Tema 11. Las anotaciones preventivas
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Título del Test:![]() Tema 11. Las anotaciones preventivas Descripción: Análisis del sistema registral Español. |




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Señala la afirmación correcta relativa a las anotaciones preventivas en general. Las anotaciones son asientos principales, provisionales y en general negativos que se practican en los libros de inscripciones y que tiene por objeto asegurar las resultas de un juicio, garantizar un derecho perfecto, pero no consumado y preparar un asiento definitivo. Su vigencia no es TEMPORAL, estando sometidas a un plazo de caducidad, tras el cual se extinguen; son PROVISONALES, pues sus efectos son más o menos transitorios y presuponen una situación llamada a desaparecer por transformarse en definitiva. En cuanto a la eficacia de su publicidad, son medios limitados, ya que no conceden a su titular los efectos de legitimación y fé pública registral, y sólo poseen fuerza positiva frente a posteriores adquirentes respecto a ciertas situaciones jurídicas que no pueden constatarse normalmente en el Registro mediante una inscripción. Su OBJETO no es como en la inscripción el dominio, los derechos reales o demás situaciones jurídico-reales, sino situaciones que no pueden causar una inscripción pero que es conveniente que tengan un reflejo registral, como: un procedimiento judicial que pueda generar una operación registral; derechos y situaciones que no han llegado a su perfección al no estar consumados o ser eventuales o transitorios y a los que se trata de dar cierta garantía o seguridad; y títulos con defectos subsanables manteniendo su rango si llegan a inscribirse. Señala la afirmación falsa relativa a los aspectos formales de las anotaciones preventivas. Se numeran con letras no con guarismos y sus circunstancias, más relajadas que en las inscripciones, serán las que resulten de los títulos o documentos presentados para practicarlas, y las originadas por providencia de embargo o secuestro expresarán la causa que haya dado lugar a ello y el importe de la obligación que las hubiere originado (art. 72 y 73 LH). Si los títulos por los que se pide la anotación no contienen las circunstancias necesarias para su validez, éstas podrán consignarse de común acuerdo por los interesados. A falta de acuerdo, la decisión se deja a los tribunales de justicia (art. 74 LH). En todo caso la anotación será nula si no permite conocer la finca o derecho anotado, la persona a quien afecta la anotación y su fecha. (art. 75 LH). En ningún caso pueden practicarse en virtud de un dto. privado. Señala la afirmación falsa relativa a las clases de anotaciones preventivas. Por su ORIGEN, pueden ser ROGADAS, que es la regla general, solicitadas por los interesados o a instancia de la autoridad judicial o administrativa; o de OFICIO, sin necesidad de requerimiento y únicamente en los casos legalmente establecidos, como la AP por falta de índices, de suspensión en causa criminal o en que el Estado tenga interés directo, la de presentación simultanea, de destrucción de los libros del Registro, la de inicio del procedimiento de rectificación de errores o de inmatriculación o inscripción del exceso de cabida de finca en servidumbre de protección (art. 34 del Reglamento de Costas). Por su OBJETO pueden recaer sobre fincas o derechos DETERMINADOS o sobre un PATRIMONIO, como la del derecho hereditario o incapacidad, es decir sobre todos los bienes inscritos de una persona, y sobre los no inscritos, siempre que lo ordene la autoridad judicial y se inscriba previamente a favor de la persona gravada por dicha anotación (art 73 LH y 171 RH). Por su DURACIÓN, según su prórroga sea indefinida o por plazo legal. Por sus EFECTOS: sean CONVERTIBLES en inscripciones definitivas o no lo sean; de MERA PUBLICIDAD, que dejan constancia de una situación ya existente fuera del Registro (anotación de demanda, derecho hereditario o crédito y de embargo), y CONSTITUTIVAS, que crean una garantía de realización dineraria semejante a la hipoteca, como las de legados de renta o pensión pensión periódica y de crédito refaccionario; De MERA AFECCIÓN y de CIERRE, que impiden la posterior inscripción de actos dispositivos sobre la finca o derecho sujeto a la anotación, como las de prohibición de disponer. El art. 42 LH recoge los supuestos en los que procede extender anotación preventiva. Del último párrafo del Art. 42 LH se deduce una RESERVA DE LEY para determinar que situaciones jurídicas son aptas para permitir la práctica de una anotación, siguiendo un criterio de "númerus apertus", es decir, sólo podrá practicarse cuando esté previsto en una norma de rango de Ley o reglamentariamente. El principio de "númerus apertus" ha de relativizarse a la vista de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil en su Art. 727,6, que permite al Juez decretar como medidas cautelares otras anotaciones registrales distintas de las de demanda "en caso de que la publicidad registral sea útil para el buen fin de la ejecución", acogiendo en este caso un criterio de "númerus clausus" para anotaciones preventivas no previstas en la Leyes. Se acogerá el citado criterio de "númerus apertus": siempre que se proteja un interés digno de tal protección (requisito material); que no sea contraria al sistema registral (requisito registral); y que sea útil para las resultas del procedimiento (requisito procedimental). Señala la incorrecta relativa a quien podrá pedir anotación preventiva de sus derechos en el RP. El que DEMANDARE EN JUICIO la propiedad de bienes inmuebles o la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real; El que PROPUSIERE demanda con objeto de obtener alguna de las resoluciones judiciales expresadas en el nº 4 del art. 2 de esta Ley; los HEREDEROS respecto de su derecho hereditario cuando no se haga especial adjudicación entre ellos de bienes concretos, cuotas o partes indivisas de los mismos. El LEGATARIO que tenga derecho según las leyes a promover el juicio de testamentaria (actual juicio de división de herencia); El ACREEDOR REFACCIONARIO mientras duren las obras objeto de refacción; El que PRESENTARE un dto. que no pueda inscribirse por defecto subsanable, imposibilidad del Registrador o cuando se inicie de oficio el procedimiento de rectificación de errores que observe en algún asiento ya practicado en la forma que reglamentariamente se determine. El que OBTUVIERA a su favor: mandamiento de embargo que se haya hecho efectivo en bienes inmuebles del deudor; sentencia ejecutoria condenando al demandado, que deberá llevarse por los trámites establecidos en la LEC; providencia, ordenando el secuestro o prohibiendo la enajenación de bienes inmuebles habiendo demandado en juicio ordinario el cumplimiento de cualquier obligación. El que en cualquier otro caso tuviere derecho a exigir anotación preventiva conforme a los dispuesto en esta o en otra ley. Anotaciones preventivas distintas de las previstas en el art. 42 LH. Señala la que no sea cierta. En la LEGISLACIÓN HIPOTECARIA: Anotación de los acreedores en las adjudicaciones de inmuebles de una herencia, concurso o quiebra (art. 45.2 LH), de transmisión o gravamen del derecho hereditario anotado (art. 46 LH), por expropiación forzosa por el procedimiento de urgencia (art. 32.3 RH), de los permisos de exploración e investigación de minas (art. 62 RH), de incoación de expediente notarial con la finalidad de rectificar la descripción, superficie o linderos de fincas registrales (art. 201 LH) o inmatriculadora (art. 203 LH), en caso de presentarse en el Registro demanda interpuesta en procedimiento judicial en los casos de doble inmatriculación (art. 209 LH), por presentación simultánea de títulos contradictorios (art. 422 RH), y la practicada por consulta del Registrador (art. 481 RH). En el CÓDIGO CIVIL: Anotación de demanda de revocación de donaciones por gratitud (art. 649), de demanda de separación de bienes (art. 1436) y de demanda de nulidad, separación o divorcio (art. 102). En las LEGISLACIONES FORALES: Anotaciones preventivas de reclamación de legítima en Cataluña y Galicia. En la LEGISLACIÓN ESPECIAL: Anotación de incoación de expediente de disciplina urbanística (art. 56 y ss. Real Decreto 1093/1997 de 4 de julio), AP derivadas de procedimientos concursales (art. 24 LC), de prohibición de disponer sobre los bienes de las entidades aseguradoras, la anotación de deslinde de un monte, AP por ejecución de sentencias no firmes o dictadas en rebeldía (art. 524 LEC), y anotación en los supuestos de comprobaciones registrales previas a la inmatriculación o inscripción del exceso de cabida de las fincas situadas en servidumbre de protección y la practicada en relación con las segundas y posteriores inscripciones sobre fincas que intersecten o colinden con el dominio público martímo-terrestre (art. 34 y 35 del Reglamento de Costas). Señala la afirmación incorrecta en relación a las circunstancias comunes a las anotaciones según el art. 166 RH. Expresión de que queda constituida la anotación, clase de ésta y persona a cuyo favor se verifique; el dto. mismo y su fecha, el juzgado, tribunal o funcionario, según sea judicial o administrativo, y expresión de quedar archivada copia. En dtos. privados firma legitimada notarialmente, o personalmente o mediante apoderado ante el Registrador, y si no conociese a los interesados o a sus apoderados, firmarán con ellos la solicitud en que se pida la anotación dos testigos conocidos, que concurrirán al acto y asegurarán la legitimidad de las firmas de aquellos. Habrán de expresar en todo caso, además de las circunstancias de identidad del titular, el domicilio con los datos que lo concreten. Señala la incorrecta relativa a los efectos de las anotaciones en general atendiendo a su relación con el principio de fe pública. El principal efecto de las AP es enervar el juego de la fe pública, que la situación que publica, ya que podrá oponerse a cualesquiera adquirentes posteriores de la finca o derecho sobre la misma, por eso, el que pudiendo no pida anotación de su derecho en el término señalado, no podrá inscribirlo o anotarlo a su favor en perjuicio de tercero que haya inscrito el mismo derecho, adquiriéndolo de persona que conste en el Registro con facultades para transmitirlo (art. 69 LH). La fe pública no protege al anotante en ningún caso, que no tiene la consideración de tercero hipotecario, ya que, según el art. 34 LH, para ello es preciso que se inscriba su derecho. Las AP tampoco producen el efecto legitimador previsto en el art. 38 LH para los derechos inscritos. (presunción de existencia y de titularidad). Hay excepciones en que la fe pública protege al anotante, como la anotación de crédito refaccionario, que produce los efectos de la hipoteca, o las precursoras de inscripción si llega a convertirse, así la de demanda de nulidad de una adquisición si la finca está inscrita o las anotaciones por defectos subsanables si se practica la inscripción. Señala correctamente en relación con el principio de prioridad. El efecto excluyente de la prioridad del art. 17 LH sólo se produce en algunas anotaciones preventivas como las de derecho hereditario, de legado de cosa específica y determinada propia del testador, la de suspensión, cuando el derecho anotado, si llega a inscribirse produjese efecto de cierre y la de prohibición de disponer para títulos anteriores. El efecto excluyente de la prioridad del art. 17 LH sólo se produce en algunas anotaciones como las de prohibición de disponer, si bien éstas sólo producen un efecto limitado de prioridad, sólo para los títulos posteriores a la anotación, ya que los títulos anteriores, aunque se presenten con posterioridad son inscribibles. La eficacia prelativa de la prioridad no se produce en todas las anotaciones. La eficacia prelativa de la prioridad si se produce en todas las anotaciones, aunque con ciertas peculiaridades, señala cual no es una de ellas. Las anotaciones de DEMANDA, si ésta prospera, sólo permiten la cancelación de los asientos posteriores basados en títulos posteriores; si el título es anterior, se precisa mandato cancelatorio (art. 198.4 RH). Las anotaciones de EMBARGO producen plenos efectos de prioridad con arreglo al art. 175.2 RH, sin perjuicio de que, desde el punto de vista sustantivo, pueda interponerse tercería de dominio o mejor derecho. Las anotaciones de LEGADO de género o cantidad y de ADJUDICACIONES para pago gozan de reserva de prioridad de ciento ochenta días, de forma que los titulares que anoten dentro de tal periodo no quedan perjudicados por las enajenaciones realizadas dentro del mismo, teniendo entre si la misma prioridad registral y adquieren prioridad frente a otros titulares con derecho a anotación que no hayan anotado en plazo. Las anotaciones de CRÉDITO REFACCIONARIO tiene preferencia frente a los asientos anteriores por la suma del valor de la finca antes de las obras y su precio de venta. Señala la afirmación falsa relativa a los actos dispositivos que afecten a los derechos anotados. Como regla general, los inmuebles o derechos reales anotados podrán ser enajenados o gravados, sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se haya hecho la anotación (art. 71 LH). Las AP no producen efectos de cierre registral, salvo las de prohibición de disponer, las de derecho hereditario, de legado de cosa específica y determinada propia del testador y en su caso, las de suspensión, además de los efectos especiales de las anotaciones derivadas de los procedimientos concursales, sin perjuicio de que los actos dispositivos que accedan posteriormente puedan verse afectados por las AP anteriores. Los derechos del propio anotante no son transmisibles. Señala la afirmación falsa relativa a los actos dispositivos que afecten a los derechos anotados. Los derechos del propio anotante son transmisibles (art. 1112 CC). En las anotaciones de derecho hereditario, legado de cosas específica y determinada propia del testador, crédito refaccionario y suspensión, la transmisión se hace constar por nueva anotación. En las anotaciones de embargo, si se produce la subrogación legal en los derechos del anotante, cuando pague cualquier titular de derechos posteriores sobre el inmueble se hace constar por nueva anotación. (art. 659 LEC). Caducidad de las anotaciones, señala la falsa. Las AP se extinguen por cancelación, caducidad o conversión en inscripción, a cuyas causas habrá que añadir la renuncia y la nulidad de la anotación con arreglo al art. 75 LH. Dada la naturaleza temporal de las AP su caducidad opera "ipso iure" aunque no se haya practicado formalmente el asiento de cancelación. Cualquier anotación caduca a los 4 años desde la fecha del asiento de presentación, salvo las que tengan por Ley un plazo más breve, compuntándose el plazo de fecha a fecha, y si el último fuera inhábil, quedará excluido del cómputo, produciéndose el vencimiento el primer día hábil siguiente. Son posibles prórrogas sucesivas por plazo máximo de 4 años mediante instancia de los interesados o por mandato de las autoridades que las decretaron y siempre que se presente antes de que caduque el asiento. Señala la falsa. La anotación prorrogada caducará a los cuatro años de la fecha de la anotación de prórroga, no del asiento de presentación y el primer día se contará desde el que figura como fecha de la anotación, sea cual sea la hora de presentación del título que la motivó, mientras el última día de vigencia vence a las 24 horas del mismo. La caducidad se hace constar por un asiento de cancelación cuando lo soliciten los interesados o se decrete judicialmente en los casos en que se ordene alzar el embargo o se enajene o adjudique en pago la finca anotada. La caducidad se hace constar por nota marginal cuando la anotación caduca por declaración expresa de la ley, (art. 206,13 RH), a instancia de parte o de oficio, cuando se pide certificación de cargas o se practica cualquier asiento relativo a la finca (art. 353.3 RH). Las anotaciones prorrogadas en virtud de mandamientos presentados antes de la entrada en vigor de la actual LEC, es decir, antes del 8 de enero de 2000 subsisten sin ordenar nuevas prórrogas, no obstante la DGRN ha admitido su cancelación transcurridos seis meses desde que recaiga resolución firme en el procedimiento a que la anotación se refiere. El plazo general de 4 años de vigencia de las anotaciones presenta excepciones, ya que hay anotaciones preventivas con una duración más breve. Señala la correcta. La AP en favor de legatario que no sea de especie caduca al año desde su fecha, pero si el legado no es exigible a los diez meses de la anotación, subsiste la anotación hasta dos meses después de que sea exigible (art. 87 LH). La anotación de suspensión por defecto subsanable caduca a los 90 días prorrogables hasta 180 por justa causa y en virtud de providencia judicial (art. 96 LH). Si la anotación de suspensión se hubiera tomado por más de un concepto, caducará cuando proceda, atendiendo al plazo de menor duración, a no ser que se hubiere subsanado el defecto o cumplido el requisito que motivó esta última (art. 199, 1 RH). La anotación de crédito refaccionario caduca a los 90 días de comenzada la obra. El plazo general de 4 años de vigencia de las anotaciones presenta excepciones, ya que hay anotaciones preventivas con una duración más breve. Señala la correcta. La anotación de adjudicación para pago de deudas de una herencia, concurso o quiebra caduca si hubiese transcurrido UN MES desde la adjudicación o desde que las deudas puedan exigirse, o en cualquier tiempo si se acredita su pago (art. 206.9 RH). La anotación de derecho hereditario, si consta en el Registro el acuerdo de indivisión o la prohibición de división de los artículos 400 y 1051 del CC, no caducará en tanto no transcurran los plazos señalados para la indivisión, se justifique haber cesado la comunidad o cuando se haya solicitado expresamente por los interesados (art. 209,9 RH). Las anotaciones de títulos contradictorios presentados simultáneamente se rigen por los plazos del art. 96 LH (90 días prorrogables hasta 180 por justa causa y en virtud de providencia judicial) a menos que, con anterioridad, los interesados determinen la preferencia o se interponga demanda judicial para que lo haga el Juez (art. 422 RH). El plazo general de 4 años de vigencia de las anotaciones presenta excepciones, ya que hay anotaciones preventivas con una duración más breve. Señala la correcta. La anotación hecha por consulta del Registrador caduca cuando le sea notificada la resolución de la consulta. (Art. 34 LH). La anotación de títulos de adquisición inmatriculatorios en periodo de reconstrucción de Registro destruidos, en los casos en que, con arreglo a la normativa específica aplicable no se pueda practicar la inscripción, subsistirá hasta que finalice la reconstrucción. Las anotaciones de incoación de expediente notarial con la finalidad de rectificar la descripción, superficie o linderos de fincas registrales (art. 201 LH) o inmatriculadora (art. 203LH) que tienen una vigencia de 60 días prorrogables hasta 180 a instancia del notario o del promotor del expediente si, a juicio del Registrador, hay causa que lo justifique. El plazo general de 4 años de vigencia de las anotaciones presenta excepciones, ya que hay anotaciones preventivas con una duración más breve. Señala la correcta. Las anotaciones en los supuestos de comprobaciones registrales previas a la inmatriculación o inscripción del exceso de cabida de las fincas situadas en servidumbre de protección y las practicadas en relación con las segundas y posteriores inscripciones sobre fincas que intersecten o colinden con el dominio público marítimo-terrestre, cuya duración con arreglo a los art. 34 y 35 RH de Costas es de 60 días. Respecto a las anotaciones de embargo preventivo decretadas en procedimiento administrativo, dados los términos del art. 81 LGT, fija un plazo máximo de duración de 6 meses para las medidas cautelares previstas en el mismo, que será coincidente con el plazo de la propia anotación. El plazo de vigencia de las anotaciones de embargo preventivo decretadas en procedimiento administrativo será el general del art. 86 LH, es decir, caducarán a los cuatro años de la fecha de la anotación misma, con un plazo máximo de duración de 6 meses para las medidas cautelares dados los términos del art. 81 LGT. Señala la incorrecta relativa a la conversión de las anotaciones preventivas. Regulado por el art. 196 EH, se produce para todo tipo de anotaciones. Es posible cuando se adquiere definitivamente el derecho anotado mediante inscripción de referencia a la anotación misma, debiendo constar la letra y folio de la anotación, manifestación de que la anotación se convierte en inscripción, la causa de la conversión, el dto. en cuya virtud se verifica si fuere necesario para practicarla, referencia al nuevo asiento de presentación y fecha y firma del Registrador. La inscripción definitiva surgida de la conversión de la anotación preventiva, produce efectos desde la fecha de la anotación, debiendo entenderse que dichos efectos se retrotraerán a la fecha del asiento de presentación. Para convertir las anotaciones preventivas en inscripciones se observarán las reglas siguientes, previstas en el art. 197 RH: Señala la falsa. AP por DEFECTOS SUBSANABLES, se presentarán los dtos. subsanatorios o, en su caso, los complementarios. AP por IMPOSIBILIDAD DEL REGISTRADOR, éste procederá a la conversión, de oficio, dentro de los quince días siguientes desde que hubiera cesado la causa o desaparecido el obstáculo que motivó la anotación. AP a favor de LEGATARIOS DE BIENES INMUEBLES DETERMINADOS PROPIOS DEL TESTADOR, se presentará la escritura pública en que conste la entrega del legado o, en su defecto, la resolución judicial correspondiente. AP a favor de LEGATARIOS DE RENTAS O PENSIONES PERIÓDICAS, en los casos del artículo 88 de la Ley, se presentará la escritura de partición en la que se le haya adjudicado el inmueble gravado por la pensión; en su defecto, la correspondiente escritura pública otorgada por el heredero o legatario gravado y el pensionista o, en su caso, la sentencia recaída en el juicio declarativo o en el incidente del juicio de testamentaría a que se refiere el artículo 154. AP a favor de ACREEDORES REFACCIONARIOS, se presentará la escritura pública otorgada por el acreedor y el deudor, o, en su defecto, la sentencia recaída en el juicio a que se refiere el artículo 95 de la Ley. |