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Tema 12. Ley 3/2007; Ley 9/2003; Ley 1/2004

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Título del Test:
Tema 12. Ley 3/2007; Ley 9/2003; Ley 1/2004

Descripción:
Leyes de igualdad

Fecha de Creación: 2023/09/27

Categoría: Oposiciones

Número Preguntas: 42

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Temario:

¿Qué artículo de la constitución proclama que los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social?. Artículo 10. Artículo 14. Artículo 30. Artículo 18.

¿Qué artículo de la Constitución española consagra la igualdad de todos los españoles ante la ley?. Artículo 18. Artículo 12. Artículo 8. Artículo 14.

Según el artículo 9.2 de la Constitución: corresponde a los poderes públicos.....las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas;....los obstáculos que impida o dificulten su plenitud y.la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. Facilitar, disminuir y promover. Posibilitar, impulsar y superar. Promover, remover y facilitar. Crear, eliminar y alentar.

¿Qué ley regula a nivel estatal la igualdad efectiva de mujeres y hombres?. Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo. Ley Orgánica 3/2007, de 22 de mayo. Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre. Ley 9/2003, de 2 de abril.

¿En que título viene recogido el ámbito de aplicación de la ley estatal para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres?. Título primero. Disposición derogatoria. Titulo II. Título preliminar.

El artículo 1 de la LO 3/2007 tiene por objeto hacer efectivo el derecho de. No discriminación por razón de sexo. Igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres. Conciliación de la vida laboral y familiar de mujeres y hombres. Participación en los asuntos públicos en igualdad de condiciones.

Las obligaciones establecidas en la LO 3/2007 son de aplicación: Todos los ciudadanos españoles, ya sea en territorio español o territorio de culaquier país extranjero. Toda persona, física o jurídica, que se encuentre o actúe en territorio español, cualquiera que fuese su nacionalidad, domicilio o residencia. Toda persona, física o jurídica, que se encuentre o actúe en territorio español, con nacionalidad española. Toda persona, física o jurídica, que se encuentre o actúe en territorio español, cualquiera que fuese su nacionalidad.

La LO 3/2007 entró en vigor el 24 de marzo de 2007, con una excepción que entró en vigor el 31 de diciembre de 2008. Lo previsto en el artículo 19 sobre la obligatoriedad de los proyectos de disposiciones de carácter general de incorporar un informe sobre su impacto por razón e género. Lo previsto en el artículo 71.2, referente a costes relacionados con el embarazo y el parto en contratos de seguros o servicios financieros. Lo previsto en el artículo 49, sobre la implantación de planes de igualdad en la pequeña y medianas empresas. Lo previsto en el artículo 44.3, referente al reconocimiento a los padres del derecho a un permiso y una prestación por paternidad.

Según el artículo 3 de la LO 3/2007, el principio de igualdad de trato de mujeres y hombres no resulta aplicable a cualquier discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo y especialmente las derivadas de: La asunción de obligaciones familiares. El estado civil. La maternidad. La tendencia sexual.

El artículo de la LO 3/2007, la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres. Es un objetivo fundamental del procedimiento administrativo. Es un principio informador del ordenamiento jurídico. Es un deber de las administraciones Públicas. Es una fuente formal del derecho.

El principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres: Se garantiza incluso en el acceso al trabajo por cuenta propia. No se aplica en la afiliación y participación en organizaciones sindicales o empresariales. Solo se emplea en el ámbito del empleo público. Se garantizá en los términos que prevean los convenios colectivos.

La situación en la que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo de manera menos favorable que otra en situación comparable se considera: Discriminación indirecta. Acoso sexual. Violencia de género. Discriminación directa.

Una diferencia de trato basada en una característica relacionada con el sexo, ¿constituye discriminación en el acceso al empleo?. No, si debido a la naturaleza de las actividades profesionales concretas o la contexto en el que se lleven a cabo, dicha característica constituye un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado. si, en todo caso. No, siempre que dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante. No, siempre que la formación necesaria se base en dicha característica.

Según el artículo 6.2 de la LO 3/2007, la situación en que una disposición , criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro: En cualquier caso constituirá discriminación directa. En ningún caso puede considerarse discriminatorio. En cualquier caso constituirá discriminación indirecta. No se considera discriminación indirecta si dicha disposición, criterio o práctica pueden justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y los medios para alcanzar dicha finalidad son necesarios y adecuados.

El artículo 6.3 de la LO 3/2007, toda orden de discriminar por razón de sexo: En ningún caso se considera discriminatoria. En cualquier caso se considera discriminatoria, sea directa o indirecta. Solo se considera discriminatoria si se ordena discriminar directa. Solo se considera discriminatoria si se ordena discriminar indirecta.

Según la ley 3/2007, constituye acoso sexual los comportamientos que: Exclusivamente, cuando se crean un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. Siempre que no se creen un entrono intimidatorio, degradante y ofensivo. En particular, cuando se crean un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. Cuando accesoriamente se creen entornos intimidatorio, degradantes y ofensivos.

Según la LO 3/2007, definimos acoso sexual: Cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. Cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. La situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros ponen a personas de un sexo en desventajas particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios par alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados. Todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidas.

El artículo 8 de la LO 3/2007, todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad constituye: Discriminación directa por razón de sexo. Acoso por razón de sexo. Discriminación indirecta por razón de sexo. Acoso sexual.

Cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante y ofensivo, constituye: Acoso sexual. Discriminación indirecta. Acoso sexual. Acoso por razón de sexo.

El artículo 7.4 de la LO 3/2007, el condicionamiento de un derecho o de una expectativa de derecho a la aceptación de una situación constitutiva de acoso sexual o de acoso por razón de sexo se considera: Acto de discriminación por razón de sexo. Indemnizable. Creación de un entrono intimidatorio, degradante u ofensivo. Anulable y sin efecto.

El articulo 9 de la LO 3/2007, cualquier trato adverso o efecto negativo que se produzca en una persona como consecuencia de la presentación por su parte de queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso, de cualquier tipo, destinados a impedir su discriminación y a exigir e cumplimiento efectivo del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres, se considera: Acoso sexual. Injustificado. Discriminación directa. Discriminación por razón de sexo.

El artículo 10 de la LO 3/2007, los actos y las cláusula de los negocios que constituyan o causen discriminación por razón de sexo darán lugar a responsabilidades a través de un sistema de reparaciones o indemnizaciones, aunque la mismas no tienen que ser necesariamente: Efectivas. Reales. Disuasivas. Proporcionadas al perjuicio sufrido.

Para prevenir la realización de conductas discriminatorias en los actos y las cláusulas de los negocios jurídicos, el artículo10 de la LO 3/2007 prevé la existencia de un sistema de sanciones eficaz y: Disuasorio. Cuantificable. Proporcionado. Comprensible.

El artículo 10 d la Lo 3/2007, los actos y las cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de sexo se consideran: Ilegales. Nulos, pero con efectos. validos, pero anulables. Nulos y sin efecto.

Con el fin de hacer efectivo el derecho constitucional de la igualdad, los Poderes Públicos, adoptarán medidas específicas en favor de las mujeres para corregir situaciones patentes desigualdad de hecho respecto de los hombres. Tales medidas, que serán aplicables en tanto subsista dichas situaciones, habrán de ser en relación con el objeto perseguido en cada caso razonables y: Proporcionadas. Justificadas. Transparentes. Autorizadas judicialmente.

El artículo 12 de la LO 3/2007, cualquier persona podrá recaer de los tribunales la tutela del derecho a la igualdad entre mujeres y hombres, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53.2 de la constitución: Siempre que la relación en la que supuestamente se ha producido la discriminación se encuentre vigente. Siempre que se haya dado por terminada la relación en la que supuestamente se ha producido la discriminación. A menos que se haya procedido a la suspensión de la relación en la que supuestamente se produce la discriminación. Incluso tras la terminación de la relación en la que supuestamente se ha producido la discriminación.

La capacidad y la legitimación para intervenir en los procesos civiles, sociales y contencioso-administrativos que versen sobre a defensa del derecho de igualdad entre mujeres y hombres, corresponden a: Las personas físicas y jurídicas con interés legítimo. Cualquier persona jurídica. La persona acosada, únicamente. Cualquier ciudadano.

La persona acosada será la única legitimada en los litigios: Únicamente sobre acoso por razón de sexo. Sobre acoso sexual únicamente. Sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo. Sobre discriminación directa.

La carga de la prueba consistente en que el demandado tenga que probar que no ha practicado discriminación, no se exige en la: Jurisdicción civil. Jurisdicción penal. Jurisdicción contencioso-administrativa. Jurisdicción social.

De acuerdo con las leyes procesales, en aquello procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias, por razón de sexo, corresponderá a la persona demandada probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y su proporcionalidad. A tales efectos, el órgano judicial: De oficio o a instancia de parte, podrá recabar, si lo estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los organismos públicos competentes. De oficio, podrá recabar, si lo estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los organismos públicos competentes. A instancia de parte, podrá recabar, si lo estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los organismos públicos competentes. Deberá recabar informe o dictamen de los organismos públicos competentes.

La ley 9/2003, de 2 de abril, en las actuaciones públicas o los comportamientos privados: Permite, con carácter general, establecer diferencias entre mujeres y hombres. Establece la prohibición de establecer cualquier diferencia entre mujeres y hombres. No prohíbe de manera general que se establezcan diferencias entre mujeres y hombres si hay justificación para ello, en la forma que determine la norma aplicable. No prohíbe de manera general que se establezcan diferencias entre mujeres y hombres si hay justificación objetiva, racional y razonable para ello.

La ley 9/2003, en cuanto a la igualdad entre mujeres y hombres en la promoción interna de la función pública valenciana, en las Administraciones Públicas valencianas recoge que: Se establecerán planes anuales. Se establecerán planes plurianuales. Se establecerán planes bianuales. Podrán establecerse planes plurianuales.

La ley 9/2003, en cuanto a los medios para establecer diferencias de trato entre hombres y mujeres, no se exige que sean: Congruentes con el fin que se persiguen. Proporcionados con el fin que se persiguen. Independientes del fin que se persiguen. Adecuados con el fin que se persiguen.

La ley 9/2003, de 2 de abril se determinan respecto al principio de igualdad de mujeres y hombres. Las acciones básicas que deben ser implementadas a tal fin. Las acciones básicas que deben se implementadas a tal fin y su dsesarrollo. Todas las acciones que deben se implementadas a tal fin. Todas las acciones obligatorias que deben, con carácter básico o no, cumplimentadas e implementadas a tal fin.

La ley 9/2003, de 2 de abril entró en vigor: Al día siguiente siguiente de su publicación en el BOE. El mismo día de su publicación en el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana. El mismo día de su publicación en el BOE. Al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana.

La ley 9/2003, de 2 de abril. Fue publicada en el BOE, aunque no era preceptiva dicha publicación. Fue publicada en el BOE como es perceptivo con todas las normas jurídicas que dicte la Generalitat y sus organismos de gobierno. No fue publicada en el BOE. Como todas las leyes de la Generalitat fue publicada en el BOE.

¿De cuántos títulos consta la Ley 9/2003,de 2 de abril?. De tres. De cinco. De cuatro. De seis.

¿Cuántos artículos contiene la Ley 9/2003, de 2 de abril?. De 69. De 51. De 80. De 53.

Para obtener las ayudas previstas por las empresas, según la ley 9/2003, los planes de igualdad de dichas empresas: Tendrán que ser presentados y visados por el centro directivo de la Administración de la Generalitat Valenciana con competencias en materia de mujer e igualdad de género. Deberá recoger el compromiso de presentarse dentro del plazo legal ante el centro directivo de la Administración de la Generalitat Valenciana con competencias en justicia e igualdad. Tendrán que ser presentado al el centro directivo de la Administración de la Generalitat Valenciana con competencias en materia de mujer e igualdad de género. Deberá recoger el compromiso de presentarse dentro del plazo reglamentario ante el órgano competente en la materia, dependiente de les Corts.

El título III de la Ley 9/2003, de 2 de abril, es dedicado a: Actuación Administrativa. Igualdad de oportunidades en el marco de la sociedad de la Información. Igualdad y Administraciones Públicas. Instituciones de Protección del Derecho a la igualdad de Mujeres y Hombres.

El código de conducta contra el acoso sexual que debe incorporar la Administración autonómica al régimen de la Función Valenciana recogerá: La Resolución de la Comisión de las Comunidades Europeas, de 2 de diciembre de 1992. La Recomendación de la Comisión de las Comunidades Europeas, de 22 de septiembre de 1999. La Recomendación de la Comisión de las Comunidades Europeas, de 27 de noviembre de 1991. La Resolución de la Comisión de las Comunidades Europeas, de 10 de octubre de 2012.

La aplicación de la Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre: Supone la convivencia, al menos en el momento del hecho, entre la víctima y el agresor. No supone la existencia necesariamente de convivencia entre la víctima y el agresor. Supone que en algún momento anterior haya existido convivencia entre la víctima y el agresor. Supone siempre la inexistencia de convivencia entre víctima y el agresor.

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