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TEMA 2 PARTE ESPECÍFICA

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Título del Test:
TEMA 2 PARTE ESPECÍFICA

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Seguridad Social

Fecha de Creación: 2024/10/11

Categoría: Otros

Número Preguntas: 177

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Conforme al artículo 2 del TRLGSS, el sistema de la Seguridad Social, configurado por la acción protectora en sus modalidades contributiva y no contributiva, se fundamenta en los principios de: Universalidad, unidad, solidaridad e igualdad. Eficiencia, universalidad, solidaridad e igualdad. Universalidad, integralidad, unidad y participación. Unidad, solidaridad, participación e igualdad.

El artículo 2 del TRLGSS establece que el Estado, por medio de la Seguridad Social, garantiza, por cumplir los requisitos exigidos en las modalidades contributiva o no contributiva, la protección adecuada frente a las contingencias y en las situaciones que se contemplan en esta ley a: Los trabajadores por cuenta ajena. Las personas comprendidas en el campo de aplicación del Régimen General, así como sus familiares o asimilados que tuvieran a su cargo. Las personas comprendidas en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social, así como los familiares o asimilados que tuvieran a su cargo. Todos los españoles y extranjeros residentes, siempre que ejerzan su actividad en territorio nacional.

Tal y como se establece en el artículo 7 del TRLGSS, estarán comprendidos en el sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones contributivas, cualquiera que sea su sexo, estado civil y profesión: Los españoles que residan en España, siempre que ejerzan su actividad en territorio nacional. Los españoles que residan en España y extranjeros que residan o se encuentren legalmente en España, aunque no ejerzan su actividad en territorio nacional. Todos los españoles. Los españoles que residan en España y los extranjeros que residan o se encuentren legalmente en España, siempre que, en ambos supuestos, ejerzan su actividad en territorio nacional.

Señale la respuesta INCORRECTA. Se incluyen expresamente en el artículo 7.1 del TRLGSS, como comprendidos en el sistema de la Seguridad Social a efectos de las prestaciones contributivas: Los trabajadores por cuenta ajena que presten servicios en las condiciones establecidas en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores. Los trabajadores del mar. Los trabajadores por cuenta propia o autónomos, sean o no titulares de empresas, mayores de dieciocho años que reúnan los requisitos establecidos en esta ley y en su normativa de desarrollo. Los estudiantes.

No se incluye expresamente en el artículo 7.1 del TRLGSS, como comprendidos en el sistema de la Seguridad Social a efectos de las prestaciones contributivas: Los trabajadores de la minería del carbón. Los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado. Los funcionarios públicos, civiles y militares. Los estudiantes.

Tal y como se establece en el artículo 7 del TRLGSS, estarán comprendidos en el sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones no contributivas: Los españoles residentes en territorio español. Los españoles residentes y los extranjeros que residan legalmente en territorio español. Los españoles residentes y los extranjeros que residan legalmente en territorio español, siempre que, en ambos supuestos, ejerzan su actividad en territorio nacional. Todos los españoles, aunque no residan en territorio español.

El Gobierno, en el marco de los sistemas de protección social pública, tal y como establece el artículo el artículo 7 del TRLGSS, podrá establecer medidas de protección social en favor de: Todos los españoles, residan o no en España. Las personas cuyo trabajo por cuenta ajena, en atención a su jornada o retribución, pueda considerarse marginal y no constitutivo de medio fundamental de vida. Los españoles no residentes en España. Los deportistas de alto nivel.

El Gobierno, según el artículo 7 del TRLGSS, como medida para facilitar su plena integración social y profesional, podrá establecer la inclusión en el sistema de la Seguridad Social de: Los deportistas de alto nivel. Las personas cuyo trabajo por cuenta ajena, en atención a su jornada o a su retribución, pueda considerarse marginal y no constitutivo de medio fundamental de vida. Los españoles no residentes en España. Los extranjeros que residan legalmente en territorio nacional.

Conforme dispone el artículo 7 del TRLGSS, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y oídos las organizaciones sindicales más representativas o el colegio oficial competente, podrá, a instancia de los interesados, excluir del campo de aplicación del régimen de la Seguridad Social correspondiente a: Los extranjeros que residan legalmente en territorio nacional. Los españoles no residentes en España. Las personas cuyo trabajo por cuenta ajena, en atención a su jornada o a su retribución, pueda considerarse marginal y no constitutivo de medio fundamental de vida. Los deportistas de alto nivel.

Conforme al artículo 8 del TRLGSS, señale la respuesta CORRECTA. Las personas comprendidas en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social: Podrán estar incluidas por el mismo trabajo, con carácter obligatorio, en otros regímenes de previsión distintos de los que integran dicho sistema. No podrán estar incluidas por el mismo trabajo, con carácter obligatorio, en otros regímenes de previsión distintos de los que integran dicho sistema. No podrán estar incluidas por el mismo trabajo, con carácter voluntario, en otros regímenes de previsión distintos de los que integran dicho sistema. No podrán estar incluidas por distinto trabajo, con carácter obligatorio, en otros regímenes de previsión distintos de los que integran dicho sistema.

El artículo 9 del TRLGSS establece que el sistema de la Seguridad Social se estructura en: Regímenes especiales. El Régimen General y los sistemas especiales. El Régimen General, los regímenes especiales y los sistemas especiales. El Régimen General y los regímenes especiales.

El artículo 9 del TRLGSS dispone que, reglamentariamente, se establecerán el tiempo, alcance y condiciones para la conservación de los derechos en curso de adquisición de las personas que pasen de unos a otros regímenes especiales, mediante: La integración de los regímenes especiales en el Régimen General. La totalización de los periodos de permanencia en cada uno de los regímenes, siempre que no se superpongan. La totalización de los periodos de permanencia en algunos de los regímenes, siempre que se superpongan. La integración de unos regímenes especiales en otros.

Conforme al artículo 10 del TRLGSS, se establecerán regímenes especiales: En aquellas actividades profesionales en las que, por su naturaleza, sus peculiares condiciones de tiempo y lugar o por la índole de sus procesos productivos, se hiciera preciso tal establecimiento para la adecuada aplicación de los beneficios de la Seguridad Social. Cuando así resulte necesario, exclusivamente en alguna o alguna de las siguientes materias: encuadramiento, afiliación, forma de cotización o recaudación. En aquellas actividades profesionales en las que, por razón de la actividad o condición de las personas en ellos incluidos, resultaren necesarios. Cuando así resulte necesarios, en aquellas actividades profesionales en las que, por razón de su actividad o condición de las personas en ellos incluidos, para la adecuada aplicación de las prestaciones de la Seguridad Social.

Señale la respuesta INCORRECTA. El artículo 10.2 del TRLGSS incluye expresamente los siguientes regímenes especiales: Los trabajadores por cuenta propia o autónomos. Los trabajadores de la minería del carbón. Los trabajadores del mar. Los funcionarios públicos, civiles y militares.

Señale la respuesta INCORRECTA. El artículo 10.2 del TRLGSS incluye expresamente los siguientes regímenes especiales: Los trabajadores del mar. Los estudiantes. Los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado. Los funcionarios públicos, civiles y militares.

Los regímenes especiales incluidos en el artículo 10.2 del TRLGSS que se regirán por leyes específicas que se dicten al efecto son: Los trabajadores del mar y los trabajadores de la minería del carbón. Los trabajadores por cuenta propia o autónomos y los funcionarios públicos, civiles y militares. Los estudiantes y los trabajadores del mar. Los trabajadores del mar y los funcionarios públicos, civiles y militares.

Señale la respuesta INCORRECTA conforme al artículo 10 del TRLGSS. De conformidad con la tendencia a la unidad que debe presidir la ordenación del sistema de la Seguridad Social, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, ¿podrá proponer la integración de cualquiera de los regímenes especiales: En el Régimen General, siempre que sea posible teniendo en cuenta las peculiares características de los grupos afectados y el grado de homogeneidad con el Régimen General alcanzado en la regulación del régimen especial de que se trate. En otro régimen especial cuando así lo aconsejen las características de ambos regímenes y se logre con ello una mayor homogeneidad con el Régimen General. En un sistema especial, exclusivamente en alguna o alguna de las siguientes materias: encuadramiento, afiliación, forma de cotización o recaudación. A excepción de los que hayan de regirse por leyes específicas.

Además de los sistemas especiales regulados en el TRLGSS, el artículo 11 establece que, en aquellos regímenes de la Seguridad Social en que así resulte necesario, podrán establecerse sistemas especiales: En todas las materias. En las materias de encuadramiento, afiliación, forma de cotización y recaudación. En las materias de encuadramiento, afiliación, acción protectora y cotización. En las materias de afiliación, inscripción, bajas y altas.

Señale la respuesta INCORRECTA. A efectos de lo dispuesto en el artículo 7.1 del TRLGSS, no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario, los trabajadores que cumplan las siguientes condiciones: Ser cónyuge, descendiente, ascendiente o pariente del empresario por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción. Estar ocupado en su centro o centros de trabajo. Convivir en su hogar. No estar a su cargo.

Conforme al artículo 12 del TRLGSS, el trabajador autónomo NO puede contratar como trabajador por cuenta ajena a: Su hijo de 25 años, que convive con él. Su hija de 31 años con especiales dificultades para su inserción laboral, que convive con él. Su cónyuge, con el que convive. Su padre, que no convive con él ni está a su cargo.

Conforme al artículo 12 del TRLGSS, los trabajadores autónomos podrán contratar como trabajadores por cuenta ajena a los hijos menores de 30 años aunque convivan con ellos, caso en el que quedará excluida del ámbito de la acción protectora dispensada la cobertura por: Desempleo. Desempleo, FOGASA y formación profesional. Desempleo y FOGASA. FOGASA.

Señale la respuesta INCORRECTA. Conforme al artículo 12 del TRLGSS, los trabajadores autónomos podrán contratar como trabajadores por cuenta ajena a los hijos mayores de 30 años que convivan con ellos y estén a su cargo cuando tengan especiales dificultades para su inserción laboral por estar incluido en alguno de los grupos siguientes: Personas con parálisis cerebral, enfermedad mental o discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33%. Personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33% e inferior al 65%, siempre que causen alta por primera vez. Personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65%. Personas con parálisis cerebral, enfermedad mental o discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33% e inferior al 65%, siempre que causen alta por primera vez.

Conforme al artículo 13 del TRLGSS, quedarán incluidos como trabajadores por cuenta ajena en el régimen de la Seguridad Social que corresponda a su actividad: Los hijos mayores de 30 años que estén a cargo del trabajador autónomo. Los trabajadores con discapacidad empleados en los centros especiales de empleo. Los socios trabajadores de la cooperativas de trabajo asociado. Los cónyuges de los trabajadores autónomos.

Señale la respuesta INCORRECTA según lo establecido en el artículo 14 del TRLGSS: La opción será ejercitada por la cooperativa. La opción se ejercitará en los estatutos. La opción solo podrá ser modificada en los supuestos y condiciones que el Gobierno establezca. Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado serán asimilados a trabajadores por cuenta ajena.

Conforme al artículo 14 del TRLGSS, los socios trabajadores de las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra y los socios de trabajo a los que se refiere el artículo 13.4 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, serán asimilados a: Trabajadores por cuenta propia o autónomos. Trabajadores por cuenta ajena. Trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, a opción de la cooperativa. Trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, a opción del propio socio.

No serán de aplicación a las cooperativas de trabajo asociado, ni a las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra ni a los socios trabajadores que las integran: La cobertura por desempleo. Las normas sobre cotización y prestaciones del FOGASA. La cobertura por desempleo y FOGASA. Las normas sobre cotización y prestaciones del FOGASA y de la formación profesional.

El artículo 136 del TRLGSS dispone que estarán obligatoriamente incluidos en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social: Los trabajadores por cuenta propia o autónomos y los asimilados a los que se refiere el artículo 7.1.b) de esta ley. Los trabajadores por cuenta ajena y asimilados que por razón de su actividad deban quedar comprendidos en el campo de aplicación de algún régimen especial. Los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia y los asimilados a unos y otros. Los trabajadores por cuenta ajena y los asimilados a los que se refiere el artículo 7.1.a) de esta ley.

Conforme al artículo 136 del TRLGSS, NO se encuentran expresamente comprendidos en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social: Los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Empleados del Hogar. Los trabajadores por cuenta ajena y los socios trabajadores de las sociedades de capital, aun cuando sean miembros de su órgano de administración, si el desempeño de este cargo no conlleve la realización de funciones de dirección y gerencia ni posean su control. Los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios. Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, los consejeros y administradores de las sociedades de capital, si el desempeño de este cargo no conlleve la realización de funciones de dirección y gerencia ni posean su control.

Conforme al artículo 136 del TRLGSS, NO se encuentran expresamente comprendidos en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social: Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, los consejeros y administradores de las sociedades de capital, siempre que no posean su control, cuando el desempeño de su cargo conlleve la realización de funciones de dirección y gerencia de la sociedad. Los trabajadores por cuenta ajena y los socios trabajadores de las sociedades de capital, aun cuando sean miembros de su órgano de administración, si el desempeño de este cargo no conlleva la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, ni posean su control. Los socios trabajadores de las sociedades laborales cuya participación en el capital social se ajuste a lo establecido en el artículo 1.2.b) de la Ley 44/2015, aun cuando sean miembros de su órgano de administración, si el desempeño de este cargo conlleva la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad y no posean su control. Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, los socios trabajadores de las sociedades laborales que, por su condición de administradores de las mismas, realicen funciones de dirección y gerencia y no posean el control.

Conforme al artículo 136 del TRLGSS, los consejeros y administradores de las sociedades de capital que realicen funciones de dirección y gerencia quedarán incluidos en el Régimen General siempre que no posean el control de la sociedad, pero quedarán excluidos de la protección por: Desempleo y FOGASA. Desempleo y FOGASA, salvo cuando el número de socios no supere los veinticinco. Desempleo. Desempleo, FOGASA y formación profesional.

Conforme al artículo 136 del TRLGSS, los socios trabajadores de las sociedades laborales que, por su condición de administradores de las mismas, realicen funciones de dirección y gerencia quedarán incluidos en el Régimen General siempre que no posean el control de la sociedad, pero quedarán excluidos de la protección por: Desempleo y FOGASA. Desempleo y FOGASA, salvo cuando el número de socios no supere los veinticinco. Desempleo. Desempleo, FOGASA y formación profesional.

Señale la respuesta INCORRECTA. El artículo 137 del TRLGSS excluye del Régimen General a los siguientes trabajos: Los que den lugar a la inclusión en alguno de los regímenes especiales. Los realizados por profesores universitarios eméritos y por personal licenciado sanitario emérito. Los que impliquen operaciones de manipulación, empaquetado, envasado y comercialización del plátano. Los que se ejecuten ocasionalmente mediante los llamados servicios amistosos, benévolos o de buena vecindad.

En el artículo 250.2 del TRLGSS quedan expresamente excluidos del Sistema especial para empleados de hogar, los trabajadores: Que presten servicios domésticos no contratados directamente por los titulares del hogar familiar, sino a través de empresas. Que no estén sujetos a la relación laboral especial a que se refiere el artículo 2.1.b) del Estatuto de los Trabajadores. Que presten servicios domésticos contratados directamente por los titulares del hogar familiar. Que sean no sean contratados a través de empresas.

En el Sistema especial para empleados de hogar, el subsidio de incapacidad temporal, en caso de enfermedad común o accidente no laboral, se abonará: Desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empleador el salario íntegro correspondiente al día de la baja. A partir del cuarto día de la baja, estando a cargo del empleador el abono de la prestación al trabajador desde los días cuarto al octavo, ambos inclusive. A partir del cuarto día de la baja, estando a cargo del empleador el abono de la prestación al trabajador desde los días cuarto al decimoquinto, ambos inclusive. Desde el día siguiente al de la baja, estando a cargo del empleador el abono de la prestación desde los días cuarto al octavo, ambos inclusive.

En el Sistema especial para empleados de hogar, el artículo 251 del TRLGSS establece que el pago del subsidio por incapacidad temporal causado por los trabajadores se efectuará: Por la entidad a la que corresponda su gestión o por la entidad que corresponda en caso de que proceda el pago delegado. Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Directamente por la entidad a la que corresponda su gestión, no procediendo el pago delegado. Por las entidades colaboradoras obligadas.

Con respecto a las contingencias profesionales del Sistema Especial para empleados de hogar, el artículo 251 del TRLGSS establece que: Corresponderá a la entidad gestora competente la declaración, en vía administrativa de la responsabilidad en orden a las prestaciones. Las entidades gestoras, mutuas colaboradoras o los servicios comunes procederán al pago de las prestaciones a los beneficiarios, con la consiguiente subrogación de derechos y acciones. Cuando se haya causado derecho a una prestación, la responsabilidad se imputará a las entidades gestoras, mutuas colaboradoras o empresarios que colaboren en la gestión o, en su caso, a los servicios comunes. No será de aplicación el régimen de responsabilidades en orden a las prestaciones regulado en el artículo 167.

Conforme al artículo 40 del RD 84/1996 para la afiliación y alta de los familiares del empresario que reúnan los requisitos exigidos para su inclusión como trabajadores por cuenta ajena en el campo de aplicación del Régimen Especial de Empleados de Hogar: Se acompañará una declaración del empresario y del familiar en la que se haga constar la condición de este como trabajador por cuenta ajena en la actividad que de lugar al encuadramiento, su categoría profesional, puesto de trabajo, forma y cuantía de la retribución, centro de trabajo, horario y cuantos otros datos o circunstancias resulten precisos al efecto. La declaración en la que se haga constar la condición del familiar como trabajador por cuenta ajena será objeto de presentación cuando se trate de hijos menores de 30 años. El titular del hogar familiar responderá subsidiariamente del cumplimiento de las obligaciones de afiliación, alta, baja y comunicación de variaciones de datos que correspondan a los familiares. La Dirección Provincial de la TGSS o Administración de la misma, no podrá requerir informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Conforme al artículo 43 del RD 84/1996, en las solicitudes de alta formuladas con respecto a los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Empleados de Hogar deberán figurar, además de los datos establecidos con carácter general: Una declaración en la que se haga constar la condición del familiar del empresario como trabajador por cuenta ajena. Su categoría profesional, puesto de trabajo, forma y cuantía de la retribución, centro de trabajo, horario del mismo y cuantos otros datos o circunstancias resulten precisos al efecto. El código de cuenta de cotización y los datos correspondientes al tipo de contrato de trabajo y al contenido mínimo del mismo, consistente en el número de horas de trabajo mensuales y semanales, en el importe del salario pactado, así como, en su caso, en el importe del salario mensual acordado en especie y en la existencia o no de pacto de horas de presencia y/o de horas de pernocta, junto con la retribución de hora pactada. Una comunicación en la forma que determine la TGSS, en la que figuren los datos personales y la fecha prevista para la realización de la primera jornada real.

De conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria decimosexta del TRLGSS, las bases de cotización por contingencias comunes y profesionales en el Sistema Especial para Empleados de Hogar: Estarán constituidas por la remuneración total, cualquier que sea su forma o denominación, tanto en metálico como en especie, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba de ser esta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena. Se determinarán con arreglo a la escala, en función de la retribución percibida por los empleados de hogar, prevista anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Serán establecidas anualmente por la Ley de Presupuestos Generales a través de una tabla general y una tabla reducida. No computarán las horas extraordinarias.

Tal y como establece la disposición transitoria decimosexta del TRLGSS, a partir del año 2024: Las retribuciones mensuales y las bases de cotización de la escala se actualizarán en idéntica proporción al incremento que experimente el SMI. Las retribuciones mensuales y las bases de cotización serán las contenidas en la escala prevista en la propia DT 16ª. Las bases de cotización por contingencias comunes y profesionales se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 147, sin que la cotización pueda ser inferior a la base mínima que se establezca legalmente. Las bases de cotización por contingencias comunes y profesionales de determinarán con arreglo a la escala, en función de la retribución percibida por los empleados de hogar, prevista anualmente en la LPGE.

En cuanto a los tipos de cotización aplicables para la cotización por contingencias comunes, la disposición transitoria decimosexta de la TRLGSS establece que se aplicará: El tipo de cotización previsto en la tarifa de primas establecidas legalmente, siendo la cuota resultante a cargo exclusivo del empleador. El tipo de cotización y su distribución entre empleador y empleado que se establezca con carácter general, en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado para el Régimen General de la Seguridad Social. Un tipo de cotización adicional. El mismo tipo de cotización que se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para la cotización por desempleo y al FOGASA.

En cuanto a los tipos de cotización aplicables para la cotización por contingencias profesionales, la disposición transitoria decimosexta de la TRLGSS establece que se aplicará: El tipo de cotización y su distribución entre empleador y empleado que se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el Régimen General de la Seguridad Social. Un tipo de cotización adicional. El mismo tipo de cotización que se establezca en la LPGE para la cotización por desempleo y al FOGASA. El tipo de cotización previsto en la tarifa de primas establecidas legalmente, siendo la cuota resultante a cargo exclusivo del empleador.

Conforme a la disposición transitoria decimosexta del TRLGSS, para la cotización por desempleo y al FOGASA en el Sistema especial para empleados de hogar se aplicará: Los tipos de cotización y su distribución que se establezcan en la correspondiente Ley de PGE. El tipo de cotización previsto en la tarifa de primas establecida legalmente, siendo la cuota resultante a cargo exclusivo del empleador. El tipo de cotización y su distribución entre empleador y empleado que se establezca con carácter general en la respectiva Ley de PGE para el Régimen General. Un tipo de cotización adicional por solidaridad.

Señale la respuesta INCORRECTA. El artículo 15 de la Orden PJC/51/2024, en relación a las bases de cotización en el Sistema especial para empleados de hogar, establece que, de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria octava del RD-ley 8/2023, de 27 de diciembre: A partir del año 2024, las bases de cotización por contingencias comunes y profesionales se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 147 del TRLGSS, sin que la cotización pueda ser inferior a la base mínima que se establezca legalmente. Se suspende lo establecido en el apartado 1.a).4º de la disposición transitoria decimosexta del TRLGSS en tanto se aprueba la LPGE para el año 2024. Tras la aprobación del RD 145/2024 por el que se fija el SMI para 2024, desde el 1 de enero de 2024, las bases de cotización por contingencias comunes serán las determinadas en la escala plasmada en este artículo. Las bases de cotización por contingencias comunes determinadas en la escala variarán en función de la retribución percibida por los empleados de hogar por cada relación laboral.

De conformidad con la escala del artículo 15 de la Orden PJC/51/2024, relativa a las bases de cotización por contingencias comunes al Sistema especial para empleados de hogar, cuando la retribución mensual sea de hasta 306,00 euros al mes (tramo 1º), la base de cotización será: 405,00 euros/mes. 901,00 euros/mes. 284,00 euros/mes. 1323,00 euros/mes.

De conformidad con la escala del artículo 15 de la Orden PJC/51/2024 relativa a las bases de cotización por contingencias comunes al Sistema especial para empleados de hogar, cuando la retribución mensual se encuentre en el tramo 2º, desde 306,01 hasta 474,00 euros/mes, la base de cotización será: 284,00 euros/mes. 559,00 euros/mes. 1069,00 euros/mes. 405,00 euros/mes.

De conformidad con la escala del artículo 15 de la Orden PJC/51/2024 relativa a las bases de cotización por contingencias comunes al Sistema especial para empleados de hogar, cuando la retribución mensual se encuentre en el tramo 3º, desde 474,01 hasta 644,00 euros/mes, la base de cotización será: 559,00 euros/mes. 284,00 euros/mes. 405,00 euros/mes. 729,00 euros/mes.

De conformidad con la escala del artículo 15 de la Orden PJC/51/2024 relativa a las bases de cotización por contingencias comunes al Sistema especial para empleados de hogar, cuando la retribución mensual se encuentre en el tramo 4º, desde 644,01 hasta 814,00 euros/mes, la base de cotización será: 559,00 euros/mes. 901,00 euros/mes. 729,00 euros/mes. 1323,00 euros/mes.

De conformidad con la escala del artículo 15 de la Orden PJC/51/2024 relativa a las bases de cotización por contingencias comunes al Sistema especial para empleados de hogar, cuando la retribución mensual se encuentre en el tramo 5º, desde 814,01 hasta 986,00 euros/mes, la base de cotización será: 901,00 euros/mes. 1069,00 euros/mes. 1323,00 euros/mes. 729,00 euros/mes.

De conformidad con la escala del artículo 15 de la Orden PJC/51/2024 relativa a las bases de cotización por contingencias comunes al Sistema especial para empleados de hogar, cuando la retribución mensual se encuentre en el tramo 6º, desde 986,01 hasta 1153,00 euros/mes, la base de cotización será: 729,00 euros/mes. 1069,00 euros/mes. 1323,00 euros/mes. 559,00 euros/mes.

De conformidad con la escala del artículo 15 de la Orden PJC/51/2024 relativa a las bases de cotización por contingencias comunes al Sistema especial para empleados de hogar, cuando la retribución mensual se encuentre en el tramo 7º, desde 1153,01 hasta 1323,00 euros/mes, la base de cotización será: 1323,00 euros/mes. 729,00 euros/mes. 1069,00 euros/mes. 901,00 euros/mes.

De conformidad con la escala del artículo 15 de la Orden PJC/51/2024 relativa a las bases de cotización por contingencias comunes al Sistema especial para empleados de hogar, cuando la retribución mensual se encuentre en el tramo 8º, desde 1323,01 en adelante, la base de cotización será: 1069,00 euros/mes. 1323,00 euros/mes. 901,00 euros/mes. La retribución mensual.

Según lo establecido en el artículo 15 de la Orden PJC/51/2024, relativo a las bases y tipos de cotización en el Sistema especial para empleados de hogar: El importe percibido mensualmente no será incrementado con la parte proporcional de las pagas extraordinarias. El importe percibido mensualmente deberá, conforme a lo establecido en el artículo 147 del TRLGSS, ser incrementado con la parte proporcional de las pagas extraordinarias que tenga derecho a percibir el empleado. Las bases de cotización por contingencias comunes no serán las determinadas en la escala de este artículo. No se suspenderá lo establecido en el apartado 1.a).4º de la disposición transitoria decimosexta del TRLGSS.

El artículo 15 de la Orden PJC/51/2024 establece que, en el Sistema especial para empleados de hogar, en los casos de contratos a tiempo completo o cuando las horas de trabajo sean 160 mensuales o 40 semanales, la base de cotización: No podrá ser inferior a la prevista en el tramo en el que se encuentre incluida la retribución equivalente al SMI mensual vigente, incrementado con la parte proporcional de las pagas extraordinarias que tenga derecho a percibir el empleado. No podrá ser inferior a la prevista en el tramo en el que se incluya la retribución que resulte de multiplicar el salario mínimo por hora vigente por el número de horas mensuales de trabajo. No podrá ser inferior a la prevista en el tramo en el que se encuentre incluida la retribución equivalente al SMI mensual vigente, no incrementado con la parte proporcional de las pagas extraordinarias que tenga derecho a percibir el empleado. Podrá ser inferior a la prevista en el tramo en el que se encuentre incluida la retribución equivalente al SMI mensual vigente, incrementado con la parte proporcional de las pagas extraordinarias que tenga derecho a percibir el empleado.

El artículo 15 de la Orden PJC/51/2024 establece que, en el Sistema especial para empleados de hogar, en los casos de contratos a tiempo parcial o cuando las horas de trabajo sean inferiores a 160 horas mensuales o 40 semanales y la retribución pactada sea mensual, la base de cotización: No podrá ser inferior a la prevista en el tramo en el que se encuentre incluida la retribución equivalente al SMI mensual vigente, incrementado con la parte proporcional de las pagas extraordinarias en proporción a la jornada pactada en el contrato. No podrá ser inferior a la prevista para el tramo en el que se incluya la retribución que resulte de multiplicar el salario mínimo por hora vigente por el número de horas mensuales de trabajo. No podrá ser inferior a la prevista en el tramo en el que se encuentre incluida la retribución equivalente al SMI mensual vigente, no incrementado con la parte proporcional de las pagas extraordinarias en proporción a la jornada pactada en el contrato. Podrá ser inferior a la prevista en el tramo en el que se encuentre incluida la retribución equivalente al SMI mensual vigente, incrementado con la parte proporcional de las pagas extraordinarias en proporción a la jornada pactada en el contrato.

El artículo 15 de la Orden PJC/51/2024 establece que, en el Sistema especial para empleados de hogar, en los casos de contratos a tiempo parcial, en aquellos casos de empleados que trabajen por horas en régimen externo habiéndose pactado una retribución por horas que incluya todos los conceptos retributivos, la base de cotización: No podrá ser inferior a la prevista en el tramo en el que se encuentre incluida la retribución equivalente al SMI mensual vigente incrementado con la parte proporcional de las pagas extraordinarias en proporción a la jornada pactada en el contrato. Podrá ser inferior a la prevista para el tramo en el que se incluya la retribución que resulte de multiplicar el salario mínimo por hora vigente por el número de horas mensuales de trabajo. No podrá ser inferior a la prevista para el tramo en el que se incluya la retribución que resulte de multiplicar el salario mínimo por hora vigente por el número de horas mensuales de trabajo. No podrá ser inferior a la prevista en el tramo en el que se encuentre incluida la retribución equivalente al SMI mensual vigente no incrementado con la parte proporcional de las pagas extraordinarias en proporción a la jornada pactada en el contrato.

Sin perjuicio de que los empleadores puedan probar, a través de cualquier medio admitido en derecho, lo contrario, en el supuesto de que, tal y como establece el artículo 15 de la Orden PJC/51/2024 relativo a la cotización en el Sistema especial para empleados de hogar, en el supuesto de que no conste a la TGSS que la retribución pactada sea mensual o por horas, se considerará, que la retribución pactada es: Mensual. Diaria. Por horas. Semanal.

Conforme al artículo 15 de la Orden PJC/51/2024, desde el 1 de enero de 2024, el tipo de cotización por contingencias comunes sobre la base de cotización en el Sistema especial para empleados de hogar, será: 25,42%, siendo el 20,72% a cargo de la empresa y el 4,70% a cargo del trabajador. 28,30 %, siendo el 23,60% a cargo del empleador y el 4,70% a cargo del empleado. El previsto en la tarifa de primas aprobada por la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, siendo la cuota resultante a cargo exclusivo del empleador. 28,30%, a cargo exclusivo del empleador.

Conforme al artículo 15 de la Orden PJC/51/2024, desde el 1 de enero de 2024, el tipo de cotización por contingencias profesionales sobre la base de cotización en el Sistema especial para empleados de hogar, será: 0,70%, del que el 0,58% será a cargo del empleador y el 0,12% a cargo del trabajador. 28,30%, a cargo exclusivo del empleador. 28,30%, siendo el 23,60% a cargo del empleado y el 4,70% a cargo del empleado. El previsto en la tarifa de primas aprobada por la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, siendo la cuota resultante a cargo exclusivo del empleador.

Conforme al artículo 15 de la Orden PJC/51/2024, desde el 1 de enero de 2024, el tipo de cotización sobre la base de cotización en el Sistema especial para empleados de hogar para el mecanismo de equidad intergeneracional, será: 0,70% sobre la base de cotización por contingencias comunes, del que el 0,58% será a cargo del empleador y el 0,12% a cargo del trabajador. 0,70% sobre la base de cotización por contingencias comunes, a cargo exclusivo del empleador. 0,70% sobre la base de cotización por contingencias comunes, a cargo exclusivo del trabajador. El previsto en la tarifa de primas aprobada por la DA 4ª de la Ley 42/2006.

El artículo 15 de la Orden PJC/51/2024, relativo a las bases y tipos de cotización en el Sistema especial para empleados de hogar, establece que, desde el 1 de enero de 2024, será aplicable, en la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes: Una bonificación del 80%. Una reducción del 20%. Una bonificación del 50% por la contratación de cuidadores en familias numerosas. Una reducción del 50%.

El artículo 15 de la Orden PJC/51/2024, relativo a las bases y tipos de cotización en el Sistema especial para empleados de hogar, establece que, desde el 1 de enero de 2024, será aplicable, en las aportaciones empresariales a la cotización por desempleo y al FOGASA: Una reducción del 20%. Una bonificación del 45%. Una bonificación del 80%. Una reducción del 50%.

El artículo 15 de la Orden PJC/51/2024, relativo a las bases y tipos de cotización en el Sistema especial para empleados de hogar, establece que, será aplicable, por la contratación de cuidadores en familias numerosas: Una bonificación del 80% en las aportaciones empresariales a la cotización por desempleo y al FOGASA. Una bonificación del 45% en las contrataciones realizadas o que se realicen antes de la fecha en que entre en vigor el desarrollo reglamentario a que alude el apartado cuatro.5 del artículo 122 de la Ley 31/2022, o, en cualquier caso, antes del 1 de abril de 2024. Una reducción del 20% en la aportación empresarial a la cotización por contingencias comunes. Una reducción del 50% en la aportación empresarial a la cotización por contingencias comunes.

La bonificación del 45% para la contratación de cuidadores en familias numerosas, según el artículo 15 de la Orden PJC/51/2024, será: Compatible con la reducción del 20% en la cotización por contingencias comunes. Incompatible con la bonificación del 80% en la cotización por desempleo y FOGASA. Incompatible con la reducción del 50% en la cotización por contingencias comunes. Incompatible con al reducción del 20% en la cotización por contingencias comunes.

Las bonificaciones por la contratación de empleados del hogar en familias numerosas que, según el artículo 15 de la Orden PJC/51/2024, se estuvieran aplicando antes de la fecha en que entre en vigor el desarrollo reglamentario al que alude el apartado cuatro.5 del artículo 122 de la Ley 31/2022 o, en cualquier caso, antes del 1 de abril de 2024, mantendrán su vigencia hasta: La fecha de efectos de la baja de los cuidadores. La fecha de entrada en vigor de dicho desarrollo reglamentario. El 1 de abril de 2024. La fecha de la baja de los cuidadores.

Conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Orden PJC/51/2024, la cotización por la contingencia de desempleo por las personas trabajadores incluidas en el Sistema Especial para Empleados de Hogar se obtendrá aplicando a las bases de cotización establecidas en el artículo 15, en caso de contratación de duración indefinida, el siguiente tipo de cotización: 8,30%, del que el 6,70% será a cargo del empleador y el 1,60% a cargo del empleado. 0,20%, a cargo exclusivo del empleador. 28,30%, siendo el 23,60% a cargo del empleador y el 4,70% a cargo del empleado. 7,05%, del que el 5,50% será a cargo del empleador y el 1,55% a cargo del empleado.

Conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Orden PJC/51/2024, la cotización por la contingencia de desempleo por las personas trabajadores incluidas en el Sistema Especial para Empleados de Hogar se obtendrá aplicando a las bases de cotización establecidas en el artículo 15, en caso de contratación de duración determinada, el siguiente tipo de cotización: 7,05%, del que el 5,50% será a cargo del empleador y el 1,55% a cargo del empleado. 8,30%, del que el 6,70% será a cargo del empleador y el 1,60% a cargo del empleado. 0,20%, a cargo exclusivo del empleador. 28,30%, siendo el 23,60% a cargo del empleador y el 4,70% a cargo del empleado.

Conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Orden PJC/51/2024, la cotización por el FOGASA por las personas trabajadores incluidas en el Sistema Especial para Empleados de Hogar se obtendrá aplicando a las bases de cotización establecidas en el artículo 15, el siguiente tipo de cotización: 8,30%, del que el 6,70% será a cargo del empleador y el 1,60% a cargo del empleado. 7,05%, del que el 5,50% será a cargo del empleador y el 1,55% a cargo del empleado. 0,20%, a cargo exclusivo del empleador. 0,70%, del que el 0,58% será a cargo del empleador y el 0,12% a cargo del trabajador.

Conforme al artículo 252 del TRLGSS, quedarán comprendidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios: Los titulares de una explotación agraria que obtengan, al menos, el 50% de su renta total de la realización de actividades agrarias u otras complementarias. Los titulares de una explotación agraria que realicen labores agrarias de forma persona y directa, aun cuando ocupen trabajadores por cuenta ajena. Quienes realicen operaciones de manipulado, empaquetado, envasado y comercialización del plátano. Quienes realicen labores agrarias, sean propiamente agrícolas, forestales o pecuarias o sean complementarias o auxiliares de las mismas, en explotaciones agrarias, así como los empresarios a los que presten sus servicios.

A efectos de la inclusión en el Sistema especial para trabajadores por cuenta ajena agrarios, el artículo 252 del TRLGSS establece que, no tendrán la consideración de labores agrarias: Las operaciones de manipulado, empaquetado, envasado y comercialización del plátano. Las realizadas durante los periodos de inactividad. Las labores complementarias o auxiliares de las labores agrícolas, forestales o pecuarias. Las labores agrícolas, forestales o pecuarias, ni las complementarias o auxiliares de las mismas.

A efectos de la inclusión en el Sistema especial para trabajadores por cuenta ajena agrarios, el artículo 252 del TRLGSS, ¿tendrán la consideración de labores agrarias las operaciones de manipulado, empaquetado, envasado y comercialización del plátano?: Sí, cuando para el mismo empresario presten servicios otros trabajadores dedicados a la obtención directa, almacenamiento y transporte a los lugares de acondicionamiento y acopio del propio producto. Sí, aunque para el mismo empresario presten servicios otros trabajadores dedicados a la obtención directa, almacenamiento y transporte a los lugares de acondicionamiento y acopio del propio producto, y todo ello sin perjuicio de lo establecido respecto de su venta. No, aunque para el mismo empresario presten servicios otros trabajadores dedicados a la obtención directa, almacenamiento y transporte a los lugares de acondicionamiento y acopio del propio producto, y todo ello sin perjuicio de lo establecido respecto de su venta. Sí, en todo caso.

Conforme al artículo 253 del TRLGSS, la inclusión en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, que se producirá como consecuencia y de forma simultánea al alta en dicho régimen, determinará la obligación de cotizar: Durante los periodos de actividad por la realización de labores agrarias. Exclusivamente durante los periodos de inactividad. Tanto durante los periodos de actividad por la realización de labores agrarias como durante los periodos de inactividad de dichas labores. De los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios.

El artículo 253 del TRLGSS establece que se entenderá que existen periodos de inactividad dentro de un mes natural cuando: El trabajador realice en el mes natural, para un mismo empresario, un mínimo de cinco jornadas reales semanales en cumplimiento de lo establecido en el convenio colectivo de aplicación. El número de jornadas reales realizadas en el mes natural sea inferior al 76,67% de los días naturales en que el trabajador figure incluido en el sistema especial en dicho mes. El número de jornadas reales realizadas en el mes natural sea inferior al 67,76% de los días naturales en que el trabajador figure incluido en el sistema especial en dicho mes. El número de jornadas reales realizadas en el mes natural sea superior al 76,67% de los días naturales en que el trabajador figure incluido en el sistema especial en dicho mes.

Conforme al artículo 253 del TRLGSS, relativo al Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, señale la respuesta INCORRECTA: Se entenderá que existen periodos de inactividad dentro de un mes natural cuando el trabajador realice en él, para un mismo empresario, un mínimo de cinco jornadas reales semanales en cumplimiento de lo establecido en el convenio colectivo. Para quedar incluido en el sistema especial durante los periodos de inactividad, será requisito necesario que el trabajador haya realizado un mínimo de 30 jornadas reales en un periodo continuado de 365 días. Para quedar incluido en el sistema especial durante los periodos de inactividad, será requisito necesario que el trabajador solicite expresamente la inclusión dentro de los tres meses naturales siguientes al de la realización de la última de las jornadas reales que deba haber realizado. La inclusión y la cotización en el sistema especial tendrán efectos a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que se haya presentado la solicitud de inclusión.

A los efectos de cumplir con el requisito de haber realizado un mínimo de 30 jornadas reales en un periodo continuado de 365 días, el artículo 253 del TRLGSS establece que: Se asimilarán a jornadas reales los días en que el trabajador se encuentre en situación de incapacidad permanente. Se computarán todas las jornadas reales efectuadas por el trabajador en el periodo indicado, excluidas las prestadas en un mismo día para distintos empresarios. Se computarán todas las jornadas reales efectuadas por el trabajador en el periodo indicado, incluidas las prestadas en un mismo día para distintos empresarios. Se asimilarán a jornadas reales los días en que el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.

Señale la respuesta INCORRECTA. A los efectos de cumplir con el requisito de haber realizado un mínimo de 30 jornadas reales en un periodo continuado de 365 días, el artículo 253 del TRLGSS establece que se asimilarán a jornadas reales los días en que los trabajadores se encuentren en las situaciones de: Incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, procedentes de un periodo de actividad en este sistema especial. Los periodos de percepción de prestaciones por desempleo de nivel contributivo en este sistema especial. Los días en que los trabajadores se encuentren en alta en algún régimen de la Seguridad Social como consecuencia de programas de fomento de empleo agrario. Los periodos de percepción de prestaciones por jubilación en su modalidad contributiva.

La exclusión del Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios durante los periodos de inactividad, con la consiguiente baja en el Régimen General, podrá producirse, según el artículo 253 del TRLGSS: De oficio por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. A solicitud del trabajador. De oficio por la TGSS cuando el trabajador no realice un mínimo de 20 jornadas de labores agrarias en un periodo continuado de 365 días. De oficio por la TGSS por falta de abono de las cuotas correspondientes a periodos de inactividad durante tres mensualidades consecutivas.

Indique la respuesta INCORRECTA. Conforme al artículo 253 del TRLGSS, la exclusión del Sistema especial para trabajadores por cuenta ajena agrarios podrá producirse: De oficio por la TGSS cuando el trabajador no realice un mínimo de 30 jornadas de labores agrarias en un periodo continuado de 365 días. De oficio por la TGSS por falta de abono de las cuotas correspondientes a periodos de inactividad durante dos mensualidades consecutivas. A solicitud del trabajador por falta de abono de las cuotas correspondientes a periodos de inactividad durante tres mensualidades consecutivas. A solicitud del trabajador.

Cuando la exclusión del Sistema especial para trabajadores por cuenta ajena agrarios se produzca a solicitud del trabajador, el artículo 253 del TRLGSS considera que los efectos de dicha exclusión tendrán lugar desde: El día primero del mes de la presentación de la solicitud ante el TGSS. El día primero del mes siguiente al de la presentación de la solicitud ante la TGSS. El día primero del mes siguiente a la segunda mensualidad no ingresada. El día primero del mes siguiente al de la notificación de la resolución por la que se acuerde la exclusión.

Cuando la exclusión del Sistema especial para trabajadores por cuenta ajena agrarios se produzca de oficio por la TGSS cuando el trabajador no realice un mínimo de 30 jornadas de labores agrarias en un periodo continuado de 365 días, el artículo 253 del TRLGSS considera que los efectos de dicha exclusión tendrán lugar desde: El día primero del mes siguiente al de la notificación de la resolución por la que se acuerde la exclusión. El día primero del mes siguiente al de la presentación de la solicitud ante la TGSS. El día primero del mes siguiente a la segunda mensualidad no ingresada. El día primero del mes en el que se notifique la resolución por la que se acuerda la exclusión.

Cuando la exclusión del Sistema especial para trabajadores por cuenta ajena agrarios se produzca de oficio por la TGSS por falta de abono de las cuotas correspondientes a periodos de inactividad durante dos mensualidades consecutivas, el artículo 253 del TRLGSS considera que los efectos de dicha exclusión tendrán lugar desde: El día primero del mes en el que no se ingrese la segunda mensualidad. El día primero del mes siguiente al de la notificación de la resolución por la que se acuerde la exclusión. El día primero del mes siguiente al de la presentación de la solicitud ante a TGSS. El día primero del mes siguiente a la segunda mensualidad no ingresada.

Cuando la exclusión del Sistema especial para trabajadores por cuenta ajena agrarios se produzca de oficio por la TGSS por falta de abono de las cuotas correspondientes a periodos de inactividad durante dos mensualidades consecutivas, el artículo 253 del TRLGSS considera que los efectos de dicha exclusión tendrán lugar desde el día primero del mes siguiente a la segunda mensualidad no ingresada, salvo que el trabajador se encuentre en situación de: Percepción de prestaciones por desempleo de nivel contributivo. Alta en algún régimen de la Seguridad Social como consecuencia de programas de fomento de empleo agrario. Incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural. Incapacidad permanente.

Cuando la exclusión del Sistema especial para trabajadores por cuenta ajena agrarios se produzca de oficio por la TGSS por falta de abono de las cuotas correspondientes a periodos de inactividad durante dos mensualidades consecutivas, el artículo 253 del TRLGSS considera que los efectos de dicha exclusión tendrán lugar desde el día primero del mes siguiente a la segunda mensualidad no ingresada, salvo que el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, en cuyo caso tales efectos tendrán lugar desde: El día primero del mes siguiente a aquel en que finalice la percepción de la correspondiente prestación económica, de no haberse abonado antes las cuotas debidas. El día primero del mes siguiente al de la notificación de la resolución por la que se acuerde la exclusión. El día primero del mes siguiente al de la presentación de la solicitud ante la TGSS. El día primero del mes siguiente a aquel en que comience la percepción de la correspondiente prestación económica.

De conformidad con el artículo 253.4 del TRLGSS, la exclusión del Sistema especial para trabajadores por cuenta ajena agrarios no impedirá que los trabajadores queden incluidos en dicho sistema especial, con las consiguientes altas y bajas en el Régimen General y la cotización que corresponda: Cuando posteriormente alcance el mínimo 30 jornadas de labores agrarias durante el periodo continuado de 365 días. En caso de abono de las cuotas correspondientes a las dos mensualidades consecutivas. En caso de nuevos periodos de actividad en las labores agrarias. En caso de nuevos periodos de inactividad en las labores agrarias.

De haberse procedido a la exclusión del Sistema especial para trabajadores por cuenta ajena agrarios durante los periodos de inactividad, procederá la reincorporación en él cuando, conforme al artículo 253 del TRLGSS, los trabajadores por cuenta ajena agrarios cumplan alguno de los siguientes requisitos: No haber realizado un mínimo de 30 jornadas de labores agrarias en un periodo continuado de 365 días, computados desde el siguiente a aquel en que finalice el periodo anterior. Falta de abono de las cuotas correspondientes a periodos de inactividad durante dos mensualidades consecutivas. Abono de las cuotas correspondientes a periodos de inactividad durante dos mensualidades consecutivas. Haber realizado un mínimo de 30 jornadas reales dentro del periodo continuado de 365 días anteriores a la fecha de efectos del reinicio de la cotización por periodos de inactividad.

De haberse procedido a la exclusión del Sistema especial para trabajadores por cuenta ajena agrarios durante los periodos de inactividad, procederá la reincorporación en él cuando, conforme al artículo 253 del TRLGSS, los trabajadores por cuenta ajena agrarios cumplan alguno de los siguientes requisitos: No haber realizado un mínimo de 30 jornadas de labores agrarias en un periodo continuado de 365 días, computados desde el siguiente a aquel en que finalice el periodo anterior. Falta de abono de las cuotas correspondientes a periodos de inactividad durante dos mensualidades consecutivas. Abono de las cuotas correspondientes a periodos de inactividad durante dos mensualidades consecutivas. Estar al corriente en el ingreso de las cuotas correspondientes a periodos de inactividad.

Señale la respuesta INCORRECTA. El requisito de haber realizado un mínimo de 30 jornadas reales dentro del periodo continuado de 365 días anteriores a la fecha de efectos del reinicio de la cotización por periodos de inactividad no será exigible, conforme al artículo 253 del TRLGSS, cuando el trabajador solicite su reincorporación en el sistema especial tras haber quedado excluido del mismo: Voluntariamente. Con ocasión del desempeño de otra actividad que hubiera determinado su alta en cualquier régimen de la Seguridad Social. De encontrarse en una situación asimilada a la del alta que hubiera resultado computable para acceder a cualquiera de las prestaciones comprendidas en la acción protectora a que se refiere el artículo 256. Por falta de abono de las cuotas correspondientes a periodos de inactividad durante dos mensualidades consecutivas.

El artículo 253 del TRLGSS dispone que el requisito de haber realizado un mínimo de 30 jornadas reales dentro del periodo continuado de 365 días anteriores a la fecha de efectos del reinicio de la cotización por periodos de inactividad para que proceda la reincorporación al sistema especial para trabajadores por cuenta ajena agrarios no será exigible en ciertos casos. Para ello se deberá: Presentarse la correspondiente solicitud dentro de los tres meses siguientes a aquel en que el trabajador esté al corriente en el ingreso de las cuotas correspondientes a periodos de inactividad. Estar al corriente en el ingreso de las cuotas correspondientes a periodos de inactividad durante dos mensualidades consecutivas. Estar al corriente en el ingreso de las cuotas correspondientes a periodos de inactividad. Presentarse la correspondiente solicitud dentro de los tres meses siguientes a la fecha de efectos de la baja en la actividad que hubiera determinado su alta en cualquier régimen de la Seguridad Social o de la extinción de la situación asimilada a la de alta que hubiera resultado computable para acceder a cualquiera de las prestaciones comprendidos en la acción protectora a que se refiere el artículo 256.

Conforme al artículo 253 del TRLGSS, los efectos de la reincorporación en el sistema especial para trabajadores por cuenta ajena agrarios, a efectos de la cotización durante los periodos de inactividad, tendrán lugar, cuando la exclusión se hubiera producido voluntariamente: El trabajador podrá optar porque sus efectos tengan lugar bien desde la fecha de efectos de la baja o de la extinción de la situación asimilada, o bien desde el día primero del mes siguiente al de la presentación de la solicitud. Desde el día primero del mes siguiente al del cumplimiento del requisito relativo a la realización del mínimo de jornadas reales exigido. Desde el día primero del mes siguiente al de la presentación de la solicitud de reincorporación, salvo que el trabajador opte porque los efectos tengan lugar desde el día primero del mes de ingreso de las cuotas debidas. Desde el día primero del mes siguiente al de la presentación de la solicitud de reincorporación por parte del trabajador.

Conforme al artículo 253 del TRLGSS, los efectos de la reincorporación en el sistema especial para trabajadores por cuenta ajena agrarios, a efectos de la cotización durante los periodos de inactividad, tendrán lugar, cuando la exclusión se hubiera producido voluntariamente, en el supuesto de que el trabajador provenga de una situación de alta por otra actividad o de una situación asimilada a la de alta y solicite su reincorporación dentro de los tres meses siguientes a la fecha de efectos de la baja o de la extinción de la situación asimilada: El trabajador podrá optar porque sus efectos tengan lugar bien desde la fecha de efectos de la baja por esa otra actividad o de la extinción de dicha situación asimilada o bien desde el día primero del mes siguiente al de la presentación de la solicitud. Desde el día primero del mes siguiente al de la presentación de la solicitud de reincorporación por parte del trabajador. Desde el día primero del mes siguiente al del cumplimiento del requisito de realización del mínimo de jornadas reales exigido. Desde el día primero del mes siguiente al de la presentación de la solicitud de reincorporación, salvo que el trabajador opte porque los efectos tengan lugar desde el día primero del mes de ingreso de las cuotas debidas.

Conforme al artículo 253 del TRLGSS, los efectos de la reincorporación en el sistema especial para trabajadores por cuenta ajena agrarios, a efectos de la cotización durante los periodos de inactividad, tendrán lugar, cuando la exclusión se hubiera producido de oficio por incumplimiento del requisito relativo a la realización del mínimo de jornadas reales exigido: Desde el día primero del mes siguiente al del cumplimiento de dicho requisito. Desde el día primero del mes siguiente al de la presentación de la solicitud de reincorporación por parte del trabajador. El trabajador podrá optar porque sus efectos tengan lugar bien desde la fecha de efectos de la baja o de la extinción de la situación asimilada o bien desde el día primero del mes siguiente al de la presentación de la solicitud. Desde el día primero del mes siguiente al de la presentación de la solicitud de reincorporación, salvo que el trabajador opte porque los efectos tengan lugar desde el día primero del mes de ingreso de las cuotas debidas.

Conforme al artículo 253 del TRLGSS, los efectos de la reincorporación en el sistema especial para trabajadores por cuenta ajena agrarios, a efectos de la cotización durante los periodos de inactividad, tendrán lugar, cuando la exclusión se hubiera producido de oficio por falta de ingreso de la cotización correspondiente a los periodos de inactividad: Desde el día primero del mes siguiente al de la presentación de la solicitud de reincorporación por parte del trabajador. El trabajador podrá optar porque sus efectos tengan lugar bien desde la fecha de efectos de la baja o de la extinción de la situación asimilada o bien desde el día primero del mes siguiente al de la presentación de la solicitud. Desde el día primero del mes a del cumplimiento del requisito relativo a la realización del mínimo de jornadas reales exigido. Desde el día primero del mes siguiente al de la presentación de la solicitud de reincorporación, salvo que el trabajador opte porque los efectos tengan lugar desde el día primero del mes de ingreso de las cuotas debidas.

Sin perjuicio de que la afiliación y las altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores agrarios por cuenta ajena se tramitarán en los términos, plazos y condiciones establecidos en los artículos 139 y 140 y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo para el Régimen General, el artículo 254 del TRLGSS establece que, de contratarse a trabajadores eventuales o fijos discontinuos el mismo día en que comiencen su prestación de servicios, las solicitudes de alta podrán presentarse: Hasta las 12 horas de dicho día cuando no haya sido posible formalizarlas con anterioridad. Con anterioridad al día en que comiencen su prestación de servicios. Antes de la finalización de la jornada. Antes del inicio de la jornada.

El artículo 254 del TRLGSS establece que, de contratarse a trabajadores eventuales o fijos discontinuos el mismo día en que comiencen su prestación de servicios, las solicitudes de alta podrán presentarse hasta las 12 horas de dicho día, cuando no haya sido posible formalizarlas con anterioridad al inicio de dicha jornada; no obstante, si la jornada de trabajo finalizase antes de las 12 horas, deberán presentarse: Antes de la finalización de esa jornada. Antes del comienzo de esa jornada. Hasta las 12 horas de dicho día, cuando no haya sido posible formalizarlas con anterioridad al inicio de dicha jornada. Hasta la hora de finalización de esa jornada.

Conforme al artículo 255 del TRLGSS, relativo a la cotización en el Sistema especial para trabajadores por cuenta ajena agrarios, será sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar en los términos del artículo 142, debiendo comunicar las jornadas reales realizadas en el plazo que reglamentariamente se determine: El empresario. El empresario y el trabajador. El trabajador. El trabajador y, subsidiariamente, el empresario.

Conforme al artículo 255 del TRLGSS, relativo a la cotización en el Sistema especial para trabajadores por cuenta ajena agrarios, señale la respuesta correcta: La cotización podrá efectuarse, a opción el empresario, por bases diarias, en función de las jornadas reales realizadas, o por bases mensuales. De no ejercitarse la opción por el empresario, se aplicará la modalidad de bases diarias de cotización. La modalidad de cotización por bases mensuales resultará obligatoria para los trabajadores por cuenta ajena con carácter fijo discontinuo. La modalidad de cotización por bases mensuales tendrá carácter opcional respecto a los trabajadores por cuenta ajena con contrato indefinido.

En el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, conforme al artículo 255 del TRLGSS, las bases de cotización por contingencias comunes y profesionales se determinarán conforme a lo dispuesto en el artículo 147; si bien, cuando la cotización se efectúe por bases diarias, lo indicado se entenderá referido a: Cada jornada real realizada, sin que pueda ser inferior a la base mínima diaria de cotización que se establezca para cada ejercicio en la LPGE. La base mensual de cotización, sin que pueda ser inferior a la base mínima mensual de cotización que se establezca para cada ejercicio en la LPGE. La base diaria de cotización, sin que pueda ser superior a la base máxima diaria de cotización que se establezca para cada ejercicio en la LPGE. Cada jornada jornada real realizada, sin que pueda ser inferior a la base mínima diaria de cotización que se establezca en la correspondiente tarifa de primas establecida legalmente.

En el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, conforme al artículo 255 del TRLGSS, los tipos de cotización aplicables, respecto de las contingencias comunes, serán: Los establecidos en la LPGE correspondiente a cada ejercicio. Los establecidos para cada actividad económica, ocupación o situación, en la tarifa de primas establecida legalmente. El 11,50%, en todos los casos. El 0,10%, a cargo exclusivo del empresario.

En el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, conforme al artículo 255 del TRLGSS, los tipos de cotización aplicables, respecto de las contingencias profesionales, serán: Los establecidos para cada actividad económica, ocupación o situación, en la tarifa de primas establecidas legalmente. Los establecidos en la LPGE para cada ejercicio. El 11,50%, en todos los casos. El 0,10%, a cargo exclusivo del empresario.

En el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, conforme al artículo 255 del TRLGSS, los tipos de cotización aplicables, para la contingencia de desempleo, serán: Los fijados para cada ejercicio por la correspondiente LPGE. Los establecidos para cada actividad económica, ocupación o situación, en la tarifa de primas establecidas legalmente. El 0,10%, a cargo exclusivo del empresario. El 0,18%, siendo el 0,15% a cargo del empresario y el 0,03% a cargo del trabajador.

En el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, conforme al artículo 255 del TRLGSS, el tipo de cotización aplicable, para la cotización al FOGASA, será: El 0,10%, a cargo exclusivo del empresario. El fijado en cada ejercicio por la correspondiente LPGE. El 0,18%, siendo el 0,15% a cargo del empresario y el 0,03% a cargo del trabajador. El 0,20%, a cargo de a empresa.

En el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, conforme al artículo 255 del TRLGSS, el tipo de cotización aplicable, para la cotización por formación profesional, será: El 0,18%, siendo el 0,15% a cargo del empresario y el 0,03% a cargo del trabajador. El 0,10%, a cargo exclusivo del empresario. El fijado en cada ejercicio por la correspondiente LPGE. El 0,70%, del que el 0,60% será a cargo de la empresa y el 0,10% a cargo del trabajador.

En el Sistema especial para trabajadores por cuenta ajena, conforme a lo establecido en el artículo 255 del TRLGSS, la cotización por desempleo, FOGASA y formación profesional se efectuará con arreglo a la base de cotización por: Contingencias profesionales. Contingencias comunes. Contingencias comunes y profesionales que se determinen conforme a lo dispuesto en el artículo 147. Enfermedad común y accidente no laboral.

Señale la respuesta CORRECTA. Durante los periodos de inactividad en las labores agrarias, el artículo 255 del TRLGSS dispone que: El empresario será el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar y del ingreso de las cuotas correspondientes. La cotización podrá efectuarse, a opción del empresario, por bases diarias, en función de las jornadas reales realizadas o por base mensuales. La base de cotización aplicable será la base máxima vigente en cada momento, por contingencias comunes, correspondiente al grupo 7 de la escala de grupos de cotización del Régimen General. El tipo de cotización aplicable será el 11,50%.

Señale la respuesta INCORRECTA. Conforme al artículo 255 del TRLGSS, durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, así como de maternidad y paternidad causadas durante los periodos de actividad, se aplicará las siguientes reglas: El empresario deberá ingresar únicamente las aportaciones a su cargo. Las aportaciones a cargo del trabajador serán ingresadas por la entidad que efectúe el pago directo de las prestaciones. La modalidad de cotización por bases mensuales resultará obligatoria para los trabajadores con contrato indefinido. Respecto de los trabajadores con contrato temporal y fijo discontinuo, en cuanto a los días contratados en que no haya podido prestar sus servicios por encontrarse en alguna de las situaciones indicadas, la cotización se efectuará con arreglo a las normas generales del Régimen General.

Durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, así como de maternidad y paternidad causadas durante los periodos de actividad, respecto de los días en los que no esté prevista la prestación de servicios, el artículo 255 del TRLGSS dispone que los trabajadores estarán obligados a ingresar la cotización correspondiente a los periodos de inactividad, salvo en los supuestos de percepción de: Los subsidios por maternidad y paternidad, que tendrán la consideración de periodos de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones por jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia. Los subsidios por riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, que tendrán la consideración de periodos de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones por jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia. Los subsidios por maternidad y paternidad, que no tendrán la consideración de periodos de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones por jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia. Las prestaciones de incapacidad temporal, que tendrán la consideración de periodos de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones por jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia.

La cotización adicional en contratos de duración determinada establecida en el artículo 151 del TRLGSS no será aplicable, según el artículo 256, a los contratos que sean celebrados con trabajadores incluidos en el: Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios. Régimen Especial de los Trabajadores del Mar. Régimen General. Régimen Especial para Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

Desde el 1 de enero de 2024, las bases mensuales aplicables para los trabajadores incluidos en el Sistema especial para trabajadores por cuenta ajena que presten servicios durante todo el mes se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 147 del TRLGSS, con aplicación, como establece el artículo 14 de la Orden PJC/51/2024 de la siguiente base máxima, aplicable a todos los grupos de cotización: 4720,50 euros/mes. 4495,50 euros/mes. 1847,40 euros/mes. 1323,00 euros/mes.

Señale la respuesta INCORRECTA. Desde el 1 de enero de 2024, las bases mensuales aplicables para los trabajadores incluidos en el Sistema especial para trabajadores por cuenta ajena que presten servicios durante todo el mes se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 147 del TRLGSS, con aplicación, como establece el artículo 14 de la Orden PJC/51/2024, de las siguientes bases mínimas: Para el grupo 1 de cotización, 1847,40 euros/mes. Para el grupo 2 de cotización, 1532,10 euros/mes. Para el grupo 3 de cotización, 1332,90 euros/mes. Para los grupos 4 a 11 de cotización, 1332,00 euros/mes.

Señale la respuesta INCORRECTA conforme al artículo 14 de la Orden PJC/51/2024, relativo a las bases y tipos de cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios: Las empresas que opten por la modalidad de cotización mensual deberán comunicar dicha opción a la TGSS al inicio de la actividad de los trabajadores, en los términos y condiciones que determine dicho servicio común de la Seguridad Social. La modalidad de cotización mensual deberá mantenerse durante todo el periodo de prestación de servicios, cuya finalización deberá comunicarse igualmente a la TGSS, en los términos y condiciones que esta determine. Cuando los trabajadores inicien o finalicen su actividad sin coincidir con el principio o fin de un mes natural, siempre que dicha actividad tenga una duración de, al menos, 30 días naturales consecutivos, la cotización se realizará con carácter proporcional a los días trabajados en el mes. La modalidad de cotización mensual resultará de aplicación con carácter obligatorio para los trabajadores por cuenta ajena con contrato indefinido, incluyendo entre estos a los que presten servicios con carácter fijo discontinuo.

Desde el 1 de enero de 2024, las bases diarias de cotización por jornadas reales correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores que realicen labores agrarias por cuenta ajena y respecto a los cuales no se hubiera optado por la modalidad de cotización mensual se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 147 del TRLGSS, con aplicación, como establece el artículo 14 de la Orden PJC/51/2024, de la siguiente base máxima, aplicable a todos los grupos de cotización: 205,24 euros/día. 80,32 euros/día. 157,35 euros/día. 66,61 euros/día.

Señale la respuesta INCORRECTA. Desde el 1 de enero de 2024, las bases diarias de cotización por jornadas reales correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores que realicen labores agrarias por cuenta ajena y respecto a los cuales no se hubiera optado por la modalidad de cotización mensual se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 147 del TRLGSS, con aplicación, como establece el artículo 14 de la Orden PJC/51/2024, de las siguientes bases mínimas diarias: Para el grupo de cotización 1, 80,32 euros/día. Para el grupo de cotización 2, 66,61 euros/día. Para el grupo de cotización 3, 57,95 euros/día. Para los grupos de cotización 4 a 11, 52,57 euros/día.

La base de cotización será la base mensual establecida conforme a lo establecido en el artículo 147 del TRLGSS, según el artículo 14 de la Orden PJC/51/2024, cuando: Se realicen en el mes natural veintidós o más jornadas reales. Se realicen en el mes natural treinta o más jornadas reales. Los trabajadores con contrato indefinido presten servicios con carácter fijo discontinuo. La base diaria de cotización sobrepase la base máxima.

El artículo 14 de la Orden PJC/51/2024 establece que la base mensual de cotización aplicable para los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Sistema especial para trabajadores por cuenta ajena agrarios será, durante los periodos de inactividad, dentro del mes natural: La base mínima de cotización por contingencias comunes correspondiente al grupo 7 de la escala de grupos de cotización del Régimen General. La base mínima de cotización por contingencias comunes correspondiente al grupo 1 de la escala de grupos de cotización del Régimen General. La base máxima de cotización por contingencias comunes correspondiente al grupo 7 de la escala de grupos de cotización del Régimen General. La base mínima de cotización por contingencias profesional correspondiente al grupo 7 de la escala de grupos de cotización del Régimen General.

Señale la respuesta INCORRECTA. En relación a lo establecido sobre los periodos de inactividad en el Sistema especial para trabajadores por cuenta ajena agrarios, el artículo 14 de la Orden PJC/51/2024 dispone lo siguiente: Se entenderá que existen periodos de inactividad dentro de un mes natural cuando el número de días naturales en que el trabajador figure de alta en el sistema especial en dicho mes sea superior al número de jornadas reales en el mismo multiplicado por 1,3636. El número de días de inactividad del mes es la diferencia entre los días en alta laboral en el mes y el número de jornadas reales en el mes multiplicadas por 1,3636. La cotización por los días de inactividad en el mes es el resultado de multiplicar el número de días de inactividad en el mes por la base de cotización diaria correspondiente al Régimen General y por el tipo de cotización aplicable. Se entenderá que existen periodos de inactividad dentro de un mes natural cuando el número de jornadas reales en él realizadas sea inferior al 76,67 por ciento de los días naturales en que el trabajador figure incluido en el sistema especial en dicho mes.

Conforme al artículo 14 de la Orden PJC/51/2024, el tipo aplicable a la cotización de los trabajadores por cuenta ajena incluidos el Sistema especial para trabajadores por cuenta ajena, durante los periodos de actividad, para la cotización por contingencias comunes respecto de los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1, será: 28,30%, siendo el 23,60% a cargo de la empresa y el 4,70% a cargo del trabajador. 25,42%, siendo el 20,72% a cargo de la empresa y el 4,70% a cargo del trabajador. El tipo que corresponda conforme a la tarifa de primas establecida en la DA 4ª de la Ley 42/2006. 11,50 por ciento, siendo la cotización resultante a cargo exclusivo del trabajador.

Conforme al artículo 14 de la Orden PJC/51/2024, el tipo aplicable a la cotización de los trabajadores por cuenta ajena incluidos el Sistema especial para trabajadores por cuenta ajena, durante los periodos de actividad, para la cotización por contingencias comunes respecto de los trabajadores encuadrados en los grupos de cotización 2 a 11, será: 25,42 por ciento, siendo el 20,72 por ciento a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador. 28,30 por ciento, siendo el 23,60 por ciento a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador. 11,50 por ciento, siendo la cotización resultante a cargo exclusivo del trabajador. Se aplicará una reducción de 8,10 puntos porcentuales de la base de cotización, resultando un tipo efectivo de cotización por contingencias comunes del 15,50 por ciento.

Conforme al artículo 14 de la Orden PJC/51/2024, los tipos aplicables a la cotización de los trabajadores por cuenta ajena incluidos el Sistema especial para trabajadores por cuenta ajena, durante los periodos de actividad, para la cotización por contingencias profesionales, serán: Los tipos de la tarifa de primas establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa. 28,30 por ciento, siendo el 23,60 por ciento a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador. 25,42 por ciento, siendo el 20,72 por ciento a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador. 11,50 por ciento, siendo la cotización resultante a cargo exclusivo del trabajador.

Conforme al artículo 14 de la Orden PJC/51/2024, el tipo aplicable a la cotización de los trabajadores por cuenta ajena incluidos el Sistema especial para trabajadores por cuenta ajena, durante los periodos de inactividad, será: 11,50 por ciento, siendo la cotización resultante a cargo exclusivo del trabajador. Se aplicará una reducción de 8,10 puntos porcentuales de la base de cotización, resultando un tipo efectivo de cotización por contingencias comunes del 15,50 por ciento. 28,30 por ciento, siendo el 23,60 por ciento a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador. 25,42 por ciento, siendo el 20,72 por ciento a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador.

El artículo 14 de la Orden PJC/51/2024 establece que con efectos desde el 1 de enero de 2024, a los trabajadores que hubiesen realizado un máximo de 55 jornadas reales cotizadas en el año 2023 se les aplicará a las cuotas resultantes durante los periodos de inactividad en 2024: Una reducción del 19,11 por ciento. Una reducción de 8,10 puntos porcentuales de la base de cotización, resultando un tipo efectivo de cotización por contingencias comunes del 15,50 por ciento. Una bonificación del 80 por ciento. Una reducción del 20 por ciento.

Conforme al artículo 14 de la Orden PJC/51/2024, el tipo aplicable a la cotización de los trabajadores por cuenta ajena incluidos el Sistema especial para trabajadores por cuenta ajena para el mecanismo de equidad intergeneracional durante los periodos de actividad será: 0,70 por ciento sobre la base de cotización por contingencias comunes, del que el 0,58 por ciento será a cargo de la empresa y el 0,12 por ciento, a cargo del trabajador. 0,70 por ciento sobre la base de cotización por contingencias comunes, a cargo del trabajador. 0,70 por ciento sobre la base de cotización por contingencias comunes, a cargo de la empresa. 0,70 por ciento, del que el 0,60 por ciento será a cargo de la empresa y el 0,10 por ciento, a cargo del trabajador.

Conforme al artículo 14 de la Orden PJC/51/2024, el tipo aplicable a la cotización de los trabajadores por cuenta ajena incluidos el Sistema especial para trabajadores por cuenta ajena para el mecanismo de equidad intergeneracional durante los periodos de inactividad será: 0,70 por ciento sobre la base de cotización por contingencias comunes, a cargo del trabajador. 0,70 por ciento sobre la base de cotización por contingencias comunes, del que el 0,58 por ciento será a cargo de la empresa y el 0,12 por ciento, a cargo del trabajador. 0,70 por ciento sobre la base de cotización por contingencias comunes, a cargo de la empresa. 0,70 por ciento, del que el 0,60 por ciento será a cargo de la empresa y el 0,10 por ciento, a cargo del trabajador.

Conforme al artículo 14 de la Orden PJC/51/2024, relativo a los tipos de cotización en el Sistema especial para trabajadores por cuenta ajena agrarios, desde el 1 de enero de 2024 se aplicará una reducción en las aportaciones empresariales en la cotización respecto a los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1: De 8,10 puntos porcentuales de la base de cotización, resultando un tipo efectivo de cotización por contingencias comunes del 15,50 por ciento. De 8,10 puntos porcentuales de la base de cotización, resultando un tipo efectivo de cotización por contingencias comunes del 23,60 por ciento. Que se ajustará a la regla establecida en el apartado 4.b) del artículo. De 20 puntos porcentuales de la base de cotización, resultando un tipo efectivo de cotización por contingencias comunes del 3,60 por ciento.

Conforme al artículo 14 de la Orden PJC/51/2024, relativo a los tipos de cotización en el Sistema especial para trabajadores por cuenta ajena agrarios, desde el 1 de enero de 2024 se aplicará una reducción en las aportaciones empresariales en la cotización respecto a los trabajadores encuadrados en los grupos de cotización 2 a 11: De 8,10 puntos porcentuales de la base de cotización, resultando un tipo efectivo de cotización por contingencias comunes del 15,50 por ciento. Que se ajustará a la regla contenida en el apartado 4.b). De 8,10 puntos porcentuales de la base de cotización, resultando un tipo efectivo de cotización por contingencias comunes del 12,62 por ciento. De 20 puntos porcentuales.

Conforme al artículo 14 de la Orden PJC/51/2024, una vez aplicada la reducción en la aportación empresarial a la cotización del Sistema especial para trabajadores por cuenta ajena agrarios respecto a los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1, en ningún caso la cuota empresarial resultante será: Superior a 279,00 euros al mes o 12,68 euros por jornada real trabajada. Superior a 148,25 euros mensuales o 6,74 euros por jornada real trabajada. Inferior a 279,00 euros al mes o 12,68 euros por jornada real trabajada. Inferior a 148,25 euros mensuales o 6,74 euros por jornada real trabajada.

Conforme al artículo 14 de la Orden PJC/51/2024, una vez aplicada la reducción en la aportación empresarial a la cotización del Sistema especial para trabajadores por cuenta ajena agrarios respecto a los trabajadores encuadrados en los grupo de cotización 2 a 11, en ningún caso la cuota empresarial resultante será: Superior a 279,00 euros al mes o 12,68 euros por jornada real trabajada. Inferior a 148,25 euros mensuales o 6,74 euros por jornada real trabajada. Superior a 148,25 euros mensuales o 6,74 euros por jornada real trabajada. Inferior a 279,00 euros al mes o 12,68 euros por jornada real trabajada.

Conforme al artículo 14 de la Orden PJC/51/2024, durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, así como de nacimiento y cuidado del menor o por ejercicio corresponsable del cuidado del lactante, causadas durante la situación de actividad, respecto de los trabajadores por cuenta ajena agrarios con contrato indefinido encuadrados en el grupo de cotización 1, el tipo resultante a aplicar será: 15,50 por ciento, aplicable a la base de cotización por contingencias comunes. 2,75 por ciento, aplicable a la base de cotización por contingencias comunes. 28,30 por ciento, siendo el 23,60 por ciento a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador. 11,50 por ciento, siendo la cotización resultante a cargo exclusivo del trabajador.

Conforme al artículo 14 de la Orden PJC/51/2024, durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, así como de nacimiento y cuidado del menor o por ejercicio corresponsable del cuidado del lactante, causadas durante la situación de actividad, respecto de los trabajadores por cuenta ajena agrarios con contrato indefinido encuadrados en los grupos de cotización 2 a 11, el tipo resultante a aplicar será: 2,75 por ciento, aplicable a la base de cotización por contingencias comunes. 15,50 por ciento, aplicable a la base de cotización por contingencias comunes. 11 por ciento. 25,42 por ciento, siendo el 20,72 por ciento a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador.

Conforme al artículo 14 de la Orden PJC/51/2024, durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, así como de nacimiento y cuidado del menor o por ejercicio corresponsable del cuidado del lactante, causadas durante la situación de actividad, respecto de los trabajadores por cuenta ajena agrarios con contrato temporal y fijo discontinuo: El tipo será del 15,50 por ciento, aplicable a la base de cotización por contingencias comunes. El tipo será del 2,75 por ciento, aplicable a la base de cotización por contingencias comunes. Resultará de aplicación lo establecido respecto a los trabajadores agrarios con contrato indefinido en relación a los días contratados en los que no hayan podido prestar sus servicios por encontrarse en alguna de las situaciones antes indicadas. Resultará de aplicación lo establecido respecto a los trabajadores agrarios con contrato indefinido en relación a los días contratados en los que no esté prevista la prestación de servicios.

Conforme al artículo 14 de la Orden PJC/51/2024, en cuanto a los días en los que no esté prevista la prestación de servicios, los trabajadores por cuenta ajena agrarios estarán obligados a ingresar la cotización correspondiente a los períodos de inactividad, excepto en los supuestos de percepción de: Subsidios por nacimiento y cuidado del menor y corresponsabilidad en el cuidado del lactante. Prestación por incapacidad temporal. Subsidios por riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural. Prestación por incapacidad permanente.

Conforme al artículo 14 de la Orden PJC/51/2024, en cuanto a los días en los que no esté prevista la prestación de servicios, los trabajadores por cuenta ajena agrarios estarán obligados a ingresar la cotización correspondiente a los períodos de inactividad, excepto en los supuestos de percepción de los subsidios por nacimiento y cuidado del menor y corresponsabilidad en el cuidado del lactante, que tendrán la consideración de periodos de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones por: Jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia. Desempleo. Incapacidad temporal. Riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural.

Indique la respuesta INCORRECTA. El artículo 14 de la Orden PJC/51/2024 establece que durante la percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo, si corresponde cotizar en el sistema especial para trabajadores por cuenta ajena: La base de cotización será establecida en el artículo 8 de la Orden. La base de cotización será la base reguladora de la prestación por desempleo. El tipo de cotización será el 11 por ciento. La base de cotización estará constituida por la remuneración total que con carácter mensual tenga derecho a percibir o efectivamente perciba el trabajador o asimilado.

En relación con lo establecido en el artículo 14 de la Orden PJC/51/2024 respecto al sistema especial para trabajadores por cuenta ajena agrarios: Durante los periodos de actividad, el tipo aplicable para la cotización por contingencias comunes en los grupos de cotización 2 a 11 será el 28,30 por ciento. Durante los periodos de actividad, en la cotización respecto a los trabajadores encuadrados en los grupos de cotización 2 a 11 se aplicará una reducción del 8,10 por ciento, resultando un tipo efectivo por contingencias comunes del 15,50 por ciento. Durante la situación de incapacidad temporal, respecto de los trabajadores agrarios con contrato indefinido encuadrados en el grupo de cotización 1, el tipo será del 2,75 por ciento. No resultará de aplicación la cotización adicional por horas extraordinarias.

Conforme al artículo 32 de la Orden PJC/51/2024, el tipo de cotización por la contingencia de desempleo para los trabajadores por cuenta ajena agrarios de carácter fijo será: 7,05 por ciento, del que el 5,50 por ciento será a cargo de la empresa y el 1,55 por ciento a cargo del trabajador. 8,30 por ciento, del que el 6,70 por ciento será a cargo de la empresa y el 1,60 por ciento a cargo del trabajador. 0,10 por ciento, que será a cargo exclusivo de la empresa. 0,18 por ciento, del que el 0,15 por ciento será a cargo de la empresa y el 0,03 por ciento, a cargo del trabajador.

Conforme al artículo 32 de la Orden PJC/51/2024, el tipo de cotización por la contingencia de desempleo para los trabajadores por cuenta ajena agrarios de carácter eventual será: 8,30 por ciento, del que el 6,70 por ciento será a cargo de la empresa y el 1,60 por ciento a cargo del trabajador. 7,05 por ciento, del que el 5,50 por ciento será a cargo de la empresa y el 1,55 por ciento a cargo del trabajador. 0,10 por ciento, que será a cargo exclusivo de la empresa. 0,18 por ciento, del que el 0,15 por ciento será a cargo de la empresa y el 0,03 por ciento, a cargo del trabajador.

Conforme al artículo 32 de la Orden PJC/51/2024, el tipo de cotización por la contingencia de desempleo en el Sistema especial para los trabajadores por cuenta ajena agrarios de carácter eventual, cuando se trate de contratos de duración determinada o celebrados con trabajadores con discapacidad a los que se refiere el artículo 31.2.a).1º, será: 8,30 por ciento, del que el 6,70 por ciento será a cargo de la empresa y el 1,60 por ciento a cargo del trabajador. 7,05 por ciento, del que el 5,50 por ciento será a cargo de la empresa y el 1,55 por ciento, a cargo del trabajador. 7,05 por ciento, del que el 1,55 por ciento será a cargo de la empresa y el 5,50 por ciento, a cargo del trabajador. 8,30 por ciento, del que el 1,60 por ciento será a cargo de la empresa y el 6,70 por ciento a cargo del trabajador.

Conforme al artículo 32 de la Orden PJC/51/2024, desde el 1 de enero de 2024 se aplicará para todos los trabajadores por cuenta ajena agrarios en situación de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, así como nacimiento y cuidado del menor y ejercicio corresponsable del cuidado del lactante causadas durante la situación de actividad, cualquiera que sea el grupo en el que puedan encuadrarse: Una reducción en la cuota a la cotización por desempleo equivalente a 2,75 puntos porcentuales de la base de cotización. Una reducción del 75 por ciento de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes durante la situación de incapacidad temporal de aquellos trabajadores que hubieran cumplido la edad de 62 años. Una reducción del 50 por ciento y una bonificación del 7,50 por ciento en la aportación empresarial a la cotización por contingencias comunes. Una reducción de 8,10 puntos porcentuales de la base de cotización, resultando un tipo efectivo de cotización por contingencias comunes del 15,50 por ciento.

Conforme al artículo 32 de la Orden PJC/51/2024, el tipo de cotización al FOGASA en el Sistema especial para los trabajadores por cuenta ajena agrarios será: 0,10 por ciento, que será a cargo exclusivo de la empresa. 0,20 por ciento, que será a cargo exclusivo de la empresa. Una cuota mensual de 4,07 euros, a cargo del empresario. 0,70 por ciento, del que el 0,60 por ciento será a cargo de la empresa y el 0,10 por ciento, a cargo del trabajador.

Conforme al artículo 32 de la Orden PJC/51/2024, el tipo de cotización por formación profesional en el Sistema especial para los trabajadores por cuenta ajena agrarios será: 0,70 por ciento, del que el 0,60 por ciento será a cargo de la empresa y el 0,10 por ciento, a cargo del trabajador. 0,18 por ciento, del que el 0,15 por ciento será a cargo de la empresa y el 0,03 por ciento, a cargo del trabajador. 0,10 por ciento, a cargo exclusivo de la empresa. Una cuota mensual de 2,26 euros, de los que 2,00 euros serán a cargo del empresario y 0,26 euros, a cargo del trabajador.

Conforme a la Orden de 30 de mayo de 1991, relativo al sistema especial de frutas y hortalizas e industrias de conservas vegetales, señale la respuesta INCORRECTA: Las normas contenidas serán de aplicación a las Empresas dedicadas a las actividades de manipulación, envasado y comercialización de frutas y hortalizas y de fabricación de conservas vegetales. Se encuentran comprendidos en el sistema especial los trabajadores de las Empresas, cualquiera que sea la duración prevista de sus contratos laborales, y siempre que sus actividades se realicen de manera intermitente o cíclica. Se encuentran comprendidos en el sistema especial los trabajadores fijos de las Empresas. El ámbito territorial de aplicación se extenderá a todo el territorio del Estado.

Aunque las Empresas afectadas pueden solicitar, razonadamente, la alteración de estas fechas, las actividades de las Empresas a las que son de aplicación el sistema especial de frutas y hortalizas e industrias de conservas vegetales de la Orden de 30 de mayo de 1991, se configurarán en campañas: Que se iniciarán el 1 de enero, finalizando el 31 de diciembre de cada año. Desde el 1 de octubre al 31 de enero. Desde el 1 de octubre al 30 de abril. Desde el 1 de mayo al 30 de septiembre.

Indique la respuesta INCORRECTA. Respecto a las altas iniciales para cada campaña en el sistema especial de frutas y hortalizas e industrias de conservas vegetales, la Orden de 30 de mayo de 1991 establece que estas se comunicarán: Por parte de los empresarios. Dentro del plazo máximo de cinco días naturales contados a partir de la iniciación del trabajo. Mediante documento referido individualmente a cada trabajador afectado. de conformidad con el modelo que figura como anexo I.

Indique la respuesta INCORRECTA. Respecto a las bajas definitivas a la conclusión de la campaña en el sistema especial de frutas y hortalizas e industrias de conservas vegetales, la Orden de 30 de mayo de 1991 establece que estas se comunicarán: Por parte de los empresarios. Dentro del plazo máximo de cinco días naturales contados a partir de la iniciación en el trabajo. Mediante documento referido a la totalidad de los trabajadores afectados. De conformidad con el modelo que figura como anexo II.

Indique la respuesta INCORRECTA. Las altas y bajas sucesivas intermedias entre el alta inicial y la baja definitiva en el sistema especial de frutas y hortalizas e industrias de conservas vegetales, según la Orden de 30 de mayo de 1991, se comunicarán: Antes de la finalización del mes en el que hayan tenido lugar. Mediante documento referido a la totalidad de los trabajadores afectados. De conformidad con el modelo que figura como anexo III. De conformidad con el modelo que figura como anexo IV.

Conforme a la Orden de 30 de mayo de 1991, aplicable al sistema especial de frutas y hortalizas e industrias de conservas vegetales, en lo que respecta al Libro de Anotaciones diarias de las altas y bajas sucesivas: Las Empresas no vendrán obligadas a llevar un Libro de Anotaciones diarias de las altas y bajas sucesivas, de conformidad con el modelo que se recoge como anexo V a la presente Orden. No permanecerá a disposición de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y de las Entidades gestoras competentes. A través de dicho Libro, se ejercerá el control del cumplimiento de las obligaciones derivadas en materia de Seguridad Social. En las Empresas o Centros de trabajo que tengan constituido Comité de Empresa, la firma de los trabajadores en el Libro de Anotaciones será obligatoria.

Indique la respuesta INCORRECTA. A efectos de cómputo de los períodos a considerar en la fijación de los importes de las bases reguladoras de prestaciones y de períodos de carencia, así como, en su caso, para la determinación del porcentaje a aplicar para el cálculo de la cuantía de la pensión de jubilación, en el sistema especial de frutas y hortalizas e industria de conservas vegetales, conforme a la Orden 30 de mayo de 1991: A cada día o porción de día efectivo de trabajo se añadirá la parte proporcional de los días de vacaciones, festivos no recuperables y de descanso semanal que, en cada caso, corresponda y por los que asimismo se haya cotizado. A cada día o porción de día efectivo de trabajo se añadirá la parte proporcional de los días de vacaciones, pero no los de festivos no recuperables y de descanso semanal. Cada día de trabajo se considerará como 1,33 días de cotización cuando la actividad se desarrolle en jornada laboral, de lunes a sábado. Cada día de trabajo se considerará como 1,61 días de cotización cuando la actividad se realice en jornada de lunes a viernes.

Indique la respuesta INCORRECTA. Conforme a la Orden de 30 de mayo de 1991, en lo relativo a la recaudación en el sistema especial de frutas y hortalizas e industrias de conservas vegetales: Los empresarios ingresarán en el Instituto Nacional de Previsión la aportación empresarial y la de los trabajadores, así como la que corresponda por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, a través del Sindicato Provincial de Frutos y Productos Hortícolas. El ingreso de las cuotas se efectuará por las Empresas, bien con carácter individual o a través de Asociaciones empresariales. El ingreso de las cuotas se efectuará ante los órganos de recaudación o Entidades colaboradoras autorizadas en los mismos plazos y términos previstos para el régimen general. El ingreso efectuado a través de Asociaciones empresariales no implicará ninguna modificación de los documentos de cotización que, en todo caso, deberán referirse a cada una de las Empresas individualmente.

Conforme a la Orden de 24 de julio de 1976, se encuentran comprendidos dentro del sistema especial para las tareas de manipulado y empaquetado de tomate fresco: Los empresarios cosecheros-exportadores de tomate fresco que realizan sucesivamente y por sí mismos las faenas de producción y de comercialización y exportación del fruto producido, en su totalidad por ellos mismos. Los empresarios que se dediquen a la comercialización de tomate fresco con destino al consumo nacional. Los empresarios que se dediquen a la comercialización con destino a la exportación y no sean productores directos de la totalidad del indicado fruto. Los trabajadores eventuales o de temporada que se dediquen a la manipulación de tomate con destino a la transformación al servicio de empresarios cosecheros-exportadores.

Conforme a la Orden de 24 de julio de 1976, se encuentran comprendidos dentro del sistema especial para las tareas de manipulado y empaquetado de tomate fresco: Los trabajadores eventuales o de temporada que se dediquen exclusivamente a la manipulación y empaquetado del tomate fresco con destino a la exportación, dentro de la campaña oficial y al servicio de empresarios cosecheros-exportadores de tomate fresco. Los trabajadores fijos o de plantilla al servicio de los empresarios cosecheros-exportadores de tomate. Los trabajadores eventuales o de temporada que se dediquen a la manipulación de tomate con destino a la transformación. Las empresarios que se dediquen a la comercialización de tomate fresco con destino al consumo nacional o a la comercialización con destino a la exportación, siempre que, en este caso, no sean productores directos de la totalidad del indicado fruto.

Las tareas de manipulación y empaquetado de tomate en su estado natural con destino a la exportación, según la Orden 24 de julio de 1996, deberán ser realizadas dentro de las campañas oficiales, que, en el caso de tomate liso de invierno en la península, tendrán la siguiente duración: Desde el 1 de octubre al 31 de enero. Desde el 1 de octubre al 30 de abril. Desde el 1 de mayo al 30 de septiembre. Desde el 1 de octubre al 31 de mayo.

Las tareas de manipulación y empaquetado de tomate en su estado natural con destino a la exportación, según la Orden 24 de julio de 1996, deberán ser realizadas dentro de las campañas oficiales, que, en el caso de tomate asurcado de invierno en la península, tendrán la siguiente duración: Desde el 1 de octubre al 31 de enero. Desde el 1 de octubre al 30 de abril. Desde el 1 de mayo al 30 de septiembre. Desde el 1 de octubre al 31 de mayo.

Las tareas de manipulación y empaquetado de tomate en su estado natural con destino a la exportación, según la Orden 24 de julio de 1996, deberán ser realizadas dentro de las campañas oficiales, que, en el caso de tomate asurcado de verano en la península, tendrán la siguiente duración: Desde el 1 de octubre al 31 de enero. Desde el 1 de octubre al 30 de abril. Desde el 1 de mayo al 30 de septiembre. Desde el 1 de octubre al 31 de mayo.

Las tareas de manipulación y empaquetado de tomate en su estado natural con destino a la exportación, según la Orden 24 de julio de 1996, deberán ser realizadas dentro de las campañas oficiales, que, en el caso de las Islas Canarias, tendrán la siguiente duración: Desde el 1 de octubre al 31 de enero. Desde el 1 de octubre al 30 de abril. Desde el 1 de mayo al 30 de septiembre. Desde el 1 de octubre al 31 de mayo.

Conforme a la Orden de 24 de julio de 1976, respecto al sistema especial para las tareas de manipulado y empaquetado de tomate fresco realizadas por cosecheros-exportadores, señale la respuesta INCORRECTA: Las Empresas comprendidas en este sistema especial deberán figurar inscritas en el Régimen General de la Seguridad Social. La inscripción se solicitará ante el Instituto Nacional de Previsión, a través del Sindicato Provincial de Frutos y Productos Hortícolas. El número de inscripción que corresponda a las Empresas incluidas en este sistema especial se añadirán las siglas S.E.C.E.T. (Sistema Especial Cosecheros-Exportadores Tomates). El empresario solicitará su inscripción en el Régimen General de la Seguridad Social en la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de la provincia en la que tenga su domicilio legal.

Indique la respuesta INCORRECTA. Respecto a la afiliación, altas y bajas en el sistema especial para las tareas de manipulado y empaquetado de tomate fresco realizadas por cosecheros exportadores, la Orden de 24 de julio de 1976 establece: El Sindicato Provincial de Frutos y Productos Hortícolas tramitará la afiliación de los trabajadores y las altas y bajas que reciba de los empresarios para hacerlas seguir al Instituto Nacional de Previsión. Los empresarios cursarán las bajas de sus trabajadores a la terminación de las respectivas campañas, con independencia de las que hayan comunicado durante el transcurso de las mismas. Los empresarios deberán dar las correspondientes bajas cuando los trabajadores, aun permaneciendo al servicio del mismo empresario, pasen a trabajar en campaña distinta de aquella en que causarán alta. Las Empresas vendrán obligadas a llevar un Libro de Anotaciones diarias de las altas y bajas sucesivas.

Indique la respuesta INCORRECTA. Respecto a la cotización en el sistema especial para las tareas de manipulado y empaquetado de tomate fresco realizadas por cosecheros exportadores, la Orden de 24 de julio de 1976 establece: Los empresarios descontarán a sus trabajadores la parte de cuota correspondiente en el momento de hacerles efectivas sus retribuciones y en la forma establecida para el Régimen General. La aportación de los empresarios a este Sistema Especial consistirá en una cuota por kilogramo de tomate fresco empaquetado durante el periodo de que se trate. El valor de la cuota por kilogramo de tomate empaquetado será fijada por la Subsecretaría de la Seguridad Social antes del 1 de octubre de cada año. En materia de cotización, se aplicará lo establecido en el Régimen General.

Indique la respuesta INCORRECTA. Respecto a la recaudación en el sistema especial para las tareas de manipulado y empaquetado de tomate fresco realizadas por cosecheros exportadores, la Orden de 24 de julio de 1976 establece: Los empresarios ingresarán en el Instituto Nacional de Previsión la aportación empresarial y la de los trabajadores, así como la que corresponda por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Las aportaciones serán ingresadas a través del Sindicato Provincial de Frutos y Productos Hortícolas. Las aportaciones serán ingresadas por meses vencidos y dentro de los dos meses siguientes a aquel a que corresponda su devengo. El ingreso de las cuotas se efectuará por las Empresas, bien con carácter individual o a través de Asociaciones empresariales.

Conforme a la Orden de 9 de diciembre de 1994, por el que se modifica el ámbito de aplicación del sistema especial para las tareas de manipulado y empaquetado de tomate fresco dentro del Régimen General de la Seguridad Social, quedarán comprendidas en el ámbito de aplicación: Las Cooperativas, Sociedades de Transformación Agraria y cualquier otra fórmula societaria que lleven a cabo labores de comercialización y exportación de tomate fresco, siempre que las indicadas labores recaigan sobre los productos obtenidos directamente en las explotaciones agrarias de los cooperativistas o socios. Las empresarios que se dediquen a la comercialización de tomate fresco con destino al consumo nacional o a la comercialización con destino a la exportación, siempre que, en este caso, no sean productores directos de la totalidad del indicado fruto. Los trabajadores eventuales o de temporada que se dediquen a la manipulación de tomate con destino a la transformación. Los trabajadores fijos o de plantilla al servicio de los cosecheros-exportadores de tomate.

Conforme a la Orden de 3 de septiembre de 1973, el Sistema Especial de la Resina NO encuadrará a: Las Empresas dedicadas a la explotación de pinares para la obtención de mieras. Los trabajadores de monte al servicio de las Empresas dedicadas a la explotación de pinares para la obtención de mieras. Los resineros y remasadores al servicio de las Empresas dedicadas a la explotación de pinares para la obtención de mieras. Los demás trabajadores de las Empresas dedicadas a la explotación de pinares para la obtención de mieras.

Conforme a la Orden de 3 de septiembre de 1973, a efectos del Sistema Especial de la Resina, las campañas tendrán, para los trabajadores resineros, la siguiente duración: Del 1 de marzo al 15 de noviembre. Del 1 de junio al 31 de octubre. Del 1 de octubre al 31 de enero. Del 1 de mayo al 30 de septiembre.

Conforme a la Orden de 3 de septiembre de 1973, a efectos del Sistema Especial de la Resina, las campañas tendrán, para los trabajadores remasadores, la siguiente duración: Del 1 de junio al 31 de octubre. Del 1 de marzo al 15 de noviembre. Del 1 de octubre al 30 de abril. Del 1 de mayo al 30 de septiembre.

Conforme a la Orden de 10 de septiembre de 1973, por la que se establece en el Régimen General un sistema especial para los servicios extraordinarios de la industria de Hostelería, el sistema se aplica: Respecto de los trabajadores que de forma ocasional realizan trabajos extraordinarios de hostelería. A todas las provincias de España. Se entenderá que existe habitualidad cuando el trabajador realice al menos 30 servicios extraordinarios dentro del trimestre natural anterior. El Sindicato Provincial de Hostelería no llevará un ceso de todos los trabajadores incluidos en el sistema especial, ni dotará a los trabajadores de un documento acreditativo de tal inclusión.

Indique la respuesta INCORRECTA. Conforme a la Orden de 10 de septiembre de 1973, por la que se establece en el Régimen General un sistema especial para los servicios extraordinarios de la industria de Hostelería: Las Empresas solicitarán del Instituto Nacional de Previsión, a través del Sindicato Provincial de Hostelería la afiliación. Las Empresas harán efectivo el importe de las cuotas al Sindicato Provincial de Hostelería dentro del mes natural siguiente a aquel a que corresponda. La parte de cuota correspondiente a la aportación de los trabajadores no será descontada por las Empresas en el acto de hacerles efectivas sus remuneraciones. El ingreso de las cuotas será formalizado por el Sindicato Provincial de Hostelería en la Delegación Provincial del Instituto Nacional de Previsión dentro del mes natural siguiente al que se percibieron.

Conforme al sistema especial regulado en la Orden de 17 de junio de 1980, indique la respuesta INCORRECTA: Será de aplicación a las Empresas de exhibición cinematográfica, salas de baile, discotecas, salas de fiestas y otros locales de espectáculos análogos. No será de aplicación a las salas de bingo, las empresas de espectáculos taurinos o las cantinas de los estadios de fútbol u otros locales de espectáculos deportivos. Las Empresas presentarán, durante los cinco primeros días naturales de cada mes, un parte de alta que contendrá una relación nominal de los trabajadores. Las altas de los trabajadores que ingresen al servicio de las Empresas con posterioridad a la comunicación del parte mensual, y las bajas de los trabajadores que cesen al servicio de las mismas, se regirán por las normas comunes del Régimen General.

Conforme a la Orden de 10 de noviembre de 1989, que regula el sistema especial para los trabajadores fijos discontinuos que prestan servicios en empresas de estudios de mercado y opinión pública, indique la respuesta INCORRECTA: El sistema especial será de aplicación a los empresarios de estudios de mercado y opinión pública respecto de sus trabajadores fijos discontinuos que realicen tareas de encuestación. Las solicitudes de alta y baja que correspondan al inicio o cese definitivo de su relación laboral con la empresa, así como su afiliación, serán presentadas por el empresario en el plazo previsto en el Régimen General. Los trabajadores fijos discontinuos permanecerán en situación asimilada a la de alta, a efectos de la prestación de asistencia sanitaria, durante los días en que no presten servicios efectivos en la empresa. Los empresarios presentarán, dentro de los cinco primeros días de cada mes, una relación nominal de sus trabajadores fijos discontinuos.

Conforme a la Orden de 10 de noviembre de 1989, que regula el sistema especial para los trabajadores fijos discontinuos que prestan servicios en empresas de estudios de mercado y opinión pública, indique la respuesta INCORRECTA: El abono por los empresarios, en régimen de pago delegado, de la asignación periódica por hijos a cargo, se realizará mensualmente en proporción a los días en que el trabajador haya permanecido en alta. Si encontrándose el trabajador en situación legal de incapacidad laboral transitoria se interrumpiese o finalizase la actividad intermitente o de temporada de la empresa, no seguirá percibiendo la prestación. Si al inicio de una nueva fase de actividad persistiera la situación de incapacidad laboral transitoria del trabajador, el empresario le incluirá en la relación nominal. Cuando el hecho causante de la incapacidad laboral transitoria se hubiera producido durante los periodos de inactividad del trabajador, no se devengará el subsidio.

¿Qué ley, mediante el establecimiento de un sistema especial de trabajadores por cuenta propia agrarios, procede a la integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen especial agrario de la Seguridad Social en el Régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos?: La Ley 18/2007, de 4 de julio. El RD 2621/1986, de 24 de diciembre. La Ley 27/2011, de 1 de agosto. La Ley 28/2011, de 22 de septiembre.

¿Qué ley procede a la integración del Régimen especial de la Seguridad Social de los empleados de hogar en el Régimen General de la Seguridad Social mediante el establecimiento de un sistema especial para dichos trabajadores?: La Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social. La Ley 28/2011, de 22 de septiembre. La Ley 18/2007, de 4 de julio. El RD 2621/1986, de 24 de julio.

¿Qué ley procede a la integración del Régimen especial agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social?. La Ley 28/2011, de 22 de septiembre. La Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social. El RD 2621/1986, de 24 de diciembre. La Ley 18/2007, de 4 de julio.

El RD 2621/1986, de 24 de diciembre, procede a la integración en el Régimen General de la Seguridad Social: De los regímenes especiales de trabajadores ferroviarios, jugadores de fútbol, representantes de comercio, toreros y artistas. Del régimen especial de escritores de libros. Del régimen especial agrario de la Seguridad Social. Del régimen especial de los empleados de hogar.

Conforme al artículo 11 del RD 2621/1986, por el que se procede a la integración del Régimen especial de artistas en el Régimen General, los artistas que deseen jubilarse anticipadamente podrán hacerlo a los sesenta años. El porcentaje de la pensión: Experimentará una reducción del 8 por 100 por cada año que le falte al trabajador para cumplir la edad de sesenta y cinco años. Experimentará una reducción del 18 por 100 por cada año que le falte al trabajador para cumplir la edad de sesenta y cinco años. No experimentará ninguna reducción. No les serán de aplicación coeficientes reductores, siempre que hayan trabajado en la especialidad un mínimo de ocho años durante los veintiuno anteriores al de la jubilación.

Conforme al artículo 11 del RD 2621/1986, por el que se procede a la integración del Régimen especial de artistas en el Régimen General, l, los cantantes, bailarines y trapecistas: Podrán causar pensión de jubilación a partir de los sesenta años de edad sin que les sean de aplicación coeficientes reductores, siempre que hayan trabajado especialidad un mínimo de ocho años durante los veintiuno anteriores al de la jubilación. Podrán causar pensión de jubilación a partir de los sesenta años de edad, experimentando el porcentaje de la pensión una reducción del 8 por 100 por cada año que le falte al trabajador para cumplir la edad de sesenta y cinco años. No podrán jubilarse anticipadamente. Podrán causar pensión de jubilación a partir de los sesenta años de edad, experimentando el porcentaje de la pensión una reducción del 18 por 100 por cada año que le falte al trabajador para cumplir la edad de sesenta y cinco años.

Indique la respuesta INCORRECTA. Pese a la inclusión del Régimen especial de artistas en el Régimen General por el RD 2621/1986, conforme al artículo 249 ter del TRLGSS, los artistas en espectáculos públicos podrán continuar incluidos en el Régimen general, siempre que: Se trate de periodos de actividad de forma voluntaria. Acrediten, al menos, 20 días en alta con prestación real de servicios en dicha actividad en los 12 meses naturales anteriores a aquel en que solicite la inclusión. Las retribuciones percibidas superen por esos días cuantía de dos veces el SMI en cómputo mensual. Se solicite su inclusión a la TGSS.

Indique la respuesta INCORRECTA. Durante los periodos de inactividad en los que los artistas continúen incluidos voluntariamente en el Régimen General, el artículo 249 ter establece que podrá producirse la baja: A solicitud del trabajador. De oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social cuando el trabajador no realice un mínimo de 30 jornadas de labores agrarias en un período continuado de trescientos sesenta y cinco días. De oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social, por falta de abono de las cuotas correspondientes a períodos de inactividad durante dos mensualidades consecutivas. De oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social, por falta de abono de las cuotas correspondientes a períodos de inactividad durante dos mensualidades consecutivas cuando el trabajador se encuentre, en esa fecha, en situación de incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural.

Durante los periodos de inactividad en los que los artistas continúen incluidos voluntariamente en el Régimen General, el artículo 249 ter establece que podrá producirse la baja a solicitud del trabajador, en cuyo caso los efectos tendrán lugar: Desde el día primero del mes siguiente al de la presentación de aquella ante la Tesorería General de la Seguridad Social. Desde el día primero del mes siguiente a la segunda mensualidad no ingresada. Desde el día primero del mes siguiente a aquel en que finalice la percepción de la correspondiente prestación económica, de no haberse abonado antes las cuotas debidas. Desde el día primero del mes de la presentación de aquella ante la Tesorería General de la Seguridad Social.

Durante los periodos de inactividad en los que los artistas continúen incluidos voluntariamente en el Régimen General, el artículo 249 ter establece que podrá producirse la baja de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social, en cuyo caso los efectos tendrán lugar: Desde el día primero del mes siguiente al de la presentación de la solicitud ante la Tesorería General de la Seguridad Social. Desde el día primero del mes siguiente a la segunda mensualidad no ingresada. Desde el día primero del mes siguiente a aquel en que finalice la percepción de la correspondiente prestación económica, de no haberse abonado antes las cuotas debidas. Desde el día primero del mes siguiente al de la notificación de la resolución por la que se acuerde aquella.

Durante los periodos de inactividad en los que los artistas continúen incluidos voluntariamente en el Régimen General, el artículo 249 ter establece que podrá producirse la baja de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social. Cuando en este caso, el trabajador se encuentre, en esa fecha, en situación de incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, los efectos tendrán lugar: Desde el día primero del mes siguiente a aquel en que finalice la percepción de la correspondiente prestación económica, de no haberse abonado antes las cuotas debidas. Desde el día primero del mes siguiente a la segunda mensualidad no ingresada. Desde el día primero del mes siguiente al de la presentación de la solicitud ante la Tesorería General de la Seguridad Social. Desde el día primero del mes siguiente al de la notificación de la resolución por la que se acuerde aquella.

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