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Tema 4. La finca en el Registro de la Propiedad

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Título del Test:
Tema 4. La finca en el Registro de la Propiedad

Descripción:
Análisis del sistema registral Español.

Fecha de Creación: 2020/12/15

Categoría: Otros

Número Preguntas: 18

Valoración:(8)
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Temario:

Señala la afirmación falsa. La finca es el objeto de los derechos reales inmobiliarios y por ende, "el objeto de la publicidad registral", concepto clave en un sistema registral como el español, que se lleva por fincas (sistema de folio real o germánico), que permite aplicar los principios hipotecarios fundamentales. En el sistema registral español se lleva un folio por finca compuesto por los que sean necesarios, en el que mediante asientos sucesivos se recoge todo el historial jurídico de esa finca, siendo la primera inscripción de dominio (inmatriculación) dotándola de un nº identificador único, irrepetible e invariable, creado manualmente, que se conoce como C.R.U. Sólo surtirán efectos frente a terceros los derechos reales limitativos, los de garantía y cualquier limitación de dominio o de los derechos reales si constan inscritos en el folio de la finca o derecho al que afecten.

Señala la que no sea una consecuencia de la aplicación del sistema de folio real. No es posible inscribir varias fincas bajo un mismo folio, salvo que sean discontinuas. No cabe que los derechos reales sobre la finca recaigan en partes de ella si no hay segregación para formar una nueva (admitido en ocasiones transitorias por la DGRN). Para cada finca sólo cuenta su propio historial, dentro de su folio real, no titularidades de dominio que puedan constar en el historial de otra finca.

Cual de las siguientes no es una característica que define el concepto de finca. La finca es una unidad de suelo o de edificación, ya que los suelos albergan unidades, que son las fincas respecto de las cuales cabe aplicar las normas catastrales, urbanísticas, agrarias y registrales, y debe estar atribuida exclusiva y excluyentemente a un propietario o varios proindiviso, lo que da sentido jurídico, civil y registral. No se incluye el tradicional elemento de estar cerrada por una línea poligonal, dado que puede estar en el suelo, en el vuelo o en el subsuelo, aunque necesita un perímetro que permita su individualización. Cuando conforme a la legislación hipotecaria pueda abrir folio en el RP tendrá la consideración de finca material.

¿Qué diferencias existen entre finca material y registral? señala la respuesta incorrecta. Finca material es una superficie delimitada de terreno o espacio determinado sobre o bajo esa superficie, con o sin elementos añadidos por el hombre, de uno o varios dueños proindiviso, que forma una unidad en el tráfico jurídico, estando siempre en el mismo sitio y respondiendo a una determinación geográfica. La finca registral es la misma finca material cuando cumple los requisitos legales exigidos para abrir folio en el RP, como las unidades orgánicas que forman un complejo de fincas, los pisos de un edificio en RPH o sus partes indivisas dedicadas a garajes o trasteros o las concesiones administrativas. Finca registral es todo aquello que abre folio en el RP en virtud de una disposición legal, teniendo en ocasiones una relación, más o menos directa con una finca en sentido material, ya que, realmente la finca registral es la misma finca material.

Señala la respuesta correcta. En el RP no existe un asiento previo descriptivo de la finca ni un libro de fincas, sino que las fincas se describen dentro del propio asiento de inscripción o anotación que se extienda, conforme a las reglas establecidas por los artículos 9 LH y 54 RH. Las fincas registrales se extinguen: 1º, por causa de la extinción completa de la finca inmatriculada -desaparición de la finca por un accidente natural-, 2º, cuando se cancela el primer y único asiento obrante en el folio registral -caducidad de una anotación preventiva por falta de previa inmatriculación- y 3º, por una modificación hipotecaria de la misma -agrupación, agregación o división-. las otras dos respuestas son correctas.

Señala la definición incorrecta. La FINCA FUNCIONAL está centrada en su finalidad social y económica indivisible, teniendo tal consideración únicamente la que permita una explotación suficiente. El concepto de BIEN INMUEBLE, constituye el género del que dicha finca una especie, es decir, hay inmuebles que son fincas, pero no toda finca es un inmueble. La PARCELA es la unidad de suelo, en la rasante, vuelo o subsuelo, que tenga atribuida edificabilidad y uso, o sólo uso urbanístico independiente; se utiliza el término para fincas formadas por división o parcelación de otra preexistente o cuando se alude a un suelo o terreno en que se construirá pero aún no ha sido objeto de tal construcción.

Relaciona correctamente según se trate de finca registral o catastral. finca registral. finca catastral.

Características comunes de la finca catastral y registral. Señala la respuesta correcta. Una sola finca registral puede corresponderse con dos o más parcelas catastrales pero no a la inversa. No siempre guardan relación con un bien inmueble, siendo espacios perfectamente delimitados y susceptibles de aprovechamiento independiente. Ambas tienen una titularidad jurídica singular o plural y se consideran como objeto unitario de tráfico jurídico.

Señala la respuesta incorrecta. La PARCELA URBANÍSTICA se define como la unidad de suelo o de edificación, atribuida exclusiva y excluyentemente a un propietario o varios en proindiviso, que puede situarse en la rasante, en el vuelo o en el subsuelo. Las fincas registrales se pueden clasificar en: 1º Rústicas o Urbanas; 2º Continuas y Discontinuas; 3º Comunes y Especiales; y 4º Matrices y Nuevas o Resultantes. La naturaleza de la finca Rústica o Urbana no determina las circunstancias de su descripción y si un régimen jurídico distinto e influye en la calificación en función de los distintos requisitos de las legislaciones agraria, arrendaticia, catastral, fiscal, medioambiental y urbanística, debiendo encabezar la inscripción.

Señala la afirmación incorrecta. Existen las siguientes clases de fincas registrales: Rústicas o Urbanas, Continuas o Discontinuas, Comunes y Especiales, y Matrices o Nuevas o resultantes. Las teorías para clasificar las fincas en rústicas o urbanas son: 1º La situación de la finca en el campo o en la ciudad. 2º El hallarse o no edificada. 3º Su destino agrícola o residencial. 4º La accesoriedad y 5º La catalogación en el Catastro. La legislación de ordenación territorial y urbanística no puede atribuir la condición de suelo urbano al incluido en los núcleos rurales tradicionales legalmente asentados en tal medio, aun contando con las dotaciones, infraestructuras y servicios requeridos al efecto.

No está en la situación de suelo rural.. En todo caso, el suelo preservado por la ordenación territorial y urbanística de su transformación mediante la urbanización, que deberá incluir como mínimo los terrenos excluidos de dicha transformación por la legislación de protección o policía del dominio público, de la naturaleza y del patrimonio cultural. Los protegidos por los valores en ellos concurrentes, incluso los ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales y paisajísticos, así como aquellos con riegos naturales o tecnológicos, incluidos los de inundación o de otros accidentes graves. El que la ordenación territorial y urbanística prevea o permita su paso a suelo urbanizado hasta que comience la actuación de urbanización.

Suelo urbanizado es el que estando legalmente integrado en una malla urbana conformada por una red de viales, dotaciones y parcelas propia del número o asentamiento de población del que forme parte, no cumpla alguna de las siguientes condiciones: Haber sido urbanizado en ejecución del correspondiente instrumento de ordenación. Tener instaladas y operativas las insfraestructuras y los servicios necesarios mediante su conexión en red para satisfacer la demanda de los usos y edificaciones existentes o previstos por la ordenación urbanística o poder contar con ellos sin otras obras que las de conexión con las obras preexistentes. Estar ocupado por la edificación en el porcentaje de los espacios aptos para ella que determine la legislación de ordenación territorial o urbanística, considerándose urbano el suelo que sea colindante con carreteras de circunvalación o con vías de comunicación interurbana.

Señala la afirmación incorrecta. Para clasificar las fincas en rústicas o urbanas, además de su situación en el campo o en la ciudad, se debe atender a los siguiente: 1º, El hallarse o no edificada. 2º Su destino agrícola o residencial. 3º La accesoriedad. Y 4º La catalogación en el Catastro. En ocasiones puede encontrarse una construcción en finca rústica sin que, por ello, la finca en su conjunto pierda tal condición, por ser la edificación un elemento accesorio de la finca rústica, de la que no puede separarse. No deben tenerse en cuenta los elementos accesorios para clasificar una finca en rústica o urbana ya que dichos elementos no participan de la naturaleza del inmueble principal.

Señala la afirmación falsa en los casos siguientes de fincas rústicas o urbanas. En cuanto a su destino agrícola o residencial, habrá que atender a que la finca tenga atribuida edificabilidad y uso urbanístico o tan sólo este último, en cuyo caso la finca será urbana. El criterio que apoya el Tribunal Supremo a efectos del retracto de colindantes de fincas rústicas es que si una finca aún en suelo rural está sujeta a actuaciones de transformación urbanísitica o se incluye en un desarrollo urbanístico, de conformidad con un plan de urbanización, será ya una finca urbana. Mediante una certificación catastral descriptiva y gráfica no se puede determinar si una finca es rústica o urbana.

Relaciona correctamente el tipo de finca con su definición. Son las fincas ordinarias que constituyen un espacio sin solución de continuidad dentro de unos linderos y una determinada superficie. Son fincas especiales formadas por varios trozos separadas entre sí, pero unidas por razón del destino económico o explotación, lo que permite su inscripción como una sola finca. Son las constituidas por una porción de terreno cerrada por línea poligonal cuya propiedad corresponde a una sola persona o a varias proindiviso. Son las fincas que, sin poseer las características de las fincas materiales, permiten la apertura de folio registral (ferrocarriles, minas, concesiones administrativas inmobiliarias en general).

Que caso no se incluye dentro de las fincas especiales. Las fincas discontinuas (unidades agrarias de explotación, explotaciones agrícolas aun sin casa de labor, explotaciones agrarias familiares y explotaciones industriales) y los foros. La propiedad horizontal ordinaria, los complejos inmobiliarios y el aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles, así como las propiedades y derechos especiales como las aguas, las concesiones administrativas y el aprovechamiento urbanístico. La medianería horizontal, que son fincas que se apoyan recíprocamente entre sí o una de ellas sobre la otra, pero sin que existan elementos comunes pues no se constituyen en régimen de propiedad horizontal. Deben inscribirse conjuntamente con esa conexión jurídica resultante de la medianería horizontal.

Relaciona correctamente cada tipo de finca con su definición. Finca matriz. Finca nueva o resultante.

La conexión entre la finca o fincas matrices y las nuevas o resultantes puede ser de tres tipos: Por procedencia. Por procedencia y pertenencia. Por medio de la titularidad "ob rem".

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