tema 4 dificil
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Título del Test:
![]() tema 4 dificil Descripción: tema 4 dificil |



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El artículo 133 CE reconoce potestad tributaria: Exclusivamente al Estado. Sólo a las Comunidades Autónomas. A los entes públicos territoriales. Únicamente a las Entidades Locales. El poder tributario se identifica tradicionalmente con: La potestad sancionadora. Las competencias normativas sobre tributos propios. La gestión presupuestaria estatal. La potestad jurisdiccional financiera. La principal diferencia entre el Estado y las Corporaciones Locales en materia tributaria es que: El Estado no puede crear impuestos. Las Corporaciones Locales poseen potestad originaria. Las Corporaciones Locales carecen de poder legislativo. El Estado no puede aprobar reglamentos tributarios. La potestad tributaria del Estado se considera originaria porque: Depende de la LOFCA. Está sometida únicamente a la Constitución. Depende de autorización autonómica. Necesita aprobación municipal. La potestad tributaria de las Comunidades Autónomas tiene carácter: Exclusivo. Originario. Derivado. Reglamentario. El artículo 149.1.14ª CE atribuye al Estado competencia exclusiva sobre: Hacienda autonómica. Hacienda general. Haciendas locales. Seguridad Social. La LOFCA desarrolla principalmente: El artículo 14 CE. El artículo 31 CE. El artículo 157.3 CE. El artículo 24 CE. La LOFCA es: Una ley autonómica. Un reglamento estatal. Una ley orgánica estatal. Un decreto legislativo local. El Consejo de Política Fiscal y Financiera (CPFF): Reúne únicamente a las Comunidades Autónomas. Coordina Estado y Comunidades Autónomas. Es un órgano judicial tributario. Gestiona los tributos locales. Los primeros modelos de financiación autonómica se caracterizaban por: Gran autonomía tributaria autonómica. Basarse fundamentalmente en tributos propios. Una fuerte dependencia de transferencias estatales. La inexistencia de participación estatal. Las ‘haciendas de transferencias’ reciben ese nombre porque: Recaudan exclusivamente tributos propios. Dependían principalmente de dinero transferido por el Estado. Carecen de autonomía política. Se financian mediante deuda pública. La corresponsabilidad fiscal implica: Que las CCAA no pueden gastar fondos públicos. Que el Estado asume integramente los gastos autonómicos. Que las CCAA ajusten ingresos y gastos bajo su responsabilidad. La desaparición de los impuestos cedidos. El principal límite a la creación de tributos autonómicos propios es: La prohibición de reglamentos. La prohibición de doble imposición. La prohibición de progresividad. El principio de caja única. Según el artículo 156.1 CE, la autonomía financiera de las CCAA debe ejercerse conforme a: El principio de territorialidad exclusivamente. Coordinación con Hacienda estatal y solidaridad. La libre competencia económica. El principio de jerarquía normativa. El principio de territorialidad implica que las CCAA: Pueden gravar bienes situados en cualquier territorio. No pueden gravar bienes situados fuera de su territorio. Sólo pueden establecer tasas. Carecen de potestad tributaria. El principio de unidad de mercado pretende evitar: La cesión de impuestos estatales. La progresividad tributaria. Obstáculos a la libre circulación de mercancías y servicios. La autonomía financiera autonómica. Conforme al artículo 6.2 LOFCA, las CCAA: Pueden gravar libremente hechos imponibles estatales. No pueden crear tributos sobre hechos imponibles ya gravados por el Estado. Carecen de potestad para establecer impuestos. Pueden establecer tributos municipales. Si el Estado crea un tributo sobre un hecho imponible previamente gravado por una CCAA: El impuesto estatal será automáticamente inconstitucional. La Comunidad Autónoma pierde toda competencia financiera. El Estado debe adoptar medidas de compensación o coordinación. El impuesto autonómico desaparece automáticamente. El concepto de ‘materia imponible’ es: Más restringido que el de hecho imponible. Idéntico al de hecho imponible. Más amplio que el de hecho imponible. Exclusivo de los tributos locales. El hecho imponible, según la LGT, es: Toda fuente de riqueza gravable. El presupuesto fijado por la ley cuya realización origina la obligación tributaria. La totalidad del patrimonio del contribuyente. El importe de la cuota tributaria. Son impuestos estatales cedidos aquellos: Creados enteramente por las CCAA. Establecidos y regulados por el Estado cuyo producto corresponde a la CCAA. Gestionados exclusivamente por Ayuntamientos. De titularidad local. La cesión de tributos a las CCAA puede comprender: Únicamente la recaudación. Solo competencias ejecutivas. Recaudación, competencias normativas y gestión. Exclusivamente potestad sancionadora. Constituye un ejemplo de cesión parcial: Impuesto sobre Patrimonio. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. IRPF al 50%. ITPAJD. Los tributos propios autonómicos representan: Una limitación absoluta de la autonomía financiera. La manifestación más plena de la autonomía financiera autonómica. Tributos exclusivamente locales. Impuestos cedidos totalmente por el Estado. La mayoría de tributos propios autonómicos persiguen principalmente fines: Recaudatorios puros. Aduaneros. Extrafiscales. Internacionales. Los recargos autonómicos consisten en: Impuestos locales obligatorios. Un porcentaje añadido sobre impuestos estatales. Tasas estatales especiales. Contribuciones especiales municipales. En el sistema foral vasco y navarro: El Estado recauda y luego reparte. No existen tributos propios. Los territorios forales recaudan y entregan una cantidad al Estado. El IRPF es exclusivamente estatal. La cantidad que el País Vasco entrega al Estado recibe el nombre de: Participación estatal. Recargo foral. Cupo. Fondo compensatorio. Las Entidades Locales carecen de: Autonomía financiera. Potestad tributaria. Potestad legislativa. Potestad reglamentaria. Son impuestos locales obligatorios: ICIO, IIVTNU e IBI. IBI, IAE e IVTM. IVA, IBI e IRPF. ITPAJD, IBI e ICIO. |




