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Tema 38. Medidas cautelares

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Título del Test:
Tema 38. Medidas cautelares

Descripción:
Artículos 721 a 747 LEC

Fecha de Creación: 2024/06/27

Categoría: Oposiciones

Número Preguntas: 66

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De las medidas cautelares: disposiciones generales. Art. 721. Necesaria instancia de parte. Podrá solicitar del tribunal, conforme a lo dispuesto en este Título, la adopción de las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en la sentencia estimatoria que se dictare. Todo actor, principal o reconvencional, bajo su responsabilidad. Todo actor, principal o reconvencional, sin responsabilidad. Todo actor principal, exclusivamente, bajo su responsabilidad. Cualquiera de las partes del proceso.

De las medidas cautelares: disposiciones generales. Art. 721. Necesaria instancia de parte. Las medidas cautelares previstas en este Título. No pueden ser acordadas de oficio por el tribunal, sin perjuicio de lo que se disponga para los procesos especiales o para lo previsto en el apartado 3. Tampoco podrá éste acordar medidas más gravosas que las solicitadas. No pueden ser acordadas de oficio por el tribunal, en ningún caso. Tampoco podrá éste acordar medidas más gravosas que las solicitadas. Pueden ser acordadas de oficio por el tribunal, sin perjuicio de lo que se disponga para los procesos especiales o para lo previsto en el apartado 3. También podrá éste acordar medidas más gravosas que las solicitadas. Pueden ser acordadas de oficio por el tribunal, sin perjuicio de lo que se disponga para los procesos especiales o para lo previsto en el apartado 3. No obstante, éste no podrá acordar medidas más gravosas que las solicitadas.

De las medidas cautelares: disposiciones generales. Art. 721. Necesaria instancia de parte. Si, en aplicación de lo previsto en el artículo 43, el tribunal acordase la suspensión del proceso en que se ejercita la acción individual de un consumidor dirigida a obtener que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual. Podrá acordar de oficio, sin necesidad de prestar caución, las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la eficacia de un eventual pronunciamiento estimatorio. Podrá acordar a instancia de parte, sin necesidad de prestar caución, las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la eficacia de un eventual pronunciamiento estimatorio. Podrá acordar de oficio, previa prestación de caución, las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la eficacia de un eventual pronunciamiento estimatorio. Podrá acordar a instancia de parte o de oficio, previa prestación de caución, las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la eficacia de un eventual pronunciamiento estimatorio.

De las medidas cautelares: disposiciones generales. Art. 722. Medidas cautelares en procedimiento arbitral y litigios extranjeros. Podrá pedir del Tribunal la adopción de medidas cautelares (señalar la incorrecta). Quien acredite ser parte de convenio arbitral con posterioridad a las actuaciones arbitrales. Quien acredite ser parte de un proceso arbitral pendiente en España. Quien acredite, en su caso, haber pedido la formalización judicial a que se refiere el artículo 15 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje. En el supuesto de un arbitraje institucional, quien acredite haber presentado la debida solicitud o encargo a la institución correspondiente según su Reglamento.

De las medidas cautelares: disposiciones generales. Art. 722. Medidas cautelares en procedimiento arbitral y litigios extranjeros. Sin perjuicio de las reglas especiales previstas en los Tratados y Convenios o en las normas comunitarias que sean de aplicación. También se podrá solicitar de un Tribunal español por quien acredite ser parte de un proceso jurisdiccional o arbitral que se siga en un país extranjero la adopción de medidas cautelares si se dan los presupuestos legalmente previstos salvo en los casos en que para conocer del asunto principal fuesen exclusivamente competentes los Tribunales españoles. También se podrá solicitar de un Tribunal español por quien acredite ser parte de un proceso jurisdiccional o arbitral que se siga en España la adopción de medidas cautelares si se dan los presupuestos legalmente previstos salvo en los casos en que para conocer del asunto principal fuesen exclusivamente competentes los Tribunales españoles. También se podrá solicitar de un Tribunal extranjero por quien acredite ser parte de un proceso jurisdiccional o arbitral que se siga en España la adopción de medidas cautelares si se dan los presupuestos legalmente previstos salvo en los casos en que para conocer del asunto principal fuesen exclusivamente competentes los Tribunales españoles. También se podrá solicitar de un Tribunal español por quien acredite ser parte de un proceso jurisdiccional o arbitral que se siga en un país extranjero la adopción de medidas cautelares si se dan los presupuestos legalmente previstos incluso en los casos en que para conocer del asunto principal fuesen exclusivamente competentes los Tribunales españoles.

De las medidas cautelares: disposiciones generales. Art. 723. Competencia. Será tribunal competente para conocer de las solicitudes sobre medidas cautelares. El que esté conocido del proceso en primera instancia. El del lugar del domicilio del desmandado. El que sea competente para conocer de la demanda principal. Ninguna es correcta.

De las medidas cautelares: disposiciones generales. Art. 723. Competencia. Si el proceso no se hubiese iniciado, la competencia corresponderá. Al tribunal que sea competente para conocer de la demanda principal. Al tribunal del domicilio del demandado. Al tribunal del domicilio del actor o del demandado, a elección de aquel. Al tribunal del domicilio del actor.

De las medidas cautelares: disposiciones generales. Art. 723. Competencia. Para conocer de las solicitudes relativas a medidas cautelares que se formulen durante la sustanciación de la segunda instancia o de un recurso de casación. Será competente el tribunal que conozca de la segunda instancia o de dicho recurso. Será competente el tribunal que conoció del asunto en la primera instancia. Será competente el tribunal del domicilio del demandado o del actor, a elección de éste. Será competente el tribunal que lo sea para conocer de la demanda principal.

De las medidas cautelares: disposiciones generales. Art. 724. Competencia en casos especiales. Cuando las medidas cautelares se soliciten estando pendiente un proceso arbitral o la formalización judicial del arbitraje. Será tribunal competente el del lugar en que el laudo deba ser ejecutado, y, en su defecto, el del lugar donde las medidas deban producir su eficacia. Será tribunal competente el del lugar en que el laudo deba ser ejecutado, o, a elección del actor, el del lugar donde las medidas deban producir su eficacia. Será tribunal competente, en todo caso, el del lugar en que el laudo deba ser ejecutado. Será tribunal competente, en todo caso, el del lugar donde las medidas deban producir su eficacia.

De las medidas cautelares: disposiciones generales. Art. 725. Examen de oficio de la competencia. Medidas cautelares en prevención. Cuando las medidas cautelares se soliciten con anterioridad a la demanda. No se admitirá declinatoria fundada en falta de competencia territorial. No se admitirá declinatoria fundada en falta de competencia objetiva. Se admitirá declinatoria fundada en falta de competencia territorial. No se admitirá declinatoria fundada en falta de jurisdicción.

De las medidas cautelares: disposiciones generales. Art. 725. Examen de oficio de la competencia. Medidas cautelares en prevención. El tribunal examinará de oficio. Su jurisdicción, su competencia objetiva y la territorial. Su jurisdicción y su competencia objetiva. Su jurisdicción y su competencia territorial. Su competencia objetiva y la territorial.

De las medidas cautelares: disposiciones generales. Art. 725. Examen de oficio de la competencia. Medidas cautelares en prevención. Si el tribunal considerara que carece de jurisdicción o de competencia objetiva. Previa audiencia del Ministerio Fiscal y del solicitante de las medidas cautelares, dictará auto absteniéndose de conocer y remitiendo a las partes a que usen de su derecho ante quien corresponda si la abstención no se fundara en la falta de jurisdicción de los tribunales españoles. Previa audiencia del Ministerio Fiscal y del solicitante de las medidas cautelares, dictará auto absteniéndose de conocer y remitiendo a las partes a que usen de su derecho ante quien corresponda aún cuando la abstención se fundara en la falta de jurisdicción de los tribunales españoles. Sin más trámites, dictará auto absteniéndose de conocer y remitiendo a las partes a que usen de su derecho ante quien corresponda si la abstención no se fundara en la falta de jurisdicción de los tribunales españoles. Sin más trámites, dictará auto absteniéndose de conocer y remitiendo a las partes a que usen de su derecho ante quien corresponda si la abstención no se fundara en la falta de competencia objetiva.

De las medidas cautelares: disposiciones generales. Art. 725. Examen de oficio de la competencia. Medidas cautelares en prevención. Lo mismo acordará el tribunal. Cuando la competencia territorial del tribunal no pueda fundarse en ninguno de los fueros legales, imperativos o no, que resulten aplicables en atención a lo que el solicitante pretenda reclamar en el juicio principal. Cuando la competencia territorial del tribunal no pueda fundarse en ninguno de los fueros legales imperativos que resulten aplicables en atención a lo que el solicitante pretenda reclamar en el juicio principal. Cuando la competencia territorial del tribunal no pueda fundarse en ninguno de los fueros legales no imperativos que resulten aplicables en atención a lo que el solicitante pretenda reclamar en el juicio principal. Cuando la competencia territorial del tribunal pueda fundarse en alguno de los fueros legales imperativos que resulten aplicables en atención a lo que el solicitante pretenda reclamar en el juicio principal.

De las medidas cautelares: disposiciones generales. Art. 725. Examen de oficio de la competencia. Medidas cautelares en prevención. No obstante, cuando el fuero legal aplicable sea dispositivo. El tribunal no declinará su competencia si las partes se hubieran sometido expresamente a su jurisdicción para el asunto principal. El tribunal no declinará su competencia si las partes se hubieran sometido implícitamente a su jurisdicción para el asunto principal. El tribunal no declinará su competencia si las partes se hubieran sometido expresa o implícitamente a su jurisdicción para el asunto principal. El tribunal declinará su competencia si las partes se hubieran sometido expresamente a su jurisdicción para el asunto principal.

De las medidas cautelares: disposiciones generales. Art. 725. Examen de oficio de la competencia. Medidas cautelares en prevención. ¿Puede el tribunal, cuando las circunstancias del caso lo aconsejaren, ordenar en prevención aquellas medidas cautelares que resulten más urgentes?. Sí, si el tribunal se considerara territorialmente incompetente, remitiendo posteriormente los autos al tribunal que resulte competente. Sí, si el tribunal se considerara territorialmente competente, remitiendo posteriormente los autos al tribunal que resulte competente. No, en ningún caso. Sí, si el tribunal se considerara territorialmente incompetente, sin necesidad de remitir posteriormente los autos al tribunal que resulte competente.

De las medidas cautelares: disposiciones generales. Art. 726. Características de las medidas cautelares. El tribunal podrá acordar como medida cautelar, respecto de los bienes y derechos del demandado, cualquier actuación, directa o indirecta, que reúna las siguientes características (señalar la incorrecta). Ser exclusivamente conducente a hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, de modo que no pueda verse impedida o dificultada por situaciones producidas durante la pendencia del proceso correspondiente. No ser susceptible de sustitución por otra medida igualmente eficaz, a los efectos del apartado precedente, pero menos gravosa o perjudicial para el demandado. Con el carácter temporal, provisional, condicionado y susceptible de modificación y alzamiento previsto en esta Ley para las medidas cautelares, el tribunal podrá acordar como tales las que consistan en órdenes y prohibiciones de contenido similar a lo que se pretenda en el proceso, sin prejuzgar la sentencia que en definitiva se dicte. Todas son incorrectas.

De las medidas cautelares: disposiciones generales. Art. 727. Medidas cautelares específicas. El embargo preventivo de bienes. La intervención o la administración judiciales de bienes productivos. El depósito de cosa mueble. La formación de inventarios de bienes. La anotación preventiva de demanda. Otras anotaciones registrales.

De las medidas cautelares: disposiciones generales. Art. 727. Medidas cautelares específicas. La orden judicial de cesar provisionalmente en una actividad. La intervención y depósito de ingresos obtenidos mediante una actividad que se considere ilícita. El depósito temporal de ejemplares. La suspensión de acuerdos sociales impugnados. Otras medidas.

De las medidas cautelares: disposiciones generales. Art. 728. Peligro por la mora procesal. Apariencia de buen derecho. Caución. Sólo podrán acordarse medidas cautelares (señalar la incorrecta). Si quien las solicita justifica, que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas solicitadas, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria. No se acordarán medidas cautelares cuando con ellas se pretenda alterar situaciones de hecho consentidas por el solicitante durante largo tiempo, salvo que éste justifique cumplidamente las razones por las cuales dichas medidas no se han solicitado hasta entonces. El solicitante de medidas cautelares también habrá de presentar con su solicitud los datos, argumentos y justificaciones documentales que conduzcan a fundar, por parte del Tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión. En defecto de justificación documental, el solicitante podrá ofrecerla por otros medios de prueba, que deberá proponer en forma en el mismo escrito. Salvo que expresamente se disponga otra cosa, el solicitante de la medida cautelar no deberá prestar caución.

De las medidas cautelares: disposiciones generales. Art. 728. Peligro por la mora procesal. Apariencia de buen derecho. Caución. En los procedimientos en los que se ejercite una acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios. El tribunal podrá dispensar al solicitante de la medida cautelar del deber de prestar caución, atendidas las circunstancias del caso, así como la entidad económica y la repercusión social de los distintos intereses afectados. El letrado podrá dispensar al solicitante de la medida cautelar del deber de prestar caución, atendidas las circunstancias del caso, así como la entidad económica y la repercusión social de los distintos intereses afectados. El tribunal no podrá dispensar al solicitante de la medida cautelar del deber de prestar caución. El letrado no podrá dispensar al solicitante de la medida cautelar del deber de prestar caución.

De las medidas cautelares: disposiciones generales. Art. 728. Peligro por la mora procesal. Apariencia de buen derecho. Caución. La caución que deba ser prestada será fijada por. El tribunal atendiendo a la naturaleza y contenido de la pretensión y a la valoración que realice, según el apartado anterior, sobre el fundamento de la solicitud de la medida. El letrado atendiendo a la naturaleza y contenido de la pretensión y a la valoración que realice, según el apartado anterior, sobre el fundamento de la solicitud de la medida.

De las medidas cautelares: disposiciones generales. Art. 729. Tercerías en casos de embargo preventivo. En el embargo preventivo. Podrá interponerse tercería de dominio, pero no se admitirá la tercería de mejor derecho, salvo que la interponga quien en otro proceso demande al mismo deudor la entrega de una cantidad de dinero. No podrá interponerse tercería de dominio, pero se admitirá la tercería de mejor derecho, siempre que la interponga quien en otro proceso demande al mismo deudor la entrega de una cantidad de dinero. Podrá interponerse tercería de dominio y de mejor derecho, en todo caso. No podrá interponerse tercería de dominio ni de mejor derecho.

De las medidas cautelares: disposiciones generales. Art. 729. Tercerías en casos de embargo preventivo. La competencia para conocer de las tercerías a que se refiere la pregunta anterior corresponderá. Al tribunal que hubiese acordado el embargo preventivo. Al letrado que hubiese acordado el embargo preventivo. Al tribunal que hubiese acordado la tercería. Al letrado que hubiese acordado la tercería.

Del procedimiento para la adopción de medidas cautelares Art. 730. Momentos para solicitar las medidas cautelares. Señalar la incorrecta. Las medidas cautelares se solicitarán, de ordinario, junto con la demanda principal. Podrán también solicitarse medidas cautelares antes de la demanda si quien en ese momento las pide alega y acredita razones de urgencia o necesidad. Con posterioridad a la presentación de la demanda o pendiente recurso sólo podrá solicitarse la adopción de medidas cautelares cuando la petición se base en hechos y circunstancias que justifiquen la solicitud en esos momentos. Con posterioridad a la presentación de la demanda o pendiente recurso no podrá solicitarse la adopción de medidas cautelares.

Del procedimiento para la adopción de medidas cautelares Art. 730. Momentos para solicitar las medidas cautelares. Si las medidas cautelares se solicitasen antes de la demanda. Quedarán sin efecto si la demanda no se presentare ante el mismo Tribunal que conoció de la solicitud de aquéllas en los veinte días siguientes a su adopción. Quedarán sin efecto si la demanda no se presentare ante el mismo Tribunal que conoció de la solicitud de aquéllas en los diez días siguientes a su adopción. Quedarán sin efecto si la demanda no se presentare ante el mismo Tribunal que conoció de la solicitud de aquéllas en el mes siguiente a su adopción. Quedarán sin efecto si la demanda no se presentare ante el mismo Tribunal que conoció de la solicitud de aquéllas en los treinta días siguientes a su adopción.

Del procedimiento para la adopción de medidas cautelares Art. 730. Momentos para solicitar las medidas cautelares. Las medidas que se hubieran acordado quedarán sin efecto si la demanda no se presentare ante el mismo Tribunal que conoció de la solicitud de aquéllas en los veinte días siguientes a su adopción. El letrado, de oficio, acordará mediante decreto que se alcen o revoquen los actos de cumplimiento que hubieran sido realizados, condenará al solicitante en las costas y declarará que es responsable de los daños y perjuicios que haya producido al sujeto respecto del cual se adoptaron las medidas. El letrado, a instancia de parte, acordará mediante decreto que se alcen o revoquen los actos de cumplimiento que hubieran sido realizados, condenará al solicitante en las costas y declarará que es responsable de los daños y perjuicios que haya producido al sujeto respecto del cual se adoptaron las medidas. El tribunal, de oficio, acordará mediante auto que se alcen o revoquen los actos de cumplimiento que hubieran sido realizados, condenará al solicitante en las costas y declarará que es responsable de los daños y perjuicios que haya producido al sujeto respecto del cual se adoptaron las medidas. El tribunal, a instancia de parte, acordará mediante auto que se alcen o revoquen los actos de cumplimiento que hubieran sido realizados, condenará al solicitante en las costas y declarará que es responsable de los daños y perjuicios que haya producido al sujeto respecto del cual se adoptaron las medidas.

Del procedimiento para la adopción de medidas cautelares Art. 730. Momentos para solicitar las medidas cautelares. El requisito temporal previsto en las preguntas anteriores (señalar la incorrecta). No regirá en los casos de formalización judicial del arbitraje. En ellos, para que la medida cautelar se mantenga, será suficiente con que la parte beneficiada por ésta lleve a cabo todas las actuaciones tendentes a poner en marcha el procedimiento arbitral. No regirá en los casos de arbitraje institucional. Regirá en los casos de formalización judicial del arbitraje, pero no en los supuestos de arbitraje institucional.

Del procedimiento para la adopción de medidas cautelares Art. 731. Accesoriedad de las medidas cautelares. Ejecución provisional y medidas cautelares. No se mantendrá una medida cautelar. Cuando el proceso principal haya terminado, por cualquier causa salvo que se trate de sentencia condenatoria o auto equivalente. Cuando el proceso principal haya terminado, por cualquier causa incluso cuando se trate de sentencia condenatoria o auto equivalente. Cuando el proceso principal haya terminado, por cualquier causa salvo que se trate de sentencia absolutoria o auto equivalente. Cuando el proceso principal haya terminado, por cualquier causa incluso cuando se trate de sentencia condenatoria o decreto equivalente.

Del procedimiento para la adopción de medidas cautelares Art. 731. Accesoriedad de las medidas cautelares. Ejecución provisional y medidas cautelares. Cuando el proceso principal haya terminado por sentencia condenatoria o auto equivalente. Deberán mantenerse las medidas acordadas hasta que transcurra el plazo a que se refiere el artículo 548 de la presente Ley. Transcurrido dicho plazo, si no se solicitare la ejecución, se alzarán las medidas que estuvieren adoptadas. Se alzarán las medidas cautelares. Deberán mantenerse las medidas acordadas hasta que transcurra el plazo a que se refiere el artículo 548 de la presente Ley. Transcurrido dicho plazo, si se solicitare la ejecución, se alzarán las medidas que estuvieren adoptadas. Ninguna es correcta.

Del procedimiento para la adopción de medidas cautelares Art. 731. Accesoriedad de las medidas cautelares. Ejecución provisional y medidas cautelares. Tampoco podrá mantenerse una medida cautelar. Si el proceso quedare en suspenso durante más de seis meses por causa imputable al solicitante de la medida. Si el proceso quedare en suspenso durante más de tres meses por causa imputable al solicitante de la medida. Si el proceso quedare en suspenso durante más de seis meses por causa no imputable al solicitante de la medida. Si el proceso quedare en suspenso durante más de tres meses por causa no imputable al solicitante de la medida.

Del procedimiento para la adopción de medidas cautelares Art. 731. Accesoriedad de las medidas cautelares. Ejecución provisional y medidas cautelares. Cuando se despache la ejecución provisional de una sentencia. Se alzarán las medidas cautelares que se hubiesen acordado y que guarden relación con dicha ejecución. Se mantendrán las medidas cautelares que se hubiesen acordado y que guarden relación con dicha ejecución. Se alzarán o mantendrán las medidas cautelares que se hubiesen acordado y que guarden relación con dicha ejecución, según el tribunal estime conveniente. Se alzarán o mantendrán las medidas cautelares que se hubiesen acordado y que guarden relación con dicha ejecución, según el letrado estime conveniente.

Del procedimiento para la adopción de medidas cautelares Art. 732. Solicitud de las medidas cautelares. En relación con la solicitud de medidas cautelares, indicar la respuesta incorrecta. Se formulará con claridad y precisión, justificando cumplidamente la concurrencia de los presupuestos legalmente exigidos para su adopción. Se acompañarán a la solicitud los documentos que la apoyen o se ofrecerá la práctica de otros medios para el acreditamiento de los presupuestos que autorizan la adopción de medidas cautelares. Cuando las medidas cautelares se soliciten en relación con procesos incoados por demandas en que se pretenda la prohibición o cesación de actividades ilícitas, también podrá proponerse al tribunal que, con carácter urgente y sin dar traslado del escrito de solicitud, requiera los informes u ordene las investigaciones que el solicitante no pueda aportar o llevar a cabo y que resulten necesarias para resolver sobre la solicitud. El actor podrá proponer prueba en la solicitud de medidas cautelares, así como en la vista.

Del procedimiento para la adopción de medidas cautelares Art. 732. Solicitud de las medidas cautelares. En el escrito de petición. Habrá de ofrecerse la prestación de caución, especificando de qué tipo o tipos se ofrece constituirla y con justificación del importe que se propone. Podrá ofrecerse la prestación de caución, especificando de qué tipo o tipos se ofrece constituirla y con justificación del importe que se propone. No habrá que ofrecerse la prestación de caución. Habrá de ofrecerse la prestación de caución, sin necesidad de especificar de qué tipo o tipos se ofrece constituirla y sin justificación del importe que se propone.

Del procedimiento para la adopción de medidas cautelares Art. 733. Audiencia al demandado. Excepciones. Como regla general, el tribunal proveerá a la petición de medidas cautelares. Previa audiencia del demandado. Sin previa audiencia del demandado.

Del procedimiento para la adopción de medidas cautelares Art. 733. Audiencia al demandado. Excepciones. Cuando el solicitante así lo pida y acredite que concurren razones de urgencia o que la audiencia previa puede comprometer el buen fin de la medida cautelar. El tribunal podrá acordarla sin más trámites mediante auto, en el plazo de cinco días, en el que razonará por separado sobre la concurrencia de los requisitos de la medida cautelar y las razones que han aconsejado acordarla sin oír al demandado. El tribunal podrá acordarla sin más trámites mediante auto, en el plazo de diez días, en el que razonará por separado sobre la concurrencia de los requisitos de la medida cautelar y las razones que han aconsejado acordarla sin oír al demandado. El letrado podrá acordarla sin más trámites mediante auto, en el plazo de diez días, en el que razonará por separado sobre la concurrencia de los requisitos de la medida cautelar y las razones que han aconsejado acordarla sin oír al demandado. El letrado podrá acordarla sin más trámites mediante auto, en el plazo de cinco días, en el que razonará por separado sobre la concurrencia de los requisitos de la medida cautelar y las razones que han aconsejado acordarla sin oír al demandado.

Del procedimiento para la adopción de medidas cautelares Art. 733. Audiencia al demandado. Excepciones. Contra el auto que acuerde medidas cautelares sin previa audiencia del demandado. No cabrá recurso alguno. El auto será notificado a las partes sin dilación y, de no ser posible antes, inmediatamente después de la ejecución de las medidas. Cabe recurso de apelación sin efectos suspensivos. El auto será notificado a las partes sin dilación y, de no ser posible antes, inmediatamente después de la ejecución de las medidas. Cabe recurso de reposición sin efectos suspensivos. El auto será notificado a las partes sin dilación y, de no ser posible antes, inmediatamente después de la ejecución de las medidas. Cabe recurso de apelación con efectos suspensivos. El auto será notificado a las partes sin dilación y, de no ser posible antes, inmediatamente después de la ejecución de las medidas.

Del procedimiento para la adopción de medidas cautelares Art. 734. Vista para la audiencia de las partes. Recibida la solicitud de medidas cautelares. El letrado mediante diligencia, en el plazo de cinco días, contados desde la notificación de aquélla al demandado, convocará a las partes a una vista, que se celebrará dentro de los diez días siguientes sin necesidad de seguir el orden de los asuntos pendientes cuando así lo exija la efectividad de la medida cautelar. El letrado mediante diligencia, en el plazo de diez días, contados desde la notificación de aquélla al demandado, convocará a las partes a una vista, que se celebrará dentro de los cinco días siguientes sin necesidad de seguir el orden de los asuntos pendientes cuando así lo exija la efectividad de la medida cautelar. El letrado mediante diligencia, en el plazo de cinco días, contados desde la notificación de aquélla al demandado, convocará a las partes a una vista, que se celebrará dentro de los diez días siguientes, según el orden de los asuntos pendientes. El letrado mediante diligencia, en el plazo de diez días, contados desde la notificación de aquélla al demandado, convocará a las partes a una vista, que se celebrará dentro de los cinco días siguientes, según el orden de los asuntos pendientes.

Del procedimiento para la adopción de medidas cautelares Art. 734. Vista para la audiencia de las partes. En la vista, podrán pedir las partes, cuando sea necesario para acreditar extremos relevantes, que se practique reconocimiento judicial. El reconocimiento judicial se practicará en el acto, y si no pudiere practicarse en el acto de la vista, se llevará a cabo en el plazo de cinco días. El reconocimiento judicial se practicará en el acto, y si no pudiere practicarse en el acto de la vista, se llevará a cabo en el plazo de diez días. El reconocimiento judicial se practicará en el plazo de cinco días. El reconocimiento judicial se practicará en el plazo de diez días.

Del procedimiento para la adopción de medidas cautelares Art. 734. Vista para la audiencia de las partes. En relación con la vista, señalar la respuesta incorrecta. Se podrán formular alegaciones relativas al tipo y cuantía de la caución. Quien debiere sufrir la medida cautelar podrá pedir al tribunal que, en sustitución de ésta, acuerde aceptar caución sustitutoria, conforme a lo previsto en el artículo 746 de esta Ley. Contra las resoluciones del tribunal sobre el desarrollo de la comparecencia, su contenido y la prueba propuesta no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que, previa la oportuna protesta, en su caso, puedan alegarse las infracciones que se hubieran producido en la comparecencia en el recurso contra el auto que resuelva sobre las medidas cautelares. Contra las resoluciones del tribunal sobre el desarrollo de la comparecencia, su contenido y la prueba propuesta cabrá recurso de apelación sin efecto suspensivo.

Del procedimiento para la adopción de medidas cautelares Art. 735. Acuerdo de medidas cautelares. Terminada la vista, el tribunal. En el plazo de cinco días, decidirá mediante auto sobre la solicitud de medidas cautelares. En el plazo de diez días, decidirá mediante auto sobre la solicitud de medidas cautelares. En el plazo de cinco días, decidirá mediante providencia sobre la solicitud de medidas cautelares. En el plazo de diez días, decidirá mediante sentencia sobre la solicitud de medidas cautelares.

Del procedimiento para la adopción de medidas cautelares Art. 735. Acuerdo de medidas cautelares. El tribunal accederá a la solicitud de medidas. Cuando concurran todos los requisitos exigidos. Cuando quede acreditado el peligro de mora procesal. Cuando quede acreditad la apariencia de buen derecho. Todas son correctas.

Del procedimiento para la adopción de medidas cautelares Art. 735. Acuerdo de medidas cautelares. Contra el auto que acuerde medidas cautelares. Cabe recurso de apelación sin efectos suspensivos. Cabe recurso de apelación con efectos suspensivos. Cabe recurso de apelación que se tramitará con carácter preferente. No cabe recurso alguno.

Del procedimiento para la adopción de medidas cautelares Art. 736. Denegación de medidas cautelares. Contra el auto en que el tribunal deniegue la medida cautelar. Sólo cabrá recurso de apelación, al que se dará una tramitación preferente. Sólo cabrá recurso de apelación, sin efectos suspensivos. Sólo cabrá recurso de apelación, con efectos suspensivos. No cabe recurso alguno.

Del procedimiento para la adopción de medidas cautelares Art. 736. Denegación de medidas cautelares. Denegada la petición de medidas cautelares. El actor podrá reproducir su solicitud si cambian las circunstancias existentes en el momento de la petición. El actor no podrá reproducir su solicitud, en ningún caso. El actor podrá reproducir su solicitud, en todo caso. Ninguna es correcta.

Del procedimiento para la adopción de medidas cautelares Art. 737. Prestación de caución. La prestación de caución. Será siempre previa a cualquier acto de cumplimiento de la medida cautelar acordada. Será siempre posterior a cualquier acto de cumplimiento de la medida cautelar acordada. En alguno casos, será previa a cualquier acto de cumplimiento de la medida cautelar acordada. Será previa o posterior, según el tribunal estime conveniente, a cualquier acto de cumplimiento de la medida cautelar acordada.

Del procedimiento para la adopción de medidas cautelares Art. 737. Prestación de caución. ¿Quién determinará la suficiencia e idoneidad de la caución?. El tribunal mediante providencia. El tribunal mediante auto. El letrado mediante diligencia. El letrado mediante decreto.

Del procedimiento para la adopción de medidas cautelares Art. 738. Ejecución de la medida cautelar. Acordada la medida cautelar y prestada la caución se procederá. De oficio, a su inmediato cumplimiento empleando para ello los medios que fueran necesarios, incluso los previstos para la ejecución de las sentencias. A instancia de parte, a su inmediato cumplimiento empleando para ello los medios que fueran necesarios, incluso los previstos para la ejecución de las sentencias. De oficio o a instancia de parte, a su inmediato cumplimiento empleando para ello los medios que fueran necesarios, incluso los previstos para la ejecución de las sentencias. Ninguna es correcta.

Del procedimiento para la adopción de medidas cautelares Art. 738. Ejecución de la medida cautelar. Si lo acordado fuera el embargo preventivo se procederá. Si lo acordado fuera la administración judicial se procederá. Si se tratare de la anotación preventiva se procederá.

Del procedimiento para la adopción de medidas cautelares Art. 738. Ejecución de la medida cautelar. Las decisiones sobre mejora, reducción o modificación del embargo preventivo habrán de ser adoptadas, en su caso, por. El tribunal. El letrado.

Del procedimiento para la adopción de medidas cautelares Art. 738. Ejecución de la medida cautelar. Los depositarios, administradores judiciales o responsables de los bienes o derechos sobre los que ha recaído una medida cautelar. Sólo podrán enajenarlos, previa autorización por medio de providencia del tribunal y si concurren circunstancias tan excepcionales que resulte más gravosa para el patrimonio del demandado la conservación que la enajenación. Sólo podrán enajenarlos, previa autorización por medio de auto del tribunal y si concurren circunstancias tan excepcionales que resulte más gravosa para el patrimonio del demandado la conservación que la enajenación. Sólo podrán enajenarlos, previa autorización por medio de decreto del letrado y si concurren circunstancias tan excepcionales que resulte más gravosa para el patrimonio del demandado la conservación que la enajenación. Sólo podrán enajenarlos, previa autorización por medio de diligencia del letrado y si concurren circunstancias tan excepcionales que resulte más gravosa para el patrimonio del demandado la conservación que la enajenación.

De la oposición a las medidas cautelares adoptadas Art. 739. Oposición a la medida cautelar. El demandado podrá oponerse a las medidas cautelares. En los casos en que la medida cautelar se hubiera adoptado sin previa audiencia del demandado. En los casos en que la medida cautelar se hubiera adoptado previa audiencia del demandado.

De la oposición a las medidas cautelares adoptadas Art. 739. Oposición a la medida cautelar. La oposición se formulará en el plazo de. Veinte días, contados desde la notificación del auto que acuerda las medidas cautelares. Diez días, contados desde la notificación del auto que acuerda las medidas cautelares. Veinte días, contados desde la notificación del decreto que acuerda las medidas cautelares. Diez días, contados desde la notificación del decreto que acuerda las medidas cautelares.

De la oposición a las medidas cautelares adoptadas Art. 740. Causas de oposición. Ofrecimiento de caución sustitutoria. Causas de oposición. Ofrecimiento de caución sustitutoria. Esgrimir como causas de aquélla cuantos hechos y razones se opongan a la procedencia, requisitos y alcance de la medida o medidas efectivamente acordadas, sin limitación alguna. Esgrimir como causas de aquélla cuantos hechos y razones se opongan al tipo y demás circunstancias de la medida o medidas efectivamente acordadas, sin limitación alguna. También podrá ofrecer caución sustitutoria. Todas son correctas.

De la oposición a las medidas cautelares adoptadas Art. 741. Traslado de la oposición al solicitante, comparecencia en vista y decisión. Celebrada la vista. El tribunal, en el plazo de cinco días, decidirá en forma de auto sobre la oposición. El tribunal, en el plazo de diez días, decidirá en forma de auto sobre la oposición. El tribunal, en el plazo de cinco días, decidirá en forma de providencia sobre la oposición. El tribunal, en el plazo de diez días, decidirá en forma de providencia sobre la oposición.

De la oposición a las medidas cautelares adoptadas Art. 741. Traslado de la oposición al solicitante, comparecencia en vista y decisión. Si se mantienen las medidas. Si no se mantienen las medidas.

De la oposición a las medidas cautelares adoptadas Art. 741. Traslado de la oposición al solicitante, comparecencia en vista y decisión. El auto en que se decida sobre la oposición. Será apelable sin efectos suspensivos. Será apelable con efectos suspensivos. Será recurrible en reposición. No será recurrible.

De la oposición a las medidas cautelares adoptadas Art. 742. Exacción de daños y perjuicios. Una vez firme el auto que estime la oposición. Se procederá, a petición del demandado y por los trámites previstos en los artículos 712 y siguientes, a la determinación de los daños y perjuicios que, en su caso, hubiera producido la medida cautelar revocada; y, una vez determinados, se requerirá de pago al solicitante de la medida, procediéndose de inmediato, si no los pagare, a su exacción forzosa. Se procederá, de oficio o a petición del demandado y por los trámites previstos en los artículos 712 y siguientes, a la determinación de los daños y perjuicios que, en su caso, hubiera producido la medida cautelar revocada; y, una vez determinados, se requerirá de pago al solicitante de la medida, procediéndose de inmediato, si no los pagare, a su exacción forzosa. Se procederá, de oficio y por los trámites previstos en los artículos 712 y siguientes, a la determinación de los daños y perjuicios que, en su caso, hubiera producido la medida cautelar revocada; y, una vez determinados, se requerirá de pago al solicitante de la medida, procediéndose de inmediato, si no los pagare, a su exacción forzosa. Ninguna es correcta.

De la modificación y alzamiento de las medidas cautelares Art. 743. Posible modificación de las medidas cautelares. ¿Pueden ser modificadas las medidas cautelares?. Sí, alegando y probando hechos y circunstancias que no pudieron tenerse en cuenta al tiempo de su concesión o dentro del plazo para oponerse a ellas. No, en ningún caso. Sí, alegando y probando hechos y circunstancias que pudieron tenerse en cuenta al tiempo de su concesión o dentro del plazo para oponerse a ellas. Todas son correctas.

De la modificación y alzamiento de las medidas cautelares Art. 744. Alzamiento de la medida tras sentencia no firme. Absuelto el demandado en primera o segunda instancia. El letrado ordenará el alzamiento de las medidas cautelares adoptadas, si el recurrente no solicitase su mantenimiento o la adopción de alguna medida cautelar distinta en el momento de interponer recurso contra la sentencia. El tribunal ordenará el alzamiento de las medidas cautelares adoptadas, si el recurrente no solicitase su mantenimiento o la adopción de alguna medida cautelar distinta en el momento de interponer recurso contra la sentencia. El letrado ordenará el alzamiento de las medidas cautelares adoptadas, aún cuando el recurrente solicitase su mantenimiento o la adopción de alguna medida cautelar distinta en el momento de interponer recurso contra la sentencia. El tribunal ordenará el alzamiento de las medidas cautelares adoptadas, aún cuando el recurrente solicitase su mantenimiento o la adopción de alguna medida cautelar distinta en el momento de interponer recurso contra la sentencia.

De la modificación y alzamiento de las medidas cautelares Art. 744. Alzamiento de la medida tras sentencia no firme. Si el recurrente solicitase el mantenimiento o la adopción de alguna medida cautelar distinta en el momento de interponer recurso contra la sentencia. Se dará cuenta al tribunal, que oída la parte contraria y con anterioridad a remitir los autos al órgano competente para resolver el recurso contra la sentencia, resolverá lo procedente sobre la solicitud. Se dará cuenta al tribunal, que sin más trámites y con anterioridad a remitir los autos al órgano competente para resolver el recurso contra la sentencia, resolverá lo procedente sobre la solicitud. Se dará cuenta al tribunal, que oída la parte contraria y con posterioridad a remitir los autos al órgano competente para resolver el recurso contra la sentencia, resolverá lo procedente sobre la solicitud. Se dará cuenta al tribunal, que sin más trámites y con posterioridad a remitir los autos al órgano competente para resolver el recurso contra la sentencia, resolverá lo procedente sobre la solicitud.

De la modificación y alzamiento de las medidas cautelares Art. 744. Alzamiento de la medida tras sentencia no firme. Si la estimación de la demanda fuere parcial. El tribunal, con audiencia de la parte contraria, decidirá mediante auto sobre el mantenimiento, alzamiento o modificación de las medidas cautelares acordadas. El tribunal, sin más trámites, decidirá mediante auto sobre el mantenimiento, alzamiento o modificación de las medidas cautelares acordadas. El tribunal, con audiencia de la parte contraria, decidirá mediante providencia sobre el mantenimiento, alzamiento o modificación de las medidas cautelares acordadas. El tribunal, sin más trámites, decidirá mediante providencia sobre el mantenimiento, alzamiento o modificación de las medidas cautelares acordadas.

De la modificación y alzamiento de las medidas cautelares Art. 745. Alzamiento de las medidas tras sentencia absolutoria firme. Firme una sentencia absolutoria, sea en el fondo o en la instancia. Se alzarán de oficio por el letrado todas las medidas cautelares adoptadas y se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 742 respecto de los daños y perjuicios que hubiere podido sufrir el demandado. Se alzarán a instancia de parte por el letrado todas las medidas cautelares adoptadas y se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 742 respecto de los daños y perjuicios que hubiere podido sufrir el demandado. Se alzarán de oficio por el tribunal todas las medidas cautelares adoptadas y se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 742 respecto de los daños y perjuicios que hubiere podido sufrir el demandado. Se alzarán a instancia de parte por el tribunal todas las medidas cautelares adoptadas y se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 742 respecto de los daños y perjuicios que hubiere podido sufrir el demandado.

De la caución sustitutoria de las medidas cautelares Art. 746. Caución sustitutoria. Podrá pedir al tribunal que acepte, en sustitución de las medidas, la prestación por su parte de una caución suficiente, a juicio del tribunal, para asegurar el efectivo cumplimiento de la sentencia estimatoria que se dictare. Aquel frente a quien se hubieren solicitado o acordado medidas cautelares. Aquel que hubiera solicitado las medidas cautelares.

De la caución sustitutoria de las medidas cautelares Art. 747. Solicitud de caución sustitutoria. La solicitud de la prestación de caución sustitutoria de la medida cautelar se podrá formular. Conforme a lo previsto en el artículo 734. En el trámite de oposición, si la medida cautelar ya se hubiese adoptado. Mediante escrito motivado, si la medida cautelar ya se hubiese adoptado. Todas son correctas.

De la caución sustitutoria de las medidas cautelares Art. 747. Solicitud de caución sustitutoria. Del escrito se dará traslado al solicitante. Por cinco días. Por diez días. Por veinte días. Por quince días.

De la caución sustitutoria de las medidas cautelares Art. 747. Solicitud de caución sustitutoria. Previo traslado del escrito al solicitante de la medida cautelar, por cinco días (señalar la incorrecta). El letrado convocará a las partes a una vista sobre la solicitud de caución sustitutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 734. Celebrada la vista, resolverá el Tribunal mediante auto lo que estime procedente, en el plazo de otros cinco días. Contra el auto que resuelva aceptar o rechazar caución sustitutoria cabrá recurso de apelación sin efecto suspensivo. La caución sustitutoria de medida cautelar podrá otorgarse en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529.

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