El recurso extraordinario de revisión procederá:
contra los actos firmes en vía administrativa cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 120.1
contra los actos que no sean firmes en vía administrativa cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 125.1
contra los actos que no sean firmes en vía administrativa cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 120.1
contra los actos firmes en vía administrativa cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 125.1. Ponen fin a la vía administrativa (señala la incorrecta):
las resoluciones de los recursos de alzada
las resoluciones de los procedimientos a que se refiere el artículo 112.2
las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, en todo caso
los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento. Ponen fin a la vía administrativa (señala la incorrecta):
la resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, siempre que se derive de relación pública
la resolución de los procedimientos complementarios en materia sancionadora a los que se refiere el artículo 90.4
las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca
ninguna es correcta. En el ámbito estatal ponen fin a la vía administrativa (señala la incorrecta):
los actos y resoluciones emanados de los Ministros y los Secretarios de Estado en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas los órganos de los que son titulares
los actos y resoluciones emanados de los órganos directivos con nivel de Director general o superior, en relación con las competencias que tengan atribuidas en materia de personal
en los Organismos públicos y entidades derecho público vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, los actos y resoluciones emanados de los máximos órganos de dirección unipersonales o colegiados, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos, salvo que por ley se establezca otra cosa
los actos administrativos de los miembros y órganos que no pertenezcan al Gobierno. La interposición del recurso deberá expresar (señala la incorrecta):
el nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo
el acto que se recurre, la razón de su impugnación y la legislación en que se base el recurso
lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones
órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige y su correspondiente código de identificación. Respecto a la interposición de recurso:
deberá expresar las particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas
el error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que no se deduzca su verdadero carácter
los vicios y defectos que hagan anulable un acto podrán ser alegados por quienes los hubieren causado
todas son correctas. Serán causas de inadmisión del recurso las siguientes (señala la incorrecta)
ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a la misma Administración Pública
carecer de legitimación el recurrente
tratarse de un acto no susceptible de recurso o haber transcurrido el plazo para su interposición
carecer el recurso manifiestamente de fundamento. La interposición de cualquier recurso:
suspenderá la ejecución del acto impugnado en todo caso
excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado
excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, suspenderá la ejecución del acto impugnado
no suspenderá la ejecución del acto impugnado en ningún caso. El órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el ocasionado al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando:
la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación
la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de esta Ley
a y b son correctas
a y b son incorrectas. La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para decidir sobre la misma, el órgano a quien competa resolver el recurso no ha dictado y notificado resolución expresa al respecto en el plazo de:
1 mes
2 meses
3 meses
6 meses. Respecto a la suspensión de la ejecución no es correcto:
al dictar el acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o de terceros y la eficacia de la resolución o el acto impugnado
cuando de la suspensión puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, aquélla sólo producirá efectos previa prestación de caución o garantía suficiente para responder de ellos, en los términos establecidos legalmente
la suspensión se prolongará después de agotada la vía administrativa cuando, habiéndolo solicitado previamente el interesado, exista medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la vía contencioso-administrativa
si el interesado interpusiera recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud. Cuando el recurso tenga por objeto la impugnación de un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, la suspensión de su eficacia habrá de ser:
notificada a cada uno de ellos
notificada a quien figure como representante de todos ellos
publicada en el periódico oficial en que aquél se insertó
publicada en tablón de anuncios del ayuntamiento que realizó el acto. Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes, en un plazo:
no inferior a 10 días ni superior a 15
no inferior a 10 días ni superior a 20
no inferior a 10 días ni superior a 30
no inferior a 15 días ni superior a 30. Respecto a la audiencia del interesado no es correcto:
no se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho
no podrá solicitarse la práctica de pruebas cuando su falta de realización en el procedimiento en el que se dictó la resolución recurrida fuera imputable al interesado
si hubiera otros interesados se les dará, en todo caso, traslado del recurso para que dentro del plazo, aleguen cuanto estimen procedente
el recurso, los informes y las propuestas tendrán el carácter de documentos nuevos. La resolución del recurso (señala la incorrecta):
estimará en todo o en parte
declarará su admisión
desestimará las pretensiones formuladas en el mismo
declarará su inadmisión. Respecto a la resolución del recurso no es correcto:
cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido
el órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados
en el caso de cuestiones no alegadas por los interesados se les oirá previamente
la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, pudiendo agravarse su situación inicial. Respecto a la pluralidad de recursos administrativos no es correcto:
cuando deban resolverse una pluralidad de recursos administrativos que traigan causa de un mismo acto administrativo y se hubiera interpuesto un recurso judicial contra una resolución administrativa o bien contra el correspondiente acto presunto desestimatorio, el órgano administrativo podrá acordar la suspensión del plazo para resolver hasta que recaiga pronunciamiento judicial
el acuerdo de suspensión deberá ser notificado a los interesados, quienes no podrán recurrirlo
la interposición del correspondiente recurso por un interesado, no afectará a los restantes procedimientos de recurso que se encuentren suspendidos por traer causa del mismo acto administrativo
recaído el pronunciamiento judicial, será comunicado a los interesados y el órgano administrativo competente para resolver podrá dictar resolución sin necesidad de realizar ningún trámite adicional, salvo el de audiencia, cuando proceda
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