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RESPONSABILIDAD PENAL - PARTE ESPECIAL - TEMA 2

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Título del Test:
RESPONSABILIDAD PENAL - PARTE ESPECIAL - TEMA 2

Descripción:
TEMA 2. FIGURAS DELICTIVAS MÁS HABITUALES

Fecha de Creación: 2026/05/16

Categoría: Otros

Número Preguntas: 136

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Temario:

En el delito de hurto, art. 234 CP, la acción típica consiste en tomar cosa mueble ajena: Sin violencia, intimidación ni fuerza en las cosas. Rompiendo puertas, ventanas o cerraduras para acceder al lugar. Mediante amenaza directa al sujeto pasivo para vencer su voluntad. Aprovechando una relación funcionarial con abuso del cargo público.

En el delito de hurto, art. 234 CP, la consumación se produce cuando el sujeto activo: Ha vendido necesariamente el objeto sustraído. Tiene disponibilidad abstracta sobre la cosa. Ha ocultado la cosa durante más de tres días. Ha causado un perjuicio económico superior a 400 euros.

En el delito de hurto, art. 234 CP, el sujeto activo puede ser cualquiera, salvo: El tercero que recibe el objeto. El poseedor ilegítimo. El dueño de la cosa. El comprador de buena fe.

En el delito de hurto, la cosa objeto de la acción debe ser: Corporal, pública y sin valor económico. Mueble, propia y abandonada. Inmueble, propia y no trasladable. Mueble, ajena y valorable en dinero.

Respecto a la ajenidad en el hurto, no basta con que la cosa sea ajena, sino que además: No debe ser susceptible de ocupación. Debe estar siempre dentro de una vivienda cerrada. Debe superar necesariamente los 400 euros de valor. Tiene que pertenecer a una persona jurídica.

En el delito de hurto, la ausencia de consentimiento del dueño significa que: Se toma sin voluntad del propietario. Debe existir oposición expresa y física del dueño. Tiene que constar denuncia previa del perjudicado. Debe probarse violencia o intimidación personal.

En el hurto, el ánimo de lucro se entiende como: Beneficio patrimonial superior a 400 euros. Solo enriquecimiento económico inmediato. Cualquier ventaja o utilidad. Exclusivamente venta posterior del objeto.

En el delito de hurto, según el temario, el dolo implica que: Se castiga el simple descuido. Basta con negligencia grave. No existe modalidad imprudente. Cabe imprudencia leve punible.

En el art. 234.1 CP —hurto superior a 400 euros—, la pena prevista es: Prisión de 6 a 18 meses. Multa de 1 a 3 meses. Prisión de 1 a 3 años. Multa de 3 a 12 meses.

En el art. 234.2 CP —hurto inferior a 400 euros—, la pena prevista es: Prisión de 2 a 5 años. Prisión de 6 a 18 meses. Multa de 1 a 3 meses. Multa de 12 a 24 meses.

En el art. 234.2 CP, si el hurto es inferior a 400 euros pero concurre una circunstancia del art. 235 CP: No opera como hurto leve. Se castiga siempre solo con multa. Se convierte automáticamente en robo. Exige violencia sobre las personas.

El art. 234.3 CP agrava el hurto cuando se inutilizan, neutralizan o eliminan: Puertas, ventanas o paredes exteriores. Sistemas de alarma o seguridad. Llaves legítimas del propietario. Documentos públicos de identidad.

El art. 235 CP —hurto agravado— eleva la pena a prisión de: 1 a 3 años. 6 a 18 meses. 2 a 5 años. 3 a 6 años.

Según el art. 235 CP, si concurren más de una circunstancia agravante del hurto, la pena se aplica: En su mitad superior. Siempre como multa. Como tentativa acabada. En grado inferior.

Entre las circunstancias del art. 235 CP —hurto agravado— se incluyen las cosas de: Valor artístico o histórico. Uso cotidiano sin valor especial. Propiedad abandonada. Tenencia ilícita del autor.

En el art. 235 CP, también se agrava el hurto cuando afecta a infraestructuras de suministro y causa: Simple molestia individual leve. Quebranto del servicio general. Daño moral sin trascendencia. Riesgo abstracto no relevante.

El art. 235 CP contempla agravación cuando el hurto recae sobre productos agrarios o ganaderos y causa: Daño leve a un consumidor aislado. Simple ocupación temporal. Falta administrativa menor. Perjuicio grave a explotaciones.

En el art. 235 CP, la utilización de menores como agravación se refiere a menores de: 12 años. 16 años. 14 años. 18 años.

El furtum possessionis del art. 236 CP protege principalmente: La salud pública colectiva. La libertad ambulatoria. La vida humana independiente. La posesión legítima.

En el furtum possessionis, art. 236 CP, el sujeto activo puede ser: Cualquier extraño a la cosa. El propietario no poseedor. Solo el poseedor legítimo. Únicamente el funcionario público.

En el ejemplo del vehículo alquilado, según el temario, el propietario del vehículo podría ser sujeto activo de: Robo con violencia. Hurto común. Furtum possessionis. Apropiación indebida.

En el furtum possessionis del art. 236.1 CP, si el valor supera 400 euros, la pena es: Prisión de 1 a 3 años. Multa de 1 a 3 meses. Prisión de 6 a 18 meses. Multa de 3 a 12 meses.

En el furtum possessionis del art. 236.2 CP, si el valor no supera 400 euros, la pena es: Multa de 1 a 3 meses. Prisión de 3 a 6 años. Multa de 6 a 12 meses. Prisión de 2 a 5 años.

El delito de robo del art. 237 CP incluye dos modalidades principales: Daños informáticos y allanamiento. Apropiación indebida y estafa. Hurto leve y furtum possessionis. Fuerza en las cosas y violencia o intimidación.

A diferencia del hurto, en el robo del art. 237 CP el hecho es delito: Solo si supera 400 euros. Sea cual sea la cuantía. Solo si existe reincidencia. Solo si hay organización criminal.

En el robo con fuerza, el concepto penal de fuerza no coincide con el gramatical porque: Depende solo del valor sustraído. Se presume en toda sustracción. Incluye cualquier esfuerzo físico. Está tasado en el art. 238 CP.

En el art. 238 CP —medios de fuerza típicos—, el escalamiento no equivale simplemente a trepar, sino a: Inutilizar una alarma exterior. Usar siempre una llave falsa. Romper necesariamente una pared. Acceder por vía no destinada.

En el art. 238 CP, la fractura externa comprende el rompimiento de: Puerta o ventana. Armario interior. Caja fuerte. Sistema de alarma.

En el art. 238 CP, la fractura de muebles se refiere, entre otros supuestos, a forzar: Ventanas de acceso al edificio. Muros, techos o suelos. Puertas exteriores de una vivienda. Armarios, arcas u objetos cerrados.

En el art. 239 CP —llaves falsas—, se consideran llaves falsas: Ganzúas e instrumentos análogos. Solo llaves fabricadas por cerrajero. Exclusivamente llaves duplicadas legales. Únicamente mandos sin eficacia técnica.

Según el art. 239 CP—llaves falsas—, también son llaves falsas las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas mediante: Cesión voluntaria. Préstamo autorizado. Compraventa válida. Infracción penal.

En el art. 239 CP, las tarjetas magnéticas o perforadas y mandos a distancia se consideran: Medios atípicos. Objetos abandonados. Armas. Llaves.

Según el temario, la obtención de dinero en cajeros automáticos con tarjetas sustraídas o perdidas debe calificarse como: Robo. Hurto leve. Furtum possessionis. Daño patrimonial atípico.

En el art. 238 CP—medios de fuerza típicos—, la inutilización de sistemas de alarma o guarda constituye: Medio típico de fuerza. Hurto leve automático. Tipo privilegiado. Excusa absolutoria.

La pena del robo con fuerza en las cosas, art. 240.1 CP, es: Multa de 3 a 12 meses. Prisión de 6 a 18 meses. Multa de 1 a 3 meses. Prisión de 1 a 3 años.

En el art. 240.2 CP —robo con fuerza en las cosas agravado—, la pena de 2 a 5 años procede cuando concurren: Cualquier tentativa inacabada de hurto. Exclusivamente cuantía superior a 400 euros. Solo violencia leve sobre el propietario. Circunstancias del hurto agravado del art. 235 CP.

En el art. 241 CP —robo con fuerza en casa habitada, edificio o local abierto al público—, la agravación se justifica especialmente por: Riesgo para personas e inviolabilidad domiciliaria. Exclusivo valor económico del objeto. Reincidencia patrimonial automática. Presunción legal de violencia física.

El concepto de casa habitada en el art. 241 CP exige principalmente que la vivienda: Sea siempre residencia permanente del propietario. Se halle habitualmente habitada. Contenga exclusivamente bienes muebles valiosos. Esté ocupada en el instante del robo.

En el art. 241.4 CP —robo en casa habitada especialmente grave—, la pena prevista es: Prisión de 6 a 18 meses. Multa de 6 a 24 meses. Prisión de 1 a 3 años. Prisión de 2 a 6 años.

El art. 242.1 CP —robo con violencia o intimidación en las personas, tipo básico— establece una pena de: Multa de 3 a 12 meses. 6 a 18 meses. 1 a 3 años. 2 a 5 años.

En el robo con violencia, la violencia equivale fundamentalmente a: Engaño económico. Daño material indirecto. Coacción patrimonial. Fuerza física.

En el robo con intimidación, la intimidación consiste esencialmente en: Fuerza moral mediante amenaza. Uso exclusivo de fuerza mecánica. Apropiación silenciosa. Ocultación patrimonial.

Según el concepto de intimidación en el robo con violencia o intimidación (art. 242 CP), basta con: Contacto físico necesario. Uso real de arma de fuego. Lesión corporal consumada. Palabras o actos idóneos.

La violencia en el robo con violencia o intimidación puede recaer también sobre: Quien auxilia a la víctima. Solo el propietario registral. Exclusivamente el poseedor directo. Únicamente menores de edad.

El subtipo agravado del art. 242.3 CP —robo con violencia o intimidación con armas u otros medios peligrosos— tiene carácter: Atenuado. Residual. Imprudente. Objetivo.

A efectos del art. 242.3 CP—robo con violencia o intimidación con armas u otros medios peligrosos—, el uso de armas incluye: Exhibición intimidatoria. Solo disparo efectivo. Únicamente lesión consumada. Exclusivamente arma blanca.

Según el temario, el subtipo agravado por uso de armas no exige necesariamente: Medio peligroso objetivo. Función intimidatoria. Riesgo para la víctima. Llevar el arma desde el inicio.

Las lesiones causadas durante un robo con violencia o intimidación: Se castigan separadamente. Quedan absorbidas siempre. Son irrelevantes penalmente. Sustituyen al robo.

El art. 242.4 CP —modalidad atenuada del robo con violencia o intimidación— atiende principalmente a: Error patrimonial. Ausencia de propietario conocido. Menor valor del objeto. Menor entidad de violencia o intimidación.

En el delito de robo y hurto de uso de vehículos (art. 244 CP), el elemento diferencial básico respecto del hurto o robo ordinario es: Violencia sobre personas. Finalidad de uso temporal. Ánimo definitivo de apropiación. Daño estructural del vehículo.

En el art. 244 CP —robo o hurto de uso de vehículos—, la estructura subjetiva excluye: Uso del vehículo. Sustracción inicial. Apropiación definitiva. Disponibilidad material.

La acción típica en el delito de uso de vehículo equivale a: Solo ocultar. Solo romper acceso. Solo conducir. Tomar o apoderarse.

En el art. 244 CP—robo o hurto de uso de vehículos—, si concurre fuerza en las cosas para acceder al vehículo: Atipicidad. Solo multa leve. Pena en mitad superior. Conversión automática en daños.

La consumación del delito de uso de vehículo se produce: Con daño mecánico. Solo al venderlo. Tras 48 horas. Al ponerse en marcha.

Para evitar que el hecho derive hacia hurto o robo de apropiación definitiva, la restitución del vehículo debe producirse antes de: 48 horas. 24 horas. 72 horas. 15 días.

Transcurridas más de 48 horas sin restitución, puede entenderse que el propósito del autor era: Uso social. Apropiación definitiva. Error mecánico. Préstamo tácito.

Si durante el uso del vehículo surge posteriormente ánimo de apoderarse de objetos de su interior: Solo hay daño civil. Se absorbe en el uso. Puede existir hurto adicional. Desaparece el dolo.

En el delito de daños, art. 263.1 CP, la acción típica incluye: Destruir, deteriorar o inutilizar. Solo apropiarse. Solo sustraer temporalmente. Solo intimidar.

El objeto material del delito de daños (art. 263.1 CP) puede ser: Bien mueble, inmueble o semoviente. Solo dinero en efectivo. Exclusivamente vivienda. Solo documentos públicos.

En el delito de daños, la ajenidad exige: Que supere 400 euros siempre. Que exista violencia. Que haya ánimo de lucro. Que la cosa sea ajena.

En el art. 263.1 CP —daños básicos—, si el perjuicio supera 400 euros, la pena es: Prisión de 6 a 18 meses. Multa de 1 a 3 meses. Prisión de 1 a 3 años. Multa de 6 a 24 meses.

Si el daño no supera 400 euros, conforme al art. 263.1 CP—daños básicos—: Multa de 1 a 3 meses. Prisión de 2 a 5 años. Multa de 6 a 24 meses. Pena de trabajos forzosos.

En el art. 263.2 CP —daños agravados—, una circunstancia agravante es causar daños para: Impedir autoridad. Facilitar préstamo. Mejorar posesión. Evitar denuncia.

También integra daños agravados del art. 263.2 CP—daños agravados—: Usar vehículo ajeno. Sustraer dinero. Infectar ganado. Simular autoridad.

El uso de sustancias venenosas o corrosivas en daños agravados (art. 263.2 CP) supone: Hurto especial. Tipo atenuado. Circunstancia agravante. Error de tipo.

En el art. 263.2 CP, también se agrava cuando los daños afectan a: Bienes públicos o comunes. Solo bienes propios. Objetos abandonados. Bienes sin dueño.

Otra agravación del art. 263.2 CP aparece cuando el perjudicado queda: Arruinado o en grave situación económica. Sin denuncia inmediata. Temporalmente molesto. En desacuerdo contractual.

El art. 263.2 CP incluye además daños de especial gravedad cuando: Afectan intereses generales. Hay valor menor. Existe uso temporal. Falta dolo.

En el delito de daños informáticos sobre programas o documentos electrónicos (art. 264.1 CP), la conducta básica exige actuar: Solo con ánimo de lucro. Exclusivamente mediante violencia física. Únicamente desde organización criminal. Sin autorización.

En el art. 264.1 CP —daños informáticos sobre programas o documentos electrónicos—, la acción típica puede consistir en: Borrar o hacer inaccesibles datos. Apropiarse físicamente del servidor. Sustraer dinero en efectivo. Omitir mantenimiento técnico.

En el art. 264.1 CP delito de daños informáticos sobre programas o documentos electrónicos, el objeto material recae sobre: Objetos muebles abandonados. Vehículos de uso temporal. Bienes inmuebles públicos. Programas o documentos electrónicos ajenos.

En el art. 264.2 CP —agravación de daños informáticos—, una circunstancia agravante es: Reparación voluntaria inmediata. Menor cuantía económica. Organización criminal. Error administrativo.

También constituye agravación del art. 264.2 CP—agravación de daños informáticos—: Uso temporal sin deterioro. Daños de especial gravedad. Falta de denuncia. Imprudencia leve.

En el art. 264.2 CP—agravación de daños informáticos—, se agrava la pena cuando existe: Restitución en 48 horas. Ausencia de acceso al sistema. Daño patrimonial inferior a 400 euros. Perjuicio grave a servicios públicos esenciales.

El art. 264.2 CP también contempla agravación cuando se afecta: Bien privado abandonado. Infraestructura crítica. Vehículo alquilado. Documento irrelevante propio.

Según el art. 264.2 CP, la utilización de medios del art. 264 ter implica: Agravación. Atenuación. Atipicidad. Solo sanción civil.

En el art. 264.3 CP —agravación reforzada—, la pena aumenta cuando se utilizan ilícitamente datos personales para: Facilitar acceso o ganar confianza. Reparar el sistema afectado. Reducir daños económicos. Mejorar seguridad informática.

El art. 264 bis.1 CP —daños por afectación al funcionamiento de sistema informático— castiga: Dañar bienes inmuebles digitales. Exclusivamente sustraer hardware. Solo borrar documentos electrónicos. Obstaculizar gravemente el sistema.

En el art. 264 bis.1 CP, la conducta debe afectar de modo grave: El funcionamiento del sistema. La propiedad física del edificio. El patrimonio familiar. La libertad ambulatoria.

El art. 264 bis.2 CP establece agravación cuando concurren: Solo daños leves. Delitos de hurto. Circunstancias del art. 264.2 CP. Omisión imprudente.

En el art. 264 bis.3 CP, la pena se aplica en mitad superior si concurren: Circunstancias del art. 264.3 CP. Lesiones leves. Delito intentado. Uso no lucrativo.

El art. 264 ter CP sanciona a quien, con intención de facilitar estos delitos, produzca o adquiera: Programas o contraseñas. Vehículos usados. Objetos artísticos. Productos sanitarios.

La finalidad del art. 264 ter CP exige: Protección del sistema. Uso académico. Facilitar delitos previos. Reparación informática.

El art. 264 quater CP prevé específicamente: Atenuante por colaboración. Solo multa administrativa. Excusa absolutoria familiar. Pena accesoria para persona jurídica.

En el delito de daños sobre recursos de Fuerzas Armadas o Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (art. 265 CP), el daño debe superar: 15.000 euros. 80.000 euros. 400 euros. 1.000 euros.

El art. 265 CP protege especialmente medios o recursos: Exclusivamente financieros. Solo privados tecnológicos. Afectos a seguridad o defensa. Patrimoniales familiares.

En el art. 266 CP —daños mediante incendio, explosión u otros medios destructivos—, el fundamento agravatorio principal reside en: Cuantía inferior del daño. Potencial destructivo y riesgo relevante. Falta de dolo patrimonial. Uso de vehículo temporal.

El art. 266.4 CP—daños mediante incendio, explosión u otros medios destructivos—, aplica la pena en mitad superior cuando además: Se pone en peligro vida o integridad. El autor carece de antecedentes. Hay denuncia tardía. Existe reparación parcial.

En el delito de daños imprudentes (art. 267 CP), la imprudencia exigida debe ser: Inexistente. Presunta. Leve. Grave.

Para que exista delito de daños imprudentes del art. 267 CP, la cuantía debe superar: 48 horas. 1.000 euros. 400 euros. 80.000 euros.

El delito de daños imprudentes (art. 267 CP) requiere para su persecución: Reincidencia previa. Solo querella fiscal. Actuación de oficio siempre. Denuncia previa del agraviado.

El delito de daños imprudentes (art. 267 CP)se admite: Perdón del agraviado. Responsabilidad objetiva. Solo pena privativa. Agravación automática.

En los delitos contra la salud pública, el bien jurídico protegido se define como: Libertad ambulatoria. Patrimonial individual. Macrosocial e instrumental. Honor subjetivo.

El carácter instrumental del bien jurídico en salud pública significa que protege indirectamente: Bienes microsociales. Solo patrimonio estatal. Exclusivamente seguridad vial. Propiedad industrial.

La técnica legislativa predominante en salud pública se caracteriza por ser: Ley cerrada absoluta. Delito de resultado material. Responsabilidad objetiva. Norma penal en blanco.

La norma penal en blanco implica que el Derecho penal: Refuerza normas extrapenales. Sustituye toda regulación administrativa. Elimina riesgo abstracto. Excluye reglamentos técnicos.

Los delitos analizados en salud pública se configuran principalmente como delitos de: Lesión física directa. Daño patrimonial leve. Peligro abstracto. Resultado mortal.

La diferencia entre peligro abstracto y peligro concreto radica esencialmente en: Tipo de autor. Existencia de multa. Valor del bien. Cercanía del riesgo.

En los delitos contra la salud pública, el bien jurídico protegido se caracteriza por ser: Microsocial e individual. Macrosocial e instrumental. Patrimonial y disponible. Personalísimo y privado.

Las actividades tipificadas en los delitos contra la salud pública se relacionan con sustancias que pueden: Afectar solo al patrimonio. Generar daños individuales leves. Causar daños a la salud. Producir únicamente alarma social.

Según el temario, el objeto material en los delitos contra la salud pública es: Muy amplio. Solo drogas tóxicas. Solo medicamentos caducados. Exclusivamente productos cárnicos.

Dentro de los delitos contra la salud pública, los alimentos y productos alimentarios se regulan en los: Arts. 368 y ss. Arts. 265 y 266. Arts. 361 y 362. Arts. 363, 363.2, 364 y 365.

Los delitos relativos a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas aparecen regulados en: Arts. 368 y ss. Arts. 359 y 360. Arts. 361 y 362. Arts. 263 y ss.

El art. 359 CP —delito contra la salud pública, tipo de peligro abstracto— exige que el sujeto activo actúe: Sin autorización. Con violencia física. Como autoridad pública. Con resultado lesivo concreto.

En el art. 359 CP—delito contra la salud pública, tipo de peligro abstracto—, la actividad típica consiste en: Dañar sistemas informáticos mediante acceso ilícito. Detener, encerrar o impedir la libertad ambulatoria. Sustraer, ocultar o vender bienes muebles ajenos. Elaborar, despachar, suministrar o comerciar.

En el art. 359.1 CP, el objeto de la acción son: Sustancias nocivas para la salud. Productos químicos que causan estragos. Medicamentos autorizados. Drogas para autoconsumo.

El art. 359.2 CP se refiere a productos químicos que pueden causar: Lesiones leves. Daños informáticos. Privación de libertad. Estragos.

El art. 360 CP —delito contra la salud pública, tipo de peligro abstracto— se configura como norma penal en blanco porque: Castiga únicamente drogas psicotrópicas. Solo se aplica a consumidores concretos. Exige siempre resultado de muerte. Remite a normativa extrapenal.

En el art. 360 CP, el sujeto activo es quien realiza la actividad típica: Tras causar daño individual concreto. Como consumidor final del producto. Siendo siempre productor alimentario. Sin estar autorizado.

En el art. 360 CP, la conducta típica consiste en: Fabricar o vender alimentos. Despachar o suministrar. Traficiar drogas tóxicas. Abandonar asistencia sanitaria.

El art. 363 CP —delito contra la salud de los consumidores— tiene como sujetos activos a: Productores, distribuidores o comerciantes. Cualquier consumidor afectado por el producto. Exclusivamente autoridades sanitarias. Solo funcionarios públicos competentes.

En el art. 363 CP—delito contra la salud de los consumidores—, el comportamiento típico puede consistir en: Sustraer, conducir o devolver. Detener, encerrar o secuestrar. Socorrer, auxiliar o denunciar. Ofrecer, fabricar o vender.

El objeto de la acción en el art. 363 CP—delito contra la salud de los consumidores— comprende: Alimentos, bebidas o comestibles nocivos. Vehículos a motor o ciclomotores sustraídos. Programas informáticos y documentos electrónicos. Bienes inmuebles, muebles o semovientes.

Para que se dé el art. 363 CP, el resultado típico exige que los productos: Pongan en peligro la salud de consumidores. Hayan causado necesariamente una muerte. Sean consumidos efectivamente por una persona concreta. Produzcan siempre una lesión física permanente.

En el art. 363 CP, el concepto de consumidores debe entenderse como: Genérico o colectivo. Individual y determinado. Exclusivamente contractual. Solo referido al comprador directo.

La diferencia entre los tipos de peligro abstracto y el art. 361 CP —peligro concreto— es que en este último se exige: Riesgo para vida o salud de personas. Simple puesta en el mercado. Autorización administrativa previa. Afectación meramente patrimonial.

En el art. 361 CP —medicamentos o productos sanitarios—, la conducta típica puede consistir en: Sustraer vehículos para uso temporal. Encerrar a una persona en un local. Dañar bienes públicos o comunales. Fabricar, importar o suministrar.

El objeto material del art. 361 CP está formado por: Medicamentos o productos sanitarios. Productos agrarios y ganaderos. Bebidas y comestibles nocivos. Drogas tóxicas para autoconsumo.

En el art. 361 CP, una causa de tipicidad es que los medicamentos o productos sanitarios: No tengan autorización exigida. Superen siempre los 400 euros. Se destinen a consumo propio. Se hayan sustraído con fuerza.

En el art. 361 CP —delito contra la salud pública por medicamentos o productos sanitarios peligrosos (tipo de peligro concreto)—, también puede integrar el tipo que dichos productos: Sean costosos. Estén caducados. Procedan del extranjero. Carezcan de marca comercial.

En el art. 361 CP —delito contra la salud pública por medicamentos o productos sanitarios—, el resultado típico exige: Riesgo para vida o salud. Lesión consumada siempre. Daño patrimonial directo. Solo infracción reglamentaria.

En el art. 367 CP —tipificación imprudente de delitos contra la salud pública—, los delitos previos pueden castigarse cuando concurre: Imprudencia grave. Imprudencia leve. Caso fortuito. Responsabilidad objetiva.

En el art. 368 CP —tráfico de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, tipo básico—, según el temario, este delito admite: Solo culpa profesional. Imprudencia leve. Comisión dolosa. Modalidad fortuita.

En el art. 368 CP —tráfico de drogas—, el objeto material está constituido por: Solo medicamentos sanitarios. Productos cárnicos alterados. Agua potable contaminada. Drogas tóxicas o estupefacientes.

En el art. 368 CP —tráfico de drogas—, el criterio mayoritariamente utilizado para determinar jurídicamente qué sustancias son droga es: Criterio jurídico. Lenguaje común. Precio de mercado. Percepción social.

En el art. 368 CP —tráfico de drogas—, el criterio jurídico se basa fundamentalmente en: Convenios internacionales. Costumbre local. Uso recreativo. Valor comercial.

En el art. 368 CP —tráfico de drogas—, el temario incluye como sustancias que producen grave daño: Heroína o cocaína. Hachís o marihuana. Tabaco común. Alcohol autorizado.

En el art. 368 CP —tráfico de drogas—, como sustancias que no producen grave daño se citan: LSD. Heroína. Hachís o marihuana. Éxtasis.

En el art. 368 CP —tráfico de drogas—, el comportamiento típico puede consistir en: Favorecer consumo ilegal. Solo consumir personalmente. Denunciar tráfico ajeno. D).

En el art. 368 CP —tráfico de drogas—, la posesión será típica cuando esté destinada a: Uso terapéutico legal. Destrucción inmediata. Consumo propio. Facilitar consumo ilegal.

En el art. 368 CP —tráfico de drogas—, la tenencia para consumo propio, según el temario: Es siempre tráfico. No constituye delito. Supone tentativa. Exige prisión.

En relación con el art. 368 CP —tráfico de drogas—, la principal dificultad práctica sobre autoconsumo reside en: Determinar cantidad. Fijar domicilio. Calcular impuestos. Valorar antecedentes.

En el art. 369 CP —tipo agravado del tráfico de drogas—, una agravación relevante aparece cuando el sujeto activo es: Autoridad o funcionario. Consumidor ocasional. Familiar del autor. Menor de edad.

En el art. 369 CP —tipo agravado del tráfico de drogas—, también se agrava cuando la actividad se desarrolla en: Centro docente. Vivienda privada. Lugar aislado. Vehículo propio.

En el art. 369.5 CP —tipo agravado del tráfico de drogas—, la agravación por cantidad exige que esta sea: De notoria importancia. Superior a 400 euros. Visible externamente. Apta para autoconsumo.

En el bloque de delitos contra la salud pública (arts. 359 a 370 CP), una clave estructural esencial del temario consiste en distinguir entre: Peligro abstracto y concreto. Hurto y robo. Dolo e imprudencia médica. Secuestro y detención.

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