Tema 20. La representación
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Título del Test:![]() Tema 20. La representación Descripción: Civil I |




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¿Cuál es la característica principal que distingue al representante de un "nuntius" o mensajero en el Derecho Civil?. El nuntius tiene un margen de discrecionalidad en la transmisión de la voluntad. El representante es un mero vehículo transmisor de una voluntad ya formada. El representante forma y declara una voluntad propia en nombre y por cuenta del representado. El nuntius concluye el negocio jurídico directamente con terceros. ¿Cuál es la finalidad principal de la representación voluntaria?. Suplir la falta de capacidad jurídica del representado. Proteger los intereses de personas con discapacidad legalmente establecidas. Ensanchar la esfera de acción jurídica del representado. Establecer relaciones internas de obligación entre las partes. En la representación directa, ¿cómo actúan los efectos del negocio jurídico celebrado por el representante?. Primero recaen en la esfera jurídica del representante y luego son transmitidos al representado. Se producen de forma mediata, siendo conocida la existencia del representado por los terceros. Recaen directa e inmediatamente en la esfera jurídica del representado. No se producen efectos si el tercero desconoce la existencia del representado. Según la tesis moderna (De Castro, Díez-Picazo) sobre la representación indirecta, ¿cómo se considera esta figura?. No la consideran verdadera representación porque exige la contemplatio domini. La consideran una verdadera representación, capaz de producir efectos directos entre el dominus y el tercero. La ven como una gestión de negocios ajenos sin mandato previo. Solo la admiten si hay un contrato posterior traslativo de los efectos. ¿Cuál es la principal diferencia entre el apoderamiento y el mandato, según la doctrina moderna?. El apoderamiento es un contrato que regula relaciones internas, mientras el mandato es una declaración unilateral. El mandato es un negocio jurídico unilateral y recepticio, mientras el apoderamiento es un contrato. El apoderamiento es una declaración unilateral que determina la eficacia frente a terceros, y el mandato es un contrato que origina obligaciones internas. Ambos son sinónimos y regulan la misma relación jurídica. ¿Cuál es la naturaleza jurídica del apoderamiento?. Es un contrato bilateral que genera obligaciones recíprocas entre las partes. Es un negocio jurídico unilateral y recepticio que confiere una facultad, no una obligación. Es un acto que requiere la aceptación expresa del apoderado para su validez. Es una figura que siempre va ligada a un mandato previo y escrito. De acuerdo con el Artículo 1280.5 CC y lo expuesto en el material, ¿para qué tipo de apoderamientos se exige documento público?. Para cualquier tipo de apoderamiento, sin excepciones. Exclusivamente para actos de administración ordinaria. Para poderes como los generales para pleitos o para contraer matrimonio. Solo para el apoderamiento tácito, no para el expreso. Según el Artículo 1713 del Código Civil, ¿qué tipo de actos requiere un mandato expreso?. Todos los actos de mera administración. Únicamente los actos de gestión de intereses ajenos sin mandato. Los actos de "riguroso dominio" o disposición, como enajenar o hipotecar. Los actos de representación indirecta que se hacen en nombre propio. En el caso de la autocontratación en la representación voluntaria, cuando hay conflicto de intereses, ¿cuál es la consecuencia jurídica predominante según el material?. La nulidad de pleno derecho del acto. La inexistencia del negocio jurídico por falta de consentimiento. La anulabilidad del acto, siendo susceptible de convalidación. La revocación automática del poder. ¿En qué circunstancias la doctrina y jurisprudencia modernas admiten la irrevocabilidad de un poder?. Cuando el poder se fundamenta exclusivamente en una mera relación de confianza entre poderdante y apoderado. Siempre que el poderdante lo declare expresamente en el momento de otorgar el poder, sin excepción alguna. Cuando el poder es el instrumento para la ejecución de un negocio convenido y se da en interés del apoderado o de terceros. Nunca, ya que el Código Civil establece el principio general de la revocabilidad en cualquier momento. |