Teorico practicco t3
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Título del Test:
![]() Teorico practicco t3 Descripción: Teorico practicco t3 |



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Una ley establece una bonificación fiscal únicamente para contribuyentes nacidos en una determinada Comunidad Autónoma, sin justificar finalidad objetiva alguna. Conforme a la doctrina constitucional, dicha medida: Es válida si aumenta la recaudación tributaria. Vulnera el principio de generalidad por establecer un privilegio fiscal discriminatorio. Solo vulnera el art. 14 CE, pero no el art. 31.1 CE. Es válida si se aprueba mediante ley orgánica. El principio de generalidad tributaria implica que: Todos los ciudadanos deben pagar exactamente la misma cuantía. Solo pueden tributar ciudadanos españoles. El deber de contribuir alcanza a toda persona con capacidad económica vinculada al territorio español. Únicamente las personas físicas quedan sujetas al deber de contribuir. Una exención tributaria establecida por razón exclusiva de nobleza o linaje sería: Constitucional si afecta a tributos marginales. Un supuesto admisible de política fiscal. Una exención intuitu personae constitucionalmente inadmisible. Constitucional si se justifica por razones históricas. El principio de igualdad tributaria exige: Igualdad matemática absoluta entre contribuyentes. Trato diferente en todos los casos de distinta renta. Ausencia de trato desigual injustificado entre situaciones homogéneas. Que todos los tributos sean progresivos. El parámetro fundamental para valorar la igualdad tributaria es: El territorio. La nacionalidad. La capacidad económica. El tipo de tributo. Si dos contribuyentes con idéntica capacidad económica soportan distinta carga tributaria sin causa objetiva: Existe vulneración del principio de igualdad tributaria. Solo existe infracción del art. 14 CE. No existe problema constitucional si el tributo es indirecto. Solo habría vulneración en impuestos estatales. La discriminación por indiferenciación consiste en: Tratar desigual situaciones iguales. Tratar igual situaciones desiguales. Aplicar tributos distintos en distintas CC.AA. Crear exenciones fiscales arbitrarias. Según la doctrina constitucional, la discriminación por indiferenciación: Está constitucionalmente prohibida en todo caso. Genera automáticamente un derecho subjetivo a trato desigual. No supone necesariamente vulneración constitucional. Solo puede darse en impuestos progresivos. El principio de capacidad económica como fundamento de la imposición exige que: Todo tributo tenga finalidad redistributiva. El hecho imponible revele una manifestación de riqueza. Todo impuesto sea directo. Solo pueda gravarse riqueza efectivamente obtenida. El TC admite gravar riqueza potencial porque: La capacidad económica no es necesaria en todos los tributos. Basta que normalmente exista capacidad económica. La riqueza ficticia es constitucional. Todo tributo extrafiscal puede ignorar la riqueza. Constituye ejemplo de riqueza potencial admitida por el TC: El mero endeudamiento. La vivienda desocupada. Toda expectativa económica futura. El simple ahorro bancario. Un impuesto que grava incrementos patrimoniales inexistentes vulnera: Exclusivamente el principio de progresividad. El principio de capacidad económica. El principio de territorialidad. Solo el derecho de propiedad. El principio de normalidad implica que: Todo caso concreto debe reflejar riqueza efectiva. Basta que normalmente el hecho imponible revele riqueza. Toda riqueza potencial es inconstitucional. El legislador no puede utilizar presunciones. La finalidad extrafiscal de un tributo: Elimina la necesidad de capacidad económica. Permite gravar riqueza ficticia. Exige igualmente manifestación de capacidad económica. Solo existe en tasas. La capacidad económica como medida de la imposición exige: Igual tributación para todos los ciudadanos. Graduar la carga tributaria según la intensidad de riqueza. Exclusivamente proporcionalidad tributaria. Prohibición absoluta de métodos objetivos. Una norma tributaria sería inconstitucional si provoca que: Quien posee menos riqueza tribute proporcionalmente más que quien posee mayor riqueza. Existan bonificaciones fiscales. Se utilicen módulos tributarios. El impuesto tenga finalidad extrafiscal. Los métodos de estimación objetiva son válidos constitucionalmente cuando: Existe justificación objetiva y razonable. Sustituyen obligatoriamente la estimación directa. Se aplican solo a impuestos locales. Nunca utilizan rentas medias. Tras la STC 182/2021, la capacidad económica como medida de la imposición: Solo inspira el sistema tributario global. Se aplica únicamente a impuestos estructurales. Se proyecta sobre todos los tributos. Deja de actuar respecto de tributos locales. El principio de progresividad supone que: Todos los tributos deban ser progresivos. A mayor riqueza, mayor contribución proporcional. Todos los contribuyentes deban tributar igual. Solo existan impuestos directos. La progresividad tributaria se exige: En cada tributo individualmente considerado. Solo respecto del IRPF. En el sistema tributario globalmente considerado. Exclusivamente respecto de impuestos estatales. La existencia de un impuesto proporcional: Es siempre inconstitucional. Rompe automáticamente la progresividad. Puede ser válida si no afecta la progresividad global del sistema. Solo es posible en tasas. El principio de confiscatoriedad actúa como: Límite extremo a la progresividad. Manifestación exclusiva del derecho de propiedad. Límite a la igualdad formal. Garantía de territorialidad tributaria. Un tributo será confiscatorio cuando: Grave manifestaciones potenciales de riqueza. Agoté la riqueza imponible o grave riqueza inexistente. Sea progresivo. Supere un determinado porcentaje fijo. La STC 26/2017 supuso: La desaparición del principio de confiscatoriedad. La proyección de la confiscatoriedad sobre cada tributo individual. La eliminación del control de capacidad económica. La prohibición de la progresividad. La STC 126/2019 declaró inconstitucional el IIVTNU porque: Era un impuesto local. Grava riqueza ficticia superior a la realmente obtenida. Era progresivo. Vulneraba exclusivamente la igualdad formal. El fundamento histórico clásico de la reserva de ley tributaria es: Solve et repete. Non bis in idem. No taxation without representation. Lex posterior derogat priori. La reserva de ley tributaria exige necesariamente regulación legal de: Todo detalle técnico del tributo. Los elementos esenciales del tributo. Exclusivamente las sanciones tributarias. Solo los impuestos estatales. El elemento del tributo sometido a mayor intensidad de reserva de ley es: Las bonificaciones. El tipo de gravamen. El hecho imponible. Los recargos. La naturaleza de la reserva de ley tributaria en España es: Absoluta. Flexible solo en tributos autonómicos. Relativa. Exclusivamente reglamentaria. La colaboración reglamentaria en materia tributaria: Permite crear tributos libremente. Debe producirse en términos de subordinación, desarrollo y complementariedad. Elimina la necesidad de ley. Solo existe en impuestos estatales. |




