TEMA II CD // Los tratados internacionales
|
|
Título del Test:
![]() TEMA II CD // Los tratados internacionales Descripción: Concepto y clases. Las fases de celebración. Los órganos competentes para su cel |



| Comentarios |
|---|
NO HAY REGISTROS |
|
Según el documento, el artículo 38 del Estatuto de la CIJ menciona a los tratados como: Actos unilaterales constitutivos de obligaciones erga omnes. Una de las fuentes del Derecho internacional público. Normas consuetudinarias de aplicación automática. Instrumentos internos de coordinación interadministrativa. Conforme al texto, la Convención de Viena de 23 de mayo de 1969 se aplica: A los tratados entre Estados. A los tratados entre Estados y empresas privadas. A los tratados entre organizaciones internacionales exclusivamente. A los acuerdos políticos no jurídicos. Según el documento, la Convención de Viena de 21 de marzo de 1986: Está en vigor y sustituye a la de 1969. No está aún en vigor y su regulación es paralela a la de 1969. Se aplica solo a tratados bilaterales restringidos. Regula únicamente acuerdos no normativos. En el tema, se afirma que las Convenciones de Viena: Agotan por completo el Derecho de los tratados. No agotan el Derecho de los tratados. Sustituyen al Derecho interno en materia de órganos competentes. Carecen de relevancia como codificación del Derecho de los tratados. El documento indica que la CVDT de 1969 ha sido calificada como: El Convenio marco de la ONU. El Tratado de los tratados. La Carta de las fuentes del Derecho internacional. El Protocolo general de celebración diplomática. Según el texto, la Ley 25/2014 recoge en España el régimen aplicable a: Únicamente tratados internacionales. Tratados, acuerdos internacionales administrativos y acuerdos internacionales no normativos. Tratados y acuerdos entre particulares. Exclusivamente acuerdos no normativos. Según la definición del art. 2.1.a) CVDT, un “tratado” es: Todo acuerdo oral entre Estados con efectos políticos. Un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el Derecho internacional. Un acuerdo entre Estados y particulares regido por el Derecho interno. Una declaración unilateral de voluntad con efectos jurídicos. La definición “más amplia y completa” del documento incluye como sujetos del acuerdo: Dos o más sujetos de Derecho internacional. Dos o más personas físicas. Un Estado y una entidad privada necesariamente. Cualquier sujeto de Derecho interno con capacidad contractual. Según el documento, NO son tratados internacionales: Los acuerdos entre Estados regidos por el Derecho internacional. Los acuerdos celebrados por escrito que producen efectos jurídicos. Los concluidos entre personas privadas o entre Estados y personas privadas. Los acuerdos que constan en instrumentos conexos. El documento excluye de la categoría de tratado los instrumentos que generan: Derechos y obligaciones entre las partes. Compromisos políticos únicamente (p. ej., comunicados conjuntos). Efectos jurídicos regidos por Derecho internacional. Obligaciones internacionales y publicación en BOE. Según el texto, el elemento “regido por el Derecho internacional” implica que quedan fuera: Los acuerdos sometidos al Derecho interno. Los tratados multilaterales generales. Los tratados-ley. Los tratados con duración indeterminada. Por el número de partes, el documento distingue: Abiertos, cerrados y semicerrados. Tratados-contrato y tratados-ley. Bilaterales y multilaterales. Solemnes y simplificados. Dentro de los multilaterales, el texto diferencia entre: Generales con vocación de universalidad y restringidos. Cerrados por denuncia y prorrogables. Únicamente los adoptados por mayoría simple. Los que exigen ley orgánica y los que no. Por su grado de apertura, un tratado “cerrado” es, según el texto: El que admite adhesión libre sin condiciones. El restringido a participantes originarios y cuya entrada de un nuevo Estado crea un nuevo acuerdo. El que contiene una lista anexa de Estados potencialmente adheribles. El que solo puede firmarse ad referéndum. Según el documento, los tratados “semicerrados” se caracterizan porque: Prohíben adhesiones posteriores en todo caso. Admiten adhesión de otros Estados mediante lista anexa, procedimiento particular o invitación. Solo existen en tratados bilaterales. Se concluyen siempre por canje de notas. El texto define los “semicerrados” como aquellos que permiten adhesión, pero condicionada (lista, procedimiento o invitación), limitando el acceso. Pretende crear una norma general para toda la comunidad internacional. Prevé un intercambio de prestaciones entre los contratantes. Es siempre de duración indeterminada. Se adopta exclusivamente en conferencia internacional. Según el texto, un “tratado-ley”: Se limita a prestaciones recíprocas individualizadas. Intenta crear una norma de carácter general aplicable a toda la comunidad internacional o a parte de ella. Solo puede ser bilateral. No produce efectos jurídicos entre las partes. Por su duración, el documento menciona como categoría: Tratados inejecutables. Tratados prorrogables, expresa o tácitamente. Tratados condicionados a la costumbre. Tratados sin fecha posible. Por la forma de conclusión, según el texto, la forma “simplificada”: Exige múltiples fases conforme a disposiciones constitucionales. Concluye mediante un acto único como la firma o mediante canje de notas. Requiere ratificación siempre con intervención parlamentaria. Impide la autenticación del texto. Según el documento, la Parte II, sección 1ª (arts. 6 a 18) CVDT se refiere a: Interpretación y reservas. Proceso de celebración de tratados internacionales. Responsabilidad por incumplimiento. Solución judicial de controversias. En la fase inicial de celebración, el texto identifica tres momentos: Firma, ratificación y registro. Negociación, adopción y autenticación. Adhesión, aplicación provisional y denuncia. Publicación, control y ejecución interna. Sobre la negociación, el documento indica que la CVDT: La regula de forma exhaustiva en un capítulo propio. No se refiere expresamente a ella, pero define al Estado negociador. La prohíbe en conferencias internacionales. La restringe a conversaciones bilaterales directas. Según el texto, el “Estado negociador” es: El que ya tiene el tratado en vigor. El que ha participado en la elaboración y adopción del texto. El que publica el tratado en su boletín oficial. El que denuncia un tratado de duración indeterminada. En la adopción del texto, para un tratado bilateral o multilateral restringido: Basta mayoría simple de presentes y votantes. Se exige el consentimiento de todos los Estados participantes en su elaboración. Se impone unanimidad de todos los Estados del sistema ONU. Opera siempre una regla fija de dos tercios. En conferencia internacional, la adopción del texto se efectúa: Por unanimidad, sin excepciones. Por mayoría de dos tercios de presentes y votantes, salvo decisión distinta por igual mayoría. Por el voto del Estado convocante únicamente. Por ratificación inmediata en el mismo acto. Si el texto se adopta en un órgano de una organización internacional, el documento señala que: Opera siempre la regla de unanimidad. Operan las normas de la organización, siendo general la mayoría de votos. Se aplica automáticamente el art. 9.2 CVDT. Debe rubricarse por el Secretario General de la ONU. La autenticación del texto, según el texto, consiste en: La entrada en vigor del tratado. El acuerdo de que el texto adoptado es auténtico y definitivo. El depósito de instrumentos de ratificación. La publicación obligatoria en BOE. A falta de procedimiento acordado, la autenticación puede realizarse: Solo mediante ratificación parlamentaria. Mediante firma, firma ad referéndum o rúbrica en el texto o acta final. Únicamente mediante canje de notas. Exclusivamente mediante resolución del Consejo de Ministros. Según el documento, la firma ad referéndum y la rúbrica se emplean habitualmente cuando: El tratado es multilateral general. El representante carece de poder suficiente o autorización para firmar. Se pretende evitar toda forma de autenticación. El tratado ya ha entrado en vigor. En tratados adoptados en el seno de una organización internacional, el texto indica que es frecuente autenticar: Mediante publicación previa en BOE. Incorporando el texto como anejo a una resolución del órgano en que se adopta. Mediante declaración unilateral del Estado anfitrión. Con un canje de instrumentos entre particulares. La prestación del consentimiento transforma al “Estado negociador” en: Parte, aunque el tratado no esté en vigor respecto de ese Estado. Parte Contratante, haya o no entrado en vigor el tratado. Estado observador, hasta su publicación interna. Estado no signatario, salvo que haya registro internacional. Según el texto, un Estado pasa a ser “Parte” cuando: Ha negociado, aunque no haya firmado. Ha ratificado, aunque no haya entrada en vigor. El tratado está en vigor respecto de ese Estado. Ha autorizado el Consejo de Ministros la autenticación. El artículo 11 CVDT, según el documento, presenta una lista: Cerrada, con efectos jerárquicos distintos. No cerrada, con libertad de elección y efecto obligatorio equivalente. Solo aplicable a tratados bilaterales. Condicionada a aprobación judicial previa. Como formas más solemnes, el texto menciona: Rúbrica, acta final y protocolo. Ratificación, aceptación, aprobación y adhesión. Firma y canje de instrumentos exclusivamente. Nota verbal y comunicado conjunto. Según el documento, la ratificación expresa (en el contexto del constitucionalismo): El registro del tratado ante la CIJ. El acto de autorización del parlamento al poder ejecutivo para consentir. La simple autenticación del texto. La aplicación provisional del tratado. El texto advierte que, en el Derecho español, la ratificación: Determina necesariamente intervención parlamentaria en todos los casos. No determina necesariamente la intervención de parlamentos nacionales en el proceso. Se sustituye siempre por adhesión. Es incompatible con tratados multilaterales. Según el documento, la aceptación y la aprobación son: Propias, aunque no exclusivas, de tratados multilaterales y bilaterales respectivamente. Exclusivas de tratados bilaterales restringidos. Incompatibles con la firma como procedimiento abreviado. Formas reservadas a acuerdos no normativos. La adhesión, según el texto, se utiliza hoy: Solo para Estados que no participaron en la negociación. Tanto para Estados que participaron como para los que no participaron. Solo para tratados bilaterales. Únicamente si existe lista anexa obligatoria. El documento define como procedimientos abreviados de consentimiento: Ratificación y confirmación forma. Firma y canje de instrumentos constitutivos. Aprobación y aceptación. Publicación y control de constitucionalidad. En el canje de instrumentos, según el texto, las notas se intercambian entre: Dos Ministros de Asuntos Exteriores simultáneamente acreditados. Un representante diplomático y el Ministro de Asuntos Exteriores del Estado receptor. Dos particulares designados por arbitraje. El Jefe de Estado y el Secretario General de la ONU. Según el documento, “la fecha de un tratado” es: La del depósito del instrumento final. Aquella en que se llevó a cabo la firma. La del registro en el BOE. La del inicio de la negociación. La entrada en vigor del tratado, conforme al texto, se regula en: Art. 25 CVDT. Art. 24 CVDT. Art. 10 CVDT. Art. 7 CVDT. La aplicación provisional de los tratados, según el documento, procede cuando: Lo prohíbe el propio tratado, pero lo decide una parte. Lo dispone el tratado o lo convienen los Estados negociadores. Siempre que exista ratificación parlamentaria previa. Solo si el tratado es multilateral general. Según el texto, la CVDT deja al Derecho interno la regulación de: Los criterios de clasificación de tratados-ley. Los órganos estatales que intervienen en la celebración. La definición de plenos poderes. La nulidad internacional por vicios de forma interna. El documento define “plenos poderes” (plenipotencia) como: Un acuerdo informal entre Estados para negociar. Un documento de autoridad competente que designa representantes para actos relativos al tratado. Un registro interno de acuerdos no normativos. Una resolución de una organización internacional de alcance universal. Regla general del art. 7.1 CVDT (según el texto): una persona representa al Estado si: Presenta plenos poderes adecuados o se deduce de la práctica e intención de prescindir de ellos. Ha sido elegida por sufragio en su Estado. Firma siempre ad referéndum sin confirmación ulterior. Actúa como observador en conferencia internacional. Según el art. 7.2 CVDT citado en el documento, NO necesitan plenos poderes para todos los actos relativos a la celebración: Jefes de misión diplomática. Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Ministro de Asuntos Exteriores. Representantes de universidades públicas. Titulares de entidades locales. El documento indica que los Jefes de misión diplomática representan al Estado, sin plenos poderes, para: Ratificar tratados multilaterales generales. Adoptar el texto de un tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual están acreditados. Formular reservas en nombre de organizaciones internacionales. Denunciar tratados de duración indeterminada. Conforme al texto, un acto relativo a la celebración ejecutado por quien no esté autorizado: Surte efectos jurídicos si hay firma. No surte efectos jurídicos, salvo confirmación ulterior del Estado (convalidación). Se convierte automáticamente en acuerdo no normativo. Obliga solo políticamente, pero siempre internacionalmente. Según el documento, los acuerdos internacionales no normativos: Se rigen por el Derecho internacional y generan obligaciones internacionales. No crean obligaciones jurídicas internacionales y no se publican en el BOE. Exigen siempre tramitación como los tratados del Título I. Solo pueden celebrarse por el Rey con refrendo ministerial. Conforme al texto, ¿qué afirmación refleja correctamente la relación entre “acuerdo” y “forma verbal”?. Un tratado puede celebrarse siempre verbalmente si produce efectos jurídicos. La voluntad concordante puede materializarse verbalmente, pero la definición del art. 2.1.a) CVDT exige tratado “por escrito” entre Estados. La forma verbal convierte automáticamente el acuerdo en no normativo. La forma verbal solo es válida si el acuerdo se adopta en conferencia internacional. Según el documento, ¿cuál de los siguientes instrumentos se cita expresamente como ejemplo de acuerdo que no es tratado por generar solo compromisos políticos?. Canje de notas constitutivo de tratado. Memorandos de entendimiento. Tratado-ley. Tratado multilateral general. Si el texto de un tratado se adopta en el seno de una conferencia internacional, ¿qué regla recoge el documento?. Mayoría simple de presentes, salvo unanimidad exigida por el Estado convocante. Consentimiento de todos los Estados participantes en la elaboración. Mayoría de dos tercios de presentes y votantes, salvo regla distinta por igual mayoría. Votación conforme al Derecho interno del Estado anfitrión. ¿Qué diferencia establece el tema entre adopción y autenticación del texto?. La adopción fija el texto “auténtico y definitivo”, la autenticación expresa acuerdo sobre el contenido. La adopción expresa acuerdo sobre el texto convenido; la autenticación confirma que el texto adoptado es “auténtico y definitivo”. Ambas son equivalentes y se producen siempre por firma. La autenticación solo existe en tratados bilaterales. A falta de procedimiento acordado, ¿cuál es una forma válida de autenticación según el documento?. Denuncia del tratado por el Gobierno. Firma, firma ad referéndum o rúbrica en el texto o acta final. Depósito del instrumento de ratificación ante la CIJ. Publicación en el BOE como requisito constitutivo. Según el documento, la firma ad referéndum y la rúbrica se emplean habitualmente cuando: El tratado es semicerrado y requiere invitación. El representante carece de poder suficiente o autorización para firmar. Se pretende sustituir definitivamente la firma tradicional. La adhesión ya se ha formalizado. ¿En qué supuesto puede la firma servir simultáneamente como autenticación del texto y como manifestación del consentimiento?. Siempre, por el mero hecho de firmar. Solo en tratados adoptados en órganos de organizaciones internacionales. Cuando opera como procedimiento abreviado; con el mismo efecto si se convino la rúbrica o si la firma ad referéndum va seguida de confirmación (art. 12). Únicamente tras la entrada en vigor (art. 24). En el canje de instrumentos, según el documento, ¿qué rasgo es definitorio?. El tratado consta en un instrumento único depositado en una organización internacional. El tratado consta en dos o más cartas o notas intercambiadas entre un representante diplomático y el Ministro de AA.EE. del Estado receptor. El canje solo sirve para autenticación, nunca para consentimiento. El canje exige siempre ratificación parlamentaria previa. Según el documento, ¿qué transforma la prestación del consentimiento en obligarse por el tratado?. Al Estado negociador en Parte, aunque no haya entrada en vigor. Al Estado negociador en Parte Contratante; y en Parte solo cuando el tratado esté en vigor respecto de ese Estado. A cualquier Estado en Estado negociador automáticamente. A los Estados presentes y votantes en Partes desde la adopción del texto. ¿Qué afirmación refleja lo que el documento dice sobre la ratificación y el papel de los parlamentos nacionales?. Ratificación equivale siempre a intervención parlamentaria, sin excepciones. La ratificación expresa autorización parlamentaria al Ejecutivo, pero el documento advierte que no determina necesariamente intervención parlamentaria, como en el Derecho español. La ratificación es un procedimiento abreviado como la firma. La ratificación solo existe en tratados bilaterales. Según el documento, ¿cuál es la relación “correcta” entre aceptación, aprobación y los tipos de tratados?. Aceptación solo en bilaterales; aprobación solo en multilaterales. Aceptación y aprobación son propias, aunque no exclusivas, de multilaterales y bilaterales respectivamente. Son formas exclusivas de los acuerdos no normativos. Son idénticas a la adhesión en todo caso. La adhesión, conforme al documento, se utiliza hoy: Solo para Estados que no participaron en la negociación. Solo para Estados originarios del tratado. Tanto para Estados que participaron en la negociación como para los que no. Únicamente cuando el tratado es cerrado. De acuerdo con el documento, la confirmación formal es: Una forma de autenticación equivalente a la rúbrica. Propia de organizaciones internacionales y equiparable a la ratificación. Un procedimiento exclusivo de tratados bilaterales restringidos. Una técnica de publicación obligatoria en el BOE. Según el documento, ¿qué consecuencia se deriva desde el punto de vista del Derecho internacional respecto de los acuerdos internacionales administrativos?. No pueden generar obligaciones internacionales y por ello no se publican en BOE. Tienen naturaleza de tratado internacional porque se rigen por Derecho internacional y pueden generar obligaciones, exigiéndose su publicación en BOE. Son siempre acuerdos políticos no jurídicos. Solo pueden celebrarse por Entidades Locales y Universidades públicas. Según el documento, los acuerdos internacionales no normativos: Se rigen por Derecho internacional y pueden generar obligaciones jurídicas internacionales. No constituyen fuente de obligaciones internacionales ni se rigen por Derecho internacional; además, no se publican en el BOE. Se publican siempre en el BOE para su validez. Requieren tramitación prevista para tratados del Título I en todo caso. |




