Tema 5 Concierto economico
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Título del Test:
![]() Tema 5 Concierto economico Descripción: examen sara |



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¿Qué artículos comprende la Sección 1.ª (Normas generales) del Capítulo I (Tributos) y la Sección 1.ª (Normas generales) del Capítulo II (De las relaciones financieras) de la Ley 12/2002?. Capítulo I, Sección 1.ª: arts. 1 a 5. Capítulo II, Sección 1.ª: arts. 48 a 51. Capítulo I, Sección 1.ª: arts. 1 a 5. Capítulo II, Sección 1.ª: arts. 49 a 53. Capítulo I, Sección 1.ª: arts. 1 a 4. Capítulo II, Sección 1.ª: arts. 48 a 50. Capítulo I, Sección 1.ª: arts. 1 a 6. Capítulo II, Sección 1.ª: arts. 47 a 51. Conforme al art. 1.1, las Instituciones competentes de los Territorios Históricos: Deberán aplicar en todo caso el régimen tributario del Estado. Podrán regular su régimen tributario solo previa autorización de las Cortes Generales. Podrán mantener, establecer y regular, dentro de su territorio, su régimen tributario. Podrán regular su régimen tributario también fuera de su territorio. Según el art. 1.2, la exacción, gestión, liquidación, inspección, revisión y recaudación de los tributos que integran el sistema tributario de los Territorios Históricos corresponderá a: La Agencia Estatal de Administración Tributaria. Las respectivas Diputaciones Forales. El Gobierno Vasco. Las Juntas Generales de cada Territorio. Para la gestión, inspección, revisión y recaudación de los tributos concertados, las Instituciones competentes de los Territorios Históricos ostentarán (art. 1.3): Las facultades que determine anualmente la Comisión Mixta del Concierto Económico. Facultades inferiores a las de la Hacienda Pública del Estado, por su carácter autonómico. Las mismas facultades y prerrogativas que tiene reconocidas la Hacienda Pública del Estado. Solo facultades de gestión, quedando la inspección reservada al Estado. Señale cuál NO es uno de los principios generales a que se ajustará el sistema tributario de los Territorios Históricos (art. 2.1): Exención de los tributos concertados cuando así lo decida el Parlamento Vasco. Sometimiento a los Tratados o Convenios internacionales firmados y ratificados por el Estado español. Respeto a la solidaridad en los términos de la Constitución y del Estatuto de Autonomía. Atención a la estructura general impositiva del Estado. Respecto a la coordinación, armonización fiscal y colaboración mutua entre las Instituciones de los Territorios Históricos (art. 2.1, principio cuarto), se realizará: Con arreglo a los acuerdos de la Comisión Mixta del Concierto Económico. Con arreglo a lo que decida cada Diputación Foral por separado. Con arreglo a las normas que dicten las Cortes Generales. Con arreglo a las normas que, a tal efecto, dicte el Parlamento Vasco. Las normas del Concierto Económico se interpretarán, según el art. 2.2, de acuerdo con: El Código Civil. Lo establecido en la Ley General Tributaria para la interpretación de las normas tributarias. Los criterios que fije en cada caso la Comisión Coordinadora. El Estatuto de Autonomía del País Vasco, con carácter exclusivo. Sobre las obligaciones de armonización del art. 3, señale la INCORRECTA: Podrán definir libremente los conceptos tributarios básicos sin necesidad de adecuarlos a la Ley General Tributaria. Utilizarán la misma clasificación de actividades ganaderas, mineras, industriales, comerciales, de servicios, profesionales y artísticas que en territorio común, sin perjuicio de un mayor desglose. Respetarán y garantizarán la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes, capitales y servicios en todo el territorio español, sin que se produzcan efectos discriminatorios ni menoscabo de las posibilidades de competencia empresarial. Se adecuarán a la Ley General Tributaria en terminología y conceptos, sin perjuicio de las peculiaridades establecidas en el Concierto. En materia de armonización fiscal (art. 3), los Territorios Históricos, al elaborar su normativa tributaria: Fijarán libremente su presión fiscal, sin referencia al territorio común. Mantendrán una presión fiscal efectiva global equivalente a la existente en el resto del Estado. Mantendrán una presión fiscal efectiva global inferior a la del resto del Estado. Mantendrán una presión fiscal igual en cada impuesto, tributo a tributo. Sobre la clasificación de actividades (art. 3.d), los Territorios Históricos utilizarán: La clasificación que apruebe el Gobierno Vasco para cada ejercicio. Una clasificación propia, distinta de la del territorio común. La misma clasificación de actividades que en territorio común, sin perjuicio de que puedan aprobar subdivisiones o un mayor desglose. Solo la clasificación de actividades industriales y comerciales. Según el art. 4.1 (principio de colaboración), las Instituciones competentes de los Territorios Históricos y del Estado: Se comunicarán con la debida antelación los proyectos de normativa tributaria que vayan a aprobar. Se comunicarán la normativa tributaria únicamente a petición de la Comisión Mixta. No están obligadas a comunicarse la normativa tributaria. Solo comunicarán la normativa tributaria una vez publicada oficialmente. El art. 4.2 establece que el Estado arbitrará los mecanismos oportunos para que las Instituciones del País Vasco: Negocien en nombre del Estado los convenios de doble imposición. Aprueben por sí mismas los Acuerdos internacionales que afecten al Concierto Económico. Ratifiquen los Tratados internacionales en materia fiscal. Colaboren en el ámbito de los Acuerdos internacionales que afecten al Concierto Económico. En el intercambio de información entre las Administraciones del Estado y del País Vasco (art. 4.3), se prevé que: Solo se intercambiará información en las inspecciones conjuntas. La información la facilitará únicamente el Estado a las Diputaciones Forales. Se limitará a los datos que cada Administración solicite expresamente por escrito. Se intercambiarán la información a través de sus centros de proceso de datos, con un plan conjunto y coordinado de informática fiscal. Los servicios de inspección del Estado y de las Diputaciones Forales (art. 4.3) elaborarán planes conjuntos y coordinados que determinen: Los objetivos, sectores y procedimientos de la inspección, entre otros extremos. El reparto de las participaciones de las Entidades Locales. Los tipos impositivos de cada Territorio Histórico. Únicamente el calendario de pagos del cupo. Según el art. 5, ¿cuál de las siguientes es una competencia exclusiva del Estado?. La gestión del Impuesto sobre Sociedades. La regulación, gestión, inspección, revisión y recaudación de los derechos de importación y de los gravámenes a la importación en los Impuestos Especiales y en el IVA. La regulación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La inspección de los tributos locales. La alta inspección de la aplicación del Concierto Económico, competencia exclusiva del Estado (art. 5), se ejerce de modo que: Se ejerce sin emisión de informe alguno. Los órganos competentes del Estado emitirán anualmente un informe sobre los resultados de su aplicación, con la colaboración del Gobierno Vasco y de las Diputaciones Forales. El Gobierno Vasco emite el informe y lo remite a las Cortes Generales. Se emite un informe cada cinco años, con la colaboración exclusiva de la Comisión Mixta. Señale la afirmación INCORRECTA sobre el Capítulo I, Sección 1.ª, de la Ley 12/2002: El Estado y las instituciones vascas deben comunicarse con antelación los proyectos de normativa tributaria. El Estado tiene competencia exclusiva sobre la recaudación del Impuesto sobre Sociedades de todas las entidades radicadas en el País Vasco. La exacción y recaudación de los tributos corresponde a las Diputaciones Forales. Los Territorios Históricos pueden mantener, establecer y regular su régimen tributario dentro de su territorio. Entre los principios generales de las relaciones financieras entre el Estado y el País Vasco (art. 48), se encuentra: La unificación del sistema tributario vasco con el de régimen común. La obligación del País Vasco de ceder al Estado el total de sus tributos concertados. La subordinación de las instituciones vascas a las decisiones presupuestarias del Estado. La autonomía fiscal y financiera de las Instituciones del País Vasco para el desarrollo y ejecución de sus competencias. Sobre las facultades de tutela financiera de las Instituciones del País Vasco sobre las Entidades locales (art. 48), señale la correcta: Permiten fijar a las Entidades locales vascas un nivel de autonomía inferior al de régimen común. No podrán implicar, en ningún caso, un nivel de autonomía de las Entidades locales vascas inferior al que tengan las de régimen común. Corresponden exclusivamente al Estado. Se ejercen siempre con autorización previa de las Cortes Generales. Conforme al art. 49, la aportación del País Vasco al Estado consistirá en: Una transferencia anual fijada por el Gobierno de España sin intervención de la Comisión Mixta. Un cupo individual de cada Ayuntamiento vasco. Un cupo global, integrado por los correspondientes a cada uno de sus Territorios Históricos, como contribución a todas las cargas del Estado que no asuma la Comunidad Autónoma. Un porcentaje fijo de la recaudación de cada tributo concertado. Sobre la periodicidad del cupo (art. 50.1), la metodología de señalamiento del cupo se determina: Cada cinco años, mediante acuerdo exclusivo de las Diputaciones Forales. Cada diez años, mediante decreto del Gobierno de España. Cada año, mediante acuerdo del Gobierno Vasco. Cada cinco años, mediante ley votada por las Cortes Generales, previo acuerdo de la Comisión Mixta del Concierto Económico. Sobre la actualización anual del cupo y la modificación de la metodología (art. 50.2 y 50.3), señale la correcta: El cupo se actualiza solo al inicio de cada quinquenio, sin posibilidad de actualización intermedia. La actualización la realizan las Cortes Generales cada año mediante ley. La actualización anual la realiza el Gobierno Vasco por decreto; los principios de la metodología son inmodificables. En cada año posterior al primero del quinquenio, la Comisión Mixta actualiza el cupo aplicando la metodología fijada en la ley; los principios de la metodología pueden modificarse en la Ley de Cupo cuando las circunstancias y la experiencia lo aconsejen. En cuanto a las participaciones de las Entidades locales del País Vasco en los ingresos por tributos no concertados (art. 51), corresponde a las Diputaciones Forales: Distribuir entre las Entidades locales de su Territorio Histórico las cantidades que les correspondan conforme a las normas generales de reparto. Transferir íntegramente dichas participaciones al Estado. Dejar la distribución en manos exclusivas del Gobierno Vasco. Fijar el importe total de las participaciones sin sujeción a norma alguna. |




