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Título del Test:
suces.fam

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tipo test suces

Fecha de Creación: 2026/01/20

Categoría: Otros

Número Preguntas: 36

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SUCESIÓN INTESTADA RECIBE EN EL CÓDIGO CIVIL EL NOMBRE DE: Sucesión legitimaria. Sucesión forzosa. Sucesión legitima. Sucesión legal.

LA SUCESIÓN MIXTA ES ADMITIDA EN: En el Código Civil y en los ordenamientos forales, a excepción de Cataluña y Mallorca. En el Código civil y en todos los ordenamientos forales. Solamente en el Código Civil. Solamente en los ordenamientos forales, a excepción de Galicia y Aragön.

SEGÚN EL ART. 768 CC, EL HEREDERO INSTITUIDO EN COSA CIERTA Y DETERMINADA SERA CONSIDERADO COMO: Heredero forzoso. Legatario. Legitimario. Heredero universal.

LOS DERECHOS A LA SUCESION DE UNA PERSONA, CONFORME AL ART. 657 CC, SE TRANSMITEN: Desde el otorgamiento del testamento. Libres de cargas y gravámenes. Desde el momento de la aceptación de la herencia. Desde el momento de su muerte.

LA HERENCIA, CONFORME AL ART. 659 CC, COMPRENDES. Los bienes muebles e inmuebles no consumibles. Todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte. Todos los bienes y derechos personales del causante. Todos los bienes y derechos de contenido patrimonial del testador.

CUANDO LA HERENCIA SE ENCUENTRA ABIERTA, PERO TODAVIA NO HA SIDO ACEPTADA POR EL LLAMADO, SE DENOMINA: Herencia deferida. Herencia yacente. Herencia vacante. Herendia presunta.

LA CONSTITUCION ESPANOLA EN SU ART. 33 RECONOCE: El derecho a la propiedad privada de los bienes inmuebles en los términos en que fije la ley. El deber de los poderes públicos de promover el acceso a la propiedad privada y de garantizar la igualdad entre los llamados a la herencia. El derecho a la propiedad privada y a la herencia, así como la función social de estos derechos que determinará su contenido, de acuerdo con las leyes. La libertad de testar dentro de los limites señalados por los poderes públicos para asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia.

PODRÁN RECLAMAR JUDICIALMENTE LA DIVISIÓN DE LA HERENCIA: Los herederos y legatarios. Sólo los herederos. Los herederos y los acreedores. Los herederos y los legatarios de parte alícuota.

LAS SUCESIÓN CONTRACTUAL: Es admitida con carácter general tanto por Código Civil como por totalidad los ordenamientos forales. Está expresamente prohibida tanto en el Código Civil como en los ordenamientos forales. Con carácter general resulta prohibida por el Código Civil y admitida por los ordenamientos forales. Es admitida con carácter general por el Código Civil y prohibida en los ordenamientos forales.

EN EL DERECHO GERMÁNICO TRADICIONAL SE CONSIDERABA HEREDERO: Sólo al heredero voluntario. Tanto al heredero voluntario como o al llamado por la Ley. Sólo al designado por contratos o pacto sucesorio. Sólo al llamado como tal por la Ley.

LA SUCESIÓN FORZOSA DE LA TOTALIDAD DE LA HERENCIA: Es admitida por el Código Civil y por los ordenamientos forales de Galicia y las Islas Baleares, mientras que se rechaza en el resto de los ordenamientos forales. Es admitida por la generalidad de los ordenamientos jurídicos de nuestro entorno. No es admitida por el Código Civil, pero si por los ordenamientos forales de Aragón, País Vasco y Navarra. No es admitida por la generalidad de los ordenamientos jurídicos de nuestro entorno.

LA SUCESIÓN UNIVERSAL: Supone la sustitución por causa de muerte en la totalidad o en una parte alícuota de los bienes derechos y obligaciones transmisibles del causante. Supone exclusivamente la sustitución por causa de muerte en una parte alícuota de los bienes, derechos y obligaciones transmisibles del causante. Supone la sustitución por causa de muerte en concretas relaciones jurídicas del causante. Supone la sustitución por causa de muerte en la titularidad de los bienes inmuebles del causante en todo el mundo.

LA DETERMINACIÓN DEL DESTINO DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL SEGURO DE VIDA DEL CAUSANTE SE RIGEN: Por las normas sucesorias correspondientes a la vecindad civil del causante. Por las normas sucesorias generales del Código Civil, en todo caso. Por las normas de la Ley 50/1980, de 5 de octubre, de Contrato de Seguro. Por la normativa autonómica correspondiente.

CUAL DE LAS SIGUIENTES ASEVERACIONES ES CIERTA: La sucesión intestada recibe en el Código Civil el nombre de sucesión legitima. La sucesión mixta es admitida en el Código Civil y en todos los ordenamientos forales. Según el Código Civil, el heredero instituido en cosa cierta y determinada será considerado como legitimario. Los derechos a sucesión de una persona, conforme al Código Civil, se transmiten desde el otorgamiento del testamento.

CUÁL DE LAS SIGUIENTES ASEVERACIONES NO ES CORRECTA: La herencia, conforme al Código Civil, comprende los bienes muebles e inmuebles no consumibles. Cuando la herencia se encuentra abierta, pero todavía no ha sido aceptada por el llamado, se denomina herencia yacente. La Constitución Española reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia, así como la función social de estos derechos que determinara su contenido, de acuerdo con las leyes. Pueden reclamar judicialmente la división de la herencia los herederos y los legatarios de parte alícuota.

CONFORME AL ART. 9.80 CC, LA SUCESION POR CAUSA DE MUERTE: Se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren, incluidas las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento. Se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez aunque sea otra la ley que rija la sucesión si bien las legitimas se ajustaran, en su caso esta última. Se regirá por la ley nacional del país donde se encuentren la mayoría de sus bienes, cualquiera que sea su naturaleza bien las legitimas se ajustarán, en su caso, a le ley nacional del causante. El articulo 9.8 CC no contiene disposiciones sobre la sucesión por causa de muerte.

INDIQUE CUAL DE LAS SIGUIENTES MATERIAS NO ESTÁ REGULADA POR EL REGLAMENTO (UE) No 650/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 4 DE JULIO DE 2012, EN MATERIA DE SUCESIONES MORTIS CAUSA. La competencia y la Ley aplicable. El reconocimiento y la ejecución de las resoluciones. La creación de un certificado sucesorio común. Todas las materias anteriores forman parte del ámbito de aplicación del citado Reglamento.

CONFORME AL REGLAMENTO (UE) No 650/2012 EN MATERIA DE SUCESIÓN MORTIS CAUSA: a) La ley aplicable a la totalidad de la sucesión será, en todo caso, la del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento. b) Cualquier persona podrá designar la ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento. c) Una persona que posea varias nacionalidades podrá elegir la ley de cualquiera de los Estados cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento. Las respuestas b) y c) son correctas.

CONFORME AL ART. 36 DEL REGLAMENTO (UE) N 650/2012 EN MATERIA DE SUCESIÓN MORTIS CAUSA, EN EL CASO DE QUE LA LEY DESIGNADA POR EL PRESENTE REGLAMENTO FUERA LA DE UN ESTADO QUE COMPRENDA VARIAS UNIDADES TERRIORIALES CON SUS PROPIAS NORMAS JURIDICAS EN MATERIA DE SUCESIONES: Se aplicarán las normas internas sobre conflicto de leyes de dicho Estado determinarán la unidad territorial correspondiente cuyas normas jurídicas regularan la sucesión. Se aplicará la Ley de la unidad territorial en la que tenga residencia habitual del causante, con preferencia a las normas internas de conflicto,. Se aplicará la Ley de la unidad territorial con la que el causante hubiera tenido una relación más estrecha el causante. Ninguna de as anteriores respuestas es correcta.

LOS DERECHOS A LA SUCESIÓN DE UNA PERSONA SE TRANSMITEN: Desde el momento de la aceptación de la herencia. Desde el momento de su muerte. Desde el momento del otorgamiento del testamento. Desde el momento de la apertura del testamento.

EN LOS JUICIOS SOBRE CUESTIONES HEREDITARIAS SERÀ COMPETENTE, CONFORME AL ART. 52.1.40 LEC: El Juez del lugar en que se encuentren la mayor parte de los bienes, y si el finado hubiere tenido su domicilio en el extranjero, el de su último domicilio en España. E Juez del lugar donde el finado tuvo su último domicilio y, si lo hubiera tenido en el extranjero, el de su último domicilio en España, a elección del demandante. E Juez del lugar de otorgamiento del testamento y, a falta de éste, e del lugar en que el finado tuvo su último domicilio y si lo hubiera tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio en España, o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del demandante. E juez del lugar en que el finado tuvo su último domicilio y si lo hubiera tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio en España, o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del demandante.

LA INSTITUCION HECHA A FAVOR DE UN ESTABLECIMIENTO PUBLICO BAJO CONDICIÓN O IMPONIENDOLE UN GRAVAMEN: Será válida siempre que la condición o el gravamen no sea íicíto o contrario a las buenas costumbres. Sólo será válida si la aprueba el Gobierno. No será valida en ningún caso. Será válida si se acepta a beneficio de inventario.

EL NASCITURUS: No tiene capacidad para suceder en ningún caso. Tiene capacidad para suceder siempre que nazca con las condiciones que expresa el articulo 30 del Código Civil y que la gestación no haya tenido lugar por técnicas de fecundación artificial. Tiene capacidad para suceder siempre que nazca con las condiciones que expresa el articulo 30 del Código Civil, también si ha sido gestado por técnicas de fecundación artificial si el varón dio su Consentimiento expreso a la misma. Tiene capacidad para suceder aunque no llegara a adquirir figura humana ni a vivir veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno.

LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS A FAVOR DEL TUTOR O EL CURADOR QUE SEA ASCENDIENTE, DESCENDIENTE, HERMANA, HERMANO O CONYUGE DEL TESTADOR: Serán validas. No serán validas en ningún caso. Sólo serán válidas cuando se hayan hecho después de aprobadas definitivamente las cuentas. Sólo serán válidas después de la extinción de la tutela o la curatela.

EL ALBACEA QUE NO ACEPTE O RENUNCIE AL CARGO SIN JUSTA CAUSA: Perderá lo que le hubiera dejado el testador, incluido su derecho a la legitima. Conservara todos los derechos reconocidos en el testamento. Perderá lo que le hubiera dejado el testador, salvo siempre el derecho que tuviere a la legitima. Perderá únicamente los bienes que en atención a dicho cargo le hubiese expresamente atribuido el testador.

EL PLAZO PARA EJERCITAR LA ACCIÓN DE NULIDAD POR INCAPACIDAD PARA SUCEDER ES, SEGUN EL ART. 762 CC: Cinco años desde el momento de la muerte del causante. Cinco años desde que el incapaz esté en posesión de la herencia o legado. Cinco años desde que el incapaz aceptase la herencia. Quince años desde que la muerte del causante.

LAS INCAPACIDADES RELATIVAS PARA SUCEDER. Son predicables solamente de la sucesión testada. Son predicables tanto de la sucesión testada como de la intestada. Sólo son predicables de la sucesión forzosa. Únicamente afectan a hijos y descendientes.

LAS CAUSAS DE INDIGNIDAD PARA SUCEDER SON: Son predicables solamente de la sucesión testada. Son predicables tanto de la sucesión testada como del intestada. Sólo son predicables de 13 sucesión forzosa. Únicamente afectan a los hijos y descendientes.

LA CONDENA POR SENTENCIA FIRME A PENA GRAVE POR HABER COMETIDO UN DELITO CONTRA LOS DERECHOS Y DEBERES FAMILIARES RESPECTO DE LA HERENCIA DE LA PERSONA AGRAVIADA, CONFORME AL ART. 756 CC: Una causa de incapacidad relativa para suceder. Una causa de indignidad para suceder. No produce efectos sobre la sucesion de los ascendientes. Una causa de nulidad de las disposiciones testamentaria.

EL PROGENITOR CONDENADO A CAUSA DE LAS RELACIONES A QUE OBEDEZCA LA GENERACIÓN, SEGÚN SENTENCIA FIRME, O CUANDO LA FILIACIÓN HA SIDO JUDICIALMENTE DETERMINADA CONTRA SU OPOSICIÓN: Perderá todos los derechos sucesorios sobre la herencia del hijo. Mantendrá intactos todos los derechos sucesorios respecto del hijo, salvo que la sentencia le prive de los mismos. Perderá los derechos sucesorios que le correspondan por ministerio de ley en la herencia del hijo o descendientes (legitima y sucesión abintestato). Sólo queda excluido de las disposiciones contenidas en testamento,.

EL HEREDERO O LEGATARIO CONDICIONAL QUE MUERA ANTES DE QUE LA CONDICIÓN SE CUMPLA: Transmite sus derechos a sus herederos si la condición se cumple. No transmite derecho alguno a sus herederos. Sólo el legatario condicional transmite sus derechos a sus herederos si la condición se cumple. Sólo el heredero condicional transmite sus derechos a sus herederos si la condición se cumple.

LOS HIJOS O DESCENDIENTES DEL HIJO O DESCENDIENTE INDIGNO DEL TESTADOR: Adquirirán todos los derechos sucesorios que hubiesen correspondido al indignado. No tendrán derecho sucesorio alguno. Adquirirán su derecho a la legitima. Sólo adquirirán el derecho a la legitima los hijos del indigno, pero no los ulteriores descendientes.

LAS CAUSAS DE INDIGNIDAD, A TENOR DEL ART. 757 CC: No son susceptibles de rehabilitación en ningún caso. Sólo dejan de surtir efecto si el testador las conocía al tiempo de hacer testamento. Sólo dejan de surtir efecto si, habiéndolas sabido después de hacer el testamento, el testador las remitiere en documento público. Dejan de surtir efecto tanto si el testador las conocía al tiempo de hacer testamento como si, habiéndolas sabido después, las remitiere en documento público.

EL DECLARADO INDIGNO DE ȘUCEDER QUE HUBIESE ENTRADO EN POSESIÓN DE LOS BIENES HEREDITARIOS, SEGŰN EL ART. 760 CC: No puede adquirir el resto de los bienes de la herencia. Está obligado a restituirlos con sus accesiones y con todos los frutos y rentas que haya percibido. Esta obligado a restituirlos en el estado en que se encuentren. Está obligado a indemnizar a la masa hereditaria en el valor que tuvieren en el momento en que se declare la indignidad.

EN LA SUCESIÓN DE UNA PERSONA CON DISCAPACIDAD: Es nula la disposición hecha a favor de las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 145 CC. Es causa de incapacidad relativa no haberle prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 145 CC. Es causa de indignidad para suceder no haberle prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 145 CC. Ninguna de las tres aseveraciones anteriores es cierta.

INDIQUE CUÅL DE LAS SIGUIENTES CAUSAS DE INDIGNIDAD PARA SUCEDER NO ESTA CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 756 CC: La condena por sentencia firme a pena grave por haber causado lesiones o por haber ejercido habitualmente violencia fisica o psiquica en el ámbito familiar al causante, su cónyuge, persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes. La condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad indemnidad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, la persona a la que esté unida por anåloga relación de afectivida d o alguno de sus descendientes o ascendientes. El que hubiese acusado al causante de delito para el el que la ley señala pena grave o menos grave, si es condenado por denuncia falsa. Las tres anteriores son causas de indignidad para suceder.

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