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tema 3 fam

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Título del Test:
tema 3 fam

Descripción:
apuntes de fam

Fecha de Creación: 2026/09/16

Categoría: Otros

Número Preguntas: 24

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Según el artículo 1315 CC, el régimen económico del matrimonio: Será determinado por el juez atendiendo al patrimonio de cada cónyuge. Será siempre el de separación de bienes salvo pacto notarial en contrario. Será el que los cónyuges estipulen libremente en las capitulaciones matrimoniales. Será el mismo que tuvieran sus padres en su propio matrimonio anterior.

El artículo 1316 CC, a falta de capitulaciones matrimoniales, establece que: A falta de capitulaciones, no existirá régimen económico matrimonial alguno. A falta de capitulaciones, el régimen aplicable será el de sociedad de gananciales. A falta de capitulaciones, el régimen aplicable será el de participación conjunta. A falta de capitulaciones, el régimen aplicable será el de separación de bienes.

El artículo 1317 CC, sobre la modificación del régimen económico matrimonial, establece que: La modificación del régimen económico requiere siempre autorización judicial previa. La modificación del régimen económico extingue automáticamente las deudas anteriores. La modificación del régimen económico solo puede hacerse antes de la boda. La modificación del régimen económico no perjudicará los derechos ya adquiridos por terceros.

Según el artículo 1325 CC, en las capitulaciones matrimoniales los otorgantes pueden: En capitulaciones solo se puede elegir entre dos regímenes económicos legalmente tasados. En capitulaciones se puede estipular, modificar o sustituir el régimen económico del matrimonio. En capitulaciones no cabe modificar el régimen una vez celebrado el matrimonio. En capitulaciones únicamente se puede pactar el régimen de separación de bienes.

El artículo 1328 CC, como límite a la libertad de pacto en capitulaciones, establece que: Será nula cualquier estipulación que otorgue más derechos a un cónyuge. Será nula cualquier estipulación contraria a las leyes o a las buenas costumbres. Será nula cualquier estipulación que no conste en documento privado firmado. Será nula cualquier estipulación que no cuente con autorización judicial previa.

El artículo 1318.3 CC, sobre las litis expensas, establece que: Los gastos del litigio contra el otro cónyuge serán a cargo del caudal común si faltan bienes propios. Los gastos del litigio contra el otro cónyuge nunca podrán cargarse al caudal común. Los gastos del litigio contra el otro cónyuge corren siempre a cargo del cónyuge demandado. Los gastos del litigio contra el otro cónyuge los asume siempre el Ministerio Fiscal.

El artículo 1319 CC, dentro del régimen matrimonial primario, regula que: Regula los actos dirigidos a atender las necesidades ordinarias de la familia frente a terceros. Regula la liquidación del régimen económico tras la disolución del matrimonio. Regula la representación procesal de los cónyuges ante los tribunales civiles. Regula exclusivamente la administración de los bienes privativos de cada cónyuge.

El artículo 1320 CC, sobre actos de disposición de la vivienda habitual, establece que: Para disponer de la vivienda habitual no se exige ningún requisito adicional especial. Para disponer de la vivienda habitual basta el consentimiento del cónyuge titular registral. Para disponer de la vivienda habitual se requiere el consentimiento de ambos cónyuges o autorización judicial. Para disponer de la vivienda habitual se requiere únicamente autorización del Ministerio Fiscal.

El artículo 1322 CC, sobre la actuación conjunta de los cónyuges, establece que: Los actos realizados sin el consentimiento requerido podrán anularse a instancia del cónyuge omitido. Los actos realizados sin el consentimiento requerido quedan automáticamente confirmados tras un año. Los actos realizados sin el consentimiento requerido serán válidos frente a terceros de buena fe. Los actos realizados sin el consentimiento requerido solo podrán anularse por el Ministerio Fiscal.

El artículo 1321 CC, en caso de muerte de un cónyuge, establece que: En caso de muerte, se reparte el ajuar de la vivienda entre todos los herederos. En caso de muerte, se atribuye al cónyuge sobreviviente el ajuar de la vivienda familiar. En caso de muerte, se atribuye a los hijos comunes el ajuar de la vivienda familiar. En caso de muerte, se atribuye al cónyuge sobreviviente la propiedad íntegra de la vivienda.

El artículo 1323 CC, sobre la libertad contractual entre cónyuges, establece que: Los cónyuges solo pueden transmitirse bienes mediante donación ante notario público. Los cónyuges necesitan autorización judicial para contratar entre ellos válidamente. Los cónyuges no pueden celebrar entre sí ningún tipo de contrato durante el matrimonio. Los cónyuges pueden transmitirse bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos.

El artículo 1324 CC, sobre la confesión de pertenencia de bienes entre cónyuges, establece que: La confesión entre cónyuges debe realizarse necesariamente ante el juez competente. La confesión entre cónyuges no tiene ningún valor probatorio sobre la propiedad de los bienes. La confesión entre cónyuges obliga siempre a los acreedores de la comunidad conyugal. La confesión entre cónyuges prueba la propiedad de un bien pero no perjudica a herederos forzosos ni acreedores.

El artículo 1326 CC, sobre el momento de otorgamiento de las capitulaciones, establece que: Las capitulaciones matrimoniales solo pueden otorgarse antes de celebrarse el matrimonio. Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes o después de celebrado el matrimonio. Las capitulaciones matrimoniales solo pueden otorgarse después de celebrado el matrimonio. Las capitulaciones matrimoniales deben otorgarse el mismo día de la boda civil.

El artículo 1327 CC, sobre la forma de las capitulaciones matrimoniales, establece que: Para su validez, las capitulaciones matrimoniales basta con acuerdo verbal entre cónyuges. Para su validez, las capitulaciones matrimoniales deben constar en escritura pública. Para su validez, las capitulaciones matrimoniales requieren aprobación judicial previa. Para su validez, las capitulaciones matrimoniales deben constar en documento privado.

El artículo 1331 CC, sobre la modificación de las capitulaciones matrimoniales, establece que: La modificación requiere la asistencia de quienes intervinieron como otorgantes si viven y les afecta. La modificación puede realizarse libremente por los cónyuges sin intervención de terceros. La modificación solo es posible transcurridos diez años desde su otorgamiento inicial. La modificación requiere siempre la autorización previa del Ministerio Fiscal competente.

El artículo 1334 CC, sobre la ineficacia de las capitulaciones otorgadas en previsión de matrimonio futuro, establece que: Lo estipulado en previsión de futuro matrimonio produce efectos indefinidamente aunque no se case. Lo estipulado en previsión de futuro matrimonio caduca a los cinco años de su otorgamiento. Lo estipulado en previsión de futuro matrimonio queda sin efecto si este no se celebra en un año. Lo estipulado en previsión de futuro matrimonio solo se extingue por voluntad de ambas partes.

El artículo 1335 CC, sobre la invalidez de las capitulaciones matrimoniales, establece que: La invalidez de las capitulaciones matrimoniales se rige por las reglas generales de los contratos. La invalidez de las capitulaciones matrimoniales no está prevista en el Código Civil. La invalidez de las capitulaciones matrimoniales se rige por normas especiales del Registro Civil. La invalidez de las capitulaciones matrimoniales solo puede declararla el Ministerio Fiscal.

El artículo 1338 CC, sobre donaciones por razón de matrimonio realizadas por un menor, establece que: El menor no emancipado solo puede donar bienes muebles de escaso valor económico. El menor no emancipado que pueda casarse puede donar por razón de matrimonio con autorización de sus padres. El menor no emancipado puede donar libremente sin necesidad de autorización de nadie. El menor no emancipado nunca puede realizar donaciones por razón de su matrimonio futuro.

El artículo 1339 CC, sobre los bienes donados conjuntamente a los esposos, establece que: Los bienes donados conjuntamente pertenecen a ambos esposos en pro indiviso y por partes iguales. Los bienes donados conjuntamente pertenecen íntegramente al cónyuge que los solicitó primero. Los bienes donados conjuntamente deben repartirse según el grado de parentesco del donante. Los bienes donados conjuntamente pasan automáticamente a integrar la sociedad de gananciales.

El artículo 1340 CC, sobre el saneamiento en las donaciones por razón de matrimonio, establece que: Quien dona por razón de matrimonio nunca responde por evicción ni por vicios ocultos. Quien dona por razón de matrimonio solo responde si el bien donado supera cierto valor. Quien dona por razón de matrimonio responde siempre por evicción y vicios ocultos, haya o no mala fe. Quien dona por razón de matrimonio solo responde por evicción o vicios ocultos si actuó con mala fe.

El artículo 1341 CC, sobre las donaciones entre futuros esposos, establece que: Pueden donarse bienes presentes, y bienes futuros solo para el caso de muerte según reglas sucesorias. Solo pueden donarse bienes inmuebles, quedando excluidos los bienes muebles de cualquier tipo. Pueden donarse cualquier bien, presente o futuro, sin ninguna limitación ni condición especial. Solo pueden donarse bienes futuros, nunca bienes presentes, antes de la celebración del matrimonio.

El artículo 1342 CC, sobre la ineficacia de las donaciones por razón de matrimonio, establece que: Las donaciones por razón de matrimonio son válidas aunque el matrimonio nunca llegue a celebrarse. Las donaciones por razón de matrimonio quedan sin efecto solo si media mala fe del donatario. Las donaciones por razón de matrimonio caducan únicamente si el donante fallece antes de la boda. Las donaciones por razón de matrimonio quedan sin efecto si no se contrae en el plazo de un año.

El artículo 1343 CC, sobre la revocación de las donaciones por razón de matrimonio, establece que: Son irrevocables en todo caso, cualquiera que sea la causa alegada por el donante. Son revocables solo si el donatario incumple gravemente sus deberes conyugales. Son revocables por las causas comunes, excepto la supervivencia o superveniencia de hijos. Son revocables únicamente por la superveniencia de hijos del matrimonio celebrado.

El artículo 644 CC explica que la "supervivencia" de hijos, como excepción a la revocación, significa que: Que el donatario tenga descendencia propia con posterioridad a recibir la donación. Que nazca un nuevo hijo del donante después de haberse realizado la donación. Que resulte vivo el hijo del donante que este reputaba muerto al hacer la donación. Que el hijo del donante contraiga matrimonio antes de cumplir la mayoría de edad.

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