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Tema 20. OL. Delimitación con el IVA, ITP y AJD.

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Título del Test:
Tema 20. OL. Delimitación con el IVA, ITP y AJD.

Descripción:
Libro Análisis del sistema registral Español.

Fecha de Creación: 2021/08/18

Categoría: Otros

Número Preguntas: 10

Valoración:(6)
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Delimitación general con el IVA. (señala la/s falsa/s). 1. En el IVA los préstamos concedidos por sujetos pasivos de IVA en el ejercicio de su actividad constituyen operaciones sujetas a IVA como prestaciones de servicios y exentas. 2. Así pues, se ha de atender a la condición de sujeto pasivo del IVA del prestamista, que se determina conforme a las reglas generales. 3. Hoy es criterio dominante que, pese a que el art. 5 de la ley del IVA considera sujeto pasivo de IVA al que se dedique a explotar bienes con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo, la simple concesión de un préstamo constituye a efectos de la operación al particular en sujeto pasivo del IVA. 4. Por tanto: a) Constituye prestaciones de servicios sujetas y exentas de IVA, los préstamos concedidos por sujetos pasivos IVA en el ejercicio de la actividad, resultando en el IVA exentos, en virtud de lo dispuesto en el art. 20.1.18 de la Ley del IVA. B) Los préstamos concedidos por particulares resultan igualmente sujetos a IVA y sujetos a TPO.

Delimitación con el ITP y AJD. Préstamos sujetos al IVA. Préstamos sujetos a TPO.

Reglas generales: sujeción y exención en TPO de su constitución y ampliación. a) sin que puedan incidir en AJD aunque se garanticen con hipoteca u otro derecho real de garantía inscribible, dado que la sujeción a TPO excluye la posible incidencia en AJD. b) pudiendo incidir en AJD si se garantiza con hipoteca u otro derecho real de garantía inscribible, dado que la sujeción a TPO es compatible. c) Quedan sujetos a TPO los préstamos concedidos por particulares. Las garantías constituidas simultáneamente a la constitución del préstamo suponen hechos imponibles adicionales al del préstamo.

Quedan sujetos a TPO los préstamos concedidos por particulares. Las garantías constituidas simultáneamente a la constitución del préstamo no suponen hechos imponibles adicionales al del préstamo. Dentro de esta categoría se pueden incluir los siguientes: 1. Los préstamos personales simples sin más garantías que la personal del acreedor. 2. Los préstamos personales confianza, en que la garantía del deudor se refuerza con la responsabilidad patrimonial del fiador o fiadores. 3. Los préstamos personales con garantía real inscribible, como las prendas o afecciones sobre depósitos, cuentas, valores mobiliarios u otros. 4. Los préstamos hipotecarios simples, en que la garantía del deudor se refuerza con constitución de hipoteca sobre un inmueble de su propiedad o de un tercero. 5. Los préstamos hipotecarios sobre bienes muebles o garantizados con prenda sin desplazamiento, en los términos previstos en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento. 6. Los préstamos hipotecarios con garantías adicionales: fianzas y garantías reales no inscribibles como las prendas o afecciones sobre depósitos, cuentas, valores mobiliarios u otros.

Ampliación de préstamos. 1. La ampliación que suponga para el prestatario un incremento patrimonial queda igualmente sujeta a TPO. 2. En nuestra opinión, dentro de esta categoría sólo pueden incluir las ampliaciones del capital prestado. 3. Quedan igualmente incluidos los supuestos de simple modificación de condiciones: ampliación o reducción del plazo, modificación del tipo de interés, etc...

Las garantías constituidas simultáneamente a la constitución del préstamo NO SUPONEN hechos adicionales independientes del préstamo (sanción del principio de tributación unitaria por el concepto de préstamo en TPO). Sin embargo, en el caso de constitución de las garantías ulteriormente a la constitución del préstamo, el art. 25 del Reglamento distingue: 1. Garantías reales o personales constituidas simultáneamente al préstamo: no suponen hechos adicionales independientes del mismo. 2. Garantías cuya constitución estuviera prevista en la constitución del préstamo, que se constituyan con posterioridad: suponen hechos adicionales independientes del préstamo. 3. Garantías cuya constitución no estuviera prevista en la constitución del préstamo: suponen hechos adicionales independientes del préstamo al constituirse que pueden resultar sujetas a TPO o a AJD.

Garantías cuya constitución no estuviera prevista en la constitución del préstamo: suponen hechos adicionales independientes del préstamo al constituirse que pueden resultar sujetas a TPO o a AJD. Al respecto hemos de distinguir: 1. SUPERPOSICIÓN DE GARANTÍAS: las garantías simultáneas al préstamo quedan libres de tributación, mientras que las garantías posteriores tributarán como hechos imponibles distintos del préstamo, salvo que se hubiera previsto su constitución en el otorgamiento del préstamo. 2. SUSTITUCIÓN DE GARANTÍAS: la garantía originaria, simultánea al préstamo, queda libre de tributación, mientras que la garantía sustitutiva queda sujeta como hecho imponible independiente del préstamo, salvo que se hubiera previsto su constitución en el otorgamiento del préstamo. 3. CONCURRENCIA DE GARANTÍAS: si éstas son simultáneas al préstamo, rige el principio de tributación unitaria por el concepto de préstamo. 4. Las garantías adicionales más frecuentes suelen ser la fianza y embargo, ambos supuestos pueden constituir hechos imponible independientes en TPO.

Modificación de condiciones financieras y de los deudores. (señala la/s falsa/s). 1. La simple modificación de las condiciones de los préstamos que no afecten a su importe queda sujeta a TPO: ampliación o reducción del plazo, modificación del tipo de interés, etc. 2. La no sujeción en TPO no puede suponer la incidencia en AJD, aunque se formalicen en escritura pública y estén garantizados con hipoteca, siempre que no impliquen aumento de la responsabilidad hipotecaria garantizada, en cuyo caso, tampoco procedería tributación por AJD sino por TPO por el concepto de ampliación de hipoteca, conforme a lo expuesto en el apartado anterior. 3. la alteración de los deudores puede suponer la ampliación de los mismos, la reducción o su sustitución. En ningún caso queda sujeta a TPO pues no forma parte del hecho imponible de TPO la novación subjetiva pasiva o cambio de deudor. Tampoco se plantea la posibilidad de su incidencia en el ISD o en AJD.

La modificación de la hipoteca constituida en garantía del préstamo: distribución o redistribución. 1. Durante la vigencia del mismo, la hipoteca constituida en su seguridad, puede sufrir diversas vicisitudes, además de la cancelación de la misma como consecuencia del pago u otra causa, cancelación que quedan en todo caso exenta. 2. La distribución o redistribución de la hipoteca como consecuencia de modificaciones hipotecarias (segregaciones, divisiones materiales, horizontales), supone un hecho imponible adicional por AJD por reunir los requisitos del art. 31.2 del TR, siempre que se documente en escritura pública. 3. Parece, pro tanto, que aunque la hipoteca objeto de distribución sea en garantía de un préstamo sujeto a TPO, la distribución ulterior, incidirá en AJD en todo caso.

Extinción de préstamos. 1. Queda no sujeta a TPO, si bien en los préstamos hipotecarios, la cancelación habitual por carta de pago del acreedor y cancelación de hipoteca en escritura pública queda sujeta a AJD y exenta por aplicación del art. 45.I.B.18 del TR. 2. La exención no es aplicable a las cancelaciones parciales. Dos son los supuestos: a) Cancelación de hipoteca de una de las fincas hipotecadas en caso de constitución de hipoteca en garantía del préstamo sobre una pluralidad de fincas. 3. Tampoco en caso de reducción de la responsabilidad hipotecaria garantizada por la hipoteca.

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