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Tema 58. El recurso contencioso-administrativo

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Título del Test:
Tema 58. El recurso contencioso-administrativo

Descripción:
Artículos 18 a 42 LJCA

Fecha de Creación: 2024/07/08

Categoría: Oposiciones

Número Preguntas: 64

Valoración:(1)
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Art. 18. Tienen capacidad procesal ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo (señalar la incorrecta). Las personas que la ostenten con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Los menores de edad para la defensa de aquellos de sus derechos e intereses legítimos cuya actuación les esté permitida por el ordenamiento jurídico sin necesidad de asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Los grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos, entidades todas ellas aptas para ser titulares de derechos y obligaciones al margen de su integración en las estructuras formales de las personas jurídicas, también tendrán capacidad procesal ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo cuando la Ley así lo declare expresamente. Los menores de edad para la defensa de aquellos de sus derechos e intereses legítimos cuya actuación les esté permitida por el ordenamiento jurídico con asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela.

Art. 19. No están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo. Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos. La Administración del Estado, cuando ostente un derecho o interés legítimo, para impugnar los actos y disposiciones de la Administración de las Comunidades Autónomas y de los Organismos públicos vinculados a éstas, así como los de las Entidades locales, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de régimen local, y los de cualquier otra entidad pública no sometida a su fiscalización. La Administración de las Comunidades Autónomas, para impugnar los actos y disposiciones que afecten al ámbito de su autonomía, emanados, exclusivamente, de la Administración del Estado.

Art. 19. No están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Las Entidades locales territoriales, para impugnar los actos y disposiciones que afecten al ámbito de su autonomía, emanados de las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, así como los de Organismos públicos con personalidad jurídica propia vinculados a una y otras o los de otras Entidades locales. El Ministerio Fiscal para intervenir en los procesos que determine la Ley. Las Entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones públicas para impugnar los actos o disposiciones que afecten al ámbito de sus fines. Cualquier ciudadano, en ejercicio de la acción popular, en todo caso.

Art. 19. La Administración autora de un acto está legitimada para impugnarlo ante este orden jurisdiccional. Previa su declaración de lesividad para el interés público en los términos establecidos por la Ley. Previa su declaración de lesividad para el interés general en los términos establecidos por la Ley. Sin necesidad de previa declaración de lesividad para el interés público. Sin necesidad de previa declaración de lesividad para el interés general.

Art. 19. El ejercicio de acciones por los vecinos en nombre e interés de las Entidades locales. Se rige por lo dispuesto en la legislación de régimen local. Se rige por lo dispuesto en la presente ley. Se rige por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ninguna es correcta.

Art. 19. Podrán interponer recurso contencioso-administrativo contra las decisiones adoptadas por los órganos administrativos a los que corresponde resolver los recursos especiales y las reclamaciones en materia de contratación a que se refiere la legislación de Contratos del Sector Público. Las Administraciones públicas y los particulares, sin necesidad, en el primer caso, de declaración de lesividad. Las Administraciones públicas, exclusivamente, sin necesidad, en el primer caso, de declaración de lesividad. Las Administraciones públicas y los particulares, previa declaración de lesividad en el primer caso. Los particulares, exclusivamente, sin necesidad, en el primer caso, de declaración de lesividad.

Art. 20. No pueden interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad de una Administración pública (señalar la respuesta incorrecta). Los órganos de la misma y los miembros de sus órganos colegiados, salvo que una Ley lo autorice expresamente. Los particulares cuando obren por delegación o como meros agentes o mandatarios de ella. Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, respecto de la actividad de la Administración de la que dependan. Se exceptúan aquellos a los que por Ley se haya dotado de un estatuto específico de autonomía respecto de dicha Administración. Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, respecto de la actividad de la Administración de la que dependan. No se exceptúan aquellos a los que por Ley se haya dotado de un estatuto específico de autonomía respecto de dicha Administración.

Art. 21. Se considera parte demandada (señalar la incorrecta). Las Administraciones públicas o cualesquiera de los órganos mencionados en el artículo 1.3 contra cuya actividad se dirija el recurso. Las personas cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante. Las aseguradoras de las Administraciones públicas, serán parte codemandada junto con la Administración a quien aseguren en los casos expresamente previstos. Las entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante.

Art. 21. Cuando se trate de Organismos o Corporaciones públicos sujetos a fiscalización de una Administración territorial, se entiende por Administración demandada. El Organismo o Corporación autores del acto o disposición fiscalizados, si el resultado de la fiscalización es denegatorio. El Organismo o Corporación autores del acto o disposición fiscalizados, si el resultado de la fiscalización es aprobatorio. La que ejerza la fiscalización, si mediante ella se aprueba íntegramente el acto o disposición. Todas son correctas.

Art. 21. Cuando se trate de Organismos o Corporaciones públicos sujetos a fiscalización de una Administración territorial, se entiende por Administración demandada. El Organismo o Corporación autores del acto o disposición fiscalizados, si el resultado de la fiscalización es denegatorio. La que ejerza la fiscalización, si mediante ella no se aprueba íntegramente el acto o disposición. La que ejerza la fiscalización, si mediante ella se aprueba íntegramente el acto o disposición. Ninguna es correcta.

Art. 21. En los recursos contra las decisiones adoptadas por los órganos administrativos a los que corresponde resolver los recursos especiales y las reclamaciones en materia de contratación a que se refiere la legislación de Contratos del Sector Público. Los citados órganos no tendrán la consideración de parte demandada, siéndolo las personas o Administraciones favorecidas por el acto objeto del recurso, o que se personen en tal concepto, conforme a lo dispuesto en el artículo 49. Los citados órganos tendrán la consideración de parte demandada, así como las personas o Administraciones favorecidas por el acto objeto del recurso, o que se personen en tal concepto, conforme a lo dispuesto en el artículo 49. Los citados órganos no tendrán la consideración de parte demandada, ni las personas o Administraciones favorecidas por el acto objeto del recurso, o que se personen en tal concepto, conforme a lo dispuesto en el artículo 49. Los citados órganos tendrán la consideración de parte demandada, no siéndolo las personas o Administraciones favorecidas por el acto objeto del recurso, o que se personen en tal concepto, conforme a lo dispuesto en el artículo 49.

Art. 21. Si el demandante fundara sus pretensiones en la ilegalidad de una disposición general. Se considerará también parte demandada a la Administración autora de la misma, aunque no proceda de ella la actuación recurrida. No se considerará parte demandada a la Administración autora de la misma. Se considerará, exclusivamente, parte demandada a la Administración autora de la misma, aunque no proceda de ella la actuación recurrida. Ninguna es correcta.

Art. 22. Si la legitimación de las partes derivare de alguna relación jurídica transmisible. El causahabiente podrá suceder en cualquier estado del proceso a la persona que inicialmente hubiere actuado como parte. El causahabiente no podrá suceder en cualquier estado del proceso a la persona que inicialmente hubiere actuado como parte.

Art. 23. En sus actuaciones ante órganos unipersonales. Las partes podrán conferir su representación a un Procurador y serán asistidas, en todo caso, por Abogado. Las partes deberán conferir su representación a un Procurador y serán asistidas, en todo caso, por Abogado. partes podrán conferir su representación a un Procurador y podrán ser asistidas por Abogado. Las partes deberán conferir su representación a un Procurador y podrán ser asistidas por Abogado.

Art. 23. En sus actuaciones ante órganos colegiados. Las partes deberán conferir su representación a un Procurador y ser asistidas por Abogado. Las partes podrán conferir su representación a un Procurador y deberán ser asistidas por Abogado. Las partes podrán conferir su representación a un Procurador y ser asistidas por Abogado. Las partes deberán conferir su representación a un Procurador y podrán ser asistidas por Abogado.

Art. 23. Podrán, no obstante, comparecer por sí mismos. Los funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles. Los funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a cuestiones de personal que impliquen separación de empleados públicos inamovibles. Los funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos movibles. Los funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a cuestiones de personal que impliquen separación de empleados públicos movibles.

Art. 23. Podrán, no obstante, comparecer por sí mismos los funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles. En este caso. Estarán obligados al empleo de los sistemas electrónicos existentes, tanto para la remisión de escritos, iniciadores o no, y demás documentos, como para la recepción de notificaciones, de forma tal que esté garantizada su autenticidad y quede constancia fehaciente de la remisión y la recepción íntegras, así como de la fecha en que éstas se hicieren. No estarán obligados al empleo de los sistemas electrónicos existentes, tanto para la remisión de escritos, iniciadores o no, y demás documentos, como para la recepción de notificaciones, de forma tal que esté garantizada su autenticidad y quede constancia fehaciente de la remisión y la recepción íntegras, así como de la fecha en que éstas se hicieren. Podrán emplear los sistemas electrónicos existentes, tanto para la remisión de escritos, iniciadores o no, y demás documentos, como para la recepción de notificaciones, de forma tal que esté garantizada su autenticidad y quede constancia fehaciente de la remisión y la recepción íntegras, así como de la fecha en que éstas se hicieren. Ninguna es correcta.

Art. 23. La representación prevista en este artículo. Podrá conferirse electrónicamente a través de los medios establecidos para ello, en todo caso. Podrá conferirse electrónicamente a través de los medios establecidos para ello, en algunos casos. No podrá conferirse electrónicamente a través de los medios establecidos para ello, en ningún caso. Ninguna es correcta.

Art. 24. La representación y defensa de las Administraciones públicas y de los órganos constitucionales se rige por lo dispuesto en. La Ley Orgánica del Poder Judicial. La Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas,. Las normas que sobre la materia y en el marco de sus competencias hayan dictado las Comunidades Autónomas. Todas son correctas.

Art. 25. Podrá interponer recurso contencioso-administrativo contra (señalar la incorrecta). Las disposiciones de carácter general. Los actos expresos y presuntos de la Administración pública que no pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. La inactividad de la Administración. Las actuaciones materiales que constituyan vía de hecho.

Art. 26. Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general. También es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho. No es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho. No es posible la impugnación directa de disposiciones de carácter general. Ninguna es correcta.

Art. 26. La falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto. No impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en lo dispuesto en la pregunta anterior. Impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en lo dispuesto en la pregunta anterior.

Art. 27. Cuando un Juez o Tribunal de lo Contencioso-administrativo hubiere dictado sentencia firme estimatoria por considerar ilegal el contenido de la disposición general aplicada. Deberá plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición, salvo los casos previstos en los apartados siguientes. Podrá plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición, salvo los casos previstos en los apartados siguientes. Deberá plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición, en todo caso. No podrá plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición, en ningún caso.

Art. 27. Cuando el Juez o Tribunal competente para conocer de un recurso contra un acto fundado en la invalidez de una disposición general lo fuere también para conocer del recurso directo contra ésta. Deberá plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición. La sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general. Sin necesidad de plantear cuestión de ilegalidad, anulará cualquier disposición general. Podrá plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición.

Art. 27. El Tribunal Supremo anulará cualquier disposición general cuando, en cualquier grado, conozca de un recurso contra un acto fundado en la ilegalidad de aquella norma. Sin necesidad de plantear cuestión de ilegalidad. Planteando previamente la cuestión de ilegalidad.

Art. 28. No es admisible el recurso contencioso-administrativo. Contra los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes. Contra las disposiciones de carácter general. Contra los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. Contra la inactividad de la Administración.

Art. 28. No es admisible el recurso contencioso-administrativo. Contra los actos confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma. Contra los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y no firmes. Contra las actuaciones materiales que constituyan vía de hecho. Contra la inactividad de la Administración.

Art. 29. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración. Si en el plazo de dos meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración. Si en el plazo de un mes desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración. Si en el plazo de treinta días desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.

Art. 29. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución. Si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78. Si ésta no se produce en el plazo de dos meses desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78. Si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento ordinario regulado en el artículo 78. Si ésta no se produce en el plazo de dos meses desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento ordinario regulado en el artículo 78.

Art. 30. En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los veinte días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los treinta días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los cinco días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo.

Art. 31. El demandante podrá pretender. La declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación según el capítulo precedente. El reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, excluida la indemnización de los daños y perjuicios. La declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones no susceptibles de impugnación según el capítulo precedente. El reconocimiento de una situación jurídica no individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, incluida la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda.

Art. 32. Cuando el recurso se dirija contra la inactividad de la Administración pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 29, el demandante podrá pretender del órgano jurisdiccional. Que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas. La anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación según el capítulo precedente. El reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda. Que se declare contraria a Derecho, que se ordene el cese de dicha actuación y que se adopten, en su caso, las demás medidas previstas en el artículo 31.2.

Art. 32. Si el recurso tiene por objeto una actuación material constitutiva de vía de hecho, el demandante podrá pretender. Que se declare contraria a Derecho, que se ordene el cese de dicha actuación y que se adopten, en su caso, las demás medidas previstas en el artículo 31.2. Que se condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas. La declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación según el capítulo precedente. El reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda.

Art. 33. Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán. Dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes. Dentro del límite de los motivos que fundamenten el recurso. Dentro del límite de los motivos que fundamenten la oposición. Todas son correctas.

Art. 33. Si el Juez o Tribunal, al dictar sentencia, estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición. Lo someterá a aquéllas mediante providencia en que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo, los expondrá y concederá a los interesados un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo. Contra la expresada providencia no cabrá recurso alguno. Lo someterá a aquéllas mediante providencia en que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo, los expondrá y concederá a los interesados un plazo común de cinco días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo. Contra la expresada providencia no cabrá recurso alguno. Lo someterá a aquéllas mediante auto en que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo, los expondrá y concederá a los interesados un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo. Contra el expresado auto no cabrá recurso alguno. Lo someterá a aquéllas mediante auto en que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo, los expondrá y concederá a los interesados un plazo común de cinco días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo. Contra el expresado auto no cabrá recurso alguno.

Art. 34. Serán acumulables en un proceso. Las pretensiones que se deduzcan en relación con un mismo acto, disposición o actuación. Las pretensiones que se refieran a varios actos, disposiciones o actuaciones cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros. Las pretensiones que se refieran a varios actos, disposiciones o actuaciones cuando exista entre ellos cualquier otra conexión directa. Todas son correctas.

Art. 35. El actor podrá acumular en su demanda cuantas pretensiones reúnan los requisitos señalados en el artículo anterior. Si el Letrado de la Administración de Justicia no estimare pertinente la acumulación. Dará cuenta al Tribunal, quien, en su caso, ordenará a la parte que interponga por separado los recursos en el plazo de treinta días. Si no lo efectuare, el Juez tendrá por caducado aquel recurso respecto del cual no se hubiere dado cumplimiento a lo ordenado. Dictará, sin más trámites, decreto teniendo por caducado el recurso. Ordenará a la parte que interponga por separado los recursos en el plazo de treinta días. Si no lo efectuare, el Letrado tendrá por caducado aquel recurso respecto del cual no se hubiere dado cumplimiento a lo ordenado. Dará cuenta al Tribunal, quien, en su caso, ordenará a la parte que interponga por separado los recursos en el plazo de un mes. Si no lo efectuare, el Juez tendrá por caducado aquel recurso respecto del cual no se hubiere dado cumplimiento a lo ordenado.

Art. 36. Si antes de la sentencia se dictare o se tuviere conocimiento de la existencia de algún acto, disposición o actuación que guarde con el que sea objeto del recurso en tramitación la relación prevista en el artículo 34. El demandante podrá solicitar, dentro del plazo que señala el artículo 46, la ampliación del recurso a aquel acto administrativo, disposición o actuación. El demandante no podrá solicitar la ampliación del recurso a aquel acto administrativo, disposición o actuación. El demandante podrá solicitar, transcurrido el plazo que señala el artículo 46, la ampliación del recurso a aquel acto administrativo, disposición o actuación. Ninguna es correcta.

Art. 36. La petición a la que se refiere la pregunta anterior. Producirá la suspensión del curso del procedimiento. No producirá la suspensión del curso del procedimiento.

Art. 36. De dicha petición, el letrado dará traslado a las partes para que presenten alegaciones. En el plazo común de cinco días. En el plazo sucesivos de cinco días. En el plazo común de diez días. En el plazo sucesivo de diez días.

Art. 36. No obstante lo anterior. Se mantendrán los señalamientos ya acordados, siempre que la decisión sobre la ampliación se produzca antes de la celebración de aquellos actos y no interfiera en los derechos de las partes ni en el interés de terceros. No se mantendrán los señalamientos ya acordados, siempre que la decisión sobre la ampliación se produzca antes de la celebración de aquellos actos y no interfiera en los derechos de las partes ni en el interés de terceros. Se mantendrán los señalamientos ya acordados, siempre que la decisión sobre la ampliación se produzca después de la celebración de aquellos actos y no interfiera en los derechos de las partes ni en el interés de terceros. Se mantendrán los señalamientos ya acordados, siempre que la decisión sobre la ampliación se produzca antes de la celebración de aquellos actos y aunque se interfiera en los derechos de las partes y en el interés de terceros.

Art. 36. Si el órgano jurisdiccional accediere a la ampliación. Continuará la suspensión de la tramitación del proceso en tanto no se alcance respecto de aquélla el mismo estado que tuviere el procedimiento inicial. No continuará la suspensión de la tramitación del proceso en tanto no se alcance respecto de aquélla el mismo estado que tuviere el procedimiento inicial.

Art. 36. Será asimismo aplicable lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo cuando en los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra actos presuntos la Administración dictare durante su tramitación resolución expresa respecto de la pretensión inicialmente deducida. En tal caso podrá el recurrente desistir del recurso interpuesto con fundamento en la aceptación de la resolución expresa que se hubiere dictado o solicitar la ampliación a la resolución expresa. Una vez producido el desistimiento del recurso inicialmente interpuesto, el plazo para recurrir la resolución expresa, que será de dos meses, se contará desde el día siguiente al de la notificación de la misma. En tal caso podrá el recurrente desistir del recurso interpuesto con fundamento en la aceptación de la resolución expresa que se hubiere dictado o solicitar la ampliación a la resolución expresa. Una vez producido el desistimiento del recurso inicialmente interpuesto, el plazo para recurrir la resolución expresa, que será de seis meses, se contará desde el día siguiente al de la notificación de la misma. En tal caso podrá el recurrente desistir del recurso interpuesto con fundamento en la aceptación de la resolución expresa que se hubiere dictado o solicitar la ampliación a la resolución expresa. Una vez producido el desistimiento del recurso inicialmente interpuesto, el plazo para recurrir la resolución expresa, que será de tres meses, se contará desde el día siguiente al de la notificación de la misma. En tal caso podrá el recurrente desistir del recurso interpuesto con fundamento en la aceptación de la resolución expresa que se hubiere dictado o solicitar la ampliación a la resolución expresa. Una vez producido el desistimiento del recurso inicialmente interpuesto, el plazo para recurrir la resolución expresa, que será de un mes, se contará desde el día siguiente al de la notificación de la misma.

Art. 37. Interpuestos varios recursos contencioso-administrativos con ocasión de actos, disposiciones o actuaciones en los que concurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 34, el órgano jurisdiccional podrá en cualquier momento procesal. Previa audiencia de las partes por plazo común de cinco días, acordar la acumulación de oficio o a instancia de alguna de ellas. Previa audiencia de las partes por plazo común de cinco días, acordar la acumulación de oficio, exclusivamente. Previa audiencia de las partes por plazo común de cinco días, acordar la acumulación a instancia de alguna de ellas, exclusivamente. Previa audiencia de las partes por plazo común de diez días, acordar la acumulación de oficio o a instancia de alguna de ellas.

Art. 37. Cuando ante un juez o tribunal estuviera pendiente una pluralidad de recursos con idéntico objeto, el órgano jurisdiccional, si no se hubiesen acumulado, tramitará uno o varios con carácter preferente. Previa audiencia de las partes por plazo común de cinco días, suspendiendo el curso de los demás, en el estado en que se encuentren, hasta que se dicte sentencia en los primeros. Previa audiencia de las partes por plazo común de diez días, suspendiendo el curso de los demás, en el estado en que se encuentren, hasta que se dicte sentencia en los primeros. Sin más trámites, suspendiendo el curso de los demás, en el estado en que se encuentren, hasta que se dicte sentencia en los primeros. Previa audiencia de las partes por plazo común de cinco días, suspendiendo el curso de los demás, en el estado en que se encuentren, hasta que se dicte resolución en los primeros.

Art. 37. En caso de que esa pluralidad de recursos con idéntico objeto pudiera, a su vez, agruparse por categorías o grupos que planteen una controversia sustancialmente análoga, el órgano jurisdiccional, si no se hubieran acumulado, tramitará uno o varios de cada grupo o categoría con carácter preferente. Previa audiencia de las partes por plazo común de cinco días, suspendiendo el curso de los demás en el estado en que se encuentren hasta que se dicte sentencia en los tramitados preferentemente para cada grupo o categoría. Previa audiencia de las partes por plazo común de diez días, suspendiendo el curso de los demás en el estado en que se encuentren hasta que se dicte sentencia en los tramitados preferentemente para cada grupo o categoría. Previa audiencia de las partes por plazo común de tres días, suspendiendo el curso de los demás en el estado en que se encuentren hasta que se dicte sentencia en los tramitados preferentemente para cada grupo o categoría. Previa audiencia de las partes por plazo común de dos días, suspendiendo el curso de los demás en el estado en que se encuentren hasta que se dicte sentencia en los tramitados preferentemente para cada grupo o categoría.

Art. 37. Previa audiencia de las partes por plazo común de cinco días, suspendiendo el curso de los demás en el estado en que se encuentren hasta que se dicte sentencia en los tramitados preferentemente para cada grupo o categoría. A fin de que en el plazo de cinco días puedan interesar la extensión de sus efectos en los términos previstos en el artículo 111, la continuación del procedimiento o bien desistir del recurso. A fin de que en el plazo de diez días puedan interesar la extensión de sus efectos en los términos previstos en el artículo 111, la continuación del procedimiento o bien desistir del recurso. A fin de que en el plazo de cinco días puedan interesar la extensión de sus efectos en los términos previstos en el artículo 111 o la continuación del procedimiento. A fin de que en el plazo de diez días puedan interesar la extensión de sus efectos en los términos previstos en el artículo 111 o la continuación del procedimiento.

Art. 38. La Administración comunicará al Tribunal si tiene conocimiento de la existencia de otros recursos contencioso-administrativos en los que puedan concurrir los supuestos de acumulación que previene el presente capítulo. Al remitirle el expediente administrativo. Cuando se le reclame el expediente administrativo.

Art. 38. ¿Quién pondrá en conocimiento del Juez o Tribunal los procesos que se tramiten en la Oficina judicial en los que puedan concurrir los supuestos de acumulación que previene el presente Capítulo?. El letrado. La Administración. Las partes. Ninguna es correcta.

Art. 39. Contra las resoluciones sobre acumulación, ampliación y tramitación preferente. Sólo se dará recurso de reposición. Sólo se dará recurso de revisión. Sólo se dará recurso de apelación. No cabe recurso alguno.

Art. 40. ¿Quién fijará la cuantía del recurso?. El Letrado, una vez formulados los escritos de demanda y contestación, en los que las partes podrán exponer, por medio de otrosí, su parecer al respecto. El Juez, una vez formulados los escritos de demanda y contestación, en los que las partes podrán exponer, por medio de otrosí, su parecer al respecto. El Letrado, antes de formularse los escritos de demanda y contestación, en los que las partes podrán exponer, por medio de otrosí, su parecer al respecto. El Juez, antes de formularse los escritos de demanda y contestación, en los que las partes podrán exponer, por medio de otrosí, su parecer al respecto.

Art. 40. ¿Quién requerirá al demandante para que fije la cuantía?. El Letrado, concediéndole al efecto un plazo no superior a diez días. El Letrado, concediéndole al efecto un plazo no inferior a diez días. El Letrado, concediéndole al efecto un plazo no superior a cinco días. El Letrado, concediéndole al efecto un plazo no inferior a cinco días.

Art. 40. Cuando así no se hiciere, el Secretario judicial requerirá al demandante para que fije la cuantía, concediéndole al efecto un plazo no superior a diez días, transcurrido el cual sin haberlo realizado. Se estará a la que fije el Letrado, previa audiencia del demandado. Se estará a la que fije el Juez, previa audiencia del demandado. Se estará a la que fije el Letrado, sin más trámites. Se estará a la que fije el Juez, sin más trámites.

Art. 40. Cuando el demandado no estuviere de acuerdo con la cuantía fijada por el demandante. Lo expondrá por escrito dentro del término de diez días. Lo expondrá por escrito dentro del término de cinco días. Lo expondrá de forma oral dentro del término de diez días. Lo expondrá de forma oral dentro del término de cinco días.

Art. 40. Cuando el demandado no estuviere de acuerdo con la cuantía fijada por el demandante, lo expondrá por escrito dentro del término de diez días. Resolviendo el Letrado lo procedente. En este caso el Juez o Tribunal, en la sentencia, resolverá definitivamente la cuestión. Resolviendo el Letrado definitivamente lo procedente. Resolviendo el Juez lo procedente. En este caso el Letrado, en el decreto, resolverá definitivamente la cuestión. Ninguna es correcta.

Art. 40. La parte perjudicada por la resolución prevista en la pregunta anterior. Podrá fundar el recurso de queja en la indebida determinación de la cuantía si por causa de ésta no se tuviere por preparado el recurso de casación o no se admitiera el recurso de casación para la unificación de doctrina o el de apelación. Podrá fundar el recurso de apelación en la indebida determinación de la cuantía si por causa de ésta no se tuviere por preparado el recurso de casación o no se admitiera el recurso de casación para la unificación de doctrina o el de apelación. Podrá fundar el recurso de reposición en la indebida determinación de la cuantía si por causa de ésta no se tuviere por preparado el recurso de casación o no se admitiera el recurso de casación para la unificación de doctrina o el de apelación. No podrá fundar el recurso de queja en la indebida determinación de la cuantía si por causa de ésta no se tuviere por preparado el recurso de casación o no se admitiera el recurso de casación para la unificación de doctrina o el de apelación.

Art. 41. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo. Cuando existan varios demandantes. Se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos. La cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación. La cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación. Ninguna es correcta.

Art. 41. En los supuestos de acumulación o de ampliación. La cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación. La cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación.

Art. 42. Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas. De la legislación procesal civil. De la legislación procesal penal. Previstas en esta ley. Todas son correctas.

Art. 42. Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto. Se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél. Se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, así como los recargos, las costas y cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél. Se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe inferior a aquél. Se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, así como los recargos, las costas y cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe inferior a aquél.

Art. 42. Cuando el demandante solicite, además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, o cuando solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada. Por el valor económico total del objeto de la reclamación, si la Administración pública hubiere denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante. Por el valor económico total del objeto de la reclamación, si la Administración pública hubiere reconocido totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante. Por la diferencia de la cuantía entre el objeto de la reclamación y el del acto que motivó el recurso, si la Administración no hubiera reconocido parcialmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante. Por la diferencia de la cuantía entre el objeto de la reclamación y el del acto que motivó el recurso, si la Administración hubiera reconocido totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.

Art. 42. Cuando el demandante solicite, además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, o cuando solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada. Por la diferencia de la cuantía entre el objeto de la reclamación y el del acto que motivó el recurso, si la Administración hubiera reconocido parcialmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante. Por la diferencia de la cuantía entre el objeto de la reclamación y el del acto que motivó el recurso, si la Administración hubiera reconocido totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante. Por el valor económico total del objeto de la reclamación, si la Administración pública hubiere denegado parcialmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante. Por el valor económico total del objeto de la reclamación, si la Administración pública hubiere reconocido totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.

Art. 42. Se reputarán de cuantía indeterminada (señalar la incorrecta). Los recursos dirigidos a impugnar directamente las disposiciones generales, excluidos los instrumentos normativos de planeamiento urbanístico. Los recursos que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica. Los recursos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración. Los recursos dirigidos a impugnar directamente las disposiciones generales, incluidos los instrumentos normativos de planeamiento urbanístico.

Art. 42. También se reputarán de cuantía indeterminada los recursos interpuestos contra actos, en materia de Seguridad Social, que tengan por objeto (señalar la incorrecta). La inscripción de empresas. La formalización de la protección frente a riesgos profesionales. La tarifación y cobertura de la prestación de incapacidad permanente. La afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores.

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