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Tema 10. OL. El I.T.P. y A.J.D.

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Título del Test:
Tema 10. OL. El I.T.P. y A.J.D.

Descripción:
Libro Análisis del sistema registral Español.

Fecha de Creación: 2021/08/02

Categoría: Otros

Número Preguntas: 7

Valoración:(6)
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CARACTERES. 1. Es un impuesto directo. 2. De naturaleza real. 3. De devengo instantáneo. 4. Cedible y cedido a las Comunidades Autónomas. 5. Con un hecho imponible previsto para cada una de las cuatro modalidades que comprende.

Figuras del impuesto. Este impuesto se compone de tres figuras impositivas diferentes, cada una de ellas con su propio hecho imponible, que son las siguientes: 1. TRANSMISIONES PATRIMONIALES ONEROSAS: Grava el tráfico patrimonial entre particulares o empresas complementado la imposición sobre el tráfico empresarial, gravada por IVA. 2. OPERACIONES SOCIEATARIAS: Grava en general, los desplazamientos patrimoniales derivados del contrato de sociedad. 3. ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS: Grava la especial protección que el Ordenamiento Jurídico concede a la forma y solemnidad de ciertos actos.

En relación con las tres figuras indicadas (- Transmisiones Patrimoniales onerosas. - Operaciones societarias. - Y Actos Jurídicos Documentados) cabe señalar que el I.T.P. y el Impuesto de Operaciones Societarias... 1. Se EXCLUYEN entre sí, lo mismo que el I.T.P y el I.V.A. 2. Por el contrario, el impuesto de A.J.D. se SUPERPONE tanto al I.T.P. como al Impuesto sobre Operaciones Societarias, siendo igualmente compatible con el I.V.A. 3. Finalmente indicar que planteaba dudas si conforme a la normativa de la Comunidad Europea es admisible la compatibilidad que resulta de la legislación fiscal española, entre I.V.A. y el Impuesto de A.J.D. Por Auto de 27 de noviembre de 2008 se ha resuelto negativamente esa compatibilidad en virtud de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Normas comunes para las distintas figuras. Podemos señalar como tales. 1. El PRINCIPIO DE CALIFICACIÓN, es decir, que este impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica o económica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos, tanto intrínsecos como de forma, que puedan afectar a su validez y eficacia (art. 21. R). 2. Para los supuestos que en el acto o contrato medie CONDICION, hay que distinguir: - Si es SUSPENSIVA, no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. - Si es RESOLUTORIA, se exigirá el impuesto desde luego sin perjuicio, en el caso de que la condición se cumpla, de la devolución que proceda (art. 2.2 R). 3. Para la CONCURRENCIA DE CONVENCIONES, se establece expresamente que a una sola convención no puede exigírsele más que el pago de un solo derecho, aunque cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto separadamente, se exigirá el derecho señalado a cada una de aquellas, salvo que se determine otra cosa. 4. La AFECCIÓN de los bienes y derechos transmitidos a la responsabilidad del pago de los impuestos que gravan tales transmisiones, salvo que el poseedor resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título en establecimiento mercantil o industrial, en el supuesto de bienes muebles no inscribibles. 5. Es importante resaltar que se considerará protegido por la fe pública registral el tercero, cuando en el RP conste expresamente la afección Art. 5.1 Reglamento.

Deslinde entre el I.T.P. y el I.V.A. 1. Según el art. 31 del Reglamento, se considerarán no sujetos a la modalidad de T.P.O. del I.T.P. y A.J.D., cualesquiera actos y contratos no consignados expresamente en el Texto Refundido o en este Reglamento. 2. Estarán sujetas a dicho concepto las operaciones incluidas en el hecho imponible de este impuesto cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al I.V.A. 3. No obstante quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el I.V.A. 4. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al I.V.A.

Señala correctamente. 1. En la Ley del I.V.A., tras la reforma introducida por la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, el apartado 5 de su Exposición de Motivos establece que, en relación con las entregas de bienes, se modifica la Ley anterior para disponer que la constitución, transmisión o modificación de derechos reales de uso o disfrute sobre bienes inmuebles, no constituyen prestaciones de servicios. 2. Como consecuencia de lo anterior, el art. 4 de dicha Ley, señala que las operaciones sujetas al I.V.A. no estarán sujetas al concepto transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre T.P. y A.J.D. pero exceptuándose de esta disposición:. 3. Las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derecho reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando estén exentos del impuesto, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el art. 20.2. 4. Las transmisiones de valores a que se refiere el art. 108, apartado dos, números 1º y 2º de la Ley 24/1998, de 28 de julio, del Mercado de Valores, cuando mediante la transmisión de dichos valores se hubiera pretendido eludir el pago de tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores, estableciéndose a continuación varios supuestos en los que se presume dicha intención.

Para los supuestos que en el acto o contrato medie CONDICION, hay que distinguir: Si es SUSPENSIVA. Si es RESOLUTORIA.

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