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Repaso TEMA 6 Derecho de Familia y Sucesiones

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Título del Test:
Repaso TEMA 6 Derecho de Familia y Sucesiones

Descripción:
Repaso TEMA 6 Derecho de Familia y Sucesiones

Fecha de Creación: 2024/01/15

Categoría: Otros

Número Preguntas: 22

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La determinación de la filiación: La determinación de la filiación puede ser matrimonial (quedará determinada legalmente por la inscripción del nacimiento junto con el matrimonio de los padres) y no matrimonial (a falta de matrimonio entre los progenitores, por la declaración formulada en documento oficial, por el reconocimiento ante el Encargado del Registro Civil o por sentencia firme). La determinación de la filiación puede ser no matrimonial (quedará determinada legalmente por la inscripción del nacimiento junto con el matrimonio de los padres) y matrimonial (a falta de matrimonio entre los progenitores, por la declaración formulada en documento oficial, por el reconocimiento ante el Encargado del Registro Civil o por sentencia firme). La determinación de la filiación puede ser matrimonial (quedará determinada legalmente por la inscripción del nacimiento) y no matrimonial (a falta de matrimonio entre los progenitores por el reconocimiento ante el Encargado del Registro Civil o por sentencia firme). La determinación de la filiación puede ser matrimonial (quedará determinada legalmente por la inscripción del nacimiento) y no matrimonial (a falta de matrimonio entre los progenitores por el reconocimiento ante el Encargado del Registro Civil o por sentencia firme).

La relación jurídica de la filiación: Es una relación jurídica que se establece entre los progenitores y sus hijos, ya que para el derecho son padres e hijos los que biológicamente lo son. Es una relación jurídica que se establece entre los progenitores y sus hijos, a través de la cual se da una faceta biológica y una faceta jurídica (estas facetas no son plenas, es decir, no siempre existe un vínculo entre los padres y los hijos), ya que para el derecho son padres e hijos los que biológicamente lo son. Es una relación jurídica que se establece entre los progenitores y sus hijos, a través de la cual se da una faceta biológica y una faceta jurídica. Es una relación jurídica que se establece entre los progenitores y sus hijos, a través de la cual se da una faceta biológica y una faceta jurídica, ya que para el derecho son padres e hijos los que biológicamente lo son.

Los efectos de la filiación: Una vez que se determina la filiación, los hijos tienen derecho a los apellidos, a la patria potestad y al derecho sucesorio. Una vez que se determina la filiación, los hijos tienen derecho al nombre, a los apellidos, a la patria potestad y al derecho sucesorio. Una vez que se determina la filiación, los hijos tienen derecho a los apellidos y al derecho sucesorio. Una vez que se determina la filiación, los hijos tienen derecho a los apellidos y a la patria potestad.

Prueba de la filiación: La filiación se acredita por la inscripción en el Registro Civil (es el medio de prueba ordinario y privilegiado), por el documento o sentencia que la determina oficialmente, por la presunción de la paternidad matrimonial y, a falta de estos medios, por la posesión de estado. La filiación se acredita por la inscripción en el Registro Civil, por el documento o sentencia que la determina oficialmente o por la presunción de la paternidad matrimonial. La filiación se acredita por el documento o sentencia que la determina oficialmente, por la presunción de la paternidad matrimonial y, a falta de estos medios, por la posesión de estado. La filiación se acredita por la presunción de la paternidad matrimonial o por la posesión de estado.

Diferencia de prueba de la filiación y medios de prueba de la filiación: La prueba de la filiación es la inscripción de la filiación en el Registro Civil y los medios de prueba son los documentos o sentencias que determinan la filiación oficialmente, por presunción matrimonial (el hijo nace después del matrimonio y antes de los 300 días siguientes a la disolución o separación legal o de hecho de los cónyuges) o por posesión de Estado. La prueba de la filiación es la posesión de Estado y los medios de prueba son los documentos o sentencias que determinan la filiación oficialmente, por presunción matrimonial (el hijo nace después del matrimonio y antes de los 300 días siguientes a la disolución o separación legal o de hecho de los cónyuges) o es la inscripción de la filiación en el Registro Civil. La prueba de la filiación es el documento o sentencia que determinan la filiación oficialmente y los medios de prueba son la inscripción de la filiación en el Registro Civil, por presunción matrimonial (el hijo nace después del matrimonio y antes de los 300 días siguientes a la disolución o separación legal o de hecho de los cónyuges) o es la inscripción de la filiación en el Registro Civil. La prueba de la filiación es la inscripción de la filiación en el Registro Civil y los medios de prueba son los documentos o sentencias que determinan la filiación oficialmente, por presunción matrimonial (sin límite) o por posesión de Estado.

La posesión de Estado: Deben concurrir 3 elementos, pero no serán imprescriptibles que concurran los 3 requisitos a la vez (los requisitos son nombre, consideración social y que existan actos que permitan aceptar que existe una relación entre ambas partes). Deben concurrir 3 elementos y serán imprescriptibles que concurran los 3 requisitos a la vez (los requisitos son nombre, consideración social y que existan actos que permitan aceptar que existe una relación entre ambas partes). Deben concurrir 3 elementos, pero no serán imprescriptibles que concurran los 3 requisitos a la vez (los requisitos son nombre, los apellidos y que existan actos que permitan aceptar que existe una relación entre ambas partes). Deben concurrir 3 elementos, pero no serán imprescriptibles que concurran los 3 requisitos a la vez (los requisitos son nombre, los apellidos, la consideración social y que existan actos que permitan aceptar que existe una relación entre ambas partes).

No será posible determinar una filiación: Cuando conste o se haya determinado la filiación por otro medio. Cuando ya se haya inscrito la filiación en el Registro Civil. Cuando la filiación se haya determinado en contra de los progenitores. La filiación siempre podrá determinarse gracias a la investigación de la paternidad.

La impugnación de la filiación no matrimonial: En la impugnación de la filiación matrimonial paternal, el marido podrá ejercitar la acción de impugnación de la paternidad en el plazo de 1 año desde que se inscribe la filiación en el Registro Civil, mientras que en la impugnación de la filiación matrimonial materna, la madre podrá ejercer la acción de impugnación de filiación justificando la suposición del parto o estableciendo que no es cierta la identidad de su hijo). En la impugnación de la filiación matrimonial maternal, la madre podrá ejercitar la acción de impugnación de la paternidad en el plazo de 1 año desde que se inscribe la filiación en el Registro Civil, mientras que en la impugnación de la filiación matrimonial paternal, el marido podrá ejercer la acción de impugnación de filiación justificando la suposición del parto o estableciendo que no es cierta la identidad de su hijo). En la impugnación de la filiación matrimonial paternal, el marido podrá ejercitar la acción de impugnación de la paternidad en el plazo de 6 meses desde que se inscribe la filiación en el Registro Civil, mientras que en la impugnación de la filiación matrimonial materna, la madre podrá ejercer la acción de impugnación de filiación justificando la suposición del parto o estableciendo que no es cierta la identidad de su hijo en el plazo de 1 año). En la impugnación de la filiación matrimonial paternal, el marido podrá ejercitar la acción de impugnación de la paternidad en el plazo de 1 año desde que se inscribe la filiación en el Registro Civil, mientras que en la impugnación de la filiación matrimonial materna, la madre podrá ejercer la acción de impugnación de filiación justificando la suposición del parto o estableciendo que no es cierta la identidad de su hijo en el plazo de 1 año).

Impugnación de la filiación no matrimonial: Cuando falte en las relaciones familiares la posesión de estado, la filiación paterna o materna no matrimonial podrá ser impugnada por aquellos a quienes perjudique (se puede impugnar el reconocimiento que determina una filiación matrimonial o no matrimonial). Cuando falte en las relaciones familiares la posesión de estado, la filiación paterna o materna no matrimonial o la investigación de la paternidad, por lo que podrá ser impugnada por aquellos a quienes perjudique (se puede impugnar el reconocimiento que determina una filiación matrimonial o no matrimonial). Cuando falte en las relaciones familiares la posesión de estado, la filiación paterna o materna no matrimonial podrá ser impugnada por aquellos a quienes perjudique (se puede impugnar el reconocimiento que determina una filiación matrimonial o no matrimonial en el plazo máximo de 1 año). Cuando falte en las relaciones familiares la posesión de estado, la filiación paterna o materna no matrimonial podrá ser impugnada por aquellos a quienes perjudique (no se podrá impugnar el reconocimiento que determina una filiación matrimonial o no matrimonial).

Cuando la mujer estuviese casada con otra mujer y no estuvieran separas de hecho o legalmente: Su mujer puede manifestar su consentimiento para que se determine la filiación respecto al hijo nacido de su cónyuge. Su mujer debe manifestar su consentimiento para que se determine la filiación respecto al hijo nacido de su cónyuge. Su mujer no podrá manifestar su consentimiento para que se determine la filiación respecto al hijo nacido de su cónyuge. No será necesario que su mujer manifieste su consentimiento para que se determine la filiación respecto al hijo nacido de su cónyuge.

Ni la mujer ni el marido pueden impugnar la filiación matrimonial del hijo nacido como consecuencia de la fecundación: Cuando hayan prestado su consentimiento formal, previo y expreso, aunque el hijo puede impugnar la filiación. Cuando hayan prestado su consentimiento formal, previo y expreso, aunque el hijo no podrá impugnar la filiación. Cuando hayan prestado su consentimiento formal y expreso. Cuando hayan prestado su consentimiento previo y expreso.

La filiación en el caso de pareja de hecho o parejas no casadas: Si el hombre da su consentimiento para que se utilice un esperma de un donante, ese consentimiento escrito es considerado un escrito indubitado en el que se reconoce la filiación del hijo nacido de estas técnicas. Si el hombre da su consentimiento para que se utilice un esperma de un donante, ese consentimiento debe ser escrito, previo y expreso. Si el hombre da su consentimiento para que se utilice un esperma de un donante, ese consentimiento debe ser formal, previo y expreso. Si el hombre da su consentimiento para que se utilice un esperma de un donante, ese consentimiento debe ser escrito, previo y expreso y se considerará como un escrito indubitado.

La premoriencia del marido en las técnicas de reproducción asistida: Podrá determinarse legalmente la filiación o reconocerse efecto o relación jurídica alguna entre el hijo nacido por la aplicación de las técnicas de reproducción asistida y el marido fallecido, siempre y cuando el marido preste su consentimiento en testamento o documento público. Podrá determinarse legalmente la filiación o reconocerse efecto o relación jurídica alguna entre el hijo nacido por la aplicación de las técnicas de reproducción asistida y el marido fallecido. No podrá determinarse legalmente la filiación ni reconocerse efecto o relación jurídica alguna entre el hijo nacido por la aplicación de las técnicas de reproducción asistida y el marido fallecido, cuando el material genético de este no se halle en el útero de la mujer en la fecha de la muerte del marido. No podrá determinarse legalmente la filiación ni reconocerse efecto o relación jurídica alguna entre el hijo nacido por la aplicación de las técnicas de reproducción asistida y el marido fallecido, cuando el material genético de este no se halle en el útero de la mujer en la fecha de la muerte del marido (a no ser que el marido preste su consentimiento en testamento o documento público).

La nulidad del contrato de gestación por sustitución. Será nulo de pleno derecho el contrato por el que se convenga la gestante, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncie a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero (la filiación de los hijos nacidos por gestación de sustitución será determinada por el parto). Será nulo de pleno derecho el contrato por el que se convenga la gestante, con precio, a cargo de una mujer que renuncie a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero. No podrá ser nulo de pleno derecho el contrato por el que se convenga la gestante, sin precio, a cargo de una mujer que renuncie a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero. No será nulo de pleno derecho el contrato por el que se convenga la gestante, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncie a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero.

Características de la adopción: Es un procedimiento en donde existe una fuerte intervención administrativa (el procedimiento suele comenzar con una propuesta de a entidad pública) y siempre se buscará el interés superior del menor. Es un procedimiento en donde no existe una fuerte intervención administrativa (el procedimiento suele comenzar con una propuesta de a entidad pública) y siempre se buscará la protección del menor. Es un procedimiento en donde existe una fuerte intervención administrativa y siempre se buscará una buena familia en la que el menor se encuentre cómodo. Es un procedimiento en donde existe una fuerte intervención administrativa (el procedimiento suele comenzar con una propuesta de a entidad pública) y siempre se buscará que el menor no pierda el contacto con su familia de origen.

Requisitos para adoptar: Que el adoptante sea mayor de 25 años, que entre el adoptante y el adoptado existe una diferencia de, como mínimo, 16 años y, como máximo de 45 años, solamente pueden ser adoptados los menores de edad no emancipados (se podrá adoptar a un mayor de edad o menor emancipado si hay una situación de acogimiento o convivencia con los futuros adoptantes de 1 año) y no podrá adoptarse a un descendiente (un abuelo no puede adoptar a su nieto) ni un tutor a su pupilo. Que el adoptante sea mayor de 18 años, que entre el adoptante y el adoptado existe una diferencia de, como mínimo, 16 años y, como máximo de 45 años, solamente pueden ser adoptados los menores de edad no emancipados (se podrá adoptar a un mayor de edad o menor emancipado si hay una situación de acogimiento o convivencia con los futuros adoptantes de 1 año) y no podrá adoptarse a un descendiente (un abuelo no puede adoptar a su nieto) ni un tutor a su pupilo. Que el adoptante sea mayor de 25 años, que entre el adoptante y el adoptado existe una diferencia de, como mínimo, 15 años y, como máximo de 45 años, solamente pueden ser adoptados los menores de edad no emancipados (se podrá adoptar a un mayor de edad o menor emancipado si hay una situación de acogimiento o convivencia con los futuros adoptantes de 1 año) y no podrá adoptarse a un descendiente (un abuelo no puede adoptar a su nieto) ni un tutor a su pupilo. Que el adoptante sea mayor de 25 años, que entre el adoptante y el adoptado existe una diferencia de, como mínimo, 16 años y, como máximo de 40 años, solamente pueden ser adoptados los menores de edad no emancipados (se podrá adoptar a un mayor de edad o menor emancipado si hay una situación de acogimiento o convivencia con los futuros adoptantes de 1 año) y no podrá adoptarse a un descendiente (un abuelo no puede adoptar a su nieto) ni un tutor a su pupilo.

El procedimiento de adopción: La adopción se constituye por resolución judicial. La adopción se constituye por autorización judicial. La adopción se constituye por la inscripción de la misma en el Registro Civil. La adopción se constituye por la propia entidad pública.

La constitución de la adopción: Será necesaria la propuesta previa de la entidad pública a favor del adoptante o en la que se haya declarado la idoneidad de estos para el ejercicio de la patria potestad. Será necesaria la propuesta previa del adoptante por parte de la entidad pública o cuando el ejercicio de la patria potestad que ejerce el adoptante es idóneo. Será necesaria la propuesta previa de la entidad pública o en la que se haya declarado la idoneidad del adoptante para el ejercicio de la patria potestad. No será necesaria la propuesta previa de la entidad pública a favor del adoptante cuando existan varios adoptantes.

No será necesaria la propuesta previa de la entidad pública a favor del adoptante cuando: El adoptado sea huérfano y pariente del adoptante en 3 grado por consanguinidad o afinidad, por ser hijo del cónyuge o de la persona unida al adoptante por análoga relación de afectividad conyugal, por llevar +1 año en guarda con fines de adopción o ha estado bajo tutela del adoptante por el mismo tiempo o cuando se trate de un mayor de edad o de un emancipado. El adoptado sea huérfano y pariente del adoptante en 3 grado por consanguinidad o afinidad, por llevar +1 año en guarda con fines de adopción o ha estado bajo tutela del adoptante por el mismo tiempo o cuando se trate de un mayor de edad o de un emancipado. El adoptado sea huérfano y pariente del adoptante en 3 grado por consanguinidad o afinidad, por ser hijo del cónyuge o de la persona unida al adoptante por análoga relación de afectividad conyugal, por llevar + 6 meses en guarda con fines de adopción o ha estado bajo tutela del adoptante por el mismo tiempo o cuando se trate de un mayor de edad o de un emancipado. El adoptado sea hijo del cónyuge o de la persona unida al adoptante por análoga relación de afectividad conyugal, por llevar +1 año en guarda con fines de adopción o ha estado bajo tutela del adoptante por el mismo tiempo o cuando se trate de un mayor de edad o de un emancipado.

Los efectos de la adopción: La adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia de origen, sin ninguna excepción. La adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia de origen, aunque estos podrán subsistir cuando el adoptado sea hijo del cónyuge o pareja unida al adoptante por análoga relación de afectividad conyugal o cuando sólo uno de los progenitores haya sido legalmente determinado. La adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia de origen, aunque estos podrán subsistir cuando el adoptado sea hijo del cónyuge o pareja unida al adoptante por análoga relación de afectividad conyuga. La adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia de origen, aunque estos podrán subsistir cuando sólo uno de los progenitores haya sido legalmente determinado.

La adopción abierta: Cuando el interés del menor así lo aconseje, debido a su situación familiar, edad o cualquier otra circunstancia significativa valorada por la Entidad Pública, podrá acordarse el mantenimiento de alguna forma de relación o contacto a través de visitas o comunicaciones entre el menor y los miembros de la familia de origen. Cuando el interés del menor así lo aconseje, debido a su situación familiar, edad o cualquier otra circunstancia significativa valorada por la Entidad Pública, podrá acordarse el mantenimiento de alguna forma de relación o contacto a través de visitas o comunicaciones entre el menor, los miembros de la familia de origen que se considere y la adoptiva. Cuando el interés del menor así lo aconseje, debido a su situación familiar, edad o cualquier otra circunstancia significativa valorada por la Entidad Pública, podrá acordarse que el menor no mantenga ningún tipo de comunicación con su familia de origen. Cuando el interés del menor así lo aconseje, debido a su situación familiar, edad o cualquier otra circunstancia significativa valorada por la Entidad Pública, podrá acordarse el mantenimiento de alguna forma de relación o contacto a través de visitas o comunicaciones entre el menor, los miembros de la familia de origen que se considere y la adoptiva, favoreciéndose especialmente, cuando ello sea posible, la relación entre los hermanos biológicos.

La adopción de la privación de la patria potestad en la adopción: El Juez, a petición del Ministerio Fiscal, del adoptado o de su representante legal, acordará que el adoptante que hubiere incurrido en causa de privación de la patria potestad quede excluido de las funciones tuitivas y de los derechos que por Ley le correspondan respecto del adoptado o sus descendientes, o en sus herencias. El Juez, a petición del Ministerio Fiscal, acordará que el adoptante que hubiere incurrido en causa de privación de la patria potestad quede excluido de las funciones tuitivas y de los derechos que por Ley le correspondan respecto del adoptado o sus descendientes, o en sus herencias. El Juez, a petición del adoptado o de su representante legal, acordará que el adoptante que hubiere incurrido en causa de privación de la patria potestad quede excluido de las funciones tuitivas y de los derechos que por Ley le correspondan respecto del adoptado o sus descendientes, o en sus herencias. El Juez, a petición del adoptante, acordará que el adoptante que hubiere incurrido en causa de privación de la patria potestad quede excluido de las funciones tuitivas y de los derechos que por Ley le correspondan respecto del adoptado o sus descendientes, o en sus herencias.

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