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tema 2

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apuntes fam

Fecha de Creación: 2026/09/16

Categoría: Otros

Número Preguntas: 33

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segun el artículo 32 de ce , en materia matrimonial: la mujer necesita autorizacion judicial previa para cotraer matrimonio válido. el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad juridica. el matrimonio religioso prevalece siempre sobre el matrimonio civil ante notario. solo el hombre puede fijar libremente la forma de celebracion del matrimonio.

el art. 42 de cc, sobre la promesa de matrimonio, establece que : la promesa de matrimonio equivale legalmente a un matrimonio ya celebrado. la promesa de matrimonio no produce obligacion de contraer el casamiento. la promesa de matrimonio solo vincula si se formaliza ante notario. la promesa de matrimonio obliga siempre a celebrar la boda pactada.

el articulo 43 de cc, ante el incumplimiento de la promesa de matrimonio, establece que: obliga a mantener economicamente al otro contrayente de forma indebida. obliga a celebrar el matrimonio dentro del plazo de seis meses siguientes. obliga a resarcir los gastos hechos y las obligaciones contraidas por el matrimonio. obliga a indemnizar con una cantidad fija establecida legalmente para todos.

segun el artículo 46 cc, no pueden contraer matrimonio: las personas que hayan estado casadas anteriormente y ya esten divorciadas. la mayores de edad que convivan con sus padres en el domicilio familiar. los extranjeros que residan de forma temporal en territorio español actualmente. los menores no emancipados y quienes ya tienen vinculo matrimonial previo.

el articulo 47 cc , en sede matrimonial , impide contraer matrimonio entre si a: los parientes en linea recta y los colaterales hasta el tercer grado. los conyuges que ya esten separados judicialmente de forma legal firme. los parientes colaterales a partir del cuarto grado en adelante siempre. las personas que profesen religiones distintas entre los futuros contrayentes.

Según el artículo 48 CC, el juez puede dispensar, con causa justa: El notario puede dispensar el impedimento derivado de vínculo matrimonial previo. El impedimento de muerte dolosa del cónyuge y el parentesco de tercer grado. El juez puede dispensar, sin necesidad de causa, cualquier impedimento matrimonial existente. El Ministerio Fiscal puede dispensar el impedimento de edad del contrayente menor.

El artículo 66 CC, sobre los derechos y deberes de los cónyuges, establece que: Los cónyuges eligen anualmente cuál de ellos ostenta la representación legal. Los cónyuges son iguales en derechos y también en sus deberes. Los cónyuges deben profesar la misma religión durante todo el matrimonio. Los cónyuges mantienen patrimonios totalmente separados desde la celebración del matrimonio.

El artículo 67 CC establece como deber conyugal: Los cónyuges deben solicitar autorización judicial para cambiar de domicilio conyugal. Los cónyuges deben respetarse y ayudarse mutuamente a lo largo del matrimonio. Los cónyuges deben repartir por igual las deudas contraídas antes de casarse. Los cónyuges deben aportar bienes iguales al patrimonio común del matrimonio.

Según el artículo 68 CC, los cónyuges están obligados a: Vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente entre ellos. Trabajar fuera del hogar para sostener económicamente la familia. Repartir las tareas domésticas según acuerdo notarial previo firmado. Informar al juez de cualquier desacuerdo conyugal que surja.

El artículo 70 CC, sobre el domicilio conyugal, establece que: Se fija por el Ministerio Fiscal cuando existan hijos menores en común. Se fija por sorteo entre los domicilios habituales de cada uno de los cónyuges. Se fija siempre por el cónyuge que aporte mayores ingresos al hogar. Se fija de común acuerdo y, en discrepancia, decide el juez según el interés familiar.

El artículo 71 CC, sobre la representación entre cónyuges, dispone que: La representación entre cónyuges se presume salvo pacto expreso en contrario firmado. Solo el marido puede representar legalmente a la esposa en juicio civil. Cualquier cónyuge puede representar al otro automáticamente en todos los actos jurídicos. Ningún cónyuge puede atribuirse la representación del otro sin que le haya sido concedida.

Según el artículo 73 CC, es nulo el matrimonio: El celebrado antes de transcurrido un año desde el divorcio anterior firme. El celebrado sin consentimiento, sin persona autorizada, por error de identidad o coacción. El celebrado sin la presencia física de dos testigos mayores de edad. El celebrado entre personas que no comparten la misma nacionalidad de origen.

El artículo 74 CC, sobre la acción de nulidad matrimonial, atribuye su ejercicio a: Corresponde exclusivamente al cónyuge que no dio su consentimiento al matrimonio. Corresponde únicamente al Ministerio Fiscal, sin intervención posible de los cónyuges. Corresponde al cónyuge, al Ministerio Fiscal y a quien tenga interés legítimo directo. Corresponde a cualquier persona, sin necesidad de acreditar interés legítimo alguno.

El artículo 75 CC, cuando la nulidad se funda en la edad del contrayente menor, legitima a: Solo los hermanos mayores de edad del contrayente que sea menor. El juez de oficio, sin que sea necesaria solicitud de parte alguna. Únicamente el propio contrayente menor, sin intervención de terceras personas ajenas. Los padres, tutores o guardadores del menor, y en todo caso el Ministerio Fiscal.

El artículo 76 CC, para los casos de miedo o coacción, establece que la acción: La ejerce el cónyuge que sufrió el vicio, y caduca tras un año de convivencia. La ejerce el cónyuge que ejerció la coacción, sin límite temporal alguno. La ejerce el Ministerio Fiscal de oficio, con plazo de caducidad de cinco años. La ejerce cualquier pariente hasta el cuarto grado, sin plazo de caducidad.

El artículo 79 CC, sobre las consecuencias de la nulidad, dispone que esta: No invalida los efectos ya producidos respecto de los hijos y el contrayente de buena fe. Invalida retroactivamente todos los efectos producidos respecto de los hijos comunes. Impide que los hijos nacidos del matrimonio nulo hereden a sus progenitores. Obliga a devolver todos los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio nulo.

El artículo 81 CC, sobre la legitimación para la separación judicial, permite la separación a. Petición de ambos cónyuges, de uno con consentimiento del otro, o de uno solo. Petición exclusiva del Ministerio Fiscal cuando existan hijos menores en común. Petición del cónyuge que no tenga la guarda y custodia de los hijos. Petición conjunta de los abuelos cuando existan nietos menores de edad.

El artículo 83 CC, sobre los efectos de la sentencia de separación, establece que: Disuelve definitivamente el vínculo matrimonial desde el momento de presentar la demanda. Obliga a liquidar inmediatamente todos los bienes gananciales del matrimonio separado. Suspende la vida común y cesa la vinculación de bienes desde la firmeza de la sentencia. Extingue automáticamente los derechos sucesorios entre los cónyuges desde la separación de hecho.

El artículo 84 CC, sobre la reconciliación de los cónyuges, dispone que esta: Requiere una nueva celebración del matrimonio ante el mismo juez que decretó separación. Solo produce efectos si se formaliza en escritura pública ante notario competente. Pone término al procedimiento de separación, debiendo ponerse en conocimiento del juez. Extingue automáticamente cualquier pensión compensatoria fijada previamente en el convenio regulador.

Según el artículo 85 CC, el matrimonio se disuelve. Por el mero transcurso de veinte años de matrimonio sin descendencia común. Exclusivamente por mutuo acuerdo notarial, sin necesidad de intervención judicial alguna. Únicamente por sentencia firme de separación judicial entre los dos cónyuges. Por muerte o declaración de fallecimiento de un cónyuge, y por el divorcio.

El artículo 86 CC, sobre el divorcio, establece que se declarará: Únicamente a petición conjunta y simultánea de los dos cónyuges implicados. Solo cuando medie causa grave apreciada previamente por el Ministerio Fiscal. Exclusivamente tras un año de separación de hecho acreditada judicialmente. A petición de uno solo, de ambos, o de uno con el consentimiento del otro.

El artículo 87 CC añade, respecto al divorcio, que los cónyuges: Los cónyuges deben esperar dos años desde la separación para poder divorciarse. Los cónyuges también pueden acordar el divorcio de mutuo acuerdo entre ambos. Los cónyuges necesitan autorización judicial previa para poder acordar el divorcio. Los cónyuges deben acreditar causa justificada para poder solicitar el divorcio.

El artículo 88 CC, sobre la extinción de la acción de divorcio, establece que esta se extingue: Se extingue por la mera voluntad unilateral del cónyuge demandado en el proceso. Se extingue si uno de los cónyuges cambia de domicilio durante el proceso. Se extingue transcurridos cinco años desde la presentación de la demanda inicial. Se extingue por la muerte de cualquiera de los cónyuges o por la reconciliación.

El artículo 89 CC, sobre los efectos del divorcio, establece que estos se producen: Los efectos del divorcio se producen desde la firmeza de la sentencia o el decreto. Los efectos del divorcio se producen desde que cesa la convivencia de hecho. Los efectos del divorcio se producen un año después de dictada la sentencia. Los efectos del divorcio se producen desde la fecha de presentación de la demanda.

Los artículos 92 a 94 CC, sobre las medidas que afectan a los hijos, regulan: Regulan la guarda y custodia, el régimen de visitas y los alimentos de los hijos. Regulan exclusivamente la atribución del uso de la vivienda familiar entre cónyuges. Regulan la compensación económica por desequilibrio derivado de la separación o divorcio. Regulan la liquidación del régimen económico matrimonial tras la disolución del matrimonio.

El artículo 95 CC, sobre la sentencia firme de nulidad, separación o divorcio, establece que produce: Produce la extinción de la patria potestad sobre los hijos menores comunes. Produce la revocación de todas las donaciones realizadas entre los cónyuges. Produce la pérdida automática de los derechos sucesorios entre ambos cónyuges. Produce la disolución del régimen económico matrimonial y aprueba su liquidación.

El artículo 97 CC, sobre la compensación por desequilibrio económico, establece que el cónyuge perjudicado: Da derecho a una indemnización fija equivalente al salario mínimo interprofesional anual. Da derecho a una compensación, temporal o indefinida, por el desequilibrio económico causado. Da derecho a recuperar íntegramente los bienes privativos aportados al matrimonio. Da derecho a mantener el uso de la vivienda familiar durante toda la vida.

El artículo 98 CC, sobre la indemnización por nulidad del matrimonio, establece que el cónyuge de buena fe: Da derecho a indemnización conforme a lo previsto en el artículo anterior, el 97. Da derecho a la pensión de viudedad aunque el matrimonio se declare nulo. Da derecho a una indemnización fija establecida directamente por el Código Civil. Da derecho a recuperar la nacionalidad que se tuviera antes del matrimonio nulo.

El artículo 102 CC, sobre las medidas provisionales tras admitirse la demanda, establece que: Los cónyuges pierden automáticamente la patria potestad sobre los hijos menores comunes. Los cónyuges deben liquidar de inmediato todos los bienes gananciales existentes. Los cónyuges pueden vivir separados y quedan revocados los consentimientos y poderes otorgados. Los cónyuges deben continuar conviviendo hasta que se dicte sentencia definitiva firme.

El artículo 103 CC, sobre las medidas provisionales admitida la demanda, determina entre otras cosas: Determina únicamente la pensión compensatoria a favor del cónyuge más perjudicado. Determina exclusivamente el régimen de visitas del progenitor no custodio con los hijos. Determina de forma definitiva e irrevocable el reparto de los bienes gananciales. Determina la patria potestad, el uso de la vivienda y la contribución de cada cónyuge.

El artículo 116 CC establece una presunción de paternidad según la cual se presumen hijos del marido: Se presumen hijos del marido todos los nacidos durante los cinco años siguientes al divorcio. Se presumen hijos del marido los nacidos antes de la celebración del matrimonio civil. Se presumen hijos del marido los nacidos dentro de los trescientos días tras la separación. Se presumen hijos del marido únicamente los reconocidos expresamente ante notario público.

El artículo 834 CC, sobre derechos sucesorios del cónyuge viudo no separado, establece que este: Tiene derecho al usufructo universal de toda la herencia si concurre con hijos. Tiene derecho al usufructo del tercio destinado a mejora si concurre con hijos. Tiene derecho a la plena propiedad del tercio destinado a mejora si concurre con hijos. Tiene derecho a renunciar a la herencia y recibir una pensión compensatoria vitalicia.

El artículo 945 CC, sobre la sucesión intestada del cónyuge, establece que no habrá llamamiento a la herencia si: No hay llamamiento a la herencia si el cónyuge está separado legalmente o de hecho. No hay llamamiento a la herencia si existen hermanos del causante con mejor derecho. No hay llamamiento a la herencia si el cónyuge carece de descendencia común. No hay llamamiento a la herencia si el matrimonio duró menos de un año.

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