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TEMA 16 OFICINA LIQUIDADORA

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TEMA 16 OFICINA LIQUIDADORA

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TEMA 16 OFICINA LIQUIDADORA

Fecha de Creación: 2023/08/11

Categoría: Otros

Número Preguntas: 32

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LEASING INMOBILIARIO. 1°.- Adquisición del inmueble por la empresa de leasing. 2°.- Arrendamiento financiero entre la empresa de leasing y el arrendacio financiero. 3°,- Ejercicio de la opción de compra y adquisición del mueble por el arrendatario financiero.

LEASING INMOBILIARIO El arrendamiento financiero inmobiliario supone las siguientes operaciones: 1°.- Adquisición del mueble por la empresa de leasing. 2°.- Arrendamiento financiero entre la empresa de leasing y el arrendatario financiero. 3°,- Ejercicio de la opción y adquisición del inmueble por el arrendatario financiero.

LEASING INMOBILIARIO El arrendamiento financiero inmobiliario supone las siguientes operaciones: 1°.- Adquisición del inmueble por la empresa de renting. 2°.- Arrendamiento entre la empresa de leasing y el arrendatario financiero. 3°,- Ejercicio de la opción de compra y adquisición del inmueble por el arrendatario financiero.

LEASING INMOBILIARIO El arrendamiento financiero inmobiliario supone las siguientes operaciones: 1°.- Adquisición del inmueble por la empresa de leasing. 2°.- Arrendamiento financiero entre la empresa de leasing y el arrendatario financiero. 3°,- Ejercicio de la opción de compra y adquisición del inmueble por el arrendatario financiero. 1°.- Adquisición del mueble por la empresa de leasing. 2°.- Arrendamiento financiero entre la empresa de leasing y el arrendatario financiero. 3°,- Ejercicio de la opción de compra y adquisición del inmueble por el arrendatario financiero. 1°.- Adquisición del inmueble por la empresa de leasing. 2°.- Arrendamiento financiero entre la empresa de leasing y el arrendatario. 3°,- Ejercicio de la opción de compra y adquisición del inmueble por el arrendatario financiero.

LEASING INMOBILIARIO Desde el punto de vista sustantivo y por sus repercusiones fiscales deben destacarse los siguientes aspectos: - El arrendamiento financiero se considera como un contrato atípico, nominado y unitario que comprende tanto el arrendamiento como la opción de compra aneja al mismo y la adquisición derivada de su ejercicio. - Tanto el arrendamiento financiero como el ejercicio de la opción de compra son susceptibles de acceso al Registro de la Propiedad siempre que se formalicen en escritura pública. - El arrendamiento financiero se considera como un contrato típico, nominado y unitario que comprende tanto el arrendamiento como la opción de compra aneja al mismo y la adquisición derivada de su ejercicio.

LEASING INMOBILIARIO Desde el punto de vista sustantivo y por sus repercusiones fiscales deben destacarse los siguientes aspectos: - El arrendamiento financiero se considera como un contrato atípico, innominado y unitario que comprende tanto el arrendamiento como la opción de compra aneja al mismo y la adquisición derivada de su ejercicio. - Tanto el arrendamiento financiero como el ejercicio de la opción de compra son susceptibles de acceso al Registro de la Propiedad siempre que se formalicen en escritura pública. - Tanto el arrendamiento financiero como el ejercicio de la opción de compra son susceptibles de acceso al Registro de la Propiedad cuando que se formalicen en escritura pública.

Adquisición del inmueble por la empresa de leasing.- Dicha operación puede resultar no sujeta a IVA, sujeta y exenta a IVA o sujeta y no exenta: Resulta no sujeta a IVA cuando el transmitente no es sujeto pasivo de IVA, por lo que resulta sujeta a TPO. Resulta sujeta a IVA cuando el transmitente no es sujeto pasivo de IVA, por lo que resulta sujeta a TPO. Resulta no sujeta a IVA cuando el transmitente es sujeto pasivo de IVA, por lo que resulta sujeta a TPO.

Adquisición del inmueble por la empresa de leasing.- Dicha operación puede resultar no sujeta a IVA, sujeta y exenta a IVA o sujeta y no exenta: Resulta sujeta y exenta de IVA cuando el transmitente es sujeto pasivo de IVA y el inmueble forma parte de su patrimonio empresarial, pero la transmisión no constituye una primera entrega de edificación terminada. En este caso resulta sujeta a TPO, salvo renuncia a la exención en el IVA. Resulta sujeta y exenta de IVA cuando el transmitente es sujeto pasivo de IVA y el inmueble forma parte de su patrimonio empresarial, pero la transmisión constituye una primera entrega de edificación terminada. En este caso resulta sujeta a TPO, salvo renuncia a la exención en el IVA. Resulta sujeta y no exenta de IVA cuando el transmitente es sujeto pasivo de IVA y el inmueble forma parte de su patrimonio empresarial, pero la transmisión no constituye una primera entrega de edificación terminada. En este caso resulta sujeta a TPO, salvo renuncia a la exención en el IVA.

Adquisición del inmueble por la empresa de leasing.- Dicha operación puede resultar no sujeta a IVA, sujeta y exenta a IVA o sujeta y no exenta: Resulta sujeta y no exenta de IVA, cuando el transmitente es sujeto pasivo de IVA, el inmueble forma parte de su patrimonio empresarial y la transmisión sí constituye una primera entrega de edificación terminada. En este caso resulta sujeta a AJD al formalizarse en escritura pública. Resulta sujeta y exenta de IVA, cuando el transmitente es sujeto pasivo de IVA, el inmueble forma parte de su patrimonio empresarial y la transmisión sí constituye una primera entrega de edificación terminada. En este caso resulta sujeta a AJD al formalizarse en escritura pública. Resulta sujeta y no exenta de IVA, cuando el transmitente es sujeto pasivo de IVA, el inmueble forma parte de su patrimonio empresarial y la transmisión sí constituye una segunda entrega de edificación terminada. En este caso resulta sujeta a AJD al formalizarse en escritura pública.

Adquisición del inmueble por la empresa de leasing.- Dicha operación puede resultar no sujeta a IVA, sujeta y exenta a IVA o sujeta y no exenta: Resulta no sujeta a IVA cuando el transmitente no es sujeto pasivo de IVA, por lo que resulta sujeta a TPO. Resulta sujeta y exenta de IVA cuando el transmitente es sujeto pasivo de IVA y el inmueble forma parte de su patrimonio empresarial, pero la transmisión constituye una primera entrega de edificación terminada. En este caso resulta sujeta a TPO, salvo renuncia a la exención en el IVA. Así se recoge en el artículo 20.22° de la Ley 37/1992 al regular las exenciones en operaciones interiores. Resulta sujeta y no exenta de IVA, cuando el transmitente es sujeto pasivo de TPO, el inmueble forma parte de su patrimonio empresarial y la transmisión sí constituye una primera entrega de edificación terminada. En este caso resulta sujeta a AJD al formalizarse en escritura pública.

Adquisición del inmueble por la empresa de leasing.- Dicha operación puede resultar no sujeta a IVA, sujeta y exenta a IVA o sujeta y no exenta: Resulta sujeta a IVA cuando el transmitente no es sujeto pasivo de IVA, por lo que resulta sujeta a TPO. Resulta sujeta y exenta de IVA cuando el transmitente es sujeto pasivo de IVA y el inmueble forma parte de su patrimonio empresarial, pero la transmisión no constituye una primera entrega de edificación terminada. En este caso resulta sujeta a TPO, salvo renuncia a la exención en el IVA. Así se recoge en el artículo 20.22° de la Ley 37/1992 al regular las exenciones en operaciones interiores. Resulta sujeta y exenta de IVA, cuando el transmitente es sujeto pasivo de IVA, el inmueble forma parte de su patrimonio empresarial y la transmisión sí constituye una primera entrega de edificación terminada. En este caso resulta sujeta a AJD al formalizarse en escritura pública.

Adquisición del inmueble por la empresa de leasing.- Dicha operación puede resultar no sujeta a IVA, sujeta y exenta a IVA o sujeta y no exenta: Resulta no sujeta a IVA cuando el transmitente es sujeto pasivo de IVA, por lo que resulta sujeta a TPO. Resulta sujeta y exenta de IVA cuando el transmitente es sujeto pasivo de IVA y el inmueble forma parte de su patrimonio empresarial, pero la transmisión no constituye una primera entrega de edificación en obra nueva. En este caso resulta sujeta a TPO, salvo renuncia a la exención en el IVA. Así se recoge en el artículo 20.22° de la Ley 37/1992 al regular las exenciones en operaciones interiores. Resulta sujeta y no exenta de IVA, cuando el transmitente es sujeto pasivo de IVA, el inmueble forma parte de su patrimonio empresarial y la transmisión sí constituye una primera entrega de edificación terminada. En este caso resulta sujeta a AJD al formalizarse en escritura pública.

La Adquisición del inmueble por la empresa de leasing.-. Dicha operación puede resultar no sujeta a IVA, sujeta y exenta a IVA o sujeta y no exenta:. Dicha operación puede resultar no sujeta a TPO, sujeta y exenta a IVA o sujeta y no exenta:. Dicha operación puede resultar no sujeta a ISD, sujeta y exenta a IVA o sujeta y no exenta:.

Arrendamiento financiero.-. El contrato de arrendamiento financiero es siempre una operación sujeta y no exenta del IVA. El contrato de arrendamiento financiero es siempre una operación no sujeta y no exenta del IVA. El contrato de arrendamiento financiero es siempre una operación sujeta y exenta del IVA.

Arrendamiento financiero.-. El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales a título oneroso con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o participes de las entidades que las realicen”. El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas solo por empresarios a título oneroso con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o participes de las entidades que las realicen”. El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales a título gratuito con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o participes de las entidades que las realicen”.

Arrendamiento financiero.-. por su parte, el apartado uno, letra c), del artículo 5 de la misma Ley establece que se reputarán empresarios o profesionales a “quienes efectúen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes”. por su parte, el apartado uno, letra c), del artículo 5 de la misma Ley establece que se reputarán empresarios o profesionales a “quienes efectúen varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes”. por su parte, el apartado uno, letra c), del artículo 5 de la misma Ley establece que se reputarán empresarios o profesionales a “quienes efectúen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes muebles”.

Arrendamiento financiero.- El referido artículo 20.uno.22° de la Ley 37/1992 establece tres supuestos de exclusión a la procedencia de la exención que regula. En particular, el primero de ellos (letra a) se refiere a “las entregas de edificaciones efectuadas en el ejercicio de la opción de compra inherente a un contrato de arrendamiento, por empresas dedicadas habitualmente a realizar operaciones de rrendamiento financiero. A estos efectos, el compromiso de ejercitar la opción de compra frente al arrendador se asimilará al ejercicio de la opción de compra. En particular, el primero de ellos (letra a) se refiere a “las entregas de edificaciones efectuadas en el ejercicio de la opción de compra inherente a un contrato de arrendamiento, por empresas dedicadas habitualmente a realizar operaciones de arrendamiento financiero. A estos efectos, el compromiso de no ejercitar la opción de compra frente al arrendador se asimilará al ejercicio de la opción de compra. En particular, el primero de ellos (letra a) se refiere a “las entregas de edificaciones efectuadas en el ejercicio de la opción de compra inherente a un contrato de arrendamiento, por empresas dedicadas habitualmente a realizar operaciones de arrendamiento financiero. A estos efectos, el compromiso de ejercitar la opción de compra frente al arrendatario se asimilará al ejercicio de la opción de compra.

Arrendamiento financiero.- El referido artículo 20.uno.22° de la Ley 37/1992 establece tres supuestos de exclusión a la procedencia de la exención que regula. Los contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el párrafo anterior tendrán una duración mínima de diez años” Entendiendo además que dicha opción de compra se ejercite transcurrido al menos este plazo de 10 años. A estos efectos, el plazo mínimo de 10 años se computará desde el inicio del contrato de arrendamiento financiero con independencia de que, con posterioridad, tal y como se señaló en la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos de 4 de abril de 2017, que existan subrogaciones en la posición de cualquiera de las partes intervinientes en el mismo. Los contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el párrafo anterior tendrán una duración mínima de diez años” Entendiendo además que dicha opción de compra se ejercite transcurrido al menos este plazo de 11 años.

Arrendamiento financiero.- El referido artículo 20.uno.22° de la Ley 37/1992 establece tres supuestos de exclusión a la procedencia de la exención que regula. A estos efectos, el plazo mínimo de 10 años se computará desde el inicio del contrato de arrendamiento financiero con independencia de que, con posterioridad, tal y como se señaló en la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos de 4 de abril de 2016, que existan subrogaciones en la posición de cualquiera de las partes intervinientes en el mismo. A estos efectos, el plazo mínimo de 10 años se computará desde el inicio del contrato de arrendamiento financiero con independencia de que, con posterioridad, tal y como se señaló en la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos de 4 de abril de 2016, que no existan subrogaciones en la posición de cualquiera de las partes intervinientes en el mismo. A estos efectos, el plazo mínimo de 10 años se computará desde el inicio del contrato de arrendamiento financiero con independencia de que, con anterioridad, tal y como se señaló en la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos de 4 de abril de 2016, que existan subrogaciones en la posición de cualquiera de las partes intervinientes en el mismo.

Adquisición derivada del ejercicio de la opción de compra. - Es una entrega de bienes sujeta y no exenta en todo caso del IVA. Por tanto: - No puede resultar sujeta a TPO. - Queda sujeta a AJD al formalizarse en escritura pública. - No puede resultar no sujeta a TPO. - Queda sujeta a AJD al formalizarse en escritura pública. - No puede resultar sujeta a TPO. - Queda no sujeta a AJD al formalizarse en escritura pública.

Adquisición derivada del ejercicio de la opción de compra. - Es una entrega de bienes sujeta y no exenta en todo caso del IVA. Por tanto: La cuestión más discutida es la determinación de la base imponible en AJD de la adquisición derivada del ejercicio de la opción de compra: La sentencia del TSJ de Cataluña de 28/10/1994 y la resolución del TEAC de 6/11/1998 consideran que la base imponible es el importe total satisfecho por el arrendatario-adquirente, incluidas por tanto las cuotas satisfechas en concepto de arrendamiento. La cuestión más discutida es la determinación de la base imponible en AJD de la adquisición derivada del ejercicio de la opción de compra: La sentencia del TSJ de Cataluña de 28/10/1994 y la resolución del TEAC de 6/11/1998 consideran que la base imponible es el importe total satisfecho por el arrendatario-transmitente, incluidas por tanto las cuotas satisfechas en concepto de arrendamiento. La cuestión más discutida es la determinación de la base liquidable en AJD de la adquisición derivada del ejercicio de la opción de compra: La sentencia del TSJ de Cataluña de 28/10/1994 y la resolución del TEAC de 6/11/1998 consideran que la base imponible es el importe total satisfecho por el arrendatario-adquirente, incluidas por tanto las cuotas satisfechas en concepto de arrendamiento.

Adquisición derivada del ejercicio de la opción de compra. - Es una entrega de bienes sujeta y no exenta en todo caso del IVA. Por tanto: La Dirección General de Tributos en consulta vinculante de 4 de octubre de 2017, establece que “Los contratos de arrendamiento financiero que tienen por objeto bienes inmuebles deben documentarse en dos escrituras públicas -una, por la constitución de los contratos; otra, por el ejercicio de la opción de compra-, para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Dichas escrituras públicas, que tienen por objeto cantidades, cumplen todos los requisitos previstos en el artículo 31.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993), para quedar sujetos a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, de dicho impuesto. La Dirección General de Tributos en consulta vinculante de 4 de octubre de 2017, establece que “Los contratos de arrendamiento financiero que tienen por objeto bienes inmuebles deben documentarse en dos escrituras públicas -una, por la constitución de los contratos; otra, por el ejercicio de la opción de compra-, para su anotación en el Registro de la Propiedad. Dichas escrituras públicas, que tienen por objeto cantidades, cumplen todos los requisitos previstos en el artículo 31.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993), para quedar sujetos a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, de dicho impuesto. La Dirección General de Tributos en consulta vinculante de 4 de octubre de 2017, establece que “Los contratos de arrendamiento financiero que tienen por objeto bienes inmuebles deben documentarse en dos escrituras públicas -una, por la constitución de los contratos; otra, por el ejercicio de la opción de compra-, para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Dichas escrituras públicas, que tienen por objeto cantidades, cumplen todos los requisitos previstos en el artículo 31.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993).

Adquisición derivada del ejercicio de la opción de compra. - Es una entrega de bienes sujeta y no exenta en todo caso del IVA. Por tanto: la base imponible de la mencionada cuota gradual, según el artículo 30.1 del texto refundido de la Ley del impuesto, debe integrarse por el valor declarado, es decir, la cantidad o cosa valuable”. De manera, que al haberse satisfecho ya al constituirse el arrendamiento por la primera escritura la cuota gradual por AJD por todas las cantidades correspondientes a las cuotas periódicas (salvo por el valor residual) en la escritura pública que documente el ejercicio de la opción de compra, la base imponible, deberá limitarse al valor por el que se ejercite la misma. La base imponible de la mencionada cuota gradual, según el artículo 30.1 del texto refundido de la Ley del impuesto, debe integrarse por el valor declarado, es decir, la cantidad o cosa valuable”. De manera, que al haberse satisfecho ya al constituirse el arrendamiento por la segunda escritura la cuota gradual por AJD por todas las cantidades correspondientes a las cuotas periódicas (salvo por el valor residual) en la escritura pública que documente el ejercicio de la opción de compra, la base imponible, deberá limitarse al valor por el que se ejercite la misma. La base imponible de la mencionada cuota gradual, según el artículo 30.1 del texto refundido de la Ley del impuesto, debe integrarse por el valor real, es decir, la cantidad o cosa valuable”. De manera, que al haberse satisfecho ya al constituirse el arrendamiento por la primera escritura la cuota gradual por AJD por todas las cantidades correspondientes a las cuotas periódicas (salvo por el valor residual) en la escritura pública que documente el ejercicio de la opción de compra, la base imponible, deberá limitarse al valor por el que se ejercite la misma.

Cesión onerosa de contratos de arrendamiento financiero vigentes.-. La cesión de un contrato de arrendamiento financiero con opción de compra supone que el cesionario adquiera conjuntamente el derecho de arrendamiento del bien durante el plazo restante y el de adquirirlo por medio del ejercicio de la opción de compra. La cesión de un contrato de arrendamiento financiero supone que el cesionario adquiera conjuntamente el derecho de arrendamiento del bien durante el plazo restante y el de adquirirlo por medio del ejercicio de la opción de compra. La cesión de un contrato de arrendamiento financiero con opción de compra supone que el cesionario transmita conjuntamente el derecho de arrendamiento del bien durante el plazo restante y el de adquirirlo por medio del ejercicio de la opción de compra.

Cesión onerosa de contratos de arrendamiento financiero vigentes.-. La cesión de un contrato de arrendamiento financiero con opción de compra supone que el cesionario adquiera conjuntamente el derecho de arrendamiento del derecho durante el plazo restante y el de adquirirlo por medio del ejercicio de la opción de compra. Tal cesión, como indica la consulta de la DGT de 11/4/2007, supone una prestación de servicios sujeta al IVA, al realizarse por un sujeto pasivo de IVA respecto de los derechos de arrendamiento financiero que están afectos a su actividad, aunque hubiera cesado en la misma, salvo que hubieran sido desafectados previamente de dicho patrimonio empresarial. En consecuencia, el titular inicial del arrendamiento-cesionario deberá repercutir el IVA, siendo la base imponible el importe total de la contraprestación.

Cesión onerosa de contratos de arrendamiento financiero vigentes.-. En consecuencia, el titular inicial del arrendamiento-cedente deberá repercutir el IVA, siendo la base imponible el importe total de la contraprestación. En cuanto a la cuota gradual de AJD, entiende la DGT que la base imponible está constituida exclusivamente por la cuantía del importe del ejercicio de la opción de compra, sin que deban incluirse las cuantías correspondientes a las cuotas del arrendamiento, puesto que para adquirir el inmueble y constituirse el arrendamiento financiero ya se declararon y pagaron las cuotas de las mismas. La cesión de un contrato de arrendamiento financiero con opción de compra supone que el cesionario adquiera conjuntamente el derecho de arrendamiento del bien durante el plazo y el de adquirirlo por medio del ejercicio de la opción de compra. Tal cesión, como indica la consulta de la DGT de 11/4/2007, supone una prestación de servicios sujeta al IVA, al realizarse por un sujeto pasivo de IVA respecto de los derechos de arrendamiento financiero que están afectos a su actividad, aunque hubiera cesado en la misma, salvo que hubieran sido desafectados previamente de dicho patrimonio profesional.

Cesión onerosa de contratos de arrendamiento financiero vigentes.-. En consecuencia, el titular inicial del arrendamiento-cedente deberá repercutir el IVA, siendo la base imponible el importe total de la contraprestación. En cuanto a la cuota gradual de AJD, entiende la DGT que la base imponible está constituida exclusivamente por la cuantía del importe del ejercicio de la opción de compra, sin que deban incluirse las cuantías correspondientes a las cuotas del arrendamiento, puesto que para adquirir el inmueble y constituirse el arrendamiento financiero ya se declararon y pagaron las cuotas de las mismas. En consecuencia, el titular inicial del arrendamiento-cedente deberá repercutir el IVA, siendo la base imponible el importe total de la contraprestación. En cuanto a la cuota gradual de AJD, entiende la DGT que la base liquidable está constituida exclusivamente por la cuantía del importe del ejercicio de la opción de compra, sin que deban incluirse las cuantías correspondientes a las cuotas del arrendamiento, puesto que para adquirir el inmueble y constituirse el arrendamiento financiero ya se declararon y pagaron las cuotas de las mismas. En consecuencia, el titular inicial del arrendamiento-cedente deberá repercutir el IVA, siendo la base imponible el importe total de la contraprestación. En cuanto a la cuota gradual de AJD, entiende la DGT que la base imponible está constituida exclusivamente por la cuantía del importe del ejercicio de la opción de compra, sin que deban incluirse las cuantías correspondientes a las cuotas del arrendamiento, puesto que para adquirir el derecho y constituirse el arrendamiento financiero ya se declararon y pagaron las cuotas de las mismas.

Cesión onerosa de contratos de arrendamiento financiero vigentes.-. La cesión de un contrato de arrendamiento financiero con opción de compra supone que el cesionario adquiera conjuntamente el derecho de arrendamiento del bien durante el plazo restante y el de adquirirlo por medio del ejercicio de la opción de compra. La cesión de un contrato de arrendamiento financiero con opción de compra supone que el cesionario adquiera el derecho de arrendamiento del bien durante el plazo restante y el de adquirirlo por medio del ejercicio de la opción de compra. La cesión de un contrato de arrendamiento financiero con opción de compra supone que el cesionario adquiera conjuntamente el derecho de arrendamiento del bien durante el plazo desde que se hizo la opción y el de adquirirlo por medio del ejercicio de la opción de compra.

Cesión onerosa de contratos de arrendamiento financiero vigentes.-. Tal cesión, como indica la consulta de la DGT de 11/4/2007, supone una prestación de servicios sujeta al IVA, al realizarse por un sujeto pasivo de IVA respecto de los derechos de arrendamiento financiero que están afectos a su actividad, aunque hubiera cesado en la misma, salvo que hubieran sido desafectados previamente de dicho patrimonio empresarial. Tal cesión, como indica la consulta de la DGT de 11/4/2007, supone una prestación de servicios sujeta al IVA, al realizarse por un sujeto pasivo de IVA respecto de los bienes de arrendamiento financiero que están afectos a su actividad, aunque hubiera cesado en la misma, salvo que hubieran sido desafectados previamente de dicho patrimonio empresarial. Tal cesión, como indica la consulta de la DGT de 11/4/2007, supone una prestación de servicios sujeta al IVA, al realizarse por un sujeto pasivo de IVA respecto de los derechos de arrendamiento financiero que están afectos a su actividad, aunque hubiera cesado en la misma, salvo que hubieran sido afectados previamente de dicho patrimonio empresarial.

Cuando el TRANSMITENTE NO es sujeto pasivo de IVA. Resulta NO SUJETA a IVA, por lo que resulta sujeta a TPO. Resulta NO SUJETA a IVA, por lo que resulta no sujeta a TPO. Resulta SUJETA a IVA, por lo que resulta sujeta a TPO.

cuando el inmueble forma parte de su patrimonio empresarial, y la transmisión sí constituye una primera entrega de edificación terminada. En este caso resulta sujeta.... a TPO, salvo renuncia a la exención en el IVA. a AJD al formalizarse en escritura pública. a ISD.

Cuando el transmitente es SUJETO PASIVO de IVA, el inmueble forma parte de su patrimonio empresarial, y la transmisión sí constituye una primera entrega de edificación terminada. En este caso resulta sujeta a TPO, salvo renuncia a la exención en el IVA. .... Result sujeta y no exenta de IVA. Result NO sujeta y no exenta de IVA. Result no sujeta y no exenta de IVA.

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