T4 COTIZACIÓN
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¿A qué sistema de liquidación se refiere, de los previstos en el art. 22 del TRLGSS, la determinación de las cuotas de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos?. Sistema de autoliquidación. Sistema de liquidación directa. Sistema de liquidación simplificada. Sistema de liquidación especial. Según indica el art. 19 del TRLGSS, las bases de cotización a la Seguridad Social, en cada uno de sus regímenes, tendrán como tope máximo las cuantías fijadas para cada año por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado y como tope mínimo las cuantías del SMI vigente en cada momento, incrementadas en: Un quinto, salvo disposición expresa en contrario. Un sexto, salvo disposición expresa en contrario. Un séptimo, salvo disposición expresa en contrario. Un octavo, salvo disposición expresa en contrario. ¿Cuál es el tipo de cotización aplicable a las horas extraordinarias no motivadas por causas de fuerza mayor?. 28,30%, 23,60% a cargo del empresario y 4,70% a cargo del trabajador. 28,30%, a cargo exclusivo del empresario. 14%, 12% a cargo del empresario y 2% a cargo del trabajador. 14% a cargo exclusivo del empresario. Según establece el art. 20.4 del TRLGSS, cuando por causa no imputable a la Administración, los beneficios en la cotización no se hubieran deducido en los términos reglamentariamente establecidos, podrá solicitarse el reintegro de su importe dentro del plazo de: Tres meses. Seis meses. Cuatro años. Un año. En el sistema de liquidación directa de cuotas el plazo reglamentario para que los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar soliciten a la TGSS el cálculo de la liquidación correspondiente a cada trabajador y transmitan por medios electrónicos los datos que permitan realizar dicho cálculo, finaliza: El último día hábil del respectivo plazo reglamentario de ingreso. El último día natural del respectivo plazo reglamentario de ingreso. El penúltimo día hábil del respectivo plazo reglamentario de ingreso. El penúltimo día natural del respectivo plazo reglamentario de ingreso. La falta de ingreso de las cuotas debidas determina que las mismas sean objeto de reclamación mediante una serie de documentos. ¿Cuál de ellos no puede ser extendido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social?. Propuesta de liquidación. Reclamación de deuda. Acta de Liquidación. Requerimiento de pago. Según el Reglamento General de Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, a efectos de su inclusión en la base de cotización constituyen percepciones en especie y forman parte de la remuneración de los trabajadores incluidos en el Régimen General de Seguridad Social: La utilización para fines particulares, de bienes, derechos o servicios a título lucrativo. La utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda. La utilización, consumo u obtención, sea cual sea su finalidad, de bienes, derechos o servicios, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda. Las percepciones en especie no forman parte de las remuneraciones a incluir en la base de cotización de los trabajadores del Régimen General. Según el artículo 34 de la LGSS ¿cuál es el órgano que expide y notifica las actas de liquidación y las actas de infracción?. La Tesorería General de la Seguridad Social. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La Subdirección General de Recaudación en Período Voluntario. La Unidad de Recaudación Ejecutiva. Señala en cuál de los regímenes o sistemas especiales que se citan a continuación no es correcto afirmar que se aplica el sistema de liquidación simplificada para la determinación de las cuotas debidas por los sujetos obligados incluidos en los mismos que se indican: Trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del mar. Empleados de Hogar. Trabajadores por cuenta ajena agrarios durante la situación de actividad en labores agrarias, incluidos en el Sistema Especial Agrario. Seguro Escolar. Las primas o cuotas satisfechas por los empresarios a entidades aseguradoras para la cobertura de sus trabajadores se valorarán en la base de cotización: Por la totalidad de su importe. Están excluidas de cotización. Por su coste medio. Estarán exentas de cotización hasta la cuantía máxima prevista en norma sectorial o convenio colectivo aplicable. Según se dispone en el artículo 19 de la LGSS, las bases de cotización a la Seguridad Social: Salvo disposición expresa en contrario, en todos los regímenes tendrán como tope máximo las cuantías fijadas para cada año por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, y como tope mínimo las cuantías del SMI vigente en cada momento, incrementadas en un sexto. Se establecen directamente por la Orden de Cotización anual. En todos los casos tendrán como tope máximo las cuantías fijadas para cada año por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, y como tope mínimo las cuantías del SMI vigente en cada momento. Salvo disposición expresa en contrario, tendrán como tope máximo y mínimo las cuantías fijadas para cada año por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Según dispone el artículo 10 de la Orden PJC/178/2025, de 25 de febrero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2024, cuando el trabajador se encuentre en situación de pluriempleo, para la cotización por contingencias comunes el tope máximo de las bases de cotización se distribuirá entre todas las empresas: Según su categoría profesional. En proporción al tiempo trabajado para cada una de ellas. En proporción a la remuneración abonada al trabajador en cada una de ellas. De acuerdo con el artículo 9 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, la situación del trabajador por cuenta propia y/o ajena cuyas actividades den lugar a su alta obligatoria en dos o más Regímenes distintos del sistema de la Seguridad Social se denomina: Pluriempleo. Pluriactividad. Pluricotización. Conforme al artículo 23 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, con carácter general, la valoración de las percepciones en especie satisfechas por los empresarios vendrá determinada por: El valor normal del mercado. El 50% del coste total. El coste medio. Según el artículo 147 del TRLGSS, no se computan en la base de cotización: Los gastos normales de manutención y estancia generados en el municipio del lugar del trabajo habitual. Las horas complementarias de los trabajadores contratados a tiempo parcial. Las mejoras de las prestaciones por incapacidad temporal concedidas por las empresas. Según el artículo 47.3 del TRLGSS, a efectos del reconocimiento del derecho a una pensión, las cotizaciones correspondientes al mes del hecho causante de la pensión y a los dos meses previos a aquel, cuyo ingreso aún no conste como tal en los sistemas de información de la Seguridad Social: Requerirá que el interesado tenga que acreditar dichas cotizaciones documentalmente. Se presumirán ingresadas sin necesidad de que el interesado lo tenga que acreditar documentalmente. Se presumirán ingresadas siempre que el interesado aporte declaración responsable. El artículo 5 de la Orden PJC/178/2025, de 25 de febrero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía salarial y Formación Profesional para el ejercicio 2025, establece que la cotización adicional por las horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor se efectuará aplicando el tipo del: 28,30%, del que el 23,60% será a cargo de la empresa y el 4,70%, a cargo del trabajador. 14%, del que el 12% será a cargo de la empresa y el 2%, a cargo del trabajador. 11,50%, siendo la cotización resultante a cargo exclusivo del trabajador. Según el artículo 273.1 del TRLGSS, durante el período de percepción de la prestación por desempleo por extinción de la relación laboral, la Entidad Gestora ingresará las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a: La aportación empresarial y descontará de la cuantía de la prestación la aportación que corresponda al trabajador. Únicamente la aportación del trabajador, incluyendo la correspondiente a enfermedades profesionales. No se produce ningún ingreso por aportaciones a la Seguridad Social. De acuerdo con el artículo 14 del reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, obligación de cotizar se extingue: Con el cese en el trabajo siempre que se comunique la baja en el tiempo y forma. Con el cese en el trabajo, sin obligación de comunicar la baja en tiempo y forma. Con la solicitud de la baja y el reconocimiento de la misma, aunque continúe en una situación asimilada a la del alta en la que subsista la obligación de cotizar. A efectos de cumplir el requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones regulado en el artículo 47 del TRLGSS y del reconocimiento del derecho a pensión, se presumirán ingresadas sin necesidad de acreditarlo documentalmente cuando su ingreso no conste como tal en el sistema informático de la Seguridad Social: Las cotizaciones de los 3 meses previos al mes del hecho causante de la pensión. Las cotizaciones del mes del hecho causante de la pensión y de los dos meses previos a aquél siempre que con su cómputo se alcance el período mínimo de cotización exigible. Las cotizaciones correspondientes al mes del hecho causante de la pensión y de los dos meses previos a aquél, siempre que se alcance el periodo mínimo de cotización exigido sin computar el período de estos 3 meses. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, la cotización por horas extraordinarias: Se calculará de acuerdo con lo señalado para el Régimen General. No es de aplicación en este Régimen Especial. Se calculará de acuerdo con lo señalado para el Régimen General, aunque se aplicará una reducción del 0,5%. En el sistema de liquidación directa, conforme establece el artículo 18 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, los responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar deben solicitar a la TGSS la práctica de la liquidación de cuotas y aportar los datos que permitan su cálculo hasta: El penúltimo día laborable del plazo reglamentario de ingreso. El penúltimo día natural del plazo reglamentario de ingreso. El último día natural del plazo reglamentario de ingreso. Conforme establece el artículo 69 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, en las situaciones de cumplimiento de deberes de carácter público y a falta de norma específica, la base de cotización por contingencias comunes será la base mínima vigente en cada momento correspondiente: Al Régimen General. Al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. A la del grupo de la categoría profesional del trabajador. Según establece el artículo 60 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, el objeto de la obligación de cotizar al Seguro Escolar comprenderá las aportaciones: De los estudiantes asegurados y, además, la del Ministerio de Educación y Formación Profesional. De los centros docentes y además, la del Ministerio de Educación y Formación Profesional. De los estudiantes asegurados y además la de los centros docentes. Conforme establece la disposición adicional 31 del TRLGSS, relativa a la devolución de las cuotas ingresadas, cuando se solicite fuera del plazo reglamentario una variación de datos aportados con anterioridad, únicamente se tendrá derecho al reintegro del importe que corresponda a: Seis mensualidades anteriores a la fecha de la solicitud. Tres mensualidades anteriores a la fecha de la solicitud. Cuatro mensualidades anteriores a la fecha de la solicitud. La cotización por contingencias comunes comprende dos aportaciones: la de los empresarios (cuota patronal) y la de los trabajadores (cuota obrera). El empresario, en el momento de hacer efectivas las retribuciones de sus trabajadores, descuenta la aportación de cada trabajador. Si no efectúa el descuento de la cuota obrera en el momento del abono de los salarios: Lo podrá realizar en cualquier momento posterior, descontándolo de los futuros salarios a abonar o de las indemnizaciones por despido a que tuviera derecho el trabajador. Lo podrá realizar en cualquier momento posterior y de no realizarlo únicamente vendrá obligado a ingresar la cuota patronal. No podrá realizarlo en un momento posterior, quedando obligado a ingresar la totalidad de la cuota. En el sistema de liquidación directa, si la liquidación pudiera practicarse con los datos señalados en el artículo 18 del Reglamento General de Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, la TGSS procederá a su cálculo, emitiéndose los documentos siguientes: Boletín TC1 y la relación nominal de trabajadores o TC2. Documento electrónico de pago y la relación nominal de trabajadores, correspondiente a los trabajadores por los que se ha practicado la liquidación. Exclusivamente la relación nominal de trabajadores, correspondiente a los trabajadores por los que se ha practicado la liquidación. En relación con el artículo 20.4 de la LGSS, cuando, por causa no imputable a la Administración, los beneficios en la cotización no se hubieran deducido en los términos reglamentariamente establecidos, podrá solicitarse el reintegro de su importe en el plazo de: Tres meses, a contar desde la fecha de presentación de la liquidación en que el respectivo beneficio debió descontarse. Cuatro años, a contar desde la fecha de presentación de la liquidación en que el respectivo beneficio debió descontarse. Un año, a contar desde la fecha de presentación de la liquidación en que el respectivo beneficio debió descontarse. ¿Quién es el sujeto activo de la obligación de cotizar a la seguridad social, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.1 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social?. El empresario como sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar. La Tesorería General de la Seguridad Social. La Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones. Los empresarios y trabajadores incluidos en el Sistema de la Seguridad Social. De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 147.2.d) del TRLGSS y 23.2.c del Reglamento de Cotización y Liquidación de Derechos de Seguridad Social (RD 2064/1995), NO se computarán en la base de cotización: Las percepciones de vencimiento superior al mensual. Las percepciones correspondientes a vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas que sean retribuidas a la finalización de la relación laboral. Las prestaciones de la Seguridad Social y las mejoras de las prestaciones por incapacidad temporal concedidas por las empresas. Todas las percepciones recibidas por los trabajadores se incluirán en la base de cotización, independientemente de su cuantía. ¿Cómo se denomina la cotización finalista establecida sobre la base de cotización por contingencias comunes en todas las situaciones en las que existe obligación de cotizar para la cobertura de la pensión de jubilación, para preservar el equilibrio entre generaciones y fortalecer la sostenibilidad del Sistema de la Seguridad Social a largo plazo? el art. 127.bis y la D.T. 43 del TRLGSS lo definen como: Fondo de Garantía del Sistema de la Seguridad Social. Mecanismo de equidad intergeneracional. Factor de sostenibilidad. Fondo de Depósito de la prestación de jubilación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del TRLGSS, sobre la cotización en supuestos de compatibilidad de jubilación y trabajo y la cotización especial de solidaridad, indique la respuesta correcta: La cotización especial de solidaridad será el 7 por ciento sobre la base de cotización por contingencias comunes, no computable a efectos de prestaciones, que se distribuirá entre empresario y trabajador, corriendo a cargo del empresario el 5 por ciento y del trabajador el 2 por ciento. La cotización especial de solidaridad será el 8 por ciento sobre la base de cotización por contingencias comunes, no computable a efectos de prestaciones, que se distribuirá entre empresario y trabajador, corriendo a cargo del empresario el 5 por ciento y del trabajador el 3 por ciento. La cotización especial de solidaridad será el 9 por ciento sobre la base de cotización por contingencias comunes, no computable a efectos de prestaciones, que se distribuirá entre empresario y trabajador, corriendo a cargo del empresario el 7 por ciento y del trabajador el 2 por ciento. La cotización especial de solidaridad será el 10 por ciento sobre la base de cotización por contingencias comunes, que será computable a efectos de prestaciones, que se distribuirá entre empresario y trabajador, corriendo a cargo del empresario el 8 por ciento y del trabajador el 2 por ciento. El tipo de cotización para contingencias comunes en el Régimen General de la Seguridad Social es: El 28,30%, todo a cargo de la empresa. El 28,30%: el 23,60% a cargo de la empresa y el 4,70% a cargo del trabajador. El 29,30%: el 24,60% a cargo de la empresa y el 4,70% a cargo del trabajador. El 28,80%: el 24,00% a cargo de la empresa y el 4,80% a cargo del trabajador. De acuerdo con el artículo 152 del TRLGSS durante la realización de un trabajo por cuenta ajena compatible con la pensión de jubilación: Las empresas y las personas trabajadoras quedarán exentas de cotizar por todas las contingencias. Las empresas y las personas trabajadoras quedarán exentas de cotizar por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal derivada de dichas contingencias. Las empresas y las personas trabajadoras cotizarán por todas las contingencias. Las empresas y las personas trabajadoras quedarán exentas de cotizar por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal derivada de dichas contingencias. También estarán exentas de las aportaciones por desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional. ¿En el sistema de liquidación directa, qué plazo tienen los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar para solicitar a la tesorería general de la seguridad social el cálculo de la liquidación correspondiente a cada trabajador, y transmitir por medios electrónicos los datos que permitan realizar dicho cálculo?. Hasta el último día natural del respectivo plazo reglamentario de ingreso. Hasta el penúltimo día natural del respectivo plazo reglamentario de ingreso. Hasta el último día natural del mes siguiente a la finalización del plazo reglamentario de ingreso. Hasta el día 15 o hábil posterior del mes siguiente a la finalización del plazo reglamentario de ingreso. Quienes no se hubieran deducido los beneficios en la cotización por causa no imputable a la administración y se encuentren al corriente de pago, tienen derecho a su reintegro. ¿Qué plazo tienen para solicitarlo para que no se extinga ese derecho?. 3 meses, a contar desde la fecha de presentación de la liquidación en que el respectivo beneficio debió descontarse. 6 meses, a contar desde la fecha de presentación de la liquidación en que el respectivo beneficio debió descontarse. 4 años, a contar desde la fecha de presentación de la liquidación en que el respectivo beneficio debió descontarse. Es un derecho que no prescribe. Las liquidaciones de las cuotas íntegras o, en su caso, las liquidaciones de las cuotas fijas, únicamente podrán ser objeto de deducción, de acuerdo con el artículo 17 del Reglamento General Sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, mediante: Liquidaciones complementarias. Compensaciones en cuenta. Corrección de la base, minoración del tipo, reducción o bonificación. Según la Disposición Transitoria Cuadragésima Tercera del TRLGSS, la cotización finalista del mecanismo de equidad intergeneracional en el 2025 es de: 0,70 puntos porcentuales, de los que el 0,58 corresponderá a la empresa y el 0,12 al trabajador. 0,60 puntos porcentuales, de los que el 0,50 corresponderá a la empresa y el 0,10 al trabajador. 0,80 puntos porcentuales, de los que el 0,67 corresponderá a la empresa y el 0,13 al trabajador. Respecto a las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, paternidad (NYCM) riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural de los trabajadores por cuenta ajena en virtud de contratos a tiempo parcial y de relevo, la base diaria de cotización será, conforme señala el artículo 65 del Reglamento General Sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre: La base reguladora del subsidio, incrementada en proporción inversa a la reducción que haya experimentado la jornada laboral. La base reguladora mensual de la correspondiente prestación. La base reguladora diaria de la correspondiente prestación. Conforme al artículo 14 del Reglamento General Sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, en los casos en que no se solicite la baja o ésta se formule fuera del plazo y en modelo o medio distinto de los establecidos, no se extinguirá la obligación de cotizar: Hasta el día siguiente en que se haya llevado a cabo la actuación inspectora. Hasta el día siguiente en que la Tesorería General de la Seguridad Social conozca el cese en el trabajo por cuenta ajena. Hasta el día en que la Tesorería General de la Seguridad Social conozca el cese en la actividad por cuenta propia. Las empresas y las personas trabajadoras, respecto de los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas, una vez hayan alcanzado la edad de acceso a la pensión de jubilación del artículo 205.1.a), tal y como señala el artículo 152 del TRLGSS: Deberán cotizar por desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional. Quedarán exentas de cotizar a la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal derivada de dichas contingencias. Quedarán exentas de cotizar a la Seguridad Social por contingencias profesionales. De acuerdo con el artículo 23 del Reglamento General Sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, la valoración de los préstamos concedidos a los trabajadores con tipos de interés inferiores al legal del dinero vendrá determinada por: La diferencia entre el interés pagado y el interés legal vigente en el respectivo ejercicio económico. El coste medio. El coste marginal que suponga para la empresa. Según la Disposición Transitoria Cuadragésima Tercera del TRLGSS, la cotización finalista del mecanismo de equidad intergeneracional en el 2026 es de: 0,90 puntos porcentuales, de los que el 0,75 corresponderá a la empresa y el 0,15 al trabajador. 0,60 puntos porcentuales, de los que el 0,50 corresponderá a la empresa y el 0,10 al trabajador. 0,80 puntos porcentuales, de los que el 0,67 corresponderá a la empresa y el 0,13 al trabajador. |




