Bloque l tema V La Administración pública
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La Constitución española en su artículo 103.3 exigió: Que mediante ley se regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. Que mediante ley orgánica se regulará el estatuto de los empleados públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de compatibilidades y las garantías para la parcialidad en el ejercicio de sus funciones. Que mediante decreto ley se regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. El artículo 149.1.18 de la Constitución Española establece: Como competencia exclusiva del Estado la de determinar las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios. Como competencia exclusiva del Gobierno la de determinar las bases del régimen jurídico y administrativo de las Administraciones Públicas y del régimen estatutario de sus empleados. Como competencia exclusiva del Congreso de los Diputados la de determinar las bases del régimen jurídico y administrativo de las Administraciones Públicas y del régimen estatutario de sus empleados. “con sometimiento pleno a la ley y al Derecho”. art. 103 de la CE. art. 104.1 de la CE. art. 126 de la CE. El sector público comprende: La Administración General del Estado. Las Administraciones de las Comunidades Autónomas. Las Entidades que integran la Administración Local. El sector público institucional. Las Administraciones provinciales. Las Administraciones locales. El sector privado institucional. Las Entidades que integran la Administración provincial. El sector público institucional se integra por: Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas. Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de esta Ley que específicamente se refieran a las mismas. Las Universidades públicas que se regirán por su normativa específica y supletoriamente por las previsiones de la presente Ley. Las Universidades públicas que se regirán por su normativa general y principalmente por las previsiones de la presente Ley. Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o no de las Administraciones Públicas. Las Administraciones públicas son: Entes subordinados a los poderes políticos (Gobiernos estatal y autonómicos), encargadas de cumplir o ejecutar las funciones públicas administrativas, no legislativas ni judiciales. Entes asociados a los poderes políticos (Gobiernos estatal y autonómicos), encargadas de cumplir o ejecutar las funciones públicas administrativas, legislativas y judiciales. Entes independientes a los poderes políticos (Gobiernos estatal y autonómicos), encargadas de cumplir o ejecutar las funciones públicas administrativas y legislativas. las Administraciones públicas: Desarrollan sus actividades en una inmediata y muy directa relación con los ciudadanos. Desarrollan sus actividades en relación con los ciudadanos y sus intereses privados. Desarrollan sus actividades ajeno a los ciudadanos. las Administraciones Públicas. gozan de la consideración de poderes públicos, tienen predeterminada su actuación por el respectivo poder legislativo. Por otro lado, están rigurosamente sometidas al control del poder judicial e incluso de otros órganos constitucionales. gozan de cierta consideración de poderes públicos, son independientes del poder legislativo. Por otro lado, están rigurosamente sometidas al control del poder judicial e incluso de otros órganos constitucionales. gozan de la consideración de poderes públicos, tienen predeterminada su actuación por el respectivo poder ejecutivo. Por otro lado, están rigurosamente sometidas al control del poder legislativo e incluso de otros órganos constitucionales. gozan de cierta consideración de poderes públicos, son independientes del poder judicial. Por otro lado, están rigurosamente sometidas al control del poder ejecutivo e incluso de otros órganos constitucionales. Cada una de las Administraciones Públicas de su artículo 2 actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única. El art. 3.4 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público. El art. 2.3 de la Ley de Régimen Administrativo del Sector Público. El art. 5.7 de la Ley de Régimen Judicial del Sector Público. El art. 6.5 de la Ley de Régimen Legislativo del Sector Público. A los principios constitucionales informadores de la actuación de la Administración hace referencia: el artículo 103 de la Constitución. el artículo 112 de la Constitución. el artículo 104 de la Constitución. el artículo 117 de la Constitución. Principio de eficacia de la administración pública: ha de tener un resultado efectivo en sus actuaciones, lo que exige: una utilización idónea y razonable de los recursos humanos y materiales, una programación, mecanización y actualización de los trabajos; una simplificación y celeridad de procedimientos. Todo ello para lograr los más y mejores fines con la mayor economía. ha de tener un resultado efectivo en sus actuaciones, lo que exige: una utilización razonable y efectiva de los recursos humanos y materiales, una programación, flexibilidad y actualización de los trabajos; una simplificación y celeridad de procedimientos. Todo ello para lograr los más y mejores fines sin escatimar economía. ha de tener un resultado efectivo en sus actuaciones, lo que exige: una utilización idónea y razonable de los recursos humanos y materiales, una programación, flexibilidad y actualización de los trabajos; una síntesis y celeridad de procedimientos. Todo ello para lograr los más y mejores fines sin escatimar economía. La estructura de la Administración General del Estado comprende: La Organización central que integra los Ministerios y los servicios comunes. La Organización territorial. La Administración General del Estado en el exterior. La Administración General del Estado en el país. La Organización interna. La Organización central que integra los Departamentos y los servicios comunes. Son órganos superiores de la administración pública: los Ministros. Secretarios de Estado. Los Subsecretarios y Secretarios Generales. los Secretarios Generales técnicos. Subdirectores generales. Son órganos directivos de la administración pública: Los Subsecretarios. Secretarios Generales. los Secretarios Generales técnicos. Directores generales. Subdirectores generales. los Ministros. Secretarios de Estado. Ministros de Interior. Los Ministros: Su regulación jurídica viene contenida en la. Constitución, en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Constitución, en la Ley 51/1998, de 25 de noviembre, del la Administración Pública. Constitución, en la Ley 57/1999, de 29 de noviembre, del Estado. Los Ministros les corresponde. Ejercer la potestad reglamentaria. Fijar los objetivos del Ministerio. Aprobar las propuestas de los estados de gastos del Ministerio, y de los presupuestos de los Organismos públicos dependientes y remitirlas al Ministerio. Determinar y, en su caso, proponer la organización interna de su Ministerio. Debatir y, en su caso, proponer la disposición interna de su Ministerio. Ejercer la potestad administrativa. Fijar las problemáticas del Ministerio. Respecto de la Administración General del Estado en el exterior: artículo 80 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. artículo 85 de la Ley 41/2015, de 2 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. artículo 70 de la Ley 40/2017, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Forman parte del mismo, entre otros: Las Misiones Diplomáticas y Representaciones Permanentes. Las Misiones Diplomáticas especiales y Delegaciones. Las Oficinas consulares. Las Oficinas insulares. Las Misiones Diplomáticas comunes y Delegaciones territoriales. Dirección y coordinación de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos: Impulsar, coordinar y supervisar con carácter general su actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma. Nombrar a los Subdelegados del Gobierno en las provincias de su ámbito de actuación y, en su caso, a los Directores Insulares. Informar, con carácter preceptivo, las propuestas de nombramiento de los titulares de órganos territoriales de la Administración General del Estado y los Organismos públicos estatales de ámbito autonómico y provincial en la Delegación del Gobierno. Dirigir, con carácter propio, las propuestas de nombramiento de los titulares de órganos judiciales de la Administración General del Estado y los Organismos públicos estatales de ámbito autonómico y provincial en la Delegación del Gobierno. Impulsar, administrar y subvencionar con carácter específico su actividad en el territorio del Estado. La norma básica en vigor que regula el régimen estatutario de los funcionarios públicos: Real Decreto Ley 5/2016, de 20 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto General del Empleado Público (TREGEP). el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP). el Real Decreto Ley 5/2019, de 31 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Común del Empleado Público (TRECEP). EL TEXTO REFUNDIDO DEL ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO Y DEMÁS NORMATIVA VIGENTE, artículo 2: La Administración General del Estado. Las Administraciones de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla. Las Administraciones de las entidades locales. Las Universidades Públicas. Los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas. Las Universidades Privadas. Las Administraciones de las entidades provinciales. La Administración General de las Comunidades Autónomas. Las Comunidades Autónomas. No son originariamente soberanas. Su poder no viene de ellas mismas sino de la Constitución del Estado. Son originariamente soberanas. Su poder no viene de ellas mismas sino de la Constitución del Estado. Los principios constitucionales del Estado autonómico son los siguientes: El principio de unidad del Estado. Reconocimiento del pluralismo nacional de la Nación española. Principio dispositivo. Principio de Identidad Propia. Reconocimiento de la Soberanía Popular. Reconocimiento de la lengua dialectal propia. “Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español”. art. 139.2 de la CE. art. 179.1 de la CE. art. 137.3 de la CE. la igualdad de derechos y obligaciones de los españoles. art. 139.1 de la CE. art. 189.3 de la CE. art. 119.2 de la CE. La organización territorial del Estado se regula por la Constitución en el: Título VIII, artículos 137 a 158. Título VII, artículos 139 a 157. Título IV, artículos 135 a 152. “El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan”. artículo 137 de la CE. artículo 147 de la CE. artículo 139 de la CE. Según lo establecido en el artículo 143.1de la CE, en el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución, podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas: Las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes. Los territorios insulares. Las provincias con entidad regional histórica. Los municipios limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes. Los territorios peninsulares. Los municipios con entidad regional histórica. Artículo 144 de la CE las Cortes Generales, mediante ley orgánica, podrán, por motivos de interés nacional: Autorizar la constitución de una comunidad autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del apartado 1 del artículo 143. Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de Autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial. Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a que se refiere el apartado 2 del artículo 143. Autorizar la constitución de una comunidad autónoma cuando su ámbito territorial supere el de una provincia y reúna las condiciones del apartado 2 del artículo 144. Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de Autonomía para territorios que estén integrados o no en la organización provincial. Refundir la iniciativa de las Corporaciones locales a que se refiere el apartado 3 del artículo 144. Las Comunidades Autónomas: Tienen personalidad jurídica propia independiente del Estado siendo auténticas entidades de derecho público y no simples órganos del Estado o de su Administración. No tienen personalidad jurídica propia independiente del Estado siendo entidades de derecho público y órganos del Estado y de su Administración. Ambas son falsas. En el texto constitucional se establecen dos vías de acceso para la autodenominación como Comunidad Autónoma denominadas: Vía común o vía lenta. Vía especial o vía rápida. Vía especial o vía lenta. Vía común o vía rápida. La Administración local se regula constitucionalmente en el: Capítulo II del Título VIII, artículos 140, 141 y 142. Capítulo II del Título VII, artículos 139, 140 y 141. Capítulo IV del Título VI, artículos 141, 142 y 143. Capítulo VII del Título VIII, artículos 140, 141 y 142. Capítulo VII del Título V, artículos 141, 142 y 143. La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia. Artículo 141, Título VIII. Artículo 142, Título VIII. Artículo 140, Título VIII. Artículo 141, Título VII. Artículo 142, Título VII. Artículo 140, Título VII. La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Artículo 140, Título VIII. Artículo 141, Título VIII. Artículo 142, Título VIII. Artículo 140, Título VII. Artículo 141, Título VII. Artículo 142, Título VII. El Gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo. Artículo 141, Título VIII. Artículo 140, Título VIII. Artículo 142, Título VIII. Artículo 141, Título VII. Artículo 140, Título VII. Artículo 142, Título VII. Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia. Artículo 141, Título VIII. Artículo 140, Título VIII. Artículo 142, Título VIII. Artículo 141, Título VII. Artículo 142, Título VII. Artículo 140, Título VII. En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos. Artículo 141, Título VIII. Artículo 140, Título VIII. Artículo 142, Título VIII. Artículo 141, Título VII. Artículo 140, Título VII. Artículo 142, Título VII. Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas. Artículo 142, título VIII. Artículo 141, título VIII. Artículo 140, título VIII. Artículo 142, título VII. Artículo 141, título VII. Artículo 140, título VII. |