Admin1 tema 3
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Título del Test:![]() Admin1 tema 3 Descripción: tema 3 (1) |




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NO HAY REGISTROS |
Puede afirmarse que en la Constitución española. Hay determinadas materias respecto de las cuales se exige su regulación por norma con rango de Ley (reserva material de Ley). Hay determinadas materias respecto de las cuales se ha previsto una reserva reglamentaria. Hay determinadas materias respecto de las cuales se ha previsto una reserva de Ley y otras respecto de las cuáles se ha previsto una reserva reglamentaria. No hay materias reservadas a la Ley, ni materias reservadas al reglamento. En cuanto a la capacidad normativa del Gobierno, y de acuerdo con la CE de 1978. El Gobierno puede regular cualquier materia, pues no hay materias reservadas a la Ley. El Gobierno sólo puede regular aquellas materias que han sido objeto de reserva reglamentaria por la Constitución. En nuestra Constitución no hay reserva de Ley ni reserva reglamentaria. En nuestra Constitución hay determinadas materias cuya regulación está reservada a la Ley. En relación con el reglamento y su relación con la Ley puede afirmarse que. Cuando un reglamento sea posterior a una Ley podrá derogarla. Existen en la Constitución española materias reservadas al reglamento. Existen en la Constitución española materias reservadas a la Ley. Una norma con rango de Ley no podrá derogar un reglamento. ¿Qué significa exactamente, según está prevista en nuestro ordenamiento y es aceptada mayoritariamente por la doctrina, la reserva material de ley?. Es la reserva que realizan determinados artículos de nuestra Constitución de que algunas materias solamente pueden quedar reguladas mediante una norma con rango de ley (y en su caso ley orgánica). Es la situación de determinadas materias, que solamente pueden ser reguladas por una norma de rango reglamentario, pues es una prerrogativa del gobierno; en tanto que otras cabe su regulación mixta mediante Decretos-leyes o Decretos legislativos. Que cualquier materia, aunque no sea muy importante, cuando es objeto de regulación mediante una norma con rango formal de ley, ya no puede ser regulada por una norma de rango inferior. Ninguna de las anteriores respuestas es correcta. ¿Existe en nuestro ordenamiento una suerte de reserva formal de ley orgánica (equivalente a la reserva formal de ley frente al Reglamento)? Es decir, ¿Es posible que una ley orgánica regule y congele el rango en materias que no necesitan tal nivel legal, según el sentido o interpretación jurisprudencial que ha dado el Tribunal Constitucional?. Sí, pueden, pues una materia cuya regulación no esté exigida por la Constitución en rango orgánico, si se realiza por ley orgánica queda congelada en tal nivel, no pudiéndose regular posteriormente por ley ordinaria. No, una materia cuya regulación no esté exigida por la Constitución en rango orgánico, si se realiza por ley orgánica no queda congelada en tal nivel, pudiéndose regular posteriormente por ley ordinaria. Sí, pues es la situación por la que determinadas materias solamente pueden ser reguladas por una norma de rango legal, al igual que otras materias quedan reservadas a una regulación mediante reglamento. Ninguna de las anteriores respuestas es correcta. ¿Puede darse un reglamento que congele una materia, de tal manera que no pueda ser, después regulada por una ley?. Sí, cuando existe una materia reservada a la potestad reglamentaria. Sí, cuando una ley formal así lo ha permitido (decreto legislativo). No, porque el reglamento solamente puede desarrollar lo que establezcan las leyes. No, porque en nuestro Derecho no existe el principio de reserva reglamentaria. Los reglamentos pueden identificarse con. Los actos administrativos generales, exclusivamente. Las instrucciones y órdenes de servicio, exclusivamente. Los actos administrativos generales, así como con las instrucciones y órdenes de servicio. Ninguna de las anteriores es correcta (es decir, los reglamentos no pueden identificarse ni con los actos administrativos generales ni con las instrucciones y órdenes de servicio). Por su relación con la ley, los Reglamentos se clasifican en. Estatales, autonómicos, locales y de Entes institucionales o corporativos. Independientes y ejecutivos. Independientes, ejecutivos, generales y de necesidad. Independientes, ejecutivos y de necesidad. En España, los reglamentos independientes se caracterizan por ser: Los que regulan materias sobre las que la Constitución ha previsto expresamente una reserva reglamentaria. Son aquellos que regulan materias en que no se ha producido una previa regulación por Ley (reserva formal) y que no están protegidas por reserva material de Ley. Son los que regulan materias sobre las que la Constitución ha previsto expresamente una reserva reglamentaria, así como aquellos que regulan materias en que no se ha producido una previa regulación por Ley (reserva formal) y que no están protegidas por reserva material de Ley. En España no puede haber reglamentos independientes, puesto que la Constitución no ha previsto expresamente una reserva reglamentaria. Los reglamentos ejecutivos son aquellos que. Regulan materias en que no se ha producido una previa regulación por ley (reserva formal) y que no están protegidas por la reserva material de ley. Desarrollan y complementan una ley. Dicta la Administración para hacer frente a riesgos extraordinarios, supendiendo la vigencia de las leyes a las que contradicen mientras dura la situación de emergencia. Los que regulan materias sobre los que la Constitución española ha previsto una reserva reglamentaria. Conforme a las previsiones de nuestro ordenamiento, en su conjunto, una de estas autoridades u organizaciones administrativas NO puede establecer, de modo propio, normas de rango reglamentario. El Consejo de Ministros del Gobierno del Estado. Los órganos rectores de las Sociedades mercantiles estatales. El Pleno de los Entes locales. Los Consejos de gobierno de las Comunidades autónomas. En relación con el procedimiento de elaboración de los reglamentos, la Constitución dispone que. La ley regulará la audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten. La ley regulará la audiencia de los ciudadanos, exclusivamente de modo indirecto a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten. La ley regulará la audiencia de los ciudadanos, necesariamente de forma directa, y nunca a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten. La constitución no contiene ninguna previsión en relación con la audiencia a los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten. Según el art. 131 Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común, los reglamentos. Deben publicarse en el periódico oficial correspondiente, para que entren en vigor y produzcan efectos jurídicos. Sin perjuicio de que entren en vigor y produzcan efectos jurídicos desde el momento de su aprobación, podrán publicarse en el periódico oficial correspondiente cuando se estime conveniente por razón de los destinatarios o de los efectos que puedan producirse. Únicamente se publicarán en el periódico oficial correspondiente cuando una disposición específica así lo establezca. Sólo deben publicarse si se dictan en desarrollo de una ley y ésta así lo ha previsto. De acuerdo con lo previsto en el art. 37.1 Ley 39/2015 (LPAC), las resoluciones administrativas de carácter particular. No podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, salvo que aquéllas procedan de un órgano de superior jerarquía al que dictó la disposición general. No podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, salvo que aquéllas procedan de un órgano de igual o superior jerarquía al que dictó la disposición general. No podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas procedan de un órgano de igual o superior jerarquía al que dictó la disposición general. Sí podrán con carácter general vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general. Las resoluciones administrativas de carácter particular. No podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, salvo que aquéllas tengan igual o superior rango a éstas. No podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, salvo que aquéllas tengan superior rango a éstas. No podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas tengan igual o superior rango a éstas. Podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general. ¿Podría el Gobierno exceptuar, mediante una resolución administrativa de carácter particular, a un contribuyente con cuantiosas inversiones en España de la aplicabilidad de determinados preceptos del Reglamento regulador del IVA, para favorecer la inversión extranjera?. Sí, por razones de interés general. No, por impedirlo el principio de inderogabilidad singular en materia reglamentaria. Sí, porque el Reglamento del IVA y dicha resolución de carácter particular tiene igual rango jerárquico. No, por impedirlo, en este caso, el principio de reserva formal de ley. Los reglamentos. Podrán ser dejados sin efecto por la propia Administración autora del reglamento a través de la revisión de oficio, previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere. Podrán ser dejados sin efecto por la propia Administración autora del reglamento a través de la revisión de oficio, previo dictamen favorable o desfavorable del Consejo de Estado u órgano equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere. Podrán ser dejados sin efecto por la propia Administración autora del reglamento a través de la revisión de oficio, sin necesidad de previo dictamen del Consejo de Estado u órgano equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere. Nunca podrán ser dejados sin efecto por la propia Administración autora del reglamento. De acuerdo con lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general. No afectaran por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente. Nunca afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos, sean firmes o no, que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales. Afectaran siempre y por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales. Afectaran siempre y por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente. De acuerdo con lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general. Afectarán siempre y por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales. No afectarán nunca por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales. No afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente. Afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente. De acuerdo con nuestro ordenamiento, ¿resulta posible que jurisdicción contencioso-administrativa anule un reglamento con ocasión de la impugnación de un acto administrativo, de aplicación del mismo fundada en la ilegalidad de dicho reglamento?. No es posible en modo alguno. Es posible mediante el recurso indirecto. Solo es posible anular un reglamento mediante el recurso directo. Es posible solamente mediante la cuestión de inconstitucionalidad. |