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Tema 15. Las condiciones suspensivas y resolutorias

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Título del Test:
Tema 15. Las condiciones suspensivas y resolutorias

Descripción:
Libro Análisis del sistema registral Español.

Fecha de Creación: 2021/03/14

Categoría: Otros

Número Preguntas: 32

Valoración:(4)
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Las condiciones suspensivas y resolutorias. 1. Mediante las condiciones se hace depender de la concurrencia de un acontecimiento futuro o incierto la producción o cesación de los efectos del negocio condicionado, según sean, respectivamente, suspensivas o resolutorias. 2. Acceden juntamente con el acto jurídico condicionado. 3. Pueden acceder de forma independiente al acto jurídico condicionado. 4. Se copiarán literalmente en la inscripción del acto principal como elemento integrante del mismo. 5. No será necesario que se transcriban literalmente, copiando únicamente lo interesante.

REQUISITOS para la inscripción de las condiciones suspensivas y resolutorias. 1. Deben ser condiciones en sentido técnico jurídico, suspensivas o resolutorias, excluyéndose las rescisorias y revocatorias, que son circunstancias negociables de las que pueden derivarse acciones legales de rescisión o revocación del negocio, y la denominada "conditio iuris". 2. Deben ser válidas. En actos INTER VIVOS la regla general es que invalidez de la condición determina la nulidad del acto, debiendo denegarse su inscripción. Hay una excepción, la condición de no hacer una cosa imposible, que meramente se tiene por no puesta. 3. Deben ser válidas. En actos MORTIS CAUSA la condición inválida se tiene por no puesta y el acto debe inscribirse sin la condición. La excepción es la condición captatoria que invalida la disposición a que se refiera. 4. Deben tener trascendencia real. Si el cumplimiento de la condición no origina automáticamente una modificación jurídico real, sino que da lugar a una obligación de transmitir o retransmitir, no hay condición registrable puesto que ni siquiera existe acto inscribible. 5. La situación de pendencia puede ser temporal o indefinida.

Uno de los requisitos para inscribir una condición es el de su validez, relaciona correctamente. En actos INTER VIVOS. En actos MORTIS CAUSA.

Uno de los requisitos para inscribir una condición es el de su validez, relaciona correctamente. En actos INTERVIVOS la regla general es que la invalidez de la condición determina la nulidad del acto debiendo denegarse su inscripción. En actos MORTIS CAUSA la condición inválida se tiene por no puesta y el acto debe inscribirse sin la condición.

Efectos de la constancia registral de la condición. En la fase de pendencia. Condición suspensiva. Señala las incorrectas. 1. Con la inscripción del derecho condicional no se produce el efecto extintivo previsto en el art. 76 para las inscripciones de transferencia, sino que en el Registro coexistirán dos titulares de igual naturaleza: la ACTUAL del titular transferente SUB CONDITIONE; y la EXPECTANTE del adquirente. 2. Las dos titularidades, la actual y la expectante, gozan de la legitimación registral, pero la actual no puede acogerse a la presunción posesoria ni pretender el ejercicio de las acciones reales del art. 41 LH. 3. Cada titular puede disponer por sí sólo del derecho limitado que tiene inscrito a su favor y juntos pueden disponer plenamente del derecho sin limitación alguna. 4. A efectos de la fe pública registral, la inscripción asegura la eficacia retroactiva de las consecuencias del cumplimiento de la condición.

Con la inscripción del derecho condicional no se produce el efecto extintivo previsto en el art. 76 para las inscripciones de transferencia, sino que en el Registro coexistirán dos titulares de diferente naturaleza: la ACTUAL del titular transferente SUB CONDITIONE; y la EXPECTANTE del adquirente. Pero, ¿ cual de ellas gozará de legitimación registral y cual podrá acogerse a la presunción posesoria o pretender el ejercicio de las acciones reales del art. 41 LH. ?. Sólo la actual gozará de legitimación registral y solo tal titularidad podrá acogerse a la presunción posesoria y pretender el ejercicio de las acciones reales del art. 41 LH. Ambas titularidades gozan de la legitimación registral pero la expectante no podrá acogerse a la presunción posesoria ni pretender el ejercicio de las acciones reales del art. 41 LH. Ambas titularidades gozan de la legitimación registral pero la actual no podrá acogerse a la presunción posesoria ni pretender el ejercicio de las acciones reales del art. 41 LH.

Efectos de la constancia registral de la condición. En la fase de pendencia. Condición Resolutoria. Publica dos titularidades, la ACTUAL del adquirente, plena y sin amenaza de resolución. Publica dos titularidades, la EXPECTANTE del transmitente para el caso de que no se cumpla la condición. Los efectos de la inscripción para el adquirente sujeto a condición resolutoria son los generales de toda inscripción, aunque con la limitación que supone la amenaza de resolución.

Relaciona cada condición con sus dos titularidades. SUSPENSIVA. RESOLUTORIA.

Relaciona correctamente en cuanto a la fase de cumplimiento o incumplimiento de cada condición. El cumplimiento de la CS. El cumplimiento de la CR. El incumplimiento de la CS. El incumplimiento de la CR.

De acuerdo con el artículo 23 LH ¿ Cómo se harán constar en el Registro el cumplimiento de las condiciones suspensivas, resolutorias o rescisorias de los actos o contratos inscritos?. Si se consuma la ADQUISICIÓN del derecho. Si la resolución o rescisión llega a verificarse.

Señala la afirmación que sea verdadera. 1. Si se consuma la adquisición del derecho se hará constar por nota marginal, que expresará el hecho que se trate de acreditar, el nombre y apellidos de la persona o personas que lo hubieren realizado, el dto. en virtud del que se extienda, el pago o exención del impuesto, asiento de presentación, fecha y en este caso concreto firma entera del Registrador. 2. El hecho en que consiste la condición puede justificarse por la notoriedad del suceso, por la documentación que ponga de relieve en los casos legalmente previstos la exactitud de los asientos o por decisión judicial que así lo declare. 3. El cumplimiento puede hacerse constar mediante copia del dto. público que lo acredite o por solicitud de ambas partes con firmas legitimadas notarialmente o ratificada ante el Registrador.

Señala la afirmación que sea verdadera. 1. Las inscripciones de venta de bienes sujetos a condiciones rescisorias o resolutorias podrán cancelarse si resulta inscrita la causa de la rescisión o nulidad, presentando el dto. que acredite que se ha rescindido o anulado la venta o que se ha consignado en establecimiento bancario o caja oficial el valor de los bienes o el importe de los plazos que, con las deducciones que procedan, haya de ser devuelto. 2. Si sobre los bienes sujetos a condiciones rescisorias o resolutorias se hubieran constituido derechos reales también deberá cancelarse su inscripción con el mismo documento siempre que se acredite la referida consignación. 3. El art. 56 de la LC impide ejercitar acciones resolutorias de ventas de inmuebles por falta de pago del precio aplazado, salvo cuando deriven de condiciones explícitas inscritas en el RP, hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecta al ejercicio del derecho o transcurra un año desde la declaración de concurso sin haberse producido la apertura de la liquidación.

Como regla general, ¿hasta cuando impide el art. 56 de la LC ejercitar acciones resolutorias de ventas de inmuebles por falta de pago del precio aplazado, aun cuando deriven de condiciones explícitas inscritas en el RP ?. hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio del derecho o transcurran seis meses desde la declaración de concurso sin haberse producido la apertura de la liquidación. hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio del derecho o transcurra un año desde la declaración de concurso sin haberse producido la apertura de la liquidación. hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio del derecho o transcurra un año desde la declaración de concurso sin perjuicio de haberse producido la apertura de la liquidación. Se podrán ejercitar en todo caso las acciones resolutorias de ventas de inmuebles por falta de pago del precio aplazado, cuando deriven de condiciones explícitas inscritas en el RP.

En los contratos en que hay mediado precio o entrega en metálico debe constar el precio que resulte del título y la forma en que se haya hecho o convenido el pago. Señala la afirmación incorrecta. Las formas de pago del precio son: "confesado recibido" con anterioridad; satisfecho en el acto, con indicación del medio de pago; y aplazado, para ser abonado en un momento futuro. Los medio de pago se harán constar en cualquier escritura por la que se declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso o gratuito el dominio y los demás derechos reales sobre bienes, inmuebles, cuando la contraprestación consista, en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente. Debe identificarse si el precio se recibió antes o en el otorgamiento, su cuantía, si fue en metálico, cheque bancario (nominativo o al portador) u otro instrumento de giro o mediante transferencia bancaria. No podrá practicarse la inscripción por adolecer de un defecto subsanable si el fedatario público hubiese hecho constar en la escritura la negativa de los comparecientes a identificar, en todo o en parte los medios de pago. La subsanación deberá realizarse mediante la presentación de una escritura en que se identifiquen todos los medios de pago empleados.

Señala la/s correcta/s. 1. La inscripción de compraventa con precio aplazado deberá reflejar las fechas y cuantía de cada plazo y el interés en su caso; la formalización en su caso mediante letras de cambio identificadas para permitir constatar su pago y la cancelación de las garantías constituidas; y las garantías del pago cuando dicho pago se garantice especialmente. 2. El pago de parte del precio aplazado que se realice después de la inscripción se hace constar por medio de otra inscripción, siempre que los interesados lo reclamen, el juez o tribunal lo mande o cuando así especialmente lo establezca alguna Ley. 3. Los medios para acreditar el pago serán la escritura pública, la sentencia judicial, así como el acta notarial acreditativa de estar en poder del comprador adquirente las correspondientes letras aún cuando nada se hubiese pactado al respecto. 4. El medio para acreditar el pago será únicamente la escritura pública o acta notarial acreditativa de estar en poder del comprador adquirente las correspondientes letras, si así se hubiera pactado con anterioridad.

Alcance de la constancia registral del aplazamiento del pago del precio. Señala la/s correcta/s. 1. Si no se garantiza bastará indicar la cantidad pendiente de pago y los plazos convenidos para hacer efectivo el precio pendiente pues su expresión no perjudica a terceros. 2. Si el precio aplazado se garantiza con hipoteca o se da a la falta de pago el carácter de condición resolutoria expresa, el art. 11 LH establece que surtirá efectos en perjuicio de tercero, debiendo determinar en caso de varias fincas el que corresponde a cada una. 3. Tales reglas se aplican a las PERMUTAS o ADJUDICACIONES EN PAGO cuando una de las partes tuviere que abonar a la otra alguna diferencia en dinero o en especie y, de acuerdo con la jurisprudencia, al contrato de renta vitalicia a cambio de bienes y a la cesión de suelo por obra futura. 4. Si no se garantiza no es necesario hacer constar más que la cantidad pendiente de pago.

Señala la/s incorrecta/s en relación al Aplazamiento SIN GARANTIAS. 1. La resolución por impago es oponible a tercero. 2. A efectos del ejercicio de la acción pauliana, el art. 37 LH señala que el simple conocimiento de haberse aplazado el pago del precio no implica por sí solo complicidad en el fraude. 3. Si la transmisión afecta a varias fincas es precisa la distribución del precio entre ellas. 4. No es necesario arrastrar el aplazamiento en las nuevas inscripciones, según el art. 51,7 RH en ningún caso se indicarán los aplazamientos del precio no asegurados especialmente.

Señala la/s incorrecta/s en relación al pago garantizado con hipoteca u otra forma de garantía real (anticresis, pacto de reserva de dominio...). 1. Deberán consignarse con exactitud las fechas de todos y cada uno de los vencimiento y las cantidades que correspondan a cada uno por capital e intereses. 2. La resolución por impago afectará a terceros, ya que el impago del precio permite ejecutar la garantía en cada caso establecida mientras que el pago da lugar a la cancelación de la garantía. 3. Si la compra se refiere a más de una finca, deberá señalarse la responsabilidad de cada una de ellas. 4. No es precisa la distribución del precio en caso de que se transmitan varias fincas.

Señala la/s incorrecta/s en relación a la atribución a la falta de pago de carácter de "condición resolutoria". 1. Por aplicación del art. 1504 del Cc, se producirá la resolución de la compraventa por falta de pago del precio, con eficacia "erga omnes", art. 34 y 37 LH. 2. Para inscribir esta condición resolutoria no se exige fórmula sacramental alguna salvo que sea inequívoca la voluntad de las partes de dar a la falta de pago carácter resolutorio. 3. La CR puede referirse al pago del precio o contraprestación principal, de los intereses pactados o de prestaciones accesorias (el impuesto correspondiente). 4. Inscrita la condición y vigente la inscripción y antes de cumplirse el plazo de pago no es posible la posposición de la condición resolutoria a una hipoteca. 5. Inscrita la condición y vigente la inscripción, se halle cumplido o no el plazo de pago, es posible la posposición de la condición resolutoria a una hipoteca.

Inscrita la CR y transcurrido el plazo pactado puede suceder que EL COMPRADOR NO PAGUE y el vendedor ejercite la resolución: 1. Procediendo la reinscripción a favor del vendedor y la cancelación de los asientos posteriores que traigan causa del comprador. 2. REINSCRIPCIÓN a favor del vendedor o de sus causahabientes. El art. 59 RH. exige que se haga constar la notificación judicial o notarial, hecha al comprador por el vendedor, de quedar resulta la venta y que se acompañe el título del vendedor. 3. Para practicar la reinscripción a favor del vendedor se requiere solicitud del interesado, la presentación del título de adquisición del vendedor, y Notificación judicial o notarial, o simple requerimiento de pago, de que queda resulta la venta. 4. CANCELACIÓN DE ASIENTOS POSTERIORES. Aunque la acción resolutoria tiene eficacia erga omnes, gracias a la inscripción de la CR explícita permite por ello cancelar los asientos posteriores a ésta, pero no sin haber citado a su titular, dándole la posibilidad de comprobar la concurrencia de los presupuestos para la resolución o incluso para pagar lo que falte para impedir la resolución, siempre que NO SE TRATE de asientos practicados DESPUÉS de haber sido anotada la demanda de resolución. 5. Tratándose de resolución por mutuo acuerdo entre vendedor y comprador no será necesario el consentimiento de los titulares de los asientos a cancelar.

Inscrita la CR y transcurrido el plazo pactado puede suceder que EL COMPRADOR PAGUE, en cuyo caso se cancela condición por nota marginal y se consolida la adquisición. La cancelación puede tener lugar: 1. POR PAGO del precio aplazado. Servirá de título según el art. 82 LH, la sentencia firme, escritura de carta de pago o acta notarial de encontrarse todas letras en poder del vendedor en su caso. 2. POR CADUCIDAD, a solicitud del titular registral de cualquier derecho sobre la finca (art. 82,5 LH), si no se hubiera pactado un plazo concreto de duración, cuando haya transcurrido el plazo señalado en la legislación civil aplicable para la prescripción de las acciones derivadas de dichas garantías (15 años para las CR que pasarán a ser 5 desde el 7 de octubre de 2020) o el más breve que, a estos efectos, se hubiera estipulado al tiempo de su constitución, contados desde el día que la prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha en su totalidad según el Registro, siempre que dentro del año siguiente no resulte del mismo que han sido renovadas o interrumpida la prescripción. 3. Caben dos posibilidades de cancelación por caducidad: - Por el transcurso del plazo señalado en el propio contrato, lo que se interpreta como un consentimiento anticipado del vendedor para la cancelación. - Por transcurso del plazo señalado para la prescripción de la acción resolutoria en la legislación civil a que esté sujeto el contrato. 4. Según el art. 82,5 LH en coordinación con la regla octava del art. 210 LH tras la redacción dada por la ley 13/2015 sólo se considera legitimado al titular registral.

¿ Cuándo podrá pedirse la cancelación según el esquema de José Félix Merino si la solicita...?. el titular registral. cualquier interesado.

¿ Cuándo podrá pedirse la cancelación de la CR si la solicita el titular registral y garantiza un precio aplazado y el Registro recoge la fecha en que debió producirse el pago íntegro de la obligación garantizada?. a los 16 años (5 años desde el 7 de octubre de 2021). a los 16 años, 15 + 1 en todo caso. a los 6 años. a los 16 años (6 años desde el 7 de octubre de 2020).

¿ Cuándo podrá pedirse la cancelación de la CR si la solicita CUALQUIER INTERESADO si el Registro no recoge la fecha en que debió producirse el pago íntegro de la obligación garantizada tratándose de garantía del precio aplazado y respecto a las demás condiciones resolutorias?. 20 años. 16 años. 6 años. 5 años.

Las prohibiciones de disponer. 1. Surgidas al amparo del principio de libre voluntad que consagra el art. 1255 CC, son impedimentos al derecho normal de tráfico de bienes y derechos que el ordenamiento jurídico tolera o impone, suspendiendo su disponibilidad con un fin legítimo, temporalmente y "erga omnes", sin necesidad de crear un derecho subjetivo. 2. No afecta a la capacidad de obrar de la persona, sino al "ius disponendi" de derechos que lo incluyan dentro de su contenido ordinario. 3. Otorga derecho subjetivo concreto, aunque proporcione cierto beneficio a alguna persona. 4. Su finalidad es excluir la legitimación para disponer y por tanto su vulneración provoca la ineficacia del acto contrario.

Prohibiciones de disponer. Señala la incorrecta. Por su origen pueden ser: Legales, Judiciales y administrativas, y voluntarias. Las prohibiciones legales, como tienen "per se" plena eficacia jurídica no necesitan inscripción separada y especial y surten sus efectos como limitaciones legales del dominio, cerrando el Registro a los actos contrarios. Las voluntarias son las establecidas por particulares en actos intervivos o mortis causa y para que tengan efectos en el Registro deben establecerse de forma expresa, interpretarse restrictivamente, y hacerse constar en el acta de inscripción para tener eficacia "erga omnes". Su régimen no varía según el carácter oneroso o gratuito de los actos a que afecte.

Prohibiciones judiciales y administrativas. 1. Tienen por objeto ASEGURAR el resultado de los juicios o expedientes de que conozcan las autoridades judiciales o administrativas que las decretan y su oponibilidad a tercero se condiciona a su constancia registral mediante anotación preventiva. 2. Una vez anotada la prohibición, impedirán la inscripción o anotación de los actos dispositivos posteriores aunque estén basados en asientos vigentes anteriores al del dominio o derecho real objeto de la anotación. 3. El cierre registral se limita a actos que sean posteriores a la fecha de la anotación y que no traigan causa de un asiento anterior.

Prohibiciones impuestas por el testador o donante en actos o disposiciones de última voluntad, capitulaciones matrimoniales, donaciones y demás actos a título gratuito, serán inscribibles siempre que la legislación vigente reconozca su validez, cuyos requisitos son: 1. GRATUIDAD, permitiéndose por excepción las incluidas en estatutos de propiedad horizontal. 2. TEMPORALIDAD, en general se hace coincidir con el fijado en las sustituciones fideicomisarias. 3. NECESIDAD DE JUSTA CAUSA, necesitando de expresión solemne y podrá hacerse constar de forma implícita en la cláusula correspondiente pero sin admitir justificaciones puramente conjeturales. 4. ACCESORIEDAD. Se imponen con ocasión de la transmisión de un bien o derecho para limitar las facultades dispositivas de su adquirente, no pudiendo ser impuestas sobre bienes propios del disponente como limite a sus propias facultades dispositivas. 5. Han de ser impuestas EXPRESAMENTE sin que quepa presunción alguna. 6. Acceden a través del asiento de inscripción y se hacen constar en el acta, inscribiéndose juntamente con los actos dispositivos a los que sirven de complemento como circunstancias que limitan las facultades dispositivas del adquirente.

Relaciona correctamente. Prohibiciones legales. Prohibiciones Judiciales y administrativas. Prohibiciones voluntarias.

La prohibición válida e inscrita sustrae la facultad dispositiva del bien o derecho afectado con la extensión que señale el disponente, por lo que los actos que contravengan a la prohibición serán ineficaces, cerrando el Registro a todos los actos dispositivos que la contradigan: 1. La prohibición se refiere a actos de disposición, no de administración. En cuanto a los de gravamen, como la hipoteca, se admite su inscripción cuando la ejecución se demore a un momento posterior a la extinción de la prohibición, bien porque el crédito venza con posterioridad o porque exista pacto expreso de no ejecutar con anterioridad. 2. Comprende la prohibición de realizar actos voluntarios, pero no actos de ejecución forzosa, como una anotación de embargo, la expropiación ni, en general, en aquellos supuestos en que existan intereses públicos en juego. 3. La prohibición no impedirá la inscripción de actos anteriores o que traigan causa de asientos anteriores, salvo que sean contrarios a la prohibición, tomando como referencia la fecha de presentación del título en que se impone la prohibición. 4. Si constando registralmente una prohibición de disponer, logra tener acceso al Registro algún acto contrario, quedará convalidado y podrá ser cancelado en virtud de resolución judicial firme que acuerde su nulidad, presumiéndose, entretanto exacto el asiento.

Las prohibiciones de disponer indebidamente registradas surten plenos efectos en tanto no se cancelen, la cual puede tener lugar por: 1. CONSENTIMIENTO DEL OTORGANTE. El que impuso la prohibición en acto a título gratuito inter vivos (las mortis causa sólo producen efecto al fallecimiento del otorgante) puede cancelarla mediante escritura pública al efecto, siempre que no se lesionen derechos adquiridos por terceras personas, cuyo consentimiento sería también necesario. No podrán cancelarse por consentimiento de los favorecidos por ella ya que la prohibición de disponer no genera ningún derecho real susceptible de tráfico. 2. TRANSCURSO DEL PLAZO DE DURACIÓN. Puede procederse la cancelación de oficio por el Registrador al practicar un asiento o expedir certificación (art. 353,3 RH). 3. PURGA O LIBERACIÓN DERIVADA DE ASIENTOS ANTERIORES, como la ejecución de una hipoteca inscrita (art. 134 LH) o de un embargo anotado con posterioridad (art. 175.2 RH). 4. ENAJENACIÓN FORZOSA, por expropiación forzosa o procedimiento de apremio contra los bienes afectados. 5. RESOLUCIÓN JUDICIAL en juicio declarativo o de liberación de cargas, en que se declare la ineficacia o caducidad de la prohibición (art. 40). 6. FALLECIMIENTO de la persona a cuyo consentimiento se vincula la disposición. Se extingue la prohibición, pudiendo cancelarse acreditando tal fallecimiento.

Prohibiciones de disponer en actos a título ONEROSO (Art. 27 LH): 1. No tienen acceso al Registro, sin perjuicio de que, mediante hipoteca u otra forma de garantía real, se asegure su cumplimiento. 2. En este caso se inscriben en un sólo asiento el acto o contrato que las contenga y la hipoteca que se constituya y se hará constar que se deniega la inscripción de la prohibición de disponer (art. 57 RH). 3. A la prohibición indebidamente inscrita le será aplicable el régimen de ineficacia y cancelación de los derechos personales no asegurados especialmente que contempla el artículo 98 LH. 4. Tienen acceso al Registro mediante hipoteca o cualquier otra forma de garantía real que asegure su cumplimiento.

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