vínculo matrimonial). La sentencia, decreto o el otorgamiento de escritura pública producen la suspensión de la vida en común de los cónyuges y cesa la posibilidad de vincular los bienes de otros cónyuges, aunque sigue existiendo el vínculo matrimonial. Si existe una separación legal o de hecho: El cónyuge no sería llamado a la sucesión, aunque haya sucesión intestada y sigue subsistiendo del deber de socorro, es decir, entre los cónyuges separados se pueden reclamar una pensión de alimentos. El cónyuge no sería llamado a la sucesión, aunque haya sucesión testada y sigue subsistiendo del deber de socorro, es decir, entre los cónyuges separados se pueden reclamar una pensión de alimentos. El cónyuge no sería llamado a la sucesión, aunque haya sucesión intestada y no sigue subsistiendo del deber de socorro, es decir, entre los cónyuges separados no se pueden reclamar una pensión de alimentos. El cónyuge sería llamado a la sucesión, aunque haya sucesión intestada y sigue subsistiendo del deber de socorro, es decir, entre los cónyuges separados se pueden reclamar una pensión de alimentos. La presunción de la paternidad: Se presume que son hijos del marido los que hayan nacido 10 meses después de la separación del matrimonio. Se presume que son hijos del marido los que hayan nacido 6 meses después de la separación del matrimonio. Se presume que son hijos del marido los que hayan nacido 180 días después de la separación del matrimonio. Se presume que son hijos del marido los que hayan nacido 9 meses después de la separación del matrimonio. La reconciliación en la separación del matrimonio: La reconciliación pone fin al inicio del procedimiento de separación, a no ser que exista una resolución de separación, en donde la reconciliación queda sin efectos (se mantendrán las medidas adoptadas respecto a los hijos). La reconciliación pone fin al inicio del procedimiento de separación y, en el caso de que haya una resolución de separación y la pareja se haya reconciliado, queda sin efectos lo resuelto en el procedimiento de separación (no se mantendrán las medidas adoptadas respecto a los hijos). La reconciliación no pondrá fin al inicio del procedimiento de separación y, en el caso de que haya una resolución de separación y la pareja se haya reconciliado, queda sin efectos lo resuelto en el procedimiento de separación (no se mantendrán las medidas adoptadas respecto a los hijos). La reconciliación pone fin al inicio del procedimiento de separación y, en el caso de que haya una resolución de separación y la pareja se haya reconciliado, queda sin efectos lo resuelto en el procedimiento de separación (se mantendrán las medidas adoptadas respecto a los hijos). La separación de hecho del matrimonio: Es una separación en la que no existe una sentencia, decreto o escritura pública en donde conste que hay una separación, pero entre los cónyuges se ponen de acuerdo en separarse (si la separación se prolonga durante 2 año, se permite que uno de los cónyuges solicite al Juez que se disuelva el régimen económico de gananciales si se hubiesen casado bajo este régimen). Es una separación en la que no existe una sentencia, decreto o escritura pública en donde conste que hay una separación, pero entre los cónyuges se ponen de acuerdo en separarse (si la separación se prolonga durante 6 meses, se permite que uno de los cónyuges solicite al Juez que se disuelva el régimen económico de gananciales si se hubiesen casado bajo este régimen). Es una separación en la que no existe una sentencia, decreto o escritura pública en donde conste que hay una separación, pero entre los cónyuges se ponen de acuerdo en separarse (si la separación se prolonga durante 1 año, se permite que uno de los cónyuges solicite al Juez que se disuelva el régimen económico de gananciales si se hubiesen casado bajo este régimen). Es una separación en la que no existe una sentencia, decreto o escritura pública en donde conste que hay una separación, pero entre los cónyuges se ponen de acuerdo en separarse. Las causas de disolución del matrimonio: Cualquiera que sea la forma y la fecha de celebración del matrimonio, este podrá disolverse por la muerte o declaración del fallecimiento de uno de los cónyuges o por el divorcio declarado entre ambos cónyuges. Cuando el matrimonio se haya celebrado de forma civil y con independencia de la fecha de celebración del matrimonio, este podrá disolverse por la muerte o declaración del fallecimiento de uno de los cónyuges o por el divorcio declarado entre ambos cónyuges. Cualquiera que sea la forma y la fecha de celebración del matrimonio, este podrá disolverse por la muerte de ambos cónyuges o por el divorcio declarado entre ambos cónyuges. Cualquiera que sea la forma y la fecha de celebración del matrimonio, este podrá disolverse por la muerte o declaración del fallecimiento de uno de los cónyuges, por separación legal o por el divorcio declarado entre ambos cónyuges. Causa de disolución del matrimonio vía notarial: Los cónyuges pueden acordar el divorcio de mutuo acuerdo mediante la formulación del convenio regulador ante el Juez o en escritura público ante Notario cuando existan hijos menores de edad no emancipados o cuando existan hijos mayores de edad (en caso de haber hijos mayores de edad, estos deben dar su consentimiento en cuanto a las medidas que a ellos les afecte). Los cónyuges pueden acordar el divorcio de mutuo acuerdo mediante la formulación del convenio regulador ante el Secretario Judicial o en escritura público ante Notario cuando no existan hijos menores de edad no emancipados o cuando existan hijos mayores de edad (en caso de haber hijos mayores de edad, estos deben dar su consentimiento en cuanto a las medidas que a ellos les afecte). Los cónyuges pueden acordar el divorcio de mutuo acuerdo mediante la formulación del convenio regulador ante el funcionario público competente o en escritura público ante Notario cuando no existan hijos menores de edad no emancipados. Los cónyuges pueden acordar el divorcio de mutuo acuerdo mediante la formulación del convenio regulador ante el Secretario Judicial cuando no existan hijos menores de edad no emancipados o cuando existan hijos mayores de edad. La extinción de la acción del divorcio: La acción del divorcio solamente se extinguirá por la muerte de cualquiera de los cónyuges o por su reconciliación, la cual deberá ser expresa cuando se produzca después de interponer la demanda de divorcio (la reconciliación posterior al divorcio no produce efectos legales, aunque los divorciados pueden contraer matrimonio de nuevo entre sí). La acción del divorcio es personalísima e intransmisible, por lo que deberá ser expresa cuando se produzca después de interponer la demanda de divorcio (la reconciliación posterior al divorcio no produce efectos legales, aunque los divorciados pueden contraer matrimonio de nuevo entre sí). La acción del divorcio es personalísima y se extinguirá por la muerte de cualquiera de los cónyuges o por su reconciliación, la cual deberá ser expresa cuando se produzca después de interponer la demanda de divorcio (la reconciliación posterior al divorcio no produce efectos legales, aunque los divorciados pueden contraer matrimonio de nuevo entre sí). La acción del divorcio es personalísima y se extinguirá por la muerte de cualquiera de los cónyuges o por su reconciliación, la cual deberá ser expresa cuando se produzca después de interponer la demanda de divorcio (la reconciliación posterior al divorcio produce efectos legales). Los efectos de la disolución del matrimonio por divorcio: Los efectos del divorcio se producirán desde la firmeza de la sentencia dictada por el Juez. Los efectos del divorcio se producirán desde la firmeza de la sentencia o desde la manifestación del consentimiento de ambos cónyuges otorgado en documento privado ante Notario (no perjudicará a 3º de buena fe). Los efectos del divorcio se producirán desde la firmeza de la sentencia o desde la manifestación del consentimiento de ambos cónyuges otorgado en escritura pública (no perjudicará a 3º de buena fe). Los efectos del divorcio se producirán desde la manifestación del consentimiento de ambos cónyuges otorgado en escritura pública (no perjudicará a 3º de buena fe). La atribución del uso de la vivienda familiar cuando el matrimonio tenga hijos (art 96 del CC): Los cónyuges pueden ponerse de acuerdo y adjudicar el uso de la vivienda familiar a los hijos comunes menores de edad. Los cónyuges pueden ponerse de acuerdo y adjudicar el uso de la vivienda familiar a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge a quien se le haya atribuido la guarda y custodia de los hijos hasta que estos alcancen la mayoría de edad. En defecto de acuerdo de los cónyuges, el Juez otorgará el uso de la vivienda familiar a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge que sea el titular de la vivienda. En defecto de acuerdo de los cónyuges, el Juez otorgará el uso de la vivienda familiar a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge a quien se le haya atribuido la guarda y custodia de los hijos hasta que estos alcancen la mayoría de edad. La atribución del uso de la vivienda familiar cuando el matrimonio no tenga hijos (art 96 del CC): Se puede adoptar que el uso de los bienes se le otorguen al cónyuge que no posea la titularidad de los mismos, siempre y cuando se encuentre en un situación económica más complicada que la del cónyuge titular de la vivienda (no será necesario obtener el consentimiento de ambos cónyuges). Se puede adoptar que el uso de los bienes se le otorguen al cónyuge que no posea la titularidad de los mismos, siempre y cuando este ostente la guarda y custodia de los hijos menores de edad. Se puede adoptar que el uso de los bienes se le otorguen al cónyuge que no posea la titularidad de los mismos, siempre y cuando se encuentre en un situación económica más complicada que la del cónyuge titular de la vivienda (será necesario una autorización judicial). Se puede adoptar que el uso de los bienes se le otorguen al cónyuge que no posea la titularidad de los mismos, siempre y cuando se encuentre en un situación económica más complicada que la del cónyuge titular de la vivienda (es necesario obtener el consentimiento de ambos cónyuges o, en su defecto, por autorización judicial). Compensación por desequilibrio económico (art 97 del CC): El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal, por tiempo indefinido o en una pensión única, según se determine en el convenio regulador (la compensación puede proceder de oficio). El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico tendrá derecho a una compensación siempre y cuando el matrimonio haya tenido hijos (la compensación solamente procede en caso de separación o divorcio y nunca se aprecia de oficio). El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico tendrá derecho a una compensación que consistirá necesariamente en una pensión por tiempo indefinido (la compensación solamente procede en caso de separación o divorcio y nunca se aprecia de oficio). El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal, por tiempo indefinido o en una pensión única, según se determine en el convenio regulador (la compensación solamente procede en caso de separación o divorcio y nunca se aprecia de oficio). La indemnización por nulidad del matrimonio (art 98 del CC): Es el derecho que puede tener un cónyuge de recibir una compensación en el caso de que se declare la nulidad del matrimonio (el matrimonio debe ser declarado nulo y debe de haber existido convivencia conyugal). Es el derecho que puede tener un cónyuge de recibir una compensación en el caso de que se declare la nulidad del matrimonio. Es el derecho que puede tener un cónyuge de recibir una compensación en el caso de que se declare la nulidad del matrimonio o en el caso de que este se haya disuelto (el matrimonio debe ser declarado nulo y debe de haber existido convivencia conyugal). Es el derecho que ostenta un cónyuge a recibir una compensación en el caso de que se declare la nulidad del matrimonio por vicios en el consentimiento (el matrimonio debe ser declarado nulo y debe de haber existido convivencia conyugal). Las uniones de hecho: No hay una ley estatal, es decir, no hay una regulación estatal sobre las uniones de hecho (una pareja de hecho puede adoptar y pueden obtener una pensión de viudedad). Hay una ley estatal, es decir, hay una regulación estatal sobre las uniones de hecho en la que se establece que una pareja de hecho puede adoptar y pueden obtener una pensión de viudedad. No hay una ley estatal, pero si existe legislaciones autonómicas en las que se establece que una pareja de hecho puede adoptar y pueden obtener una pensión de viudedad. No hay una ley estatal, es decir, no hay una regulación estatal sobre las uniones de hecho. |