SSE 01
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Título del Test:
![]() SSE 01 Descripción: Preparación examen 23/03/26 |



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En el sistema de protección a la infancia y adolescencia, cuando una persona menor de edad presenta dificultades familiares, sociales o educativas que están afectando a su bienestar, a su desarrollo o al ejercicio de sus derechos, pero todavía no concurren la entidad, intensidad o persistencia suficientes como para justificar la declaración formal de desamparo y la asunción automática de la tutela por la entidad pública competente, la opción más correcta sería afirmar que nos encontramos ante: Una situación de desamparo, porque toda afectación de bienestar del menor obliga a la retirada inmediata del entorno familiar. Una situación de riesgo, porque existe perjuicio para el menor y es necesaria la intervención pública, pero sin que resulte imprescindible separarlo de su familia. Una situación de acogimiento familiar permanente, porque toda situación problemática exige ya una medida estable. Una situación de adopción abierta, porque lo prioritario en estos casos es garantizar un vínculo definitivo con otra familia. Cuando el capítulo explica la idea de "buen trato infantil y adolescente", señala un cambio importante en la forma de entender la protección de la infancia. Según esa explicación, el buen trato debe entenderse como: Una forma de castigar el maltrato cuando ya ha producido consecuencias graves y visibles en el menor. Una medida centrada únicamente en evitar agresiones físicas dentro del domicilio familiar. Una idea proactiva, basada en atender a niños, niñas y adolescentes desde sus necesidades y derechos, y no solo desde la reacción frente al daño ya producido. Una expresión equivalente a la tutela administrativa, porque toda protección efectiva pasa necesariamente por la asunción de guarda pública. Un equipo profesional detecta que unos progenitores utilizan pautas educativas poco adecuadas y muestran cierta desorganización en los cuidados, pero todavía no se aprecia daño significativo a corto plazo en el menor. El texto considera que esta situación encajaría mejor en: Desprotección muy grave, porque toda pauta parental inadecuada revela incapacidad total para ejercer funciones de protección. Riesgo leve, porque hay prácticas que deben corregirse para evitar problemas futuros, aunque aún no hayan provocado un daño significativo inmediato. Desprotección grave, porque la separación del menor ya debe plantearse de forma inmediata. Guarda judicial sin desamparo, porque ese es el procedimiento ordinario ante cualquier problema educativo. Según la clasificación que recoge el capítulo, la desprotección grave se caracteriza sobre todo porque: El menor presenta únicamente dificultades leves y la familia colabora sin necesidad de seguimiento. La situación solo afecta al plano económico y no compromete otras áreas del desarrollo. Existe o es muy probable a corto plazo un daño grave en la situación física, psicológica, cognitiva o social del menor, pudiendo llegar a requerirse la separación si no hay mejora inmediata. Se trata de una simple falta de normas en casa que puede resolverse sin intervención profesional. La patria potestad aparece en el capítulo no como un privilegio absoluto de los progenitores, sino como una figura jurídica concreta. La opción más ajustada al texto sería señalar que la patria potestad es: Un derecho prioritario de los padres a decidir sin límites sobre sus hijos menores. Una forma de representación patrimonial que solo afecta a los bienes del menor. Una responsabilidad parental que debe ejercerse siempre en interés de los hijos, respetando sus derechos, su integridad física y mental y procurando su formación integral. Una medida administrativa de protección aplicable únicamente cuando existe desamparo. En relación con la tutela de los menores en situación de desamparo, el capítulo explica que: La tutela corresponde automáticamente al juzgado de familia en todos los casos. La tutela la asume siempre la familia extensa, sin intervención de la entidad pública. La tutela corresponde por ministerio de la ley a la entidad pública competente en protección de menores, aunque en ciertos casos pueda nombrarse tutor conforme a las reglas ordinarias. La tutela solo puede asumirse cuando ya se ha iniciado un procedimiento de adopción. En cuanto a los principios de intervención del sistema de protección, el texto insiste en una idea central. ¿Cuál de las siguientes afirmaciones refleja mejor esa orientación?. Deben priorizarse las medidas residenciales frente a las familiares, porque ofrecen mayor control técnico. Las medidas temporales son preferibles a las estables, para que la administración conserve mayor margen de actuación. Deben priorizarse las medidas de carácter familiar frente a las residenciales, las intervenciones estables frente a las puramente temporales y, cuando sea posible, las actuaciones consensuadas con la familia frente a las coercitivas. La intervención más adecuada ante cualquier situación de desprotección es la adopción, por ser la más definitiva. Respecto a las medidas de acogimiento y adopción, el capítulo sostiene que: El acogimiento residencial es la medida ordinaria y preferente dentro del sistema. El acogimiento familiar urgente puede prolongarse indefinidamente mientras se estudia el caso. La adopción no rompe el vínculo jurídico con la familia de origen, sino que lo suspende temporalmente. El acogimiento residencial es subsidiario y excepcional, mientras que la adopción se presenta como la medida más estable y permanente del sistema de protección. El capítulo diferencia con claridad la violencia de género de la violencia doméstica. La afirmación más correcta sería: La violencia doméstica solo puede ejercerse contra mujeres y la violencia de género contra cualquier miembro de la familia. La violencia de género y la violencia doméstica son dos expresiones equivalentes que el texto usa como sinónimos. La violencia de género se ejerce contra la mujer por parte de su pareja o expareja como manifestación de desigualdad estructural, mientras que la violencia doméstica se define por la relación familiar o convivencial, con independencia del sexo o género de la víctima. La violencia de género solo existe cuando hay convivencia actual en el domicilio común. Desde la perspectiva que adopta el capítulo, la intervención social con víctimas de violencia de género debe entenderse principalmente como: Una actuación secundaria de apoyo emocional, subordinada por completo al proceso penal. Una respuesta limitada a la protección física inmediata, sin conexión con los derechos humanos. Un eje estratégico en la defensa de los derechos humanos, orientado a responder a violencias que reproducen relaciones de poder desiguales arraigadas en el modelo patriarcal. Un conjunto de medidas asistenciales dirigidas solo a mujeres con escasos recursos económicos. Cuando el texto recoge la definición de violencia de género de la LO 1/2004, subraya que esta violencia: Solo se considera como tal cuando hay matrimonio legalmente constituido. Solo existe si la agresión se produce dentro del domicilio conyugal. Se ejerce sobre las mujeres por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia. Incluye cualquier conflicto de pareja, aunque no exista daño ni dominación. Una mujer refiere que su pareja la golpea, la amenaza, controla su dinero, le impide trabajar y la aísla de su entorno. Si aplicamos la clasificación del capítulo, la opción más ajustada sería afirmar que en este caso aparecen: Exclusivamente violencia física, porque las demás conductas forman parte de problemas de convivencia. Solo violencia psicológica, ya que el control económico no aparece como categoría diferenciada. Varias formas de violencia de género, entre ellas violencia física, psicológica y económica, ya que el texto recoge expresamente todas esas manifestaciones. Un conflicto doméstico sin elementos suficientes para hablar de violencia de género. |





