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TEST BORRADO, QUIZÁS LE INTERESETema 40 (I)

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Título del test:
Tema 40 (I)

Descripción:
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Autor:
Tximeleta
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Fecha de Creación:
07/12/2017

Categoría:
Oposiciones

Número preguntas: 29
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Temario:
Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal: Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de trescientos días, prorrogables por otros ochenta días cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación. Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de trescientos sesenta y cinco días, prorrogables por otros cien días cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación. Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de trescientos sesenta días, prorrogables por otros ciento ochenta días cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación. Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de trescientos sesenta y cinco días, prorrogables por otros ciento ochenta días cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación. .
Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal: Los períodos de observación por enfermedad profesional en los que se prescriba la baja en el trabajo durante los mismos, con una duración máxima de seis meses, prorrogables por otros seis cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad. Los períodos de observación por enfermedad profesional en los que se prescriba la baja en el trabajo durante los mismos, con una duración máxima de cinco meses, prorrogables por otros seis cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad. Los períodos de observación por enfermedad profesional en los que se prescriba la baja en el trabajo durante los mismos, con una duración máxima de cuatro meses, prorrogables por otros seis cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad. Los períodos de observación por enfermedad profesional en los que se prescriba la baja en el trabajo durante los mismos, con una duración máxima de tres meses, prorrogables por otros seis cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad. .
A efectos del período máximo de duración de la situación de incapacidad temporal, y de su posible prórroga, se computarán: Los períodos de recaída y de observación. Los períodos de recaída. Los períodos de observación y vacaciones. Ninguna es correcta. .
Se considerará que existe recaída en un mismo proceso cuando se produzca una nueva baja médica por la misma o similar patología dentro de: Los ciento treinta días naturales siguientes a la fecha de efectos del alta médica. Los ciento veinte días naturales siguientes a la fecha de efectos del alta médica. Los ciento diez días naturales siguientes a la fecha de efectos del alta médica. Los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha de efectos del alta médica. .
El Instituto Nacional de la Seguridad Social ejercerá, a través de los inspectores médicos adscritos a dicha entidad, las mismas competencias que la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social u órgano equivalente del respectivo servicio público de salud, para emitir un alta médica a todos los efectos, hasta el cumplimiento del plazo de duración de: Trescientos sesenta días de los procesos de incapacidad temporal. Trescientos días de los procesos de incapacidad temporal. Trescientos sesenta y cinco días de los procesos de incapacidad temporal. Trescientos cincuenta y cinco días de los procesos de incapacidad temporal. .
Hasta el cumplimiento del plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días de los procesos de incapacidad temporal, el Instituto Nacional de la Seguridad Social ejercerá, a través de los inspectores médicos adscritos a dicha entidad, las mismas competencias que: La Seguridad Social u órgano equivalente del respectivo servicio público de salud, para emitir un alta médica a todos los efectos. La Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social u órgano equivalente del respectivo servicio público de salud, para emitir un alta médica a todos los efectos. La Inspección de Servicios Sanitarios u órgano equivalente del respectivo servicio público de salud, para emitir un alta médica a todos los efectos. La Inspección de Servicios de la Seguridad Social u órgano equivalente del respectivo servicio público de salud, para emitir un alta médica a todos los efectos. .
Cuando el alta haya sido expedida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, este será el único competente, a través de sus propios inspectores médicos, para emitir una nueva baja médica producida por la misma o similar patología en: Los ochenta días siguientes a la citada alta médica. Los ciento ochenta días siguientes a la citada alta médica. Los ciento treinta días siguientes a la citada alta médica. Los cien días siguientes a la citada alta médica. .
Agotado el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días indicado en el apartado anterior, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la incapacidad permanente del trabajador, será el único competente para reconocer la situación de prórroga expresa con un límite de: Ochenta días más, o bien para determinar la iniciación de un expediente de incapacidad permanente, o bien para emitir el alta médica, por curación o por incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos convocados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ciento ochenta días más, o bien para determinar la iniciación de un expediente de incapacidad permanente, o bien para emitir el alta médica, por curación o por incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos convocados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ciento treinta días más, o bien para determinar la iniciación de un expediente de incapacidad permanente, o bien para emitir el alta médica, por curación o por incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos convocados por el Instituto de la Seguridad Social. Ciento cincuenta días más, o bien para determinar la iniciación de un expediente de incapacidad permanente, o bien para emitir el alta médica, por curación o por incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos convocados por el Instituto de la Seguridad Social. .
El Instituto Nacional de la Seguridad Social será el único competente para emitir una nueva baja médica en la situación de incapacidad temporal producida, por la misma o similar patología, en: Los ciento ochenta días hábiles posteriores a la citada alta médica. Los ciento treinta días naturales posteriores a la citada alta médica. Los ciento ochenta días naturales posteriores a la citada alta médica. Los ciento treinta días hábiles posteriores a la citada alta médica. .
Frente a la resolución por la cual el Instituto Nacional de la Seguridad Social acuerde el alta médica conforme a lo indicado en los párrafos anteriores, el interesado podrá manifestar, en el plazo: Máximo de cuatro días naturales, su disconformidad ante la inspección médica del servicio público de salud. Si esta discrepara del criterio de la entidad gestora tendrá la facultad de proponerle, en el plazo máximo de siete días naturales, la reconsideración de su decisión, especificando las razones y fundamento de su discrepancia. Mínimo de cuatro días naturales, su disconformidad ante la inspección médica del servicio público de salud. Si esta discrepara del criterio de la entidad gestora tendrá la facultad de proponerle, en el plazo máximo de siete días naturales, la reconsideración de su decisión, especificando las razones y fundamento de su discrepancia. Máximo de cinco días naturales, su disconformidad ante la inspección médica del servicio público de salud. Si esta discrepara del criterio de la entidad gestora tendrá la facultad de proponerle, en el plazo máximo de siete días naturales, la reconsideración de su decisión, especificando las razones y fundamento de su discrepancia. Mínimo de cinco días naturales, su disconformidad ante la inspección médica del servicio público de salud. Si esta discrepara del criterio de la entidad gestora tendrá la facultad de proponerle, en el plazo máximo de siete días naturales, la reconsideración de su decisión, especificando las razones y fundamento de su discrepancia. .
Si la inspección médica se pronunciara confirmando la decisión de la entidad gestora o si no se produjera pronunciamiento alguno en: Los once días naturales siguientes a la fecha de la resolución, la mencionada alta médica adquirirá plenos efectos. Durante el período de tiempo transcurrido entre la fecha del alta médica y aquella en la que la misma adquiera plenos efectos se considerará prorrogada la situación de incapacidad temporal. Los diez días naturales siguientes a la fecha de la resolución, la mencionada alta médica adquirirá plenos efectos. Durante el período de tiempo transcurrido entre la fecha del alta médica y aquella en la que la misma adquiera plenos efectos se considerará prorrogada la situación de incapacidad temporal. Los ocho días naturales siguientes a la fecha de la resolución, la mencionada alta médica adquirirá plenos efectos. Durante el período de tiempo transcurrido entre la fecha del alta médica y aquella en la que la misma adquiera plenos efectos se considerará prorrogada la situación de incapacidad temporal. Los nueve días naturales siguientes a la fecha de la resolución, la mencionada alta médica adquirirá plenos efectos. Durante el período de tiempo transcurrido entre la fecha del alta médica y aquella en la que la misma adquiera plenos efectos se considerará prorrogada la situación de incapacidad temporal. .
Si, en el aludido plazo máximo de siete días naturales, la Inspección Médica hubiera manifestado su discrepancia con la resolución de la Entidad Gestora, esta se pronunciará expresamente en: Los siete días hábiles siguientes, notificando al interesado la correspondiente resolución, que será también comunicada a la Inspección Médica. Los siete días naturales siguientes, notificando al interesado la correspondiente resolución, que será también comunicada a la Inspección Médica. Los seis días naturales siguientes, notificando al interesado la correspondiente resolución, que será también comunicada a la Inspección Médica. Los seis días hábiles siguientes, notificando al interesado la correspondiente resolución, que será también comunicada a la Inspección Médica. .
Si la entidad gestora, en función de la propuesta formulada, reconsiderara el alta médica, se reconocerá al interesado la prórroga de su situación de incapacidad temporal a todos los efectos. Si, por el contrario, la entidad gestora se reafirmara en su decisión, para lo cual aportará las pruebas complementarias que la fundamenten: Solo se prorrogará la situación de incapacidad temporal hasta la fecha de la última resolución. Solo se prorrogará la situación de incapacidad temporal hasta la fecha de la resolución. Solo se prorrogará la situación de incapacidad temporal hasta la fecha de la primera resolución. Solo se prorrogará la situación de incapacidad temporal hasta los últimos días. .
Asimismo, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional decimonovena de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social: Reglamentariamente se regulará el procedimiento administrativo de revisión, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y a instancia del interesado, de las altas que expidan las entidades colaboradoras en los procesos de incapacidad temporal. Por Decreto se regulará el procedimiento administrativo de revisión, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y a instancia del interesado, de las altas que expidan las entidades colaboradoras en los procesos de incapacidad temporal. Por Ley se regulará el procedimiento administrativo de revisión, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y a instancia del interesado, de las altas que expidan las entidades colaboradoras en los procesos de incapacidad temporal. Normativamente se regulará el procedimiento administrativo de revisión, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y a instancia del interesado, de las altas que expidan las entidades colaboradoras en los procesos de incapacidad temporal. .
La prestación económica en las diversas situaciones constitutivas de incapacidad temporal consistirá: En un subsidio equivalente a un tanto por ciento sobre la base reguladora, que se fijará y se hará efectivo en los términos establecidos en esta ley y en sus normas de desarrollo. En un subsidio equivalente a un cinco por ciento sobre la base reguladora, que se fijará y se hará efectivo en los términos establecidos en esta ley y en sus normas de desarrollo. En un subsidio equivalente a un cuatro por ciento sobre la base reguladora, que se fijará y se hará efectivo en los términos establecidos en esta ley y en sus normas de desarrollo. En un subsidio equivalente a un tres por ciento sobre la base reguladora, que se fijará y se hará efectivo en los términos establecidos en esta ley y en sus normas de desarrollo. .
Serán beneficiarios del subsidio por incapacidad temporal las personas incluidas en este Régimen General que se encuentren en cualquiera de las situaciones determinadas en el artículo 169, siempre que, además de reunir la condición general exigida en el artículo 165.1(Entre otros:el requisito general de estar afiliadas y en alta en dicho Régimen), acrediten los siguientes períodos mínimos de cotización: En caso de enfermedad común, ciento treinta días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante. En caso de accidente, sea o no de trabajo, y de enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización. En caso de enfermedad común, ciento ochenta días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante. En caso de accidente, sea o no de trabajo, y de enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización. En caso de enfermedad común, ciento ochenta días dentro de los cuatro años inmediatamente anteriores al hecho causante. En caso de accidente, sea o no de trabajo, y de enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización. En caso de enfermedad común, ciento veinte días dentro de los tres años inmediatamente anteriores al hecho causante. En caso de accidente, sea o no de trabajo, y de enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización. .
En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, el subsidio se abonará : Desde el mismo día de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja. Desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja. Desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente el del día siguiente de la baja. Desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario correspondiente al día de la baja. .
En caso de enfermedad común o de accidente no laboral, el subsidio se abonará a partir del: Tercer día de baja en el trabajo, si bien desde el día cuarto al decimoquinto de baja, ambos inclusive, el subsidio estará a cargo del empresario. Segundo día de baja en el trabajo, si bien desde el día cuarto al decimoquinto de baja, ambos inclusive, el subsidio estará a cargo del empresario. Cuarto día de baja en el trabajo, si bien desde el día cuarto al decimoquinto de baja, ambos inclusive, el subsidio estará a cargo del empresario. Primer día de baja en el trabajo, si bien desde el día cuarto al decimoquinto de baja, ambos inclusive, el subsidio estará a cargo del empresario. .
¿Cuándo no tendrá derecho a la prestación económica por incapacidad temporal? Durante las situaciones de huelga y cierre patronal: Durante las situaciones de huelga. Durante las situaciones de cierre patronal. Durante las situaciones de cierre patronal y vacaciones. .
El derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo: Máximo de quinientos cincuenta y cinco días naturales desde la baja médica; por alta médica por curación o mejoría que permita al trabajador realizar su trabajo habitual; por ser dado de alta el trabajador con o sin declaración de incapacidad permanente.... Máximo de quinientos cuarenta días naturales desde la baja médica; por alta médica por curación o mejoría que permita al trabajador realizar su trabajo habitual; por ser dado de alta el trabajador con o sin declaración de incapacidad permanente..... Máximo de quinientos cuarenta y cinco días naturales desde la baja médica; por alta médica por curación o mejoría que permita al trabajador realizar su trabajo habitual; por ser dado de alta el trabajador con o sin declaración de incapacidad permanente..... Mínimo de quinientos cuarenta y cinco días naturales desde la baja médica; por alta médica por curación o mejoría que permita al trabajador realizar su trabajo habitual; por ser dado de alta el trabajador con o sin declaración de incapacidad permanente..... .
El derecho al subsidio se extinguirá por: El reconocimiento de la pensión de jubilación; por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la mutua colaboradora con la Seguridad Social. El reconocimiento de la pensión de jubilación; por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la mutua colaboradora con la Seguridad Social; o por fallecimiento. El reconocimiento de la pensión de jubilación; por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos a la Seguridad Social o a la mutua colaboradora con la Seguridad Social; o por fallecimiento. El reconocimiento de la pensión de jubilación; por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes establecidos por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la mutua colaboradora con la Seguridad Social; o por fallecimiento. .
A efectos de determinar la duración del subsidio: Se computarán los períodos de recaída en un mismo proceso. Se computarán los períodos de recaída en diferentes procesos. No se computarán los períodos de recaída en un mismo proceso. No se computarán los períodos de recaída en diferentes procesos. .
Cuando, iniciado un expediente de incapacidad permanente antes de que hubieran transcurrido los quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración del subsidio de incapacidad temporal, se denegara el derecho a la prestación de incapacidad permanente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social será el único competente para emitir, dentro de: Los ciento ochenta días naturales posteriores a la resolución denegatoria, una nueva baja médica por la misma o similar patología, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad permanente del trabajador. En estos casos se reanudará el proceso de incapacidad temporal hasta el cumplimiento de los quinientos cuarenta y cinco días, como máximo. Los cien días naturales posteriores a la resolución denegatoria, una nueva baja médica por la misma o similar patología, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad permanente del trabajador. En estos casos se reanudará el proceso de incapacidad temporal hasta el cumplimiento de los quinientos cuarenta y cinco días, como máximo. Los ciento ochenta días hábiles posteriores a la resolución denegatoria, una nueva baja médica por la misma o similar patología, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad permanente del trabajador. En estos casos se reanudará el proceso de incapacidad temporal hasta el cumplimiento de los quinientos cuarenta y cinco días, como máximo. Los ciento treinta días naturales posteriores a la resolución denegatoria, una nueva baja médica por la misma o similar patología, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad permanente del trabajador. En estos casos se reanudará el proceso de incapacidad temporal hasta el cumplimiento de los quinientos cuarenta y cinco días, como máximo. .
Cuando el derecho al subsidio se extinga por el transcurso del período de: Quinientos cuarenta y cinco días naturales fijados anteriormente, se examinará necesariamente, en el plazo máximo de cinco meses, el estado del incapacitado a efectos de su calificación, en el grado de incapacidad permanente que corresponda. Quinientos cuarenta y cinco días naturales fijados anteriormente, se examinará necesariamente, en el plazo máximo de tres meses, el estado del incapacitado a efectos de su calificación, en el grado de incapacidad permanente que corresponda. Quinientos cuarenta y cinco días naturales fijados anteriormente, se examinará necesariamente, en el plazo máximo de dos meses, el estado del incapacitado a efectos de su calificación, en el grado de incapacidad permanente que corresponda. Quinientos cuarenta y cinco días naturales fijados anteriormente, se examinará necesariamente, en el plazo máximo de cuatro meses, el estado del incapacitado a efectos de su calificación, en el grado de incapacidad permanente que corresponda. .
No obstante, en aquellos casos en los que, continuando la necesidad de tratamiento médico por la expectativa de recuperación o la mejora del estado del trabajador, con vistas a su reincorporación laboral, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la citada calificación, esta podrá retrasarse por: El período preciso, sin que en ningún caso se puedan rebasar los setecientos días naturales sumados los de incapacidad temporal y los de prolongación de sus efectos. El período preciso, sin que en ningún caso se puedan rebasar los setecientos treinta días naturales sumados los de incapacidad temporal y los de prolongación de sus efectos. El período preciso, sin que en ningún caso se puedan rebasar los setecientos veinte días naturales sumados los de incapacidad temporal y los de prolongación de sus efectos. El período preciso, sin que en ningún caso se puedan rebasar los setecientos diez días naturales sumados los de incapacidad temporal y los de prolongación de sus efectos. .
Cuando el derecho al subsidio se extinga por el transcurso del período de quinientos cuarenta y cinco días naturales fijado en el apartado anterior, se examinará necesariamente, en el plazo máximo de tres meses, el estado del incapacitado a efectos de su calificación, en el grado de incapacidad permanente que corresponda.Durante los períodos previstos en este apartado, de tres meses y de demora de la calificación: No subsistirá la obligación de cotizar. Subsistirá la obligación de cotizar. Ninguna es correcta. Se cotizará por el tiempo indicado. .
Extinguido el derecho a la prestación de incapacidad temporal por el transcurso del plazo de quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración, con o sin declaración de incapacidad permanente, solo podrá generarse derecho a la prestación económica de incapacidad temporal por la misma o similar patología, si media un período: Superior a ciento ochenta días, a contar desde la resolución de la incapacidad permanente. Superior a ciento treinta días naturales, a contar desde la resolución de la incapacidad permanente. Superior a ciento ochenta días naturales, a contar desde la resolución de la incapacidad permanente. Superior a ciento treinta días, a contar desde la resolución de la incapacidad permanente. .
No obstante, aun cuando se trate de la misma o similar patología y no hubiesen transcurrido ciento ochenta días naturales desde la denegación de la incapacidad permanente, podrá iniciarse un nuevo proceso de incapacidad temporal, por una sola vez, cuando el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad permanente del trabajador, considere que: El trabajador puede recuperar su capacidad laboral. Para ello, el Instituto Nacional de la Seguridad Social acordará la baja a los exclusivos efectos de la prestación económica por incapacidad temporal. El trabajador no pueda recuperar su capacidad laboral. Para ello, el Instituto Nacional de la Seguridad Social acordará la baja a los exclusivos efectos de la prestación económica por incapacidad temporal. El trabajador puede recuperar su capacidad laboral. Para ello, la Seguridad Social acordará la baja a los exclusivos efectos de la prestación económica por incapacidad temporal. El trabajador puede recuperar su capacidad laboral. Para ello, el Instituto Nacional de la Seguridad Social acordará la baja a los exclusivos efectos de la prestación económica. .
El alta médica con propuesta de incapacidad permanente, expedida antes de que el proceso hubiera alcanzado los: Trescientos sesenta días de duración, extinguirá la situación de incapacidad temporal. Trescientos sesenta y cinco días de duración, extinguirá la situación de incapacidad. Trescientos sesenta y cinco días de duración, no extinguirá la situación de incapacidad temporal. Trescientos sesenta y cinco días de duración, extinguirá la situación de incapacidad temporal. .
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