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Título octavo código de justicia

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Título del Test:
Título octavo código de justicia

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Título octavo

Fecha de Creación: 2026/01/11

Categoría: Otros

Número Preguntas: 24

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Será sancionado con la pena de tres años de prisión al personal militar que fraudulentamente y con el objeto de obtener algún provecho para sí o para otro, o con el de causar algún perjuicio: Párrafo reformado DOF 16-07-2025 I.- Ponga una firma o rúbrica falsas, aunque sean imaginarias, o altere una verdadera, en algún documento militar; II.- Aproveche indebidamente una firma o rúbrica en blanco, ajenas, extendiendo algún despacho, patente, orden de pago o cualquiera otro documento relativo a la posición o servicios militares, suyos o de otra persona; Fracción reformada DOF 16-07-2025 III.- Altere el texto de algún documento militar verdadero después de concluido y firmado, variando en él nombres, empleos o grados, fechas, cantidades o cualquiera otra circunstancia o punto substancial, ya sea añadiendo, enmendando o borrando, en todo o en parte, una o más palabras o variando la puntuación Expida o extienda testimonio o copia certificada supuestos de documentos militares que no existan, o de los existentes que carezcan de los requisitos legales, suponiendo falsamente que los tienen o agregando o suprimiendo en la copia, algo que importe una variación substancial, y Fracción reformada DOF 16-07-2025 V.- Se atribuya o atribuya a la persona a cuyo nombre extienda el documento, un nombre o una investidura, calidad o circunstancia que no tenga y que sea necesaria para la validez del acto. Artículo 226. Artículo 227. Artículo 228.

La pena señalada en el artículo anterior, se aplicará siempre que, quien hubiere infringido ese precepto, no llegare a hacer uso del documento falso o falsificado, pues si lo hiciere, la pena será la de cuatro años de prisión; y si con el uso de ese documento se cometiere otro delito, se observarán las reglas de acumulación. Artículo 228. Artículo 229. Artículo 227.

- Se impondrá la pena de tres años de prisión, a quien, prestando sus servicios en el fuero de guerra, intencionalmente consigne o haga consignar, en las investigaciones o en los procesos, hechos falsos, o que altere el texto de las actuaciones. Artículo 230. Artículo 231. Artículo 229.

.- Quien falsifique los sellos, timbres o marcas militares que se usen en la correspondencia, libros, actas o documentos oficiales destinados a marcar el armamento, equipo, vestuario u otros objetos pertenecientes a la Fuerza Armada Permanente, será sancionado con la pena de cuatro años de prisión. La misma pena se aplicará a los que, intencionalmente hagan uso de dichos sellos, timbres o marcas. Artículo 231. Artículo 232. Artículo 229.

Quien habiéndose proporcionado las marcas, timbres o sellos verdaderos, destinados a los usos que indica el artículo anterior, los utilice de un modo fraudulento en perjuicio de la nación y en beneficio propio o ajeno, o en perjuicio de otro, será sancionado con la pena de seis años de prisión. Artículo 232. Artículo 229. Artículo 231.

Quien habiéndose proporcionado las marcas, timbres o sellos verdaderos, destinados a los usos que indica el artículo anterior, los utilice de un modo fraudulento en perjuicio de la nación y en beneficio propio o ajeno, o en perjuicio de otro, será sancionado con la pena de seis años de prisión. Artículo 232. Artículo 231. Artículo 235.

Quien intencionalmente haga uso de pesas o medidas falsas, para entregar o recibir los objetos que tenga a su cargo, se le impondrá la pena de cuatro años de prisión. Artículo 233. Artículo 234. Artículo 231.

Quien falsifique o adultere, o haga falsificar o adulterar los víveres, forrajes, líquidos, medicinas u otras substancias confiadas a su guarda o vigilancia, o que conociendo su falsificación o adulteración las distribuya o haga distribuir a la tropa, caballos, ganado de tiro o acémilas, será sancionado con la pena de cinco años de prisión. Artículo 234. Artículo 236. Artículo 235.

Si el delito de que habla el artículo anterior, se perpetrare por otro que no sea el guardián o encargado de los efectos a que este precepto se refiere, la pena aplicable será la de tres años de prisión. Artículo 236. Artículo 234. Artículo 235.

A los responsables de los delitos expresados en los cinco artículos precedentes, a quienes deba imponerse la destitución como consecuencia de la pena privativa de libertad que les corresponda, se les fijará para la inhabilitación otro tiempo igual al que deba durar la pena privativa de libertad. Artículo 236. Artículo 235. Artículo 234.

Quien intencionalmente altere, cambie, destruya o modifique los diarios de bitácora, navegación, o desviación del compás o cronómetros o libros de cargo, estudios científicos o relativos a una navegación, o que dé un falso rumbo, u observaciones de situación distintas de las verdaderas, será sancionado con ocho meses de prisión, si no resultare daño. Si resultare éste, la pena será de tres años de prisión, y si se perdiere el buque, se impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión. Artículo 237. Artículo 235. Artículo 236.

Quien altere o cambie los planos o modelos de alguna construcción naval, o la construcción misma, destinada al servicio de la Armada, sufrirá la pena de un año de prisión, y si por esta causa se originare algún daño, la pena será de seis años. Artículo 238. Artículo 239. Artículo 240.

CAPITULO II Fraude, malversación y retención de haberes .- Se le impondrá la pena de tres años de prisión: I.- Quien en las listas de Revista o cualquier otro documento militar haga aparecer una cantidad de personas, animales, haberes, jornales o forrajes mayor de la que justamente deba figurar, o algún individuo que realmente no exista o que existiendo no prestase servicio; II.- Quien en ejercicio de sus funciones o con miras interesadas, favorezca a un contratista o proveedor en la contrata respectiva, presente cuentas o relaciones inexactas sobre gastos del servicio, naturaleza, cantidad o calidad de los trabajos, mano de obra o provisiones destinadas al uso militar; efectúe compras de estas últimas a precio mayor que el de plaza, o celebre otros contratos onerosos; no dé cuenta oportunamente a la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, según corresponda, de los fondos que tuviere en su poder por economías de forrajes o gasto común; firme o autorice orden, libramiento o cualquier otro documento de pago o de crédito extendido por los que se hallen a sus órdenes y que difiera en cantidad de lo que arroje la liquidación o ajuste correspondiente; ordene o haga consumos innecesarios de víveres, municiones, pertrechos, combustibles u otros efectos destinados al servicio; cambie sin autorización las monedas o valores que hubiere recibido, por otros distintos o que de cualquiera otra manera no especificada en este o en alguno de los demás preceptos contenidos en el presente capítulo, alcance un lucro indebido, con perjuicio de los intereses de la Fuerza Armada Permanente o del personal perteneciente a ésta, valiéndose para ello del engaño o aprovechándose del error de otra persona. Articulo 239. Artículo 240. Artículo 238.

El jefe de corporación o de alguna otra dependencia de la Fuerza Armada Permanente, del detall, el encargado del mando de la compañía, escuadrón o batería, y en la Marina los oficiales del cargo o brigada en que apareciere cometido el delito consignado en la fracción I del artículo precedente, si no debieren ser sancionados conforme a ese precepto, lo serán por su omisión en la vigilancia que les está encomendada, con la pena de cuatro meses de suspensión de empleo. Artículo 240. Artículo 238. Artículo 239.

Quien malverse dinero, valores o cualesquiera otros efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Permanente o al personal que la compone, que hubiere recibido en virtud de su empleo o de su comisión fija o accidental, será sancionado: Párrafo reformado DOF 16-07-2025 I.- Con prisión de ocho meses si el valor de lo sustraído no excediere de veinte Unidades de Medida y Actualización; Fracción reformada DOF 16-07-2025 60 de 158 CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 16-07-2025 II.- Con prisión de dos años, si el valor de lo sustraído pasare de veinte Unidades de Medida y Actualización y no excediere de doscientos, y Fracción reformada DOF 16-07-2025 III.- Cuando excediere de doscientas Unidades de Medida y Actualización se impondrá la pena de la fracción anterior, aumentada en un mes por cada veinte Unidades de Medida y Actualización, pero sin que pueda exceder de doce años de prisión. Fracción reformada DOF 16-07-2025 En los casos de las fracciones anteriores, además de las penas privativas de libertad señaladas, se impondrá la destitución de empleo con inhabilitación de diez años para el servicio. P. Artículo 241. Artículo 242. Artículo 240.

Las penas mencionadas en el artículo anterior se duplicarán cuando la persona infractora se fugue para substraerse a la sanción. Artículo 242. Artículo 243. Artículo 244.

Las penas establecidas en el artículo 241, se reducirán, si lo que se hubiere sustraído fuere devuelto antes de tres días, contados desde que hubiere sido descubierto el delito en la corporación o dependencia: I.- A dos meses de prisión si el valor de lo sustraído no excediere de veinte Unidades de Medida y Actualización; Fracción reformada DOF 16-07-2025 II.- A cuatro meses de prisión, si ese valor excediere de veinte Unidades de Medida y Actualización y no pasare de doscientas, y Fracción reformada DOF 16-07-2025 III.- A un año de prisión en los demás casos, aumentando quince días por cada veinte Unidades de Medida y Actualización o fracción de exceso, sobre doscientas, pero sin que la pena pueda exceder de ocho años de prisión. Artículo 243. Artículo 244. Artículo 245.

En los casos de conato de malversación de fondos o efectos, además de la pena privativa de libertad que corresponda, se impondrá la de destitución de empleo, con inhabilitación para desempeñar cualquier otro en la Fuerza Armada Permanente durante cinco años. Artículo 244. Artículo 245. Artículo 242.

Quien indebidamente retuviere los haberes, raciones o prendas que por razón de sus funciones estuviere obligado a entregar o distribuir, será sancionado: Párrafo reformado DOF 16-07-2025 I.- Si esa retención la efectuare en provecho propio o en el de otro, conforme a lo prevenido en el artículo 241 y según el valor de los objetos substraídos, y 61 de 158 CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 16-07-2025 II.- Si dicha retención la hiciere sin aprovechar para sí o para otros, los haberes, raciones o prendas, con la mitad de la pena que corresponda, conforme a las reglas establecidas en el mismo precepto. Artículo 245. Artículo 246. Artículo 244.

CAPITULO III Extravío, enajenación, robo y destrucción de lo perteneciente a la Fuerza Armada Permanente Al personal de tropa que enajene o empeñe las prendas de vestuario o equipo de uso personal, se le impondrá la pena de seis meses de prisión. El mismo personal que enajene o empeñe caballos, acémilas, armas, municiones u otros objetos destinados para el servicio, sufrirán en los términos expresados, de uno a cinco años de prisión en tiempo de paz, y de tres a diez años, en campaña. Quien sin estar comprendido en cualquiera de los casos previstos en el artículo 241, enajene o dé en prenda los objetos o efectos destinados al uso de la Fuerza Armada Permanente que tuviese bajo su inmediata vigilancia y cuya enajenación no haya sido autorizada, será sancionado con la pena de dos años de prisión, y la de destitución de empleo, siempre que pudiere serle aplicable y ya sea que proceda o no como consecuencia de la anterior. Quienes para provecho propio o de otros, compren, oculten o reciban en prenda cualquiera de los objetos a que el presente artículo se contrae, se les sancionará de igual manera a la establecida en él acerca de los que enajenen o empeñen tales objetos. Artículo 246. Artículo 247. Artículo 245.

Se impondrá la pena de seis meses de prisión: I.- Al personal de tropa que extravíe en tiempo de paz el caballo, las armas, las municiones u otros objetos que se le hubiere entregado para el servicio, excepto las prendas de vestuario de uso personal. En campaña se duplicará la pena, y II.- El personal de tropa o su equivalente en la Armada que extravíe objetos o efectos destinados al uso de la Fuerza Armada Permanente, que tuviere bajo su inmediata vigilancia, siempre que no debiere ser sancionado administrativamente y sin perjuicio de que se haga el descuento del valor de los objetos extraviados. El personal de Oficiales en el caso de la fracción II del presente artículo, además de la sanción privativa de libertad, sufrirán la de suspensión de empleo o comisión, por el término de seis meses. Artículo 246. Artículo 247. Artículo 246.

Quien extravíe la bandera o estandarte de una corporación en un cuartel o en marcha, se le sancionará, en tiempo de paz, con ocho meses de prisión, y en campaña, con dos años. Artículo 246. Artículo 247. Artículo 248.

A la persona militar que cometa el delito de robo de valores o efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Permanente, será sancionada: Párrafo reformado DOF 16-07-2025 I.- Con cuatro meses de prisión si el valor de lo robado no excediere de diez Unidades de Medida y Actualización; Fracción reformada DOF 16-07-2025 II.- Con seis meses de prisión si el valor de lo robado es mayor a diez Unidades de Medida y Actualización sin exceder de veinte; 62 de 158 CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 16-07-2025 Fracción reformada DOF 16-07-2025 III.- Con un año y seis meses de prisión, si el valor de lo robado es mayor a veinte Unidades de Medida y Actualización sin exceder de doscientas; Fracción reformada DOF 16-07-2025 IV.- Con un mes de aumento a la pena señalada en la fracción anterior, por cada veinte Unidades de Medida y Actualización o fracción que excediere de doscientas; Fracción reformada DOF 16-07-2025 V.- Con un año de aumento a las penas que fijan las fracciones que anteceden: Párrafo reformado DOF 16-07-2025 a).- Si el delito se comete en un lugar cerrado o en edificio que esté habitado o destinado para habitación, y b).- Si el delincuente es obrero y el delito se comete en el taller en que aquél preste sus servicios. Inciso reformado DOF 16-07-2025 Se entenderá por el delito de robo quien se apodera de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ella. Artículo 249. Artículo 250. Artículo 252.

La misma pena de ocho años de prisión se impondrá a quien dolosamente destruya, queme o inutilice los libros, cartas náuticas, planos, actas, archivos o instrumentos científicos pertenecientes a la Fuerza Armada Permanente. Artículo 254. Artículo 253. Artículo 255.

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