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Tema 33. Recursos extraordinarios en la LEC

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Título del Test:
Tema 33. Recursos extraordinarios en la LEC

Descripción:
Recurso de casación, queja, rebeldía, rescisión y revisión de sentencias

Fecha de Creación: 2024/05/08

Categoría: Oposiciones

Número Preguntas: 98

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Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "Recurso de casación." Art. 477. Son recurribles en casación (señalar la incorrecta). Las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales, cuando, de acuerdo con la ley, deban actuar como órgano unipersonal. Los autos y sentencias dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento. Las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en los recursos contra las resoluciones que agotan la vía administrativa dictadas en materia de propiedad industrial por la Oficina Española de Patentes y Marcas. Las sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "Recurso de casación." Art. 477. El recurso de casación debe fundarse en. Infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. Infracción de norma procesal, siempre que concurra interés casacional. Infracción de norma sustantiva, siempre que concurra interés casacional. Infracción de norma procesal o sustantiva, aunque no concurra interés casacional.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "Recurso de casación." Art. 477. Se considerará que un recurso presenta interés casacional (señalar la incorrecta). Cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Cuando la resolución recurrida resuelva puntos y cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. Cuando la resolución recurrida aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Cuando la resolución recurrida resuelva puntos y cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de los Tribunales Superiores de Justicia.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "Recurso de casación." Art. 477. Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional (señalar la incorrecta). Cuando la sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia. Cuando la sentencia aplique normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma sobre las que no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia. Cuando la sentencia resuelva puntos y cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. Cuando la sentencia resuelva puntos y cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de los Tribunales Superiores de Justicia.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "Recurso de casación." Art. 477. La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, podrán apreciar que existe interés casacional notorio. Cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa no sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés particular para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal, únicamente.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "Recurso de casación." Art. 477. Se entenderá que existe interés general. Cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso. Cuando la cuestión no afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso. Cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por no trascender del caso objeto del proceso. Cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un mínimo número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "Recurso de casación." Art. 477. No podrán ser objeto de recurso de casación. La valoración de la prueba y la fijación de hechos, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones. La valoración de la prueba y la fijación de hechos, incluso error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones. La valoración de la prueba y la fijación de hechos, salvo error de hecho, no patente ni inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones. Ninguna es correcta.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "Recurso de casación." Art. 477. Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales. Será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. No será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, posteriormente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia no se ha reproducido en la segunda instancia.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "Recurso de casación." Art. 477. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable. Deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas. Podrá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas. No deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas. Ninguna es correcta.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "Recurso de casación." Art. 478. El conocimiento del recurso de casación corresponde. A la Sala Primera del Tribunal Supremo, salvo cuando el conocimiento esté atribuido a la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia. A la Sala Primera del Tribunal Supremo, en todo caso. A la Sala Primera del Tribunal Supremo o a la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, indistintamente. A la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, en todo caso.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "Recurso de casación." Art. 478. Corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan. Contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y aún cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía no haya previsto esta atribución. Contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil estatal, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "Recurso de casación." Art. 478. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia. Se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia. Se tendrá, mediante auto, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia. Se tendrá, mediante decreto, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia. Se tendrá, mediante diligencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "Recurso de casación." Art. 479. El recurso de casación se interpondrá ante. El tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. El tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de treinta días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. El tribunal que deba conocer del mismo dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. El tribunal que deba conocer del mismo dentro del plazo de treinta días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "Recurso de casación." Art. 479. Si la resolución impugnada fuera susceptible de recurso, éste se hubiere formulado dentro de plazo y, tratándose de recurso fundado en infracción de normas procesales, se acredite, de haber sido posible, la previa denuncia de la infracción y, en su caso, el intento de subsanación, en la instancia o instancias precedentes. El letrado, en el plazo de tres días, tendrá por interpuesto el recurso. En caso contrario lo pondrá en conocimiento del tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del recurso. El letrado, en el plazo de dos días, tendrá por interpuesto el recurso. En caso contrario lo pondrá en conocimiento del tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del recurso. El Tribunal, en el plazo de tres días, tendrá por interpuesto el recurso. En caso contrario lo pondrá en conocimiento del letrado para que se pronuncie sobre la admisión del recurso. El Tribunal, en el plazo de dos días, tendrá por interpuesto el recurso. En caso contrario lo pondrá en conocimiento del letrado para que se pronuncie sobre la admisión del recurso.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "Recurso de casación." Art. 479. Si el tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión. Dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso en el plazo de diez días. Dictará auto teniendo por interpuesto el recurso en el plazo de diez días. Dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso en el plazo de cinco días. Dictará auto teniendo por interpuesto el recurso en el plazo de cinco días.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "Recurso de casación." Art. 479. Si el tribunal entendiera que no se cumplen los requisitos de admisión. Dictará auto en el plazo de diez días declarando la inadmisión. Dictará auto en el plazo de cinco días declarando la inadmisión. Dictará providencia en el plazo de diez días declarando la inadmisión. Dictará providencia en el plazo de cinco días declarando la inadmisión.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "Recurso de casación." Art. 479. Contra el auto que inadmita el recurso de casación. Cabrá recurso de queja. Cabrá recurso de reposición. Cabrá recurso de apelación. No cabrá recurso alguno.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "Recurso de casación." Art. 479. Contra la providencia por la que se tenga por interpuesto el recurso. No cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá oponerse a la admisión al comparecer ante el tribunal de casación. Cabrá recurso de queja. Cabrá recurso de apelación. Cabra recurso de reposición.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "Recurso de casación." Art. 479. Se dará tramitación preferente a los recursos de casación legalmente previstos. Contra las sentencias definitivas dictadas en la tramitación de los procedimientos testigo. Contra las sentencias firmes dictadas en la tramitación de los procedimientos testigo. Contra los autos definitivos dictados en la tramitación de los procedimientos testigo. Contra los autos firmes dictados en la tramitación de los procedimientos testigo.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "Recurso de casación." Art. 481. El escrito de interposición deberá expresar. El cauce de acceso a la casación y, de ser este el interés casacional, se identificará asimismo la modalidad que se invoca y la justificación, con la necesaria claridad, de la concurrencia del interés casacional invocado. Se expresará la norma procesal o sustantiva infringida, precisando, en las peticiones, la doctrina jurisprudencial que se interesa de la Sala, en su caso, y los pronunciamientos correspondientes sobre el objeto del pleito. También se podrá pedir la celebración de vista, que solo tendrá lugar si el tribunal lo considera necesario. Todas son correctas.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "Recurso de casación." Art. 481. El recurso de casación (señalar la incorrecta). Se articulará en motivos. No podrán acumularse en un mismo motivo infracciones diferentes. Solo podrán denunciarse las infracciones que sean relevantes para el fallo, aunque no hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso ni consideradas por la Audiencia Provincial. Cada motivo se iniciará con un encabezamiento, que contendrá la cita precisa de la norma infringida y el resumen de la infracción cometida. En el desarrollo de cada motivo se expondrán los fundamentos del mismo, sin apartarse del contenido esencial del encabezamiento y con la claridad expositiva necesaria para permitir la identificación del problema jurídico planteado.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "Recurso de casación." Art. 481. Al escrito de interposición se acompañarán. Copia de la sentencia impugnada, si contuviera firma electrónica o código de verificación que la identifique, o certificación en otro caso, y, cuando sea procedente, texto de las sentencias que se aduzcan como fundamento del interés casacional. Copia de la sentencia impugnada, si no contuviera firma electrónica ni código de verificación que la identifique, o certificación en otro caso, y, cuando sea procedente, texto de las sentencias que se aduzcan como fundamento del interés casacional. Copia de la sentencia impugnada, en todo caso, y, cuando sea procedente, texto de las sentencias que se aduzcan como fundamento del interés casacional. Certificación de la sentencia impugnada, en todo caso, y, cuando sea procedente, texto de las sentencias que se aduzcan como fundamento del interés casacional.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "Recurso de casación." Art. 481. La Sala de Gobierno del Tribunal Supremo podrá determinar la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas, incluidas las relativas al formato en el que deban ser presentados, de los escritos de interposición y de oposición de los recursos de casación. Mediante acuerdo que se publicará en el Boletín Oficial del Estado. Mediante auto que se publicará en el Boletín Oficial correspondiente. Mediante providencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado. Mediante acuerdo que se publicará en el Boletín Oficial correspondiente.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "Recurso de casación." Art. 482. El letrado o letrada de la Administración de Justicia remitirá todos los autos originales al tribunal competente para conocer del recurso de casación. Dentro de los cinco días siguientes a la resolución que tenga por interpuesto el recurso, con emplazamiento de las partes por término de treinta días. Dentro de los diez días siguientes a la resolución que tenga por interpuesto el recurso, con emplazamiento de las partes por término de treinta días. Dentro de los cinco días siguientes a la resolución que tenga por interpuesto el recurso, con emplazamiento de las partes por término de veinte días. Dentro de los diez días siguientes a la resolución que tenga por interpuesto el recurso, con emplazamiento de las partes por término de quince días.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "Recurso de casación." Art. 482. Si el recurrente no compareciere dentro del plazo señalado. El letrado o letrada de la Administración de Justicia declarará desierto el recurso y quedará firme la resolución recurrida. El letrado o letrada de la Administración de Justicia le tendrá por desistido del recurso y quedará firme la resolución recurrida. El tribunal declarará desierto el recurso y quedará firme la resolución recurrida. El tribunal le tendrá por desistido del recurso y quedará firme la resolución recurrida.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "Recurso de casación." Art. 483. Una vez transcurrido el término del emplazamiento. El letrado comprobará que el recurso de casación se haya interpuesto en tiempo y en forma, incluyendo, en el caso de infracciones procesales, la denuncia previa en la instancia, de haber sido posible, así como la debida constitución de los depósitos para recurrir y el cumplimiento, en su caso, de los requisitos del artículo 449, procediendo en caso contrario a la inadmisión mediante decreto. El letrado comprobará que el recurso de casación se haya interpuesto en tiempo y en forma, incluyendo, en el caso de infracciones procesales, la denuncia previa en la instancia, de haber sido posible, así como la debida constitución de los depósitos para recurrir y el cumplimiento, en su caso, de los requisitos del artículo 449, procediendo en caso contrario a la inadmisión mediante diligencia. El tribunal comprobará que el recurso de casación se haya interpuesto en tiempo y en forma, incluyendo, en el caso de infracciones procesales, la denuncia previa en la instancia, de haber sido posible, así como la debida constitución de los depósitos para recurrir y el cumplimiento, en su caso, de los requisitos del artículo 449, procediendo en caso contrario a la inadmisión mediante auto. El tribunal comprobará que el recurso de casación se haya interpuesto en tiempo y en forma, incluyendo, en el caso de infracciones procesales, la denuncia previa en la instancia, de haber sido posible, así como la debida constitución de los depósitos para recurrir y el cumplimiento, en su caso, de los requisitos del artículo 449, procediendo en caso contrario a la inadmisión mediante providencia.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "Recurso de casación." Art. 483. Concurriendo los requisitos a los que se refiere la pregunta anterior. El letrado elevará las actuaciones a la Sección de Admisión de la Sala Primera del Tribunal Supremo o a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia para que se pronuncie sobre la admisión del recurso. El letrado elevará las actuaciones a la Sección de Admisión de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en todo caso, para que se pronuncie sobre la admisión del recurso. El letrado elevará las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, en todo caso, para que se pronuncie sobre la admisión del recurso. El letrado elevará las actuaciones a la Sección de Admisión de la Sala Primera del Tribunal Supremo o a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia para que resuelva el recurso.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "Recurso de casación." Art. 483. El recurso de casación se inadmitirá. Por providencia sucintamente motivada que declarará, en su caso, la firmeza de la resolución recurrida. Por providencia sin necesidad de motivación que declarará, en su caso, la firmeza de la resolución recurrida. Por auto sucintamente motivado que declarará, en su caso, la firmeza de la resolución recurrida. Por auto sin necesidad de motivación que declarará, en su caso, la firmeza de la resolución recurrida.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "Recurso de casación." Art. 483. El recurso de casación se admitirá mediante. Auto que exprese las razones por las que la Sala Primera del Tribunal Supremo o la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia debe pronunciarse sobre la cuestión o cuestiones planteadas en el recurso. Providencia que exprese las razones por las que la Sala Primera del Tribunal Supremo o la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia debe pronunciarse sobre la cuestión o cuestiones planteadas en el recurso. Auto sin necesidad de expresar las razones por las que la Sala Primera del Tribunal Supremo o la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia debe pronunciarse sobre la cuestión o cuestiones planteadas en el recurso. Providencia sin necesidad de expresar las razones por las que la Sala Primera del Tribunal Supremo o la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia debe pronunciarse sobre la cuestión o cuestiones planteadas en el recurso.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "Recurso de casación." Art. 483. Si la causa de inadmisión no afectara más que a alguna de las infracciones alegadas. Se resolverá mediante auto la admisión del recurso respecto de las demás que el recurso denuncie. Se resolverá mediante providencia la admisión del recurso respecto de las demás que el recurso denuncie. Se resolverá mediante decreto la admisión del recurso respecto de las demás que el recurso denuncie. Se resolverá mediante diligencia la admisión del recurso respecto de las demás que el recurso denuncie.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "Recurso de casación." Art. 483. Contra la providencia o el auto que resuelva sobre la admisión del recurso de casación. No se dará recurso alguno. Cabrá recurso de queja contra el auto, pero la providencia no será recurrible. Cabrá recurso de reposición contra la providencia, pero el auto no será recurrible. Cabrá recurso de queja.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "Recurso de casación." Art. 484. En el trámite de admisión a que se refiere el artículo anterior, la Sección de Admisión de la Sala Primera del Tribunal Supremo o la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia examinará su competencia para conocer del recurso de casación, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo. Si no se considerare competente. Acordará, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo de diez días, la remisión de las actuaciones y emplazamiento de las partes para que comparezcan ante la Sala que se estime competente en el plazo de diez días. Acordará, sin más trámites, la remisión de las actuaciones y emplazamiento de las partes para que comparezcan ante la Sala que se estime competente en el plazo de diez días. Acordará, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo de diez días, la remisión de las actuaciones y emplazamiento de las partes para que comparezcan ante la Sala que se estime competente en el plazo de treinta días. Acordará, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo de cinco días, la remisión de las actuaciones y emplazamiento de las partes para que comparezcan ante la Sala que se estime competente en el plazo de diez días.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "Recurso de casación." Art. 484. En el caso a que se refiere la pregunta anterior, recibidas las actuaciones y personadas las partes ante la Sala que se haya considerado competente. Continuará la sustanciación del recurso desde el trámite de admisión. Continuará la sustanciación del recurso desde el trámite de interposición. Se iniciará de nuevo la substanciación del recurso. Ninguna es correcta.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "Recurso de casación." Art. 484. Las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia. No podrán declinar su competencia para conocer de los recursos de casación que les hayan sido remitidos por la Sala Primera del Tribunal Supremo. Podrán declinar su competencia para conocer de los recursos de casación que les hayan sido remitidos por la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "Recurso de casación." Art. 485. Admitido el recurso de casación. El letrado dará traslado del escrito de interposición, con sus documentos adjuntos, a la parte o partes recurridas y personadas, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de veinte días y manifiesten si consideran necesaria la celebración de vista. El letrado dará traslado del escrito de interposición, con sus documentos adjuntos, a la parte o partes recurridas y personadas, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de diez días y manifiesten si consideran necesaria la celebración de vista. El letrado dará traslado del escrito de interposición, con sus documentos adjuntos, a la parte o partes recurridas y personadas, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de treinta días y manifiesten si consideran necesaria la celebración de vista. El letrado dará traslado del escrito de interposición, con sus documentos adjuntos, a la parte o partes recurridas y personadas, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de quince días y manifiesten si consideran necesaria la celebración de vista.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "Recurso de casación." Art. 486. Háyanse presentado o no los escritos de oposición. El letrado señalará día y hora para la celebración de la vista cuando el tribunal hubiera resuelto, mediante providencia, por considerarlo conveniente para la mejor impartición de justicia, la celebración de dicho acto. En caso contrario, la Sala señalará día y hora para la deliberación, votación y fallo del recurso de casación. El letrado señalará día y hora para la celebración de la vista cuando el tribunal hubiera resuelto, mediante auto, por considerarlo conveniente para la mejor impartición de justicia, la celebración de dicho acto. En caso contrario, la Sala señalará día y hora para la deliberación, votación y fallo del recurso de casación. El letrado señalará día y hora para la celebración de la vista cuando el tribunal hubiera resuelto, mediante providencia, por considerarlo conveniente para la mejor impartición de justicia, la celebración de dicho acto. En caso contrario, el letrado señalará día y hora para la deliberación, votación y fallo del recurso de casación. El letrado señalará día y hora para la celebración de la vista cuando el tribunal hubiera resuelto, mediante auto, por considerarlo conveniente para la mejor impartición de justicia, la celebración de dicho acto. En caso contrario, el letrado señalará día y hora para la deliberación, votación y fallo del recurso de casación.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "Recurso de casación." Art. 486. En caso de celebrarse la vista. Comenzará con el informe de la parte recurrente, para después proceder al de la parte recurrida. Si fueren varias las partes recurrentes, se estará al orden de interposición de los recursos, y siendo varias las partes recurridas, al orden de las comparecencias. Comenzará con el informe de la parte recurrida, para después proceder al de la parte recurrente. Si fueren varias las partes recurrentes, se estará al orden de interposición de los recursos, y siendo varias las partes recurridas, al orden de las comparecencias. Comenzará con el informe de la parte recurrente, para después proceder al de la parte recurrida. Si fueren varias las partes recurrentes, se estará al orden de las comparecencias, y siendo varias las partes recurridas, al orden de interposición de los recursos. Comenzará con el informe de la parte recurrida, para después proceder al de la parte recurrente. Si fueren varias las partes recurrentes, se estará al orden de las comparecencias, y siendo varias las partes recurridas, al orden de interposición de los recursos.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "Recurso de casación." Art. 486. ¿Puede la Sala indicar a los abogados de las partes y, en su caso, al Ministerio Fiscal, el tiempo del que disponen para sus informes y las cuestiones que considera de especial interés?. Sí. No.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "Recurso de casación." Art. 487. El recurso de casación se decidirá. Por sentencia, salvo que, habiendo ya doctrina jurisprudencial sobre la cuestión o cuestiones planteadas, la resolución impugnada se oponga a dicha doctrina, en cuyo caso el recurso podrá decidirse mediante auto que, casando la resolución recurrida, devolverá el asunto al tribunal de su procedencia para que dicte nueva resolución de acuerdo con la doctrina jurisprudencial. Por auto, salvo que, habiendo ya doctrina jurisprudencial sobre la cuestión o cuestiones planteadas, la resolución impugnada se oponga a dicha doctrina, en cuyo caso el recurso podrá decidirse mediante sentencia que, casando la resolución recurrida, devolverá el asunto al tribunal de su procedencia para que dicte nueva resolución de acuerdo con la doctrina jurisprudencial. Por sentencia, salvo que, habiendo ya doctrina jurisprudencial sobre la cuestión o cuestiones planteadas, la resolución impugnada se oponga a dicha doctrina, en cuyo caso el recurso podrá decidirse mediante providencia que, casando la resolución recurrida, devolverá el asunto al tribunal de su procedencia para que dicte nueva resolución de acuerdo con la doctrina jurisprudencial. Por sentencia, en todo caso.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "Recurso de casación." Art. 487. La sentencia, o en su caso el auto, se dictará. Dentro de los veinte días siguientes al de la finalización de la deliberación. Dentro de los diez días siguientes al de la finalización de la deliberación. Dentro de los cinco días siguientes al de la finalización de la deliberación. Dentro de los treinta días siguientes al de la finalización de la deliberación.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "Recurso de casación." Art. 487. Cuando en el escrito de interposición se denuncien distintas infracciones, procesales y sustantivas. La Sala resolverá en primer lugar el motivo o motivos cuya eventual estimación determine una reposición de las actuaciones. La Sala resolverá en último lugar el motivo o motivos cuya eventual estimación determine una reposición de las actuaciones. La Sala resolverá indistintamente todas ellas. Ninguna es correcta.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "Recurso de casación." Art. 487. Contra la sentencia o el auto que resuelva el recurso de casación. No cabrá recurso alguno. Cabrá recurso de queja. Cabrá recurso de apelación. Cabrá recurso de casación.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "Recurso de casación." Art. 487. Los pronunciamientos de la sentencia que se dicte en casación. En ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por las sentencias, distintas de la impugnada, que se hubieren invocado. En todo caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por las sentencias, distintas de la impugnada, que se hubieren invocado. En algunos casos afectarán a las situaciones jurídicas creadas por las sentencias, distintas de la impugnada, que se hubieren invocado. Ninguna es correcta.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "Recurso de casación." Art. 488. Cuando distintos litigantes de un mismo proceso opten, cada uno de ellos, por diferente recurso extraordinario. El que se funde en infracción procesal se sustanciará por el tribunal competente con preferencia al de casación, cuya tramitación, sin embargo, será iniciada y continuará hasta que se decida su admisión, quedando después en suspenso. El de casación se sustanciará por el tribunal competente con preferencia al que se funde en infracción procesal, cuya tramitación, sin embargo, será iniciada y continuará hasta que se decida su admisión, quedando después en suspenso. El que se funde en infracción procesal se sustanciará por el tribunal competente con preferencia al de casación quedando éste en suspenso. El de casación se sustanciará por el tribunal competente con preferencia al que se funde en infracción procesal, quedando éste en suspenso.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "Recurso de casación." Art. 488. Si se dictara sentencia totalmente desestimatoria del recurso por infracción procesal. Se comunicará de inmediato al tribunal competente para la casación, se alzará de inmediato su suspensión y se tramitará el recurso con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo. El recurso de casación presentado quedará sin efecto, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 467 de la presente Ley.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "Recurso de casación." Art. 488. Si se estimare el recurso extraordinario por infracción procesal. Se comunicará de inmediato al tribunal competente para la casación, se alzará de inmediato su suspensión y se tramitará el recurso con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo. El recurso de casación presentado quedará sin efecto, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 467 de la presente Ley.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "Recurso de casación." Art. 489. Cuando distintos litigantes de un mismo proceso opten, cada uno de ellos, por diferente recurso extraordinario, uno por infracción procesal y otro por vulneración de las normas de Derecho civil foral o especial propio de una Comunidad Autónoma. Ambos recursos se sustanciarán y decidirán acumulados en una sola pieza, resolviendo la Sala en una sola sentencia teniendo en cuenta que sólo podrá pronunciarse sobre el recurso de casación si no estimare el extraordinario por infracción procesal. Ambos recursos se sustanciarán y decidirán por separado, resolviendo la Sala en distintas sentencias teniendo en cuenta que sólo podrá pronunciarse sobre el recurso de casación si no estimare el extraordinario por infracción procesal. Ambos recursos se sustanciarán y decidirán acumulados en una sola pieza, resolviendo la Sala en una sola sentencia teniendo en cuenta que sólo podrá pronunciarse sobre el recurso de casación si estimare el extraordinario por infracción procesal. Ambos recursos se sustanciarán y decidirán por separado, resolviendo la Sala en distintas sentencias teniendo en cuenta que sólo podrá pronunciarse sobre el recurso de casación si estimare el extraordinario por infracción procesal.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "Recurso de queja." Art. 494. Se podrá interponer recurso de queja. Contra los autos en que el tribunal que haya dictado la resolución denegare la tramitación de un recurso de casación. Contra los autos en que el tribunal que haya dictado la resolución denegare la tramitación de un recurso de apelación. Contra las providencias en que el tribunal que haya dictado la resolución denegare la tramitación de un recurso de casación. Contra las providencias en que el tribunal que haya dictado la resolución denegare la tramitación de un recurso de apelación.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "Recurso de queja." Art. 494. El recurso de queja se interpondrá. Ante el órgano al que corresponda resolver del recurso no tramitado. Ante el órgano que hubiera dictado la resolución recurrida. Ante el órgano al que corresponda resolver el recurso de queja. Ninguna es correcta.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "Recurso de queja." Art. 494. Los recursos de queja. Se tramitarán y resolverán con carácter preferente. No se tramitarán ni se resolverán con carácter preferente. Se tramitarán con carácter preferente, pero su resolución no tendrá carácter preferente. No se tramitarán con carácter preferente, pero su resolución tendrá carácter preferente.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "Recurso de queja." Art. 494. No procederá el recurso de queja. En los procesos de desahucios de finca urbana y rústica, cuando la sentencia que procediera dictar en su caso no tuviese la consideración de cosa juzgada. En los procesos de desahucios de finca urbana, cuando la sentencia que procediera dictar en su caso no tuviese la consideración de cosa juzgada. En los procesos de desahucios de finca rústica, cuando la sentencia que procediera dictar en su caso no tuviese la consideración de cosa juzgada. En los procesos de desahucios de finca urbana y rústica, cuando la sentencia que procediera dictar en su caso tuviese la consideración de cosa juzgada.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "Recurso de queja." Art. 495. El recurso de queja se interpondrá ante el órgano al que corresponda resolver el recurso no tramitado, en el plazo de. Diez días desde la notificación de la resolución que deniega la tramitación del recurso de casación. Con el recurso deberá acompañarse copia de la resolución recurrida. Veinte días desde la notificación de la resolución que deniega la tramitación del recurso de casación. Con el recurso deberá acompañarse copia de la resolución recurrida. Cinco días desde la notificación de la resolución que deniega la tramitación del recurso de casación. Con el recurso deberá acompañarse copia de la resolución recurrida. Diez días desde la notificación de la resolución que deniega la tramitación del recurso de casación. Con el recurso no deberá acompañarse copia de la resolución recurrida.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "Recurso de queja." Art. 495. Presentado en tiempo el recurso con dicha copia. El tribunal resolverá en el plazo de cinco días. El tribunal resolverá en el plazo de diez días. El tribunal resolverá en el plazo de tres días. El tribunal resolverá en el plazo de veinte días.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "Recurso de queja." Art. 495. Si el tribunal considerase bien denegada la tramitación del recurso. Mandará ponerlo en conocimiento del tribunal correspondiente, para que conste en los autos. Ordenará a dicho tribunal que continúe con la tramitación.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "Recurso de queja." Art. 495. Si el tribunal considerase mal denegada la tramitación del recurso. Ordenará a dicho tribunal que continúe con la tramitación. Mandará ponerlo en conocimiento del tribunal correspondiente, para que conste en los autos.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "Recurso de queja." Art. 495. El recurso de queja se resolverá mediante. Auto. Providencia. Sentencia. Decreto.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "Recurso de queja." Art. 495. Contra el auto que resuelva el recuso de queja. No cabrá recurso alguno. Cabrá recurso de reposición. Cabrá recurso de apelación. Cabrá recurso de casación.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "La rebeldía." Art. 496. El Letrado de la Administración de Justicia declarará en rebeldía. Al demandado que no comparezca en forma en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento, excepto en los supuestos previstos en esta ley en que la declaración de rebeldía corresponda al Tribunal. Al demandante que no comparezca en forma en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento, excepto en los supuestos previstos en esta ley en que la declaración de rebeldía corresponda al Tribunal. Al demandado que no comparezca en forma en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento, incluso en los supuestos previstos en esta ley en que la declaración de rebeldía corresponda al Tribunal. Al demandante que no comparezca en forma en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento, incluso en los supuestos previstos en esta ley en que la declaración de rebeldía corresponda al Tribunal.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "La rebeldía." Art. 496. La declaración de rebeldía. No será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario. Será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario. No será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, en ningún caso. Será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, en todo caso.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "La rebeldía." Art. 497. La resolución que declare la rebeldía. Se notificará al demandado en forma electrónica cuando tenga obligación legal o contractual de relacionarse con la Administración de Justicia por dichos medios. En los demás casos, por correo, si su domicilio fuere conocido. En los demás casos, si su domicilio no fuere conocido, mediante edictos. Todas son correctas.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "La rebeldía." Art. 497. Hecha la notificación a la que se refiere la pregunta anterior. No se llevará a cabo ninguna otra, excepto la de la resolución que ponga fin al proceso. No se llevará a cabo ninguna otra, incluida la de la resolución que ponga fin al proceso. Se llevará a cabo todas las demás, excepto la de la resolución que ponga fin al proceso. Se llevará a cabo todas las demás, incluida la de la resolución que ponga fin al proceso.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "La rebeldía." Art. 497. La sentencia o resolución que ponga fin al proceso. Se notificará al demandado personalmente, conforme al artículo 161. Si el demandado se hallara en paradero desconocido, la notificación se hará publicando un extracto de la misma en el Tablón Edictal Judicial Único. Lo mismo será de aplicación para las sentencias dictadas en apelación o casación. Todas son correctas.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "La rebeldía." Art. 498. Al demandado rebelde que, por carecer de domicilio conocido o hallarse en ignorado paradero, hubiese sido citado o emplazado para personarse mediante edictos. Se le comunicará la pendencia del proceso, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes personadas, en cuanto se tenga noticia del lugar en que pueda llevarse a cabo la comunicación. Se le comunicará la pendencia del proceso, de oficio, en cuanto se tenga noticia del lugar en que pueda llevarse a cabo la comunicación. Se le comunicará la pendencia del proceso, a instancia de cualquiera de las partes personadas, en cuanto se tenga noticia del lugar en que pueda llevarse a cabo la comunicación. Se le comunicará la pendencia del proceso, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes personadas, aún cuando no se tenga noticia del lugar en que pueda llevarse a cabo la comunicación.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "La rebeldía." Art. 499. Cualquiera que sea el estado del proceso en que el demandado rebelde comparezca. Se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda retroceder en ningún caso. Se entenderá con él la sustanciación, debiendo ésta retroceder en todo caso. No se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda retroceder en ningún caso. No se entenderá con él la sustanciación, debiendo ésta retroceder en todo caso.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "La rebeldía." Art. 500. El demandado rebelde a quien haya sido notificada personalmente la sentencia. Sólo podrá utilizar contra ella el recurso de apelación, y el de casación, cuando procedan, si los interpone dentro del plazo legal. Sólo podrá utilizar contra ella el recurso de apelación, si lo interpone dentro del plazo legal. Sólo podrá utilizar contra ella el recurso de casación, cuando procedan, si lo interpone dentro del plazo legal. No podrá utilizar contra ella el recurso de apelación ni el de casación.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "La rebeldía." Art. 500. El demandado rebelde a quien no haya sido notificada personalmente la sentencia. Podrá utilizar contra ella el recurso de apelación, y el de casación, cuando procedan, pero en este caso, el plazo para interponerlos se contará desde el día siguiente al de la publicación del edicto de notificación de la sentencia en el Tablón Edictal Judicial Único o, en su caso, por los medios electrónicos a que se refiere el apartado 2 del artículo 497. Podrá utilizar contra ella el recurso de apelación, pero en este caso, el plazo para interponerlo se contará desde el día siguiente al de la publicación del edicto de notificación de la sentencia en el Tablón Edictal Judicial Único o, en su caso, por los medios electrónicos a que se refiere el apartado 2 del artículo 497. Podrá utilizar contra ella el recurso de casación, cuando proceda, pero en este caso, el plazo para interponerlo se contará desde el día siguiente al de la publicación del edicto de notificación de la sentencia en el Tablón Edictal Judicial Único o, en su caso, por los medios electrónicos a que se refiere el apartado 2 del artículo 497. No podrá utilizar contra ella el recurso de casación ni el de apelación.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "La rescisión de sentencias firmes a instancia del demandado rebelde." Art. 501. ¿Quiénes podrán pretender, del tribunal que la hubiere dictado, la rescisión de la sentencia firme?. Los demandados que hayan permanecido constantemente en rebeldía. Los demandantes que hayan permanecido constantemente en rebeldía. Los demandados que no hayan permanecido constantemente en rebeldía. Los demandados hayan permanecido o no constantemente en rebeldía.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "La rescisión de sentencias firmes a instancia del demandado rebelde." Art. 501. Podrá pedirse la rescisión de sentencias firmes en los siguientes casos (señalar la incorrecta). De fuerza mayor ininterrumpida, que impidió al rebelde comparecer en todo momento, aunque haya tenido conocimiento del pleito por haber sido citado o emplazado en forma. De desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando la citación o emplazamiento se hubieren practicado por cédula, a tenor del artículo 161, pero ésta no hubiese llegado a poder del demandado rebelde por causa que no le sea imputable. De desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando el demandado rebelde haya sido citado o emplazado por edictos y haya estado ausente del lugar en que se haya seguido el proceso y de cualquier otro lugar del Estado o de la Comunidad Autónoma, en cuyos Boletines Oficiales se hubiesen publicado aquéllos. De fuerza mayor ininterrumpida, que impidió al rebelde comparecer en todo momento, siempre que no haya tenido conocimiento del pleito.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "La rescisión de sentencias firmes a instancia del demandado rebelde." Art. 502. La rescisión de sentencia firme a instancia del demandado rebelde sólo procederá si se solicita dentro de los plazos siguientes (señalar la incorrecta). De veinte días, a partir de la notificación de la sentencia firme, si dicha notificación se hubiere practicado personalmente. De cuatro meses, a partir de la publicación del edicto de notificación de la sentencia firme, si ésta no se notificó personalmente. Los plazos a que se refiere el apartado anterior podrán prolongarse, conforme al apartado segundo del artículo 134, si subsistiera la fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde la comparecencia. En ningún caso podrá ejercitarse la acción de rescisión una vez transcurridos doce meses desde la notificación de la sentencia.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "La rescisión de sentencias firmes a instancia del demandado rebelde." Art. 503. La rescisión de las sentencias firmes que, por disposición legal, carezcan de efectos de cosa juzgada. No procederá. Sí procederá.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "La rescisión de sentencias firmes a instancia del demandado rebelde." Art. 504. Las demandas de rescisión de sentencias firmes dictadas en rebeldía. No suspenderá su ejecución, salvo lo dispuesto en el artículo 566. Suspenderá su ejecución, salvo lo dispuesto en el artículo 566. No suspenderá su ejecución, incluso lo dispuesto en el artículo 566. Suspenderá su ejecución, incluso lo dispuesto en el artículo 566.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "La rescisión de sentencias firmes a instancia del demandado rebelde." Art. 504. La pretensión del demandado rebelde de que se rescinda una sentencia firme se sustanciará por los trámites establecidos para. El juicio ordinario, que podrá ser iniciado por quienes hayan sido parte en el proceso. El juicio verbal, que podrá ser iniciado por quienes hayan sido parte en el proceso. El juicio declarativo que corresponda, que podrá ser iniciado por quienes hayan sido parte en el proceso. El juicio ordinario, que podrá ser iniciado exclusivamente por el demandado rebelde.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "La rescisión de sentencias firmes a instancia del demandado rebelde." Art. 505. Celebrado el juicio, en el que se practicará la prueba pertinente sobre las causas que justifican la rescisión, resolverá sobre ella el tribunal. Mediante sentencia, que no será susceptible de recurso. Mediante auto, que no será susceptible de recurso. Mediante sentencia recurrible en apelación. Mediante auto recurrible en apelación.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "La rescisión de sentencias firmes a instancia del demandado rebelde." Art. 505. El tribunal de la ejecución deberá acordar la suspensión de la ejecución de la sentencia rescindida, si, conforme a lo previsto en el artículo 566, no hubiere ya decretado la suspensión. A instancia de parte. De oficio. A instancia de parte o de oficio. Ninguna es correcta.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "La rescisión de sentencias firmes a instancia del demandado rebelde." Art. 506. Cuando se declare no haber lugar a la rescisión solicitada por el litigante condenado en rebeldía. Se impondrán a éste todas las costas del procedimiento. No se impondrán las costas del proceso a ninguna de las partes. No se impondrán las costas del proceso a ninguna de las partes, salvo que el tribunal aprecie temeridad en alguna de ellas. Se impondrán a la parte contraria todas las costas del procedimiento.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "La rescisión de sentencias firmes a instancia del demandado rebelde." Art. 506. Si se dictare sentencia estimando procedente la rescisión. No se impondrán las costas a ninguno de los litigantes, salvo que el tribunal aprecie temeridad en alguno de ellos. No se impondrán las costas a ninguno de los litigantes, en ningún caso. Se impondrán al litigante condenado en rebeldía todas las costas del procedimiento. No se impondrán las costas a ninguno de los litigantes, salvo que el tribunal aprecie mala fe en alguno de ellos.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "La rescisión de sentencias firmes a instancia del demandado rebelde." Art. 507. Estimada la pretensión del demandado rebelde, se remitirá certificación de la sentencia que estime procedente la rescisión al tribunal que hubiere conocido del asunto en primera instancia y, ante él, se procederá conforme a las reglas siguientes (señalar la incorrecta). Se entregarán los autos por diez días al demandado para que pueda exponer y pedir lo que a su derecho convenga, en la forma prevenida para la contestación a la demanda. De lo que se expusiere y pidiere se conferirá traslado por otros diez días a la parte contraria, entregándole las copias de los escritos y documentos. En adelante, se seguirán los trámites del juicio declarativo que corresponda, hasta dictar la sentencia que proceda, contra la que no cabrá recurso alguno. No será necesario remitir al tribunal de primera instancia la certificación a que se refiere el apartado anterior si dicho tribunal hubiere sido el que estimó procedente la rescisión.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "La rescisión de sentencias firmes a instancia del demandado rebelde." Art. 508. Si el demandado no formulase alegaciones y peticiones en el trámite a que se refiere la pregunta anterior. Se entenderá que renuncia a ser oído y se dictará nueva sentencia en los mismos términos que la rescindida. Contra esta sentencia no se dará recurso alguno. Se entenderá que renuncia a ser oído y se dictará nueva sentencia en distintos términos que la rescindida. Contra esta sentencia no se dará recurso alguno. Se entenderá que renuncia a ser oído y se dictará nueva sentencia en los mismos términos que la rescindida. Contra esta sentencia cabrá recurso de apelación. Se entenderá que renuncia a ser oído y se dictará nueva sentencia en distintos términos que la rescindida. Contra esta sentencia cabrán los recursos previstos en esta ley.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "La revisión de sentencias firmes." Art. 509. La revisión de sentencias firmes se solicitará. A la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo o a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. A la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo o a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, conforme a lo dispuesto en la presente Ley. A la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, exclusivamente, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. A las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, exclusivamente, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "La revisión de sentencias firmes." Art. 510. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme (señalar la incorrecta). Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado. Si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarare después penalmente. Si hubiere recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que no sirvieron de fundamento a la sentencia. Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "La revisión de sentencias firmes." Art. 510. Asimismo se podrá interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos. Siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas. Siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos no que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas. Siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, pudendo la misma perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas. Siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y puedan cesar de otro modo que mediante esta revisión, sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "La revisión de sentencias firmes." Art. 511. Podrá solicitar la revisión. Quien hubiera sido parte perjudicada por la sentencia firme impugnada. Quien hubiera sido parte beneficiada por la sentencia firme impugnada. Quien hubiera sido parte perjudicada por la sentencia definitiva impugnada. Quien hubiera sido parte beneficiada por la sentencia definitiva impugnada.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "La revisión de sentencias firmes." Art. 511. Cuando se trate de un recurso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos. La revisión sólo podrá ser solicitada por quien hubiera sido demandante ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La revisión sólo podrá ser solicitada por quien hubiera sido demandado ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La revisión podrá ser solicitada por quien hubiere sido parte perjudicada por la sentencia firme impugnada. La revisión podrá ser solicitada por quien hubiere sido parte beneficiada por la sentencia firme impugnada.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "La revisión de sentencias firmes." Art. 512. En ningún caso podrá solicitarse la revisión. Después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo. Después de transcurridos cinco años desde la firmeza de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo. Después de transcurridos dos años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo. Después de transcurridos dos años desde la firmeza de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "La revisión de sentencias firmes." Art. 512. Lo dispuesto en la pregunta anterior no será aplicable. Cuando la revisión esté motivada en una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este caso la solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal. Cuando la revisión esté motivada en una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este caso la solicitud deberá formularse en el plazo de dos años desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal. Cuando la revisión esté motivada en una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este caso la solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde la publicación de la sentencia del referido Tribunal. Cuando la revisión esté motivada en una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este caso la solicitud deberá formularse en el plazo de dos años desde la publicación de la sentencia del referido Tribunal.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "La revisión de sentencias firmes." Art. 512. Dentro del plazo señalado en las preguntas anteriores, se podrá solicitar la revisión. Siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad. Siempre que no hayan transcurrido dos meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad. Siempre que no hayan transcurrido cuatro meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad. Siempre que no hayan transcurrido seis meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "La revisión de sentencias firmes." Art. 513. Para poder interponer la demanda de revisión. Será indispensable que a ella se acompañe documento justificativo de haberse depositado en el establecimiento destinado al efecto la cantidad de 300 euros. Esta cantidad será devuelta si el tribunal estimare la demanda de revisión. Será indispensable que a ella se acompañe documento justificativo de haberse depositado en el establecimiento destinado al efecto la cantidad de 50 euros. Esta cantidad será devuelta si el tribunal estimare la demanda de revisión. Será indispensable que a ella se acompañe documento justificativo de haberse depositado en el establecimiento destinado al efecto la cantidad de 600 euros. Esta cantidad será devuelta si el tribunal estimare la demanda de revisión. No será indispensable que a ella se acompañe documento justificativo de haberse depositado en el establecimiento destinado al efecto la cantidad de 300 euros. Esta cantidad será devuelta si el tribunal estimare la demanda de revisión.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "La revisión de sentencias firmes." Art. 513. La falta o insuficiencia del depósito mencionado. Cuando no se subsane dentro del plazo que el Letrado de la Administración de Justicia señale al efecto, que no será en ningún caso superior a cinco días, determinará que el Tribunal repela de plano la demanda. Cuando no se subsane dentro del plazo que el Letrado de la Administración de Justicia señale al efecto, que no será en ningún caso superior a diez días, determinará que el Tribunal repela de plano la demanda. Cuando no se subsane dentro del plazo que el Letrado de la Administración de Justicia señale al efecto, que no será en ningún caso inferior a cinco días, determinará que el Tribunal repela de plano la demanda. Cuando no se subsane dentro del plazo que el Letrado de la Administración de Justicia señale al efecto, que no será en ningún caso inferior a diez días, determinará que el Tribunal repela de plano la demanda.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "La revisión de sentencias firmes." Art. 514. Presentada y admitida la demanda de revisión, el Letrado de la Administración de Justicia solicitará que se remitan al tribunal todas las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugne, y emplazará a cuantos en él hubieren litigado, o a sus causahabientes, para que. Dentro del plazo de veinte días contesten a la demanda, sosteniendo lo que convenga a su derecho. Dentro del plazo de diez días contesten a la demanda, sosteniendo lo que convenga a su derecho. Dentro del plazo de cinco días contesten a la demanda, sosteniendo lo que convenga a su derecho. Dentro del plazo de quince días contesten a la demanda, sosteniendo lo que convenga a su derecho.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "La revisión de sentencias firmes." Art. 514. Contestada la demanda de revisión o transcurrido el plazo anterior sin haberlo hecho, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes a una vista que se sustanciará con arreglo. A lo dispuesto en los artículos 440 y siguientes de la presente Ley. A lo dispuesto en los artículos 431 y siguientes de la presente Ley.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "La revisión de sentencias firmes." Art. 514. El Ministerio Fiscal deberá informar sobre la revisión. Antes de que se dicte sentencia sobre si ha o no lugar a la revisión, en todo caso. Antes de que se dicte auto sobre si ha o no lugar a la revisión, en todo caso. Después de que se dicte sentencia sobre si ha o no lugar a la revisión, en todo caso. Después de que se dicte auto sobre si ha o no lugar a la revisión, en todo caso.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "La revisión de sentencias firmes." Art. 514. Si se suscitaren cuestiones prejudiciales penales durante la tramitación de la revisión. Se aplicarán las normas generales establecidas en el artículo 40 de la presente Ley, sin que opere ya el plazo absoluto de caducidad a que se refiere el apartado 1 del artículo 512. Se aplicarán las normas generales establecidas en el artículo 40 de la presente Ley, operando el plazo absoluto de caducidad a que se refiere el apartado 1 del artículo 512.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "La revisión de sentencias firmes." Art. 514. Salvo en aquellos procedimientos en que alguna de las partes esté representada y defendida por el abogado del Estado. El letrado dará traslado a la Abogacía General del Estado de la presentación de la demanda de revisión, así como de la decisión sobre su admisión, en los supuestos del apartado 2 del artículo 510. En tales supuestos la Abogacía del Estado podrá intervenir, sin tener la condición de parte, por propia iniciativa o a instancia del órgano judicial. Mediante la aportación de información o presentación de observaciones escritas sobre cuestiones relativas a la ejecución de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Todas son correctas.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "La revisión de sentencias firmes." Art. 515. Las demandas de revisión. No suspenderán la ejecución de las sentencias firmes que las motiven, salvo lo dispuesto en el artículo 566 de esta Ley. No suspenderán la ejecución de las sentencias firmes que las motiven, incluido lo dispuesto en el artículo 566 de esta Ley. Suspenderán la ejecución de las sentencias firmes que las motiven, salvo lo dispuesto en el artículo 566 de esta Ley. Suspenderán la ejecución de las sentencias firmes que las motiven, incluido lo dispuesto en el artículo 566 de esta Ley.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "La revisión de sentencias firmes." Art. 516. Si el tribunal estimare procedente la revisión solicitada. Lo declarará así y rescindirá la sentencia impugnada. Mandará expedir certificación del fallo, y devolverá los autos al tribunal del que procedan para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente. En este juicio, habrán de tomarse como base y no podrán discutirse las declaraciones hechas en la sentencia de revisión. Todas son correctas.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "La revisión de sentencias firmes." Art. 516. Si el tribunal desestimare la revisión solicitada. Se condenará en costas al demandante y perderá el depósito. No see condenará en costas al demandante ni perderá el depósito. Se condenará en costas al demandado y perderá el depósito. Se condenará en costas al demandante, procediéndose a la devolución del depósito.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "La revisión de sentencias firmes." Art. 516. Contra la sentencia que dicte el tribunal de revisión. No se dará recurso alguno. Cabrá recuso de apelación. Cabrá recurso de casación. Cabrá recurso de apelación o casación, según el caso.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "La revisión de sentencias firmes." Art. 516. En el supuesto del apartado 2 del artículo 510. El letrado notificará igualmente la decisión a la Abogacía General del Estado. Devueltos los autos al tribunal del que procedan conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el letrado o letrada de la Administración de Justicia de dicho tribunal informará a la Abogacía del Estado de las principales actuaciones que se lleven a cabo como consecuencia de la revisión. Todas son correcta. Ninguna es correcta.

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