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Subal OPO Ley 54/2003-Real Decreto 486-487-488/1997

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Título del Test:
Subal OPO Ley 54/2003-Real Decreto 486-487-488/1997

Descripción:
Ley 54/2003-Real Decreto 486-487-488/1997

Fecha de Creación: 2026/03/03

Categoría: Otros

Número Preguntas: 126

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Ley 54/2003 Artículo 15 infracciones por obstrucción: tendrán las mismas consideración las conductas señaladas en el párrafo anterior que afecten el ejercicio de los cometidos asignados a los funcionarios públicos a que se refiere en el artículo 9.2 de la ley 31/1995 de prevención de riesgo laborales en su actuación es comprobación en apoyo de la inspección de trabajo y Seguridad social. Si. No.

Ley 54/2003 Artículo 16 el ministerio fiscal deberá notificar en todo caso la autoridad laboral y a la inspección de trabajo y Seguridad social la existencia de un procedimiento penal sobre hechos que puedan?. Resultar constitutivos de infracción. Dicha notificación producirá la paralización del procedimiento hasta el momento en el que el ministerio fiscal notifique a la autoridad laboral la firmeza de la sentencia o auto de sobreseimiento dictado por la autoridad judicial. Resultar constitutivos de infracción. Dicha notificación producirá la aceleración del procedimiento hasta el momento en que el ministerio fiscal notifique a la autoridad laboral y podrá hacerse una sentencia judicial terminando el proceso dictado por la autoridad judicial.

Ley 54/2003 Artículo 15 se añade un nuevo párrafo al final del apartado dos del artículo 50 en la ley sobre infracciones de orden social del 31/1995. Tendrán la misma consideración las conductas señaladas que afecten al ejercicio de los cometidos asignados a los funcionarios públicos a que se refieren el artículo 9.2 de la ley 31/1995. No tendrán las mismas consideraciones las conductas señaladas que afecten el ejercicio de los cometidos asignados a que se refieren el artículo 9.2 de la ley 31/1995.

Real Decreto 486/1997 Artículo 1. Objeto El presente Real Decreto establece: Las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los centros de trabajo. Las disposiciones mínimas de seguridad y de salud aplicables a los lugares de trabajo. Las disposiciones generales de prevención en todas las empresas públicas y privadas.

Real Decreto 486/1997 Artículo 1 Este Real Decreto NO será de aplicación a: Las obras de construcción temporales o móviles. Los locales administrativos de las empresas. Los almacenes industriales.

Real Decreto 486/1997 Artículo 1 Quedan excluidos del ámbito de aplicación del Real Decreto: Los buques mercantes. Los buques de pesca. Todos los medios de transporte sin excepción.

Real Decreto 486/1997 Artículo 1 Respecto a los medios de transporte, el Real Decreto: Se aplica plenamente a todos ellos. No se aplica a los utilizados fuera de la empresa ni a los lugares situados dentro de ellos. Solo se aplica a los medios de transporte públicos.

Real Decreto 486/1997 Artículo 1 Las disposiciones de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales: No se aplican a este Real Decreto. Se aplican parcialmente. Se aplicarán plenamente al ámbito contemplado en el artículo 1.

Real Decreto 486/1997 Artículo 3 A efectos del Real Decreto, se entenderá por lugares de trabajo: Únicamente las zonas edificadas del centro de trabajo. Las áreas del centro de trabajo, edificadas o no, en las que los trabajadores deban permanecer o puedan acceder por razón de su trabajo. Exclusivamente oficinas y talleres.

Real Decreto 486/1997 Artículo 3 Se consideran incluidos como lugares de trabajo: Solo los locales productivos. Los servicios higiénicos, locales de descanso, primeros auxilios y comedores. Únicamente vestuarios y comedores.

Real Decreto 486/1997 Artículo 2 Las instalaciones de servicio o protección anejas a los lugares de trabajo: No forman parte de los mismos. Se consideran parte integrante de los mismos. Solo se consideran parte si están dentro del edificio principal.

Real Decreto 486/1997 Artículo 3 El empresario deberá adoptar las medidas necesarias para que: Los trabajadores asuman los riesgos. La utilización de los lugares de trabajo no origine riesgos o se reduzcan al mínimo. Solo se reduzcan los riesgos graves.

Real Decreto 486/1997 Artículo 3 En cualquier caso, los lugares de trabajo deberán cumplir disposiciones mínimas en materia de: Exclusivamente condiciones constructivas. Orden, limpieza, mantenimiento, señalización, condiciones ambientales, iluminación y primeros auxilios. Únicamente señalización e iluminación.

Real Decreto 486/1997 Artículo 4 El diseño de los lugares de trabajo deberá ofrecer seguridad frente a riesgos de: Resbalones, caídas, choques y derrumbamientos. Exclusivamente incendios. Solo riesgos eléctricos.

Real Decreto 486/1997 Artículo 4 El diseño deberá facilitar especialmente el control de situaciones de: Inundación. Emergencia, en especial en caso de incendio. Huelga laboral.

Real Decreto 486/1997 Artículo 4 Los lugares de trabajo deberán cumplir los requisitos mínimos indicados en: El anexo I. El anexo II. El anexo III.

Real Decreto 486/1997 Artículo 5 El orden, la limpieza y el mantenimiento deberán ajustarse a: El anexo I. El anexo II. El anexo VI.

Real Decreto 486/1997 Artículo 5 La señalización de los lugares de trabajo deberá cumplir lo dispuesto en el: Real Decreto 485/1997, de 14 de abril. Real Decreto 39/1997. Estatuto de los Trabajadores.

Real Decreto 486/1997 Artículo 6 Las instalaciones de servicio o protección deberán cumplir: Solo lo dispuesto en el presente Real Decreto. El presente Real Decreto y las reglamentaciones específicas de seguridad aplicables. Exclusivamente normativa autonómica.

Real Decreto 486/1997 Artículo 7 La exposición a condiciones ambientales no deberá: Ser incómoda. Suponer riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores. Superar los 25 grados siempre.

Real Decreto 486/1997 Artículo 7 Las condiciones termohigrométricas deberán ajustarse a lo establecido en: El anexo II. El anexo III. El anexo V.

Real Decreto 486/1997 Artículo 7 La exposición a agentes físicos, químicos y biológicos se regirá por: Lo dispuesto en el propio artículo 7 exclusivamente. Su normativa específica. El anexo IV.

Real Decreto 486/1997 Artículo 8 La iluminación deberá permitir: Únicamente el tránsito seguro. Condiciones de visibilidad adecuadas para circular y desarrollar actividades sin riesgo. Solo la lectura de documentos.

Real Decreto 486/1997 Artículo 8 La iluminación deberá cumplir en particular lo dispuesto en: El anexo IV. El anexo III. El anexo V.

Real Decreto 486/1997 Artículo 9 Los servicios higiénicos y locales de descanso deberán ajustarse a: El anexo V. El anexo IV. El anexo I.

Real Decreto 486/1997 Artículo 10 Los lugares de trabajo dispondrán del material y, en su caso, locales necesarios para: Atención médica especializada. La prestación de primeros auxilios a trabajadores accidentados. Realizar reconocimientos médicos.

Real Decreto 486/1997 Artículo 10 El material y locales de primeros auxilios deberán ajustarse a: El anexo VI. El anexo V. El anexo III.

Real Decreto 486/1997 Artículo 11 El empresario deberá garantizar que los trabajadores reciban: Información únicamente verbal. Información adecuada sobre medidas de prevención y protección. Información solo en caso de accidente.

Real Decreto 486/1997 Artículo 11 La información se dará de conformidad con el artículo 18 de la: Ley de Contratos del Sector Público. Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. Estatuto de los Trabajadores.

Real Decreto 486/1997 Artículo 12 La consulta y participación de los trabajadores se realizará de acuerdo con: El apartado 2 del artículo 18 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. El artículo 14 de la Constitución Española. El anexo VI.

Real Decreto 487/1997 Manipulación Manual de Cargas Articulo 1: El presente Real Decreto establece: Disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas. Normas sobre prevención de incendios en el trabajo.

Real Decreto 487/1997 Manipulación Manual de Cargas Articulo 1: Los riesgos que pretende prevenir especialmente este Real Decreto son: Riesgos respiratorios. Riesgos dorsolumbares.

Real Decreto 487/1997 Manipulación Manual de Cargas Articulo 1: Las disposiciones del Real Decreto se refieren a: Manipulación manual de cargas que entrañe riesgos para los trabajadores. Manipulación automática de cargas únicamente.

Real Decreto 487/1997 Manipulación Manual de Cargas Articulo 1: La Ley que se aplicará plenamente al ámbito de este Real Decreto es: Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales. Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público.

Real Decreto 487/1997 Manipulación Manual de Cargas Articulo 1: La Ley 31/1995 mencionada es de: 8 de noviembre. 12 de octubre.

Real Decreto 487/1997 Manipulación Manual de Cargas Articulo 2: A efectos del Real Decreto, manipulación manual de cargas es: Cualquier operación de transporte o sujeción de una carga por uno o varios trabajadores. Solo el levantamiento de cargas superiores a 25 kg.

Real Decreto 487/1997 Manipulación Manual de Cargas Articulo 2: La manipulación manual de cargas puede realizarse por: Uno o varios trabajadores. Únicamente por un trabajador.

Real Decreto 487/1997 Manipulación Manual de Cargas Articulo 2: Entre las operaciones consideradas manipulación manual de cargas se encuentra: Levantamiento de cargas. Conducción de vehículos.

Real Decreto 487/1997 Manipulación Manual de Cargas Articulo 2: También se considera manipulación manual: Empuje o tracción de una carga. Uso de maquinaria automática exclusivamente.

Real Decreto 487/1997 Manipulación Manual de Cargas Articulo 2: La manipulación manual puede generar riesgos especialmente: Dorsolumbares. Auditivos.

Real Decreto 487/1997 Manipulación Manual de Cargas Articulo 2: Los riesgos aparecen cuando existen: Características o condiciones ergonómicas inadecuadas. Condiciones climáticas frías.

Real Decreto 487/1997 Manipulación Manual de Cargas Articulo 3: El empresario debe adoptar medidas para: Evitar la manipulación manual de cargas siempre que sea posible. Aumentar la manipulación manual.

Real Decreto 487/1997 Manipulación Manual de Cargas Articulo 3: Una de las medidas para evitar la manipulación manual es: Utilizar equipos para el manejo mecánico de cargas. Aumentar el número de trabajadores.

Real Decreto 487/1997 Manipulación Manual de Cargas Articulo 3: Los equipos de manejo mecánico pueden funcionar: Automáticamente o controlados por el trabajador. Solo automáticamente.

Real Decreto 487/1997 Manipulación Manual de Cargas Articulo 3: Cuando no pueda evitarse la manipulación manual de cargas, el empresario deberá: Adoptar medidas organizativas adecuadas. Ignorar el riesgo existente.

Real Decreto 487/1997 Manipulación Manual de Cargas Articulo 3: El empresario deberá utilizar o proporcionar: Medios apropiados para reducir el riesgo. Únicamente instrucciones verbales.

Real Decreto 487/1997 Manipulación Manual de Cargas Articulo 3: Para reducir el riesgo el empresario debe: Evaluar los riesgos. Delegar la responsabilidad en los trabajadores.

Real Decreto 487/1997 Manipulación Manual de Cargas Articulo 3: En la evaluación de riesgos se deben tener en cuenta: Los factores indicados en el anexo del Real Decreto. Solo la edad del trabajador.

Real Decreto 487/1997 Manipulación Manual de Cargas Articulo 3: La evaluación debe considerar también: Los posibles efectos combinados de los factores de riesgo. Solo un factor aislado.

Real Decreto 487/1997 Manipulación Manual de Cargas Articulo 4: El empresario debe garantizar que los trabajadores reciban: Formación e información adecuadas. Solo información general.

Real Decreto 487/1997 Manipulación Manual de Cargas Articulo 4: La formación e información deben tratar sobre: Los riesgos derivados de la manipulación manual de cargas. Los riesgos del tráfico laboral.

Real Decreto 487/1997 Manipulación Manual de Cargas Articulo 4: También deben conocer: Las medidas de prevención y protección. Solo el peso de las cargas.

Real Decreto 487/1997 Manipulación Manual de Cargas Articulo 4: El empresario debe informar también a: Los representantes de los trabajadores. Solo al comité de dirección.

Real Decreto 487/1997 Manipulación Manual de Cargas Articulo 4: Los trabajadores deben recibir formación sobre: La forma correcta de manipular cargas. La velocidad de producción.

Real Decreto 487/1997 Manipulación Manual de Cargas Articulo 4: La formación también debe informar sobre: Los riesgos de manipular incorrectamente las cargas. Las vacaciones laborales.

Real Decreto 487/1997 Manipulación Manual de Cargas Articulo 4: La información debe tener en cuenta: Los factores de riesgo del anexo del Real Decreto. Solo la experiencia del trabajador.

Real Decreto 487/1997 Manipulación Manual de Cargas Articulo 4: La información suministrada deberá incluir: Indicaciones generales sobre la manipulación. Solo normas disciplinarias.

Real Decreto 487/1997 Manipulación Manual de Cargas Articulo 4: La información también debe incluir: El peso de las cargas cuando sea posible. Únicamente el tamaño de las cajas.

Real Decreto 487/1997 Manipulación Manual de Cargas Articulo 4: Cuando el contenido de un embalaje esté descentrado deberá indicarse: El centro de gravedad o el lado más pesado. El color del embalaje.

Real Decreto 487/1997 Manipulación Manual de Cargas Articulo 5: La consulta y participación de los trabajadores se realizará conforme a: El artículo 18.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. El Estatuto de los Trabajadores únicamente.

Real Decreto 487/1997 Manipulación Manual de Cargas Articulo 5: La consulta podrá realizarse a: Los trabajadores o sus representantes. Solo a la dirección de la empresa.

Real Decreto 487/1997 Manipulación Manual de Cargas Articulo 6: El empresario debe garantizar: El derecho de los trabajadores a la vigilancia de su salud. Solo la vigilancia de la productividad.

Real Decreto 487/1997 Manipulación Manual de Cargas Articulo 6: La vigilancia de la salud se realizará cuando: La actividad habitual implique manipulación manual de cargas. El trabajador lo solicite una vez al año.

Real Decreto 487/1997 Manipulación Manual de Cargas Articulo 6: También se realizará cuando existan: Elementos o factores contemplados en el anexo. Turnos nocturnos únicamente.

Real Decreto 487/1997 Manipulación Manual de Cargas Articulo 6: La vigilancia de la salud debe ser realizada por: Personal sanitario competente. El jefe de recursos humanos.

Real Decreto 487/1997 Manipulación Manual de Cargas Articulo 6: Las pautas y protocolos de vigilancia serán determinados por: Las autoridades sanitarias. Los sindicatos.

Real Decreto 487/1997 Manipulación Manual de Cargas Articulo 6: El Real Decreto que aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención es: Real Decreto 39/1997. Real Decreto 1215/1997.

Real Decreto 487/1997 Manipulación Manual de Cargas Articulo 6: El Reglamento de los Servicios de Prevención se aprobó el: 17 de enero de 1997. 1 de mayo de 1995.

Real Decreto 488/1997 Pantallas de Visualización de Datos Articulo 1: El presente Real Decreto establece: Disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización de equipos con pantallas de visualización. Normas sobre seguridad en maquinaria industrial.

Real Decreto 488/1997 Pantallas de Visualización de Datos Articulo 1: Las disposiciones de la Ley que se aplican plenamente al ámbito del Real Decreto son: Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales. Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público.

Real Decreto 488/1997 Pantallas de Visualización de Datos Articulo 1: La Ley 31/1995 mencionada es de: 8 de noviembre. 12 de octubre.

Real Decreto 488/1997 Pantallas de Visualización de Datos Articulo 1: Este Real Decreto se aplica a: Equipos que incluyan pantallas de visualización utilizados por trabajadores. Todos los equipos eléctricos de la empresa.

Real Decreto 488/1997 Pantallas de Visualización de Datos Articulo 1: Exclusiones del ámbito de aplicación: Quedan excluidos de este Real Decreto: Los puestos de conducción de vehículos o máquinas. Los puestos administrativos.

Real Decreto 488/1997 Pantallas de Visualización de Datos Articulo 1: Exclusiones del ámbito de aplicación: También quedan excluidos: Los sistemas informáticos embarcados en un medio de transporte. Los ordenadores de oficina.

Real Decreto 488/1997 Pantallas de Visualización de Datos Articulo 1: Quedan excluidos del ámbito de aplicación: Sistemas informáticos destinados prioritariamente al público. Sistemas informáticos de gestión empresarial.

Real Decreto 488/1997 Pantallas de Visualización de Datos Articulo 1: Exclusiones del ámbito de aplicación: Los sistemas portátiles quedan excluidos: Siempre que no se utilicen de modo continuado en un puesto de trabajo. En todos los casos.

Real Decreto 488/1997 Pantallas de Visualización de Datos Articulo 1: Exclusiones del ámbito de aplicación: También se excluyen: Calculadoras y cajas registradoras con pequeño dispositivo de visualización. Monitores de ordenador.

Real Decreto 488/1997 Pantallas de Visualización de Datos Articulo 1: Exclusiones del ámbito de aplicación: Se excluyen también: Máquinas de escribir de diseño clásico o de ventanilla. Impresoras láser.

Real Decreto 488/1997 Pantallas de Visualización de Datos Articulo 2: A efectos del Real Decreto, una pantalla de visualización es: Una pantalla alfanumérica o gráfica. Solo un monitor de ordenador.

Real Decreto 488/1997 Pantallas de Visualización de Datos Articulo 2: La definición de pantalla de visualización se aplica: Independientemente del método de representación visual utilizado. Solo a pantallas LED.

Real Decreto 488/1997 Pantallas de Visualización de Datos Articulo 2: El puesto de trabajo está constituido por: Un equipo con pantalla de visualización. Únicamente el ordenador.

Real Decreto 488/1997 Pantallas de Visualización de Datos Articulo 2: El puesto de trabajo puede incluir: Un teclado o dispositivo de adquisición de datos. Solo un ratón.

Real Decreto 488/1997 Pantallas de Visualización de Datos Articulo 2: El puesto de trabajo puede incluir: Un programa para la interconexión persona/máquina. Únicamente el sistema operativo.

Real Decreto 488/1997 Pantallas de Visualización de Datos Articulo 2: El puesto de trabajo también incluye: Accesorios ofimáticos. Solo la pantalla.

Real Decreto 488/1997 Pantallas de Visualización de Datos Articulo 2: El puesto de trabajo incluye: Asiento y mesa o superficie de trabajo. Solo la silla.

Real Decreto 488/1997 Pantallas de Visualización de Datos Articulo 2: También forma parte del puesto de trabajo: El entorno laboral inmediato. Solo el ordenador.

Real Decreto 488/1997 Pantallas de Visualización de Datos Articulo 2: A efectos del Real Decreto, trabajador es: Cualquier trabajador que utilice habitualmente pantallas de visualización. Solo los informáticos.

Real Decreto 488/1997 Pantallas de Visualización de Datos Articulo 2: Se considera trabajador cuando utiliza pantallas: Durante una parte relevante de su trabajo normal. Solo de forma ocasional.

Real Decreto 488/1997 Pantallas de Visualización de Datos Articulo 3: El empresario debe adoptar medidas para que el uso de pantallas: No suponga riesgos para la seguridad o salud. Aumente la productividad únicamente.

Real Decreto 488/1997 Pantallas de Visualización de Datos Articulo 3: Si no es posible eliminar los riesgos, el empresario deberá: Reducirlos al mínimo. Ignorarlos.

Real Decreto 488/1997 Pantallas de Visualización de Datos Articulo 3: Los puestos de trabajo deben cumplir: Las disposiciones mínimas del anexo del Real Decreto. Solo las normas internas de la empresa.

Real Decreto 488/1997 Pantallas de Visualización de Datos Articulo 3: El empresario debe evaluar: Los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores. Solo el rendimiento laboral.

Real Decreto 488/1997 Pantallas de Visualización de Datos Articulo 3: En la evaluación deben considerarse especialmente: Riesgos para la vista. Riesgos de tráfico.

Real Decreto 488/1997 Pantallas de Visualización de Datos Articulo 3: También deben tenerse en cuenta: Problemas físicos y de carga mental. Solo problemas físicos.

Real Decreto 488/1997 Pantallas de Visualización de Datos Articulo 3: La evaluación debe considerar: El posible efecto añadido o combinado de los riesgos. Cada riesgo por separado exclusivamente.

Real Decreto 488/1997 Pantallas de Visualización de Datos Articulo 3: La evaluación tendrá en cuenta: Las características del puesto de trabajo. Solo la experiencia del trabajador.

Real Decreto 488/1997 Pantallas de Visualización de Datos Articulo 3: También se considerarán: Las exigencias de la tarea. Únicamente la jornada laboral.

Real Decreto 488/1997 Pantallas de Visualización de Datos Articulo 3: Entre las exigencias de la tarea se encuentra: El tiempo promedio de utilización diaria del equipo. Solo la antigüedad del trabajador.

Real Decreto 488/1997 Pantallas de Visualización de Datos Articulo 3: También se tendrá en cuenta: El tiempo máximo de atención continua a la pantalla. El salario del trabajador.

Real Decreto 488/1997 Pantallas de Visualización de Datos Articulo 3: Otro factor a considerar es: El grado de atención que exige la tarea. La iluminación exterior del edificio.

Real Decreto 488/1997 Pantallas de Visualización de Datos Articulo 3: Si la evaluación detecta riesgos, el empresario deberá: Adoptar medidas técnicas u organizativas. Suspender la actividad permanentemente.

Real Decreto 488/1997 Pantallas de Visualización de Datos Articulo 3: Las medidas deben orientarse a: Eliminar o reducir el riesgo al mínimo. Aumentar el número de pantallas.

Real Decreto 488/1997 Pantallas de Visualización de Datos Articulo 3: Entre las medidas se incluye: Reducir la duración máxima del trabajo continuado en pantalla. Eliminar las pausas.

Real Decreto 488/1997 Pantallas de Visualización de Datos Articulo 3: La organización del trabajo puede incluir: Alternar la tarea con otras actividades. Realizar solo trabajo en pantalla.

Real Decreto 488/1997 Pantallas de Visualización de Datos Articulo 3: Si no es posible alternar tareas se deben establecer: Pausas necesarias. Jornadas más largas.

Real Decreto 488/1997 Pantallas de Visualización de Datos Articulo 3: En los convenios colectivos puede acordarse: La periodicidad y duración de pausas y cambios de actividad. La eliminación de pausas.

Real Decreto 488/1997 Pantallas de Visualización de Datos Articulo 4: El empresario garantizará: La vigilancia adecuada de la salud de los trabajadores. Solo controles administrativos.

Real Decreto 488/1997 Pantallas de Visualización de Datos Articulo 4: La vigilancia tendrá en cuenta especialmente: Riesgos para la vista. Riesgos alimentarios.

Real Decreto 488/1997 Pantallas de Visualización de Datos Articulo 4: También se tendrán en cuenta: Problemas físicos y de carga mental. Solo problemas musculares.

Real Decreto 488/1997 Pantallas de Visualización de Datos Articulo 4: La vigilancia será realizada por: Personal sanitario competente. El jefe de personal.

Real Decreto 488/1997 Pantallas de Visualización de Datos Articulo 4: Las pautas serán determinadas por: Las autoridades sanitarias. La empresa exclusivamente.

Real Decreto 488/1997 Pantallas de Visualización de Datos Articulo 4: La vigilancia deberá ofrecerse: Antes de comenzar a trabajar con pantalla. Solo tras cinco años de trabajo.

Real Decreto 488/1997 Pantallas de Visualización de Datos Articulo 4: También deberá realizarse: Con periodicidad ajustada al nivel de riesgo. Solo una vez en la vida laboral.

Real Decreto 488/1997 Pantallas de Visualización de Datos Articulo 4: También se realizará: Cuando aparezcan trastornos relacionados con este trabajo. Solo a petición del sindicato.

Real Decreto 488/1997 Pantallas de Visualización de Datos Articulo 4: Cuando sea necesario, el trabajador tendrá derecho a: Reconocimiento oftalmológico. Solo revisión general.

Real Decreto 488/1997 Pantallas de Visualización de Datos Articulo 4: El empresario proporcionará: Dispositivos correctores especiales si son necesarios. Solo gafas convencionales del trabajador.

Real Decreto 488/1997 Pantallas de Visualización de Datos Articulo 4: Estos dispositivos correctores se proporcionarán: Gratuitamente. A cargo del trabajador.

Real Decreto 488/1997 Pantallas de Visualización de Datos Articulo 5: El empresario garantizará: Formación e información adecuadas. Solo instrucciones básicas.

Real Decreto 488/1997 Pantallas de Visualización de Datos Articulo 5: La formación tratará sobre: Riesgos derivados del uso de pantallas. Solo mantenimiento informático.

Real Decreto 488/1997 Pantallas de Visualización de Datos Articulo 5: También tratará sobre: Medidas de prevención y protección. Normas disciplinarias.

Real Decreto 488/1997 Pantallas de Visualización de Datos Articulo 5: El empresario informará sobre: Todos los aspectos relacionados con seguridad y salud en el puesto. Solo sobre el horario laboral.

Real Decreto 488/1997 Pantallas de Visualización de Datos Articulo 5: También informará sobre: Medidas adoptadas según los artículos 3 y 4. Solo decisiones económicas.

Real Decreto 488/1997 Pantallas de Visualización de Datos Articulo 5: Cada trabajador recibirá formación: Antes de comenzar el trabajo con pantallas. Después de varios años de trabajo.

Real Decreto 488/1997 Pantallas de Visualización de Datos Articulo 5: También recibirá formación: Cuando se modifique apreciablemente el puesto de trabajo. Solo cuando cambie de empresa.

Real Decreto 488/1997 Pantallas de Visualización de Datos Articulo 6: La consulta y participación de los trabajadores se realizará conforme a: Artículo 18.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Estatuto de los Trabajadores únicamente.

Real Decreto 488/1997 Pantallas de Visualización de Datos Articulo 6: Podrán participar en estas consultas: Los trabajadores o sus representantes. Solo la dirección de la empresa.

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