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Tema 34 rd 596.99

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Título del Test:
Tema 34 rd 596.99

Descripción:
videocamaras

Fecha de Creación: 2020/11/05

Categoría: Otros

Número Preguntas: 37

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Disposición adicional única. Régimen aplicable a las videocámaras para la vigilancia, control y disciplina del tráfico. 2. Corresponderá a las Administraciones públicas con competencia para la regulación del tráfico, autorizar la instalación y el uso de los dispositivos aludidos en el apartado anterior. La vigencia de la resolución será indefinida en tanto no varíen las circunstancias que la motivaron. En el ámbito de la Administración General del Estado la facultad resolutoria recaerá en el Director general de Tráfico. todas son ciertas.

La Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, ha establecido el marco jurídico aplicable a la utilización de los sistemas de grabación de imágenes y sonidos, como medio del que pueden servirse las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. en el cumplimiento de su misión, encomendada por el artículo 104 de la Constitución, de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana. en el cumplimiento de su misión, encomendada por el artículo 105 de la Constitución, de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.

Artículo 2. Delimitación del ámbito de aplicación. 1. Lo establecido en este Reglamento. no será de aplicación a las instalaciones fijas de videocámaras que realicen las Fuerzas Armadas y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en sus inmuebles, siempre que éstas se dediquen exclusivamente a garantizar la seguridad y protección interior o exterior de los mismos. será de aplicación a las instalaciones fijas de videocámaras que realicen las Fuerzas Armadas y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en sus inmuebles, siempre que éstas se dediquen exclusivamente a garantizar la seguridad y protección interior o exterior de los mismos.

Artículo 3. Solicitud. 1. Podrán formular la solicitud: a) El Subdelegado del Gobierno en la provincia donde no radique la sede de la Delegación del Gobierno. En las provincias donde tenga su sede la Delegación del Gobierno y en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, el procedimiento podrá iniciarse de oficio. b) El Jefe de la Comisaría Provincial de Policía y el Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil en sus respectivas demarcaciones, por conducto del Subdelegado del Gobierno. c) En las provincias donde los responsables policiales mencionados en la letra anterior no existan o sean miembros de las Comisiones de Garantías de la Videovigilancia, la solicitud será formulada por sus inmediatos inferiores a través de los mismos cauces procedimentales previstos. d) El Alcalde o, en su caso, el concejal competente en materia de seguridad ciudadana, respecto a la policía local de su municipio.

Artículo 5. Resolución. 1. En el plazo máximo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud, el Delegado del Gobierno notificará la resolución motivada, que tendrá en todo caso carácter revocable e incluirá, como mínimo, todos los extremos aludidos en el apartado 4 del artículo 3 de la Ley Orgánica 4/1997. 2. Si transcurrido dicho plazo no se hubiese dictado resolución, la autorización se entenderá denegada. 2. Si transcurrido dicho plazo no se hubiese dictado resolución, la autorización se entenderá autorizada.

Sección 2.ª Videocámaras móviles Artículo 6. Solicitud. 1. Podrán formular la solicitud. los mandos operativos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado por el conducto reglamentario. y el Alcalde o el concejal competente en materia de seguridad ciudadana, respecto a la policía local de su municipio. y el Alcalde respecto a la policía local de su municipio.

Artículo 7. Competencia para la autorización. 1. En las Comunidades Autónomas uniprovinciales y en las provincias donde tenga su sede la Delegación del Gobierno, la autorización del uso de videocámaras móviles corresponderá. al Delegado del Gobierno. al Subdelegado de Gobierno.

Artículo 8. Resolución. 1. En el plazo máximo de ----------, contado a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud, se notificará la resolución motivada de acuerdo con lo previsto en el artículo cuarto de la Ley Orgánica 4/1997. un mes. dos meses.

Si la resolución es autorizatoria, se pondrá en conocimiento de la Comisión de Garantías de la Videovigilancia correspondiente en ----------------------a contar desde su adopción, por cualquier medio telemático, informático o documental que acredite su recepción. el plazo máximo de setenta y dos horas. el plazo máximo de cuarenta y ocho horas.

La resolución del Delegado del Gobierno. pondrá fin a la vía administrativa y contra la misma cabrá interponer potestativamente recurso de reposición o impugnarla directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. no pondrá fin a la vía administrativa y contra la misma no cabrá interponer potestativamente recurso de reposición o si podrá impugnarla directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Artículo 9. Régimen excepcional. En el supuesto previsto en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 5 de la Ley Orgánica 4/1997, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que realicen las grabaciones,. lo comunicarán, en el plazo de veinticuatro horas, a la autoridad contemplada en el artículo 7 de este Reglamento,. y en las siguientes veinticuatro horas le remitirán ineludiblemente un informe motivado al respecto.

2. Las solicitudes de renovación de aquellas autorizaciones que se hayan otorgado por el plazo máximo de un año, deberán formularse. con dos meses de antelación a su expiración. con tres meses de antelación a su expiración.

El resto deberá solicitarse con una antelación mínima de. un mes a la de la fecha de vencimiento de su vigencia,. y en caso de ser la autorización inicial por plazo inferior a un mes, con una antelación mínima a la mitad del tiempo autorizado.

Artículo 13. Composición. 1. Las Comisiones de Garantías de la Videovigilancia estarán integradas por: Presidente: El Presidente del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma correspondiente. oto. Vocales: El Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma correspondiente. Un Abogado del Estado designado por el Director del Servicio Jurídico del Estado de entre los destinados en la localidad donde tenga su sede el Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma correspondiente. Un representante de la Administración General del Estado, designado por el Secretario de Estado de Seguridad, en razón de sus responsabilidades o pericia profesional. Un Alcalde representante de los municipios encuadrados en el ámbito de la correspondiente Comunidad Autónoma, designado por la Asociación de municipios de ámbito autonómico con mayor implantación. Secretario: El Secretario general de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma correspondiente, que asistirá a las reuniones con voz y sin v.

Artículo 18. Destrucción de grabaciones. 1. Las grabaciones deberán ser destruidas por la autoridad que tenga encomendada su custodia material conforme a lo previsto en el artículo anterior,. en el plazo máximo de un mes a contar desde el mismo día de su captación,. en el plazo máximo de dos meses a contar desde el mismo día de su captación,.

Artículo 3. Autorización de las instalaciones fijas LO 4/97 4. La resolución por la que se acuerde la autorización deberá ser motivada y referida en cada caso al lugar público concreto que ha de ser objeto de observación por las videocámaras. Dicha resolución contendrá también todas las limitaciones o condiciones de uso necesarias, en particular. la prohibición de tomar sonidos, excepto cuando concurra un riesgo concreto y preciso. la autorización de tomar sonidos, excepto cuando concurra un riesgo concreto y preciso.

LO 4/97 Artículo 4. Criterios de autorización de instalaciones fijas. Para autorizar la instalación de videocámaras se tendrán en cuenta, conforme al principio de proporcionalidad, los siguientes criterios: asegurar la protección de los edificios e instalaciones públicas y de sus accesos;. salvaguardar las instalaciones útiles para la defensa nacional;. constatar infracciones a la seguridad ciudadana, y prevenir la causación de daños a las personas y bienes.

Artículo 1. Objeto. Constituye el objeto del presente Reglamento regular el procedimiento de autorización y utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras, con las finalidades previstas en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos,. 1establecer la composición y el funcionamiento de las Comisiones de Garantías de la Videovigilancia,. 2determinar el régimen de conservación y destrucción de las grabaciones,. 3y garantizar el ejercicio por los ciudadanos de los derechos de información, acceso y cancelación en relación con aquéllas.

CAPÍTULO IV Responsabilidad sobre las grabaciones, COMPRENDE LOS ARTÍCULOS. Artículo 17. Competencia. Artículo 18. Destrucción de grabaciones. Artículo 19. Conservación de grabaciones. Artículo 20. Destrucción de grabaciones ilegales.

Artículo 17. Competencia. Los órganos facultados para formular las solicitudes de instalaciones fijas de videocámaras o de utilización de videocámaras móviles, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 6 de este Reglamento,. tendrán a su cargo la custodia de las grabaciones obtenidas. y la responsabilidad sobre su ulterior destino, incluida su inutilización o destrucción.

Artículo 18. Destrucción de grabaciones. 1. Las grabaciones deberán ser destruidas por la autoridad que tenga encomendada su custodia material conforme a lo previsto en el artículo anterior,. en el plazo máximo de un mes a contar desde el mismo día de su captación, . en el plazo máximo de dos meses desde su captación.

También se conservarán cautelarmente las grabaciones cuando se interpongan los recursos en vía administrativa o contencioso-administrativa a que aluden los apartados 2 del artículo 23 y 3 del artículo 24, hasta la sustanciación de los mismos. VERDADERO. FALSO.

Artículo 21. Información al público. 1. La información al público de la existencia de instalaciones fijas de videocámaras será responsabilidad de. la autoridad que haya otorgado la autorización, y deberá ser efectiva desde el mismo momento en que se proceda a la utilización de las mismas, debiendo mantenerse actualizada de forma permanente. la autoridad municipal.

Artículo 22. Procedimiento de información al público. 1. Para informar al público de la existencia de instalaciones fijas de videocámaras. se utilizará una placa informativa, en la cual figurará el pictograma de una cámara de vídeo, y un panel complementario con el contenido especificado en el artículo anterior. no es necesario informar.

2. La autoridad competente para la custodia de las grabaciones notificará la resolución sobre la petición de acceso, atendiendo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 de la Ley Orgánica 4/1997,----------- a contar desde la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que de forma expresa se responda a la solicitud de acceso, ésta podrá entenderse estimada. en el plazo de diez días. en el plazo de un mes.

Artículo 2. Delimitación del ámbito de aplicación. 1. Lo establecido en este Reglamento no será de aplicación a las instalaciones fijas de videocámaras que realicen las Fuerzas Armadas y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en sus inmuebles, siempre que éstas se dediquen exclusivamente a garantizar la seguridad y protección interior o exterior de los mismos. 1. Lo establecido en este Reglamento será de aplicación a las instalaciones fijas de videocámaras que realicen las Fuerzas Armadas y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en sus inmuebles, siempre que éstas se dediquen exclusivamente a garantizar la seguridad y protección interior o exterior de los mismos.

3. Las unidades de Policía Judicial reguladas en la legislación de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando, en el desempeño de funciones de policía judicial en sentido estricto, realicen captaciones de imágenes y sonidos mediante videocámaras, se regirán por. la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por su normativa específica. el Código Penal y por su normativa específica.

CAPÍTULO IV Responsabilidad sobre las grabaciones Artículo 17. Competencia. Los órganos facultados para formular las solicitudes de instalaciones fijas de videocámaras o de utilización de videocámaras móviles, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 6 de este Reglamento, tendrán a su cargo la custodia de las grabaciones obtenidas y la responsabilidad sobre su ulterior destino, incluida su inutilización o destrucción. rtículo 6. Solicitud. 1. Podrán formular la solicitud los mandos operativos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado por el conducto reglamentario y el Alcalde o el concejal competente en materia de seguridad ciudadana, respecto a la policía local de su municipio. Artículo 3. Solicitud. 1. Podrán formular la solicitud: a) El Subdelegado del Gobierno en la provincia donde no radique la sede de la Delegación del Gobierno. En las provincias donde tenga su sede la Delegación del Gobierno y en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, el procedimiento podrá iniciarse de oficio. b) El Jefe de la Comisaría Provincial de Policía y el Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil en sus respectivas demarcaciones, por conducto del Subdelegado del Gobierno. c) En las provincias donde los responsables policiales mencionados en la letra anterior no existan o sean miembros de las Comisiones de Garantías de la Videovigilancia, la solicitud será formulada por sus inmediatos inferiores a través de los mismos cauces procedimentales previstos. d) El Alcalde o, en su caso, el concejal competente en materia de seguridad ciudadana, respecto a la policía local de su municipio.

Artículo 18. Destrucción de grabaciones. 1. Las grabaciones deberán ser destruidas por la autoridad que tenga encomendada su custodia material conforme a lo previsto en el artículo anterior, ------- ---------, salvo que estén relacionadas con infracciones penales o administrativas graves o muy graves en materia de seguridad pública, con una investigación policial en curso o con un procedimiento judicial o administrativo abierto. También se conservarán cautelarmente las grabaciones cuando se interpongan los recursos en vía administrativa o contencioso-administrativa a que aluden los apartados 2 del artículo 23 y 3 del artículo 24, hasta la sustanciación de los mismos. en el plazo máximo de un mes a contar desde el mismo día de su captación. en el plazo de un mes a contar desde el mismo día de su captación. en el plazo máximo de un mes a contar desde el día siguiente de su captación.

Artículo 19. Conservación de grabaciones. 1. Cuando las grabaciones capten hechos que pudieran ser constitutivos de ilícitos penales, se pondrán a disposición de la autoridad judicial en el plazo máximo de --------- desde su captación. setenta y dos horas. cuarenta y ocho horas.

Artículo 21. Información al público. 1. La información al público de la existencia de instalaciones fijas de videocámaras será responsabilidad de ------ ------, y deberá ser efectiva desde el mismo momento en que se proceda a la utilización de las mismas, debiendo mantenerse actualizada de forma permanente. la autoridad que haya otorgado la autorización. la autoridad gubernativa.

Artículo 22. Procedimiento de información al público. 1. Para informar al público de la existencia de instalaciones fijas de videocámaras se utilizará -----, en la cual----- ,----- con el contenido especificado en el artículo anterior. una placa informativa. figurará el pictograma de una cámara de vídeo. y un panel complementario.

Artículo 23. Derecho de acceso a las grabaciones. 1. Toda persona que considere razonablemente que figura en grabaciones efectuadas con videocámaras, podrá ejercer el derecho de acceso a las mismas, mediante solicitud dirigida a la autoridad encargada de su custodia. En la solicitud, además de los requisitos generales establecidos en la legislación general del procedimiento administrativo común, deberá constar la identificación del interesado mediante fotografías, preferentemente de cuerpo entero, y en todo caso de la cara, así como el día, hora y lugar en que presumiblemente fue grabada su imagen. 2. La autoridad competente para la custodia de las grabaciones notificará la resolución sobre la petición de acceso, atendiendo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 de la Ley Orgánica 4/1997, en el plazo de diez días a contar desde la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que de forma expresa se responda a la solicitud de acceso, ésta podrá entenderse estimada. 2. La autoridad competente para la custodia de las grabaciones notificará la resolución sobre la petición de acceso, atendiendo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 de la Ley Orgánica 4/1997, en el plazo de veinte días a contar desde la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que de forma expresa se responda a la solicitud de acceso, ésta podrá entenderse estimada. 2. La autoridad competente para la custodia de las grabaciones notificará la resolución sobre la petición de acceso, atendiendo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 de la Ley Orgánica 4/1997, en el plazo de diez días a contar desde la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que de forma expresa se responda a la solicitud de acceso, ésta podrá entenderse desestimada.

Si la resolución fuere desestimatoria, se podrá interponer contra la misma. recurso de alzada,. potestativo de reposición,. contencioso-administrativo. o, en su caso, el correspondiente conforme a la legislación en materia de régimen local. todos los referidos.

4. Sin perjuicio de cualquier otro sistema de consulta, el sistema ordinario de acceso a las grabaciones será la. visualización en pantalla. visualización en cámara.

Artículo 24. Régimen de cancelación de grabaciones. 1. Cuando como resultado del ejercicio del derecho de acceso a la grabación considere el interesado que las imágenes y sonidos no son ajustadas a lo previsto en la Ley Orgánica 4/1997, podrá solicitar a la autoridad de custodia la cancelación de las mismas o ésta acordarla de oficio. 2. La autoridad competente notificará la resolución en el plazo de siete días a contar desde el día de la solicitud. 2. La autoridad competente notificará la resolución en el plazo de diez días a contar desde el día de la solicitud. 2. La autoridad competente notificará la resolución en el plazo de quince días a contar desde el día de la solicitud.

Artículo 25. Cancelación parcial de imágenes y sonidos. En los casos en que sea procedente la cancelación parcial de las grabaciones, y no sea posible o conveniente su destrucción total, tanto por razones técnicas como por causa del procedimiento o soporte utilizado, el responsable de su custodia procederá, en función de las disponibilidades técnicas,------- , -------- , de las imágenes y, en su caso, de los sonidos, con el fin de impedir su ulterior utilización, sin que ello implique, necesariamente, la supresión o borrado de las restantes imágenes o sonidos. a la distorsión o bloqueo. general o puntual.

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