Tema 32 - 4
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¿Cuál es el texto original del reglamento de circulación?. RD 13/1992, 17 enero. RD 13/1994, 17 enero. RD 13/1990, 17 enero. RD 13/1996, 17 enero. ¿Qué parte de la LSV desarrolla el reglamento de circulación?. Título II y III. Título I, II y III. Título I y III. Título I, II. ¿Cuándo entró en vigor el reglamento de circulación?. Al mes de su publicación en BOE. A los 3 meses de su publicación en BOE. A los 6 meses de su publicación en BOE. Al día siguiente de su publicación en BOE. ¿Cuándo se PUBLICÓ en BOE el reglamento de circulación?. 23/12/2003. 21/11/2003. 23/11/2003. 21/12/2003. ¿Cuándo ENTRO en VIGOR el reglamento de circulación?. 23/01/2004. 21/12/2003. 23/12/2003. 21/01/2004. ¿Cuándo entró en vigor el reglamento de vehículos?. Al mes de su publicación en BOE. A los 3 meses de su publicación en BOE. A los 6 meses de su publicación en BOE. Al día siguiente de su publicación en BOE. ¿Cuándo se PUBLICÓ en BOE el reglamento de vehículos?. 26/01/1999. 23/01/1999. 26/12/1999. 23/12/1998. ¿Cuándo ENTRO en VIGOR el reglamento de vehículos?. 26/07/1999. 26/06/1999. 23/07/1999. 23/06/1999. ¿Cuándo se PUBLICÓ en BOE el reglamento de conductores?. 08/06/2009. 08/05/2009. 09/06/2009. 09/05/2009. ¿Cuándo entró en vigor el reglamento de conductores?. Al mes de su publicación en BOE. A los 3 meses de su publicación en BOE. A los 6 meses de su publicación en BOE. Al día siguiente de su publicación en BOE. ¿Cuándo ENTRO en VIGOR el reglamento de conductores?. 08/12/2009. 09/12/2009. 08/11/2009. 09/11/2009. ¿Cuándo ENTRO en VIGOR el ANEXO VIII (DT 12 - Personal examinador) del reglamento de conductores?. 19 de enero de 2013. 19 de enero de 2012. 9 de enero de 2013. 9 de enero de 2012. Señales en los vehículos - Reglamento Vehículos. Art. 19. Art. 18. Art. 17. RD 1428/2003, 21 noviembre Los usuarios de la vía están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan indebidamente la circulación ni causen peligro, perjuicios o molestias innecesarias a las personas, o daños a los bienes (artículo 9.1 del texto articulado). Art. 1. Art. 2. Art. 3. Art. 4. RD 1428/2003, 21 noviembre Conductores Se deberá conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de los usuarios de la vía. Queda terminantemente prohibido conducir de modo negligente o temerario (artículo 9.2 del texto articulado) Las conductas referidas a la conducción negligente tendrán la consideración de infracciones graves y las referidas a la conducción temeraria tendrán la consideración de infracciones muy graves, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65.4.a) y 5.c) del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, respectivamente. Art. 1. Art. 2. Art. 3. Art. 4. RD 1428/2003, 21 noviembre Actividades que afectan a la seguridad de la circulación La realización de obras, instalaciones, colocación de contenedores, mobiliario urbano o cualquier otro elemento u objeto de forma permanente o provisional en las vías o terrenos objeto de aplicación de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial necesitará la AUTORIZACIÓN previa de su titular y se regirán por lo dispuesto en la legislación de carreteras y en sus reglamentos de desarrollo, y en las normas municipales. Las mismas normas serán aplicables a la interrupción de las obras en razón de las circunstancias o características especiales de tráfico, que podrán llevarse a efecto a petición del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico (artículo 10.1 del texto articulado) prohíbe arrojar, depositar o abandonar sobre la vía objetos o materias que puedan entorpecer la libre circulación, parada o estacionamiento, hacerlos peligrosos o deteriorar aquélla o sus instalaciones, o producir en ella o en sus inmediaciones efectos que modifiquen las condiciones apropiadas para circular, parar o estacionar No se instalará en vías o terrenos objeto del ámbito de aplicación de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial ningún aparato, instalación o construcción, ni se realizarán actuaciones como rodajes, encuestas o ensayos, aunque sea con carácter provisional o temporal, que pueda entorpecer la circulación. Art. 1. Art. 2. Art. 3. Art. 4. RD 1428/2003, 21 noviembre Señalización de obstáculos y peligros Quienes hubieran creado sobre la vía algún obstáculo o peligro deberán hacerlo desaparecer lo antes posible, y adoptarán entre tanto las medidas necesarias para que pueda ser advertido por los demás usuarios y para que no se dificulte la circulación No se considerarán obstáculos en la calzada los resaltos en los pasos para peatones y bandas transversales (BANDAS TRANSVERSALES DE ALERTA O BTAs), siempre que cumplan la regulación básica establecida al efecto por el Ministerio de Fomento y se garantice la seguridad vial de los usuarios y, en particular, de los ciclistas. Art. 8. Art. 7. Art. 6. Art. 5. RD 1428/2003, 21 noviembre Prevención de incendios Se prohíbe arrojar a la vía o en sus inmediaciones cualquier objeto que pueda dar lugar a la producción de incendios o, en general, poner en peligro la seguridad vial. Art. 8. Art. 7. Art. 6. Art. 5. RD 1428/2003, 21 noviembre Emisión de perturbaciones y contaminantes Los vehículos no podrán circular por las vías o terrenos objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial si emiten perturbaciones electromagnéticas, con niveles de emisión de ruido superiores a los límites establecidos por las normas específicamente reguladoras de la materia, así como tampoco podrán emitir gases o humos en valores superiores a los límites establecidos ni en los supuestos de haber sido objeto de una reforma de importancia no autorizada, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el anexo I del Reglamento General de Vehículos. Art. 8. Art. 7. Art. 6. Art. 5. Según el RD 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, el valor del nivel de emisión sonora de un vehículo de motor o ciclomotor en circulación se obtiene. sumando 4 dB (A) al nivel de emisión sonora que figura en la ficha de homologación del vehículo. sumando 5 dB (A) al nivel de emisión sonora que figura en la ficha de homologación del vehículo. sumando 6 dB (A) al nivel de emisión sonora que figura en la ficha de homologación del vehículo. Según el RD 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, los vehículos a motor destinados a servicios de urgencia deberán disponer de un mecanismo de regulación de INTENSIDAD SONORA de los dispositivos acústicos que reduzca a uno niveles comprendidos entre... 70 y 90 dB (A) medidos a 3 metros de distancia, durante el periodo nocturno. 80 y 90 dB (A) medidos a 3 metros de distancia, durante el periodo nocturno. 70 y 90 dB (A) medidos a 5 metros de distancia, durante el periodo nocturno. 80 y 90 dB (A) medidos a 5 metros de distancia, durante el periodo nocturno. La Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de protección contra la contaminación acústica de la CV, considera como una infracción GRAVE. rebasar los límites en +6 dB (A), precediendo denuncia, inmovilización y retirada. rebasar los límites en +8 dB (A), precediendo denuncia, inmovilización y retirada. rebasar los límites en +9 dB (A), precediendo denuncia, inmovilización y retirada. RD 1428/2003, 21 noviembre Carga de vehículos y transporte de personas y mercancías o cosas Se prohíbe cargar los vehículos o transportar en ellos personas, mercancías o cosas de forma distinta a la que se determina en este capítulo. Art. 8. Art. 7. Art. 6. Art. 5. RD 1428/2003, 21 noviembre Del transporte de personas El número de personas transportadas en un vehículo no podrá ser superior al de las plazas que tenga autorizadas, que, en los de servicio público y en los autobuses, deberá estar señalado en placas colocadas en su interior, sin que, en ningún caso, pueda sobrepasarse, entre viajeros y equipaje, la masa máxima autorizada para el vehículo. Art. 9. Art. 7. Art. 8. Art. 6. RD 1428/2003, 21 noviembre Emplazamiento y acondicionamiento de las personas Está prohibido transportar personas en emplazamiento distinto al destinado y acondicionado para ellas en los vehículos No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los vehículos de transporte de mercancías o cosas podrán viajar personas en el lugar reservado a la carga, en las condiciones que se establecen en las disposiciones que regulan la materia. Los vehículos autorizados a transportar simultáneamente personas y carga deberán estar provistos de una protección adecuada a la carga que transporten, de manera que no estorbe a los ocupantes ni pueda dañarlos en caso de ser proyectada. Art. 10. Art. 11. Art. 12. Art. 13. RD 1428/2003, 21 noviembre Transporte colectivo de personas El conductor deberá efectuar las paradas y arrancadas sin sacudidas ni movimientos bruscos, lo más cerca posible del borde derecho de la calzada, y se abstendrá de realizar acto alguno que le pueda distraer durante la marcha; el conductor y, en su caso, el encargado, tanto durante la marcha como en las subidas y bajadas, velarán por la seguridad de los viajeros. Art. 10. Art. 11. Art. 12. Art. 13. RD 1428/2003, 21 noviembre Normas relativas a ciclos, ciclomotores y motocicletas CICLOS Los ciclos que, por construcción, no puedan ser ocupados por más de una persona podrán transportar, no obstante, cuando el conductor sea mayor de edad, un menor de hasta 7 años en asiento adicional que habrá de ser homologado CICLOMOTES Y MOTOCICLETAS En los ciclomotores y en las motocicletas, además del conductor y, en su caso, del ocupante del sidecar de éstas, puede viajar, siempre que así conste en su licencia o permiso de circulación, un pasajero que sea mayor de 12 años, utilice casco de protección y cumpla las siguientes condiciones: a) Que vaya a horcajadas y con los pies apoyados en los reposapiés laterales. b) Que utilice el asiento correspondiente detrás del conductor. En ningún caso podrá situarse el pasajero en lugar intermedio entre la persona que conduce y el manillar de dirección del ciclomotor o motocicleta. Excepcionalmente, los mayores de siete años podrán circular en motocicletas o ciclomotores conducidos por su padre, madre o tutor o por personas mayores de edad (+18) por ellos autorizadas, siempre que utilicen casco homologado y se cumplan las prescripciones del apartado anterior CICLOS - MOTOCICLETAS - CICLOMOTORES - BICICCLETAS Las motocicletas, los vehículos de tres ruedas, los ciclomotores y los ciclos y bicicletas podrán arrastrar un remolque o semirremolque, siempre que no superen el 50 por ciento de la masa en vacío del vehículo tractor y se cumplan las siguientes condiciones: a) Que la circulación sea de día y en condiciones que no disminuyan la visibilidad. b) Que la velocidad a que se circule en estas condiciones quede reducida en un 10 por ciento respecto a las velocidades genéricas que para estos vehículos se establecen en el artículo 48. c) Que en ningún caso transporten personas en el vehículo remolcado. En circulación urbana se estará a lo dispuesto por las ordenanzas correspondientes. Art. 10. Art. 11. Art. 12. Art. 13. En base al Reglamento de Vehículos, ¿se puede arrastrar un remolque con un ciclomotor?. NO, art. 21.3 --> Los ciclomotores no podrán arrastrar remolque o semirremolque alguno. NO, art. 21.3 --> Los ciclomotores no podrán arrastrar remolque alguno. NO, art. 21.3 --> Los ciclomotores no podrán arrastrar remolque o semirremolque alguno, pero en el art. 12.4 del Reg. Circulación SÍ se permite con excepciones. NO, art. 21.3 --> Los ciclomotores no podrán arrastrar remolque alguno, pero en el art. 12.4 del Reg. Circulación SÍ se permite con excepciones. Art. 12.4 Reg. Circulación Las motocicletas, los vehículos de tres ruedas, los ciclomotores y los ciclos y bicicletas podrán arrastrar un remolque o semirremolque, siempre que no superen el 50 por ciento de la masa en vacío del vehículo tractor y se cumplan las siguientes condiciones. Que la velocidad a que se circule en estas condiciones quede reducida en un 10 % respecto a las velocidades genéricas que para estos vehículos se establecen en el artículo 48 (interurbana). Que la velocidad a que se circule en estas condiciones quede reducida en un 10 % respecto a las velocidades genéricas que para estos vehículos se establecen en el artículo 49 (interurbana). Que la velocidad a que se circule en estas condiciones quede reducida en un 10 % respecto a las velocidades genéricas que para estos vehículos se establecen en el artículo 48 (urbana). Que la velocidad a que se circule en estas condiciones quede reducida en un 10 % respecto a las velocidades genéricas que para estos vehículos se establecen en el artículo 49 (urbana). RD 1428/2003, 21 noviembre Dimensiones del vehículo y su carga En ningún caso, la longitud, anchura y altura de los vehículos y su carga excederá de la señalada en las normas reguladoras de los vehículos o para la vía por la que circulen El transporte de cargas indivisibles que, inevitablemente, rebasen los límites señalados en el apartado anterior deberá realizarse mediante autorizaciones complementarias de circulación, que se regulan en el Reglamento General de Vehículos, conforme a las normas y condiciones de circulación que se establecen en el ANEXO III del presente reglamento Las infracciones a las normas de este precepto serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67.2 del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Art. 10. Art. 11. Art. 12. Art. 13. RD 1428/2003, 21 noviembre Disposición de la carga La carga transportada en un vehículo, así como los accesorios que se utilicen para su acondicionamiento o protección, deben estar dispuestos y, si fuera necesario, sujetos de tal forma que no puedan: a) Arrastrar, caer total o parcialmente o desplazarse de manera peligrosa. b) Comprometer la estabilidad del vehículo. c) Producir ruido, polvo u otras molestias que puedan ser evitadas. d) Ocultar los dispositivos de alumbrado o de señalización luminosa, las placas o distintivos obligatorios y las advertencias manuales de sus conductores. El transporte de materias que produzcan polvo o puedan caer se efectuará siempre cubriéndolas total y eficazmente. El transporte de cargas molestas, nocivas, insalubres o peligrosas, así como las que entrañen especialidades en su acondicionamiento o estiba, se atendrá, además, a las normas específicas que regulan la materia. Art. 16. Art. 15. Art. 14. Art. 13. RD 1428/2003, 21 noviembre Dimensiones de la carga La carga no sobresaldrá de la proyección en planta del vehículo, salvo en los casos y condiciones previstos en los apartados siguientes. En los de tracción animal, se entiende por proyección la del vehículo propiamente dicho prolongada hacia adelante, con su misma anchura, sin sobrepasar la cabeza del animal de tiro más próximo a aquél. Art. 16. Art. 15. Art. 14. Art. 13. Art. 15 La carga no sobresaldrá de la proyección en planta del vehículo, salvo en los casos y condiciones previstos en los apartados siguientes. En los de tracción animal, se entiende por proyección la del vehículo propiamente dicho prolongada hacia adelante, con su misma anchura, sin sobrepasar la cabeza del animal de tiro más próximo a aquél. ¿Se tienen en cuenta los espejos retrovisores a la hora de establecer la anchura de los vehículos?. SI. NO. Art. 15 En los vehículos destinados exclusivamente al transporte de mercancías, tratándose de cargas indivisibles y siempre que se cumplan las condiciones establecidas para su estiba y acondicionamiento, podrán sobresalir: a) En el caso de vigas, postes, tubos u otras cargas de longitud indivisible: En vehículos de longitud superior a 5 metros, 2 metros por la parte anterior y 3 metros por la posterior. En vehículos de longitud superior a 5 metros, 2 metros por la parte posterior y 3 metros por la anterior. En vehículos de longitud igual o inferior a 5 metros, el 1/3 de la longitud del vehículo por el extremo posterior. En vehículos de longitud igual o inferior a 5 metros, 2 metros por la parte anterior y 3 metros por la posterior. En vehículos de longitud superior a 5 metros, el 1/3 de la longitud del vehículo por cada extremo anterior y posterior. Art. 15 En los vehículos destinados exclusivamente al transporte de mercancías, tratándose de cargas indivisibles y siempre que se cumplan las condiciones establecidas para su estiba y acondicionamiento, podrán sobresalir: a) En el caso de vigas, postes, tubos u otras cargas de longitud indivisible: En vehículos de longitud superior a 5 metros, 3 metros por la parte anterior y 3 metros por la posterior. En vehículos de longitud superior a 5 metros, 2 metros por la parte posterior y 3 metros por la anterior. En vehículos de longitud igual o inferior a cinco metros, el 1/3 de la longitud del vehículo por cada extremo anterior y posterior. En vehículos de longitud igual o inferior a 5 metros, 2 metros por la parte anterior y 3 metros por la posterior. En vehículos de longitud superior a 5 metros, el 1/3 de la longitud del vehículo por cada extremo anterior y posterior. Art. 15 En los vehículos destinados exclusivamente al transporte de mercancías, tratándose de cargas indivisibles y siempre que se cumplan las condiciones establecidas para su estiba y acondicionamiento, podrán sobresalir: En el caso de que la dimensión menor de la carga indivisible sea superior al ancho del vehículo,. Podrá sobresalir hasta 0,40 metros por cada lateral, siempre que el ancho total no sea superior a 2,55 metros. Podrá sobresalir hasta 0,45 metros por cada lateral, siempre que el ancho total no sea superior a 2,50 metros. Podrá sobresalir hasta 0,45 metros por cada lateral, siempre que el ancho total no sea superior a 2,55 metros. Podrá sobresalir hasta 0,40 metros por cada lateral, siempre que el ancho total no sea superior a 2,50 metros. Art. 15 En los vehículos destinados exclusivamente al transporte de mercancías, tratándose de cargas indivisibles y siempre que se cumplan las condiciones establecidas para su estiba y acondicionamiento, podrán sobresalir: En el resto de los vehículos no destinados exclusivamente al transporte de mercancías la carga podrá sobresalir. por la parte posterior hasta un 10 por ciento de su longitud, y si fuera indivisible, un 15 por ciento. por la parte posterior hasta un 15 por ciento de su longitud, y si fuera indivisible, un 10 por ciento. por la parte posterior hasta un 10 por ciento de su longitud, y si fuera indivisible, un 10 por ciento. por la parte posterior hasta un 15 por ciento de su longitud, y si fuera indivisible, un 15 por ciento. Art. 15 En los vehículos de anchura INFERIOR a 1 metro la carga. no deberá sobresalir lateralmente más de 0,50 metros a cada lado de su eje longitudinal. No podrá sobresalir por la extremidad anterior, ni más de 0,25 metros por la posterior. no deberá sobresalir lateralmente más de 0,55 metros a cada lado de su eje longitudinal. No podrá sobresalir por la extremidad anterior, ni más de 0,25 metros por la posterior. no deberá sobresalir lateralmente más de 0,50 metros a cada lado de su eje longitudinal. No podrá sobresalir por la extremidad anterior, ni más de 0,20 metros por la posterior. no deberá sobresalir lateralmente más de 0,55 metros a cada lado de su eje longitudinal. No podrá sobresalir por la extremidad anterior, ni más de 0,20 metros por la posterior. Art. 15 En todo caso, la carga que sobresalga por detrás de los vehículos a que se refieren los apartados 2 y 3 deberá ser señalizada por medio de la señal V-20 a que se refiere el artículo 173 y cuyas características se establecen en el anexo XI del Reglamento General de Vehículos. Esta señal se deberá colocar en el extremo anterior y posterior de la carga de manera que quede constantemente perpendicular al eje del vehículo. Cuando la carga sobresalga longitudinalmente por toda la anchura de la parte posterior del vehículo, se colocarán transversalmente dos paneles de señalización, cada uno en un extremo de la carga o de la anchura del material que sobresalga. Ambos paneles deberán colocarse de tal manera que formen una geometría de «v» invertida. Esta señal se deberá colocar en el extremo posterior de la carga de manera que quede constantemente perpendicular al eje del vehículo. Cuando la carga sobresalga longitudinalmente por toda la anchura de la parte posterior del vehículo, se colocarán transversalmente dos paneles de señalización, cada uno en un extremo de la carga o de la anchura del material que sobresalga. Ambos paneles deberán colocarse de tal manera que formen una geometría de «v» invertida. Esta señal se deberá colocar en el extremo posterior de la carga de manera que quede constantemente perpendicular al eje del vehículo. Cuando la carga sobresalga transversalmente por toda la anchura de la parte posterior del vehículo, se colocarán longitudinalmente dos paneles de señalización, cada uno en un extremo de la carga o de la anchura del material que sobresalga. Ambos paneles deberán colocarse de tal manera que formen una geometría de «v» invertida. Art. 15 Las cargas que sobresalgan lateralmente del gálibo del vehículo, de tal manera que su extremidad lateral se encuentre ____________ metros del borde exterior de la luz delantera o trasera de posición del vehículo, deberán estar entre la puesta y la salida del sol, así como cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, respectivamente, señalizadas, en cada una de sus extremidades laterales, hacia adelante, por medio de una luz blanca y un dispositivo reflectante de color blanco, y hacia atrás, por medio de una luz roja y de un dispositivo reflectante de color rojo. a más de 0,40. a más de 0,45. a más de 0,50. a más de 0,55. Art. 15 En los vehículos destinados exclusivamente al transporte de mercancías, tratándose de cargas indivisibles y siempre que se cumplan las condiciones establecidas para su estiba y acondicionamiento, podrán sobresalir: En el caso de que la dimensión menor de la carga indivisible sea superior al ancho del vehículo, Podrá sobresalir hasta 0,40 metros por cada lateral, siempre que el ancho total no sea superior a 2,55 metros. Excepcionalmente, podrá sobresalir cuando se trate de: - superestructuras de vehículos acondicionados y - autobuses especialmente acondicionados para traslado de presos. 2, 60 metros. 2, 65 metros. 2, 70 metros. 2, 80 metros. RD 1428/2003, 21 noviembre Operaciones de carga y descarga Las operaciones de carga o descarga deberán llevarse a cabo fuera de la vía. Excepcionalmente, cuando sea inexcusable efectuarlas en ésta, deberán realizarse sin ocasionar peligros ni perturbaciones graves al tránsito de otros usuarios y teniendo en cuenta las normas siguientes: a) Se respetarán las disposiciones sobre paradas y estacionamientos, y, además, en poblado, las que dicten las autoridades municipales sobre horas y lugares adecuados. b) Se efectuarán, en lo posible, por el lado del vehículo más próximo al borde de la calzada. c) Se llevarán a cabo con medios suficientes para conseguir la máxima celeridad, y procurando evitar ruidos y molestias innecesarias. Queda prohibido depositar la mercancía en la calzada, arcén y zonas peatonales. d) Las operaciones de carga y descarga de mercancías molestas, nocivas, insalubres o peligrosas, así como las que entrañen especialidades en su manejo o estiba, se regirán, además, por las disposiciones específicas que regulan la materia. Art. 16. Art. 15. Art. 14. Art. 13. RD 1428/2003, 21 noviembre Control del vehículo o de animales Los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos o animales. Al aproximarse a otros usuarios de la vía, deberán adoptar las precauciones necesarias para su seguridad, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas (artículo 11.1 del texto articulado). A los conductores de caballerías, ganados y vehículos de carga de tracción animal les está prohibido llevarlos corriendo por la vía en las inmediaciones de otros de la misma especie o de las personas que van a pie, así como abandonar su conducción, dejándoles marchar libremente por el camino o detenerse en él. Art. 16. Art. 17. Art. 18. Art. 19. RD 1428/2003, 21 noviembre Otras obligaciones del conductor (móvil, pantallas, ATENCIÓN) El conductor de un vehículo está obligado a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto de los ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía. A estos efectos, deberá cuidar especialmente de mantener la posición adecuada y que la mantengan el resto de los pasajeros, y la adecuada colocación de los objetos o animales transportados para que no haya interferencia entre el conductor y cualquiera de ellos. Art. 16. Art. 17. Art. 18. Art. 19. RD 1428/2003, 21 noviembre Tasas de alcohol en sangre y aire espirado No podrán circular por las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial los conductores de vehículos ni los conductores de bicicletas con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos por litro. Art. 20. Art. 21. Art. 22. Art. 23. RD 1428/2003, 21 noviembre Investigación de la alcoholemia. Personas obligadas Todos los conductores de vehículos y de bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación. Art. 20. Art. 21. Art. 22. Art. 23. RD 1428/2003, 21 noviembre Pruebas de detección alcohólica mediante el aire espirado Las pruebas para detectar la posible intoxicación por alcohol se practicarán por los agentes encargados de la vigilancia de tráfico y consistirán, normalmente, en la verificación del aire espirado mediante etilómetros que, oficialmente autorizados, determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica de los interesados. Art. 20. Art. 21. Art. 22. Art. 23. RD 1428/2003, 21 noviembre Práctica de las pruebas Si el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnación alcohólica superior a 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre o a 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o al previsto para determinados conductores en el artículo 20 o, aún sin alcanzar estos límites, presentara la persona examinada síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, el agente someterá al interesado, para una mayor garantía y a efecto de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por el aire espirado, mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que habrá de informarle previamente. Art. 20. Art. 21. Art. 22. Art. 23. RD 1428/2003, 21 noviembre Diligencias del agente de la autoridad Si el resultado de la segunda prueba practicada por el agente, o el de los análisis efectuados a instancia del interesado, fuera positivo, o cuando el que condujese un vehículo de motor presentara síntomas evidentes de hacerlo bajo la influencia de bebidas alcohólicas o apareciera presuntamente implicado en una conducta delictiva, el agente de la autoridad, además de ajustarse, en todo caso, a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Art. 27. Art. 26. Art. 25. Art. 24. Art. 28. Art. 29. RD 1428/2003, 21 noviembre Inmovilización del vehículo En el supuesto de que el resultado de las pruebas y de los análisis, en su caso, fuera positivo, el agente podrá proceder, además, a la inmediata inmovilización del vehículo, mediante su precinto u otro procedimiento efectivo que impida su circulación, a no ser que pueda hacerse cargo de su conducción otra persona debidamente habilitada, y proveerá cuanto fuese necesario en orden a la seguridad de la circulación, la de las personas transportadas en general, especialmente si se trata de niños, ancianos, enfermos o inválidos, la del propio vehículo y la de su carga. Art. 27. Art. 26. Art. 25. Art. 24. Art. 28. Art. 29. RD 1428/2003, 21 noviembre Obligaciones del personal sanitario El personal sanitario vendrá obligado, en todo caso, a proceder a la obtención de muestras y remitirlas al laboratorio correspondiente, y a dar cuenta, del resultado de las pruebas que se realicen, a la autoridad judicial, a los órganos periféricos del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico y, cuando proceda, a las autoridades municipales competentes. Art. 27. Art. 26. Art. 25. Art. 24. Art. 28. Art. 29. RD 1428/2003, 21 noviembre Estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas No podrán circular por las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial los conductores de vehículos o bicicletas que hayan ingerido o incorporado a su organismo psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas, entre las que se incluirán, en cualquier caso, los medicamentos u otras sustancias bajo cuyo efecto se altere el estado físico o mental apropiado para circular sin peligro. Art. 27. Art. 26. Art. 25. Art. 24. Art. 28. Art. 29. RD 1428/2003, 21 noviembre Pruebas para la detección de sustancias estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas Las pruebas para la detección de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas, así como las personas obligadas a su realización, se ajustarán a lo dispuesto en los párrafos siguientes.... Art. 27. Art. 26. Art. 25. Art. 24. Art. 28. Art. 29. Si un pasajero lleva los pies en la guantera se denunciaría a... Pasajero. Conductor. Titular. Queda prohibido conducir y utilizar casco o auriculares. Art. 18 Reg.Circ. Art. 13.3 LSV. Queda prohibido conducir y utilizar casco de audio o auricular. Art. 18 Reg.Circ. Art. 13.3 LSV. Si uso el móvil CON LA MANO mientras se conduce _____ y demás supuestos (en posa móviles coche) ____. 6 puntos | 3 puntos (ORDINAL 8). . Exceptos agentes de la autoridad en el ejercicio funciones uso móvil mientras se conduce. Art. 18.2 Reg Circ. Art. 13.3 LSV. Exceptos agentes de la autoridad en el ejercicio funciones y vehículos FFAA circulen en CONVOY uso móvil mientras se conduce. Art. 18.2 Reg Circ. Art. 13.3 LSV. |