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Supuestos tabaco.

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Título del Test:
Supuestos tabaco.

Descripción:
Ley 28/2005, de 26 de diciembre.

Fecha de Creación: 2021/08/19

Categoría: Otros

Número Preguntas: 32

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Temario:

Supuesto. Fumar en los lugares en que exista prohibición o fuera de las zonas habilitadas al efecto. Leve. Grave. Muy Grave.

No disponer o no exponer en lugar visible en los establecimientos en los que esté autorizada la venta de productos del tabaco los carteles que informen de la prohibición de venta de tabaco a los menores de dieciocho años y adviertan sobre los perjuicios para la salud derivados del uso del tabaco. Leve. Grave. Muy Grave.

Que las máquinas expendedoras no dispongan de la preceptiva advertencia sanitaria o no cumplan con las características legalmente preceptivas. Leve. Grave. Muy Grave.

No informar en la entrada de los establecimientos de la prohibición de fumar o no cumplir el resto de obligaciones formales a que se refiere esta Ley. Leve. Grave. Muy Grave.

La venta o comercialización de productos del tabaco por personas menores. Leve. Grave. Muy Grave.

Habilitar zonas para fumar en establecimientos y lugares donde no esté permitida su habilitación. Muy Grave. Grave. Leve.

Permitir fumar en los lugares en los que existe prohibición de hacerlo. Muy Grave. Grave. Leve.

La acumulación de tres infracciones de las previstas en el apartado 2.a) del presente artículo. 2.a) Fumar en los lugares en que exista prohibición o fuera de las zonas habilitadas al efecto. Leve. Grave. Muy Grave.

La comercialización, venta y suministro de cigarrillos y cigarritos no provistos de capa natural en unidades de empaquetamiento de venta inferior a 20 unidades, así como por unidades individuales. Muy Grave. Grave. Leve.

La venta y suministro de cigarros y cigarritos provistos de capa natural por unidades en aquellos lugares en los que ello no esté permitido. Muy Grave. Grave. Leve.

La entrega o distribución de muestras de cualquier producto del tabaco, sean o no gratuitas. Leve. Grave. Muy Grave.

La instalación o emplazamiento de máquinas expendedoras de labores de tabaco en lugares expresamente prohibidos. Leve. Grave. Muy Grave.

El suministro o dispensación a través de máquinas expendedoras de tabaco de productos distintos al tabaco. Leve. Grave. Muy Grave.

La venta y suministro de productos del tabaco mediante la venta a distancia o procedimientos similares, excepto la venta a través de máquinas expendedoras. Leve. Grave. Muy Grave.

La distribución gratuita o promocional, fuera de la red de expendedurías de tabaco y timbre del Estado, de productos, bienes o servicios con la finalidad o efecto directo o indirecto de promocionar un producto del tabaco. Leve. Grave. Muy Grave.

La venta de productos del tabaco con descuento. Muy Grave. Grave. Leve.

La venta o entrega a personas menores de dieciocho años de productos del tabaco o de productos que imiten productos del tabaco e induzcan a fumar, así como de dulces, refrigerios, juguetes y otros objetos que tengan forma de productos del tabaco y puedan resultar atractivos para los menores. Leve. Grave. Muy Grave.

Permitir a los menores de dieciocho años el uso de máquinas expendedoras de productos del tabaco. Leve. Grave. Muy Grave.

Que las máquinas expendedoras no dispongan del mecanismo adecuado de activación o puesta en marcha por el titular del establecimiento. Leve. Grave. Muy Grave.

La distribución gratuita o promocional de productos, bienes o servicios con la finalidad o efecto directo o indirecto de promocionar un producto del tabaco a menores de dieciocho años. Leve. Grave. Muy Grave.

La comercialización de bienes o servicios utilizando nombres, marcas, símbolos u otros signos distintivos ya utilizados para un producto del tabaco en condiciones distintas de las permitidas en el artículo 10 y en la disposición transitoria segunda. Artículo 10. Reglas aplicables a denominaciones comunes. Queda prohibido el empleo de nombres, marcas, símbolos o cualesquiera otros signos distintivos que sean utilizados para identificar en el tráfico productos del tabaco y, simultáneamente, otros bienes o servicios y sean comercializados u ofrecidos por una misma empresa o grupo de empresas. Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de las denominaciones comunes. Las denominaciones comunes a que se refiere el artículo 10 que hubieran sido comercializadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley podrán continuar utilizándose, si bien los nombres, marcas, símbolos o signos distintivos deberán mostrar un aspecto claramente distinto del utilizado en el producto del tabaco y no incluir ningún otro signo distintivo ya usado para dicho producto. A partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, ningún bien o servicio que se introduzca en el mercado podrá utilizar nombres, marcas, símbolos u otros signos distintivos ya utilizados para un producto del tabaco. Leve. Grave. Muy Grave.

La comercialización de productos del tabaco utilizando el nombre, la marca, el símbolo o cualquier otro signo distintivo de cualquier otro bien o servicio en condiciones distintas de las permitidas en esta Ley. Leve. Grave. Muy Grave.

La venta, cesión o suministro de productos del tabaco incumpliendo las demás prohibiciones o limitaciones establecidas en esta Ley. Leve. Grave. Muy Grave.

La distribución gratuita en las expendedurías de tabaco y timbre del Estado de bienes y servicios relacionados exclusivamente con productos del tabaco o con el hábito de fumar o que lleven aparejados nombres, marcas, símbolos o cualesquiera otros signos distintivos que sean utilizados para los productos del tabaco. Leve. Grave. Muy Grave.

La comercialización de tabaco de uso oral. Leve. Grave. Muy Grave.

No cumplir los requisitos reglamentariamente exigidos en materia de comunicación de la información por parte de los fabricantes e importadores de productos de tabaco, de los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y envases de recarga y de los productos a base de hierbas para fumar. Leve. Muy Grave. Grave.

No cumplir los requisitos reglamentariamente exigidos en materia de registro de los fabricantes, importadores y distribuidores de los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y envases de recarga y de los productos a base de hierbas para fumar. Leve. Grave. Muy Grave.

No cumplir los requisitos reglamentariamente exigidos en materia de presentación y comercialización por parte de los fabricantes e importadores de productos a base de hierbas para fumar. Leve. Grave. Muy Grave.

El incumplimiento de los requisitos reglamentariamente exigidos en materia de fabricación, presentación, comercialización, calidad y seguridad de los productos del tabaco y de los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y envases de recarga. Leve. Grave. Muy Grave.

La venta a distancia transfronteriza de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y envases de recarga. Leve. Grave. Muy Grave.

La publicidad, promoción y patrocinio de los productos del tabaco en todos los medios, incluidos los servicios de la sociedad de la información, salvo los supuestos previstos en el artículo 9.1. Artículo 9. Limitaciones de la publicidad, promoción y patrocinio de los productos del tabaco. 1. Queda prohibido el patrocinio de los productos del tabaco, así como toda clase de publicidad, y promoción de los citados productos en todos los medios y soportes, incluidas las máquinas expendedoras y los servicios de la sociedad de la información, con las siguientes excepciones: a) Las publicaciones destinadas exclusivamente a los profesionales que intervienen en el comercio del tabaco. b) Las presentaciones de productos del tabaco a profesionales del sector en el marco de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de ordenación del mercado de tabacos y normativa tributaria, así como la promoción de dichos productos en las expendedurías de tabaco y timbre del Estado, siempre que no tenga como destinatarios a los menores de edad ni suponga la distribución gratuita de tabaco o de bienes y servicios relacionados exclusivamente con productos del tabaco o con el hábito de fumar o que lleven aparejados nombres, marcas, símbolos o cualesquiera otros signos distintivos que sean utilizados para los productos del tabaco. En todo caso, el valor o precio de los bienes o servicios citados no podrá ser superior al cinco por ciento del precio de los productos del tabaco que se pretenda promocionar. En ningún caso, dichas actividades podrán realizarse en los escaparates ni extenderse fuera de dichos establecimientos, ni dirigirse al exterior. c) Las publicaciones que contengan publicidad de productos del tabaco, editadas o impresas en países que no forman parte de la Unión Europea, siempre que dichas publicaciones no estén destinadas principalmente al mercado comunitario, salvo que estén dirigidas principalmente a los menores de edad. Leve. Grave. Muy Grave.

La publicidad, promoción y patrocinio de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y envases de recarga que no estén permitidas. Leve. Grave. Muy Grave.

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