UNIR. CONTRATOS I
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Título del Test:
![]() UNIR. CONTRATOS I Descripción: RCP. EXAMEN |



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1. Indique cuales son las fuentes de las obligaciones. Las fuentes de las obligaciones son los HECHOS o ACTOS de los que estas se originan. Tradicionalmente, basándose en el Derecho romano, se reconocían 4 FUENTES: el CONTRATO, el CUASICONTRATO, el DELITO y el CUASIDELITO. En el ordenamiento jurídico español actual, el CC DISPONE ART 1089 que NACEN DE LA LEY, de los CONTRATOS, de los CUASICONTRATOS Y de los ACTOS y OMISIONES ILÍCITOS en los que INTERVENGA CULPA o NEGLIGENCIA. Adicionalmente, la doctrina y la jurisprudencia discuten y admiten excepcionalmente la voluntad unilateral como fuente generadora de obligaciones (como ocurre en la promesa pública de recompensa). 2. ¿Cuáles son las fuentes de las obligaciones según el artículo 1089 del Código Civil? Explique cada una brevemente. SON 5: LEY + CONTRATOS + CUASICONTRATOS + ACTOS Y OMISIONES ILÍCITOS + NEGLIGENCIA O CULPA La Ley: Son aquellas OBLIGACIONES que derivan directamente de la legislación, las cuales no se presumen y solo son exigibles si están EXPRESAMENTE DETERMINADAS en el CC o en leyes especiales (ART. 1090). Los contratos: ACUERDOS DE VOLUNTADES que constituyen la principal fuente de obligaciones; tienen FUERZA DE LEY ENTRE LAS PARTES contratantes y deben cumplirse al tenor estricto de lo pactado (ART. 1091). Los cuasicontratos: Situaciones consistentes en HECHOS LÍCITOS, puramente VOLUNTARIOS y ajenos, en los que UNA persona se ENRIQUECE y OTRA se EMPOBRECE, creando relaciones jurídicas válidas (como la gestión de negocios ajenos o el cobro de lo indebido). Actos y omisiones ilícitos (Delitos o faltas): OBLIGACIONES civiles de REPARAR EL DAÑO que nacen de conductas penadas legalmente, las cuales se RIGEN por las NORMAS del CP (ART. 1092). Culpa o negligencia (Responsabilidad extracontractual): OBLIGACIONES derivadas de los ACTOS u omisiones que CAUSAN UN DAÑO a otro en los que interviene culpa o negligencia, y que NO están PENADOS por la ley penal (ART. 1093). 3. Obligaciones de tracto único y de tracto sucesivo. Obligaciones de tracto único: Son aquellas en las que la prestación a la que se compromete el DEUDOR se AGOTA ÍNTEGRAMENTE EN UN SOLO ACTO. Un ejemplo clásico es la compraventa, que conserva esta naturaleza de tracto único incluso en los casos en que el pago del precio se distribuya y aplace en el tiempo, ya que su causa fundamental sigue siendo una única entrega.EJEMPLO: COMPRAR UNA TV A PLAZOS. Obligaciones de tracto sucesivo: Son aquellas que se desarrollan de manera PROLONGADA en el tiempo mediante una sucesión de actos o prestaciones periódicas. En ellas, el cumplimiento de una PERIODICIDAD NO AGOTA LA PRESTACIÓN TOTAL , sino que abre un nuevo plazo dilatado temporalmente, como ocurre con el abono mensual de la renta en un ALQUILER. 4. Analice las obligaciones sinalagmáticas y las mancomunadas. Obligaciones sinalagmáticas (bilaterales o recíprocas): Son aquellas en las que se generan vínculos recíprocos e INTERDEPENDIENTES ENTRE EL ACREEDOR Y EL DEUDOR, de modo que la prestación de una de las partes se pacta en función de la prestación que debe realizar la otra (hay reciprocidad o sinalagma). Tienen normativas particulares sumamente importantes: el cumplimiento de las partes debe ser simultáneo, facultando a oponer la excepción de contrato no cumplido (Exceptio non adimpleti contractus) frente a quien reclame sin cumplir lo suyo; ninguna parte incurre en situación de mora hasta que la otra cumple su propia obligación (Art. 1100 CC); y facultan al perjudicado, mediante el Art. 1124 CC, a escoger entre exigir el cumplimiento forzoso o pedir la resolución del contrato en caso de incumplimiento ajeno. Obligaciones mancomunadas: Constituyen aquellas en las que existe una PLURALIDAD DE PERSONAS ocupando la posición acreedora, la deudora, o ambas simultáneamente. En ellas rige como norma por defecto la simple división o prorrata de la obligación en tantas partes como personas concurran, actuando como créditos o deudas distintas (Art. 1138 CC). 5. Diferencias y semejanzas entre las obligaciones mancomunadas simples y solidarias. Refiera sus efectos. Semejanzas: La principal similitud es que en ambos supuestos existe PLURALIDAD DE SUJETOS COMPARTIENDO la misma POSICIÓN JURÍDICA en una sola obligación frente a la otra parte (varios acreedores, varios deudores, o ambas) Diferencias: La MANCOMUNADA SIMPLE es la regla que el Código Civil presume por defecto frente al silencio de las partes (ART. 1138 CC). En ella la DEUDA o crédito se asume fragmentada a prorrata, de modo INDEPENDIENTE para cada uno. Por el contrario, en las OBLIGACIONES SOLIDARIAS (que deben pactarse expresamente o inferirse indudablemente de la intención de los contratantes), cada deudor está implicado por el "todo" de la prestación y cada ACREEDOR tiene el DERECHO de EXIGIR ÍNTEGRAMENTE la cosa objeto de la obligación Efectos: De las mancomunadas simples: Los pagos y las posibles reclamaciones son netamente PERSONALES y PROPORCIONALES para cada individuo por su PARTE RESPECTIVA. Solo actuarán forzosamente de manera conjunta contra todos los deudores cuando la obligación o el objeto no sean susceptibles de dividirse (indivisibles), situación en la que la insolvencia de uno no obliga a los demás a suplirle. De las solidarias: Producen relaciones de carácter externo frente a la contraparte e internas entre ellos mismos. Activamente, cualquier ACREEDOR solidario puede EXIGIR la DEUDA en su INTEGRIDAD o llevar a cabo actos que extingan la obligación, debiendo rendir cuentas luego y responder internamente ante sus compañeros por la parte que les toca (Arts. 1142 y 1143 CC). Pasivamente, el acreedor se puede DIRIGIR legalmente contra UN SOLO DEUDOR por la DEUDA TOTAL (ART. 1144 CC); si este asume el pago completo, la obligación se extingue, pero adquiere el DERECHO de REPETICIÓN para poder RECLAMAR internamente a los DEMÁS CODEUDORES lo pagado por ellos. 6. Defina solo las obligaciones sinalagmáticas y mercantiles. Obligaciones sinalagmáticas: Son vínculos obligacionales de carácter bilateral y recíproco en los que la existencia de la prestación a cargo de una de las partes es la función, justificación y causa fundamental de la prestación asumida por la otra. Obligaciones mercantiles: Son aquellas relaciones OBLIGATORIAS que tienen su origen específico en la legislación mercantil (el Código de Comercio o normativas empresariales especiales) por estar ligadas a los actos que estas normas consideran comerciales. 7. Explique las obligaciones civiles y las obligaciones mercantiles. Las OBLIGACIONES civiles son aquellas REGULADAS por el ORDENAMIENTO COMUN y codificadas primordialmente en la legislación civil (CÓDIGO CIVIL). Las mercantiles están ADSCRITAS de base A LAS NORMAS del CÓDIGO DE COMERCIO y SURGEN exclusivamente cuando implican "ACTOS DE COMERCIO", concepto tradicional con el que se pretendía mercantilizar actos jurídicos determinados. 8. Obligaciones alternativas. Obligaciones genéricas y específicas. Divisibles e Indivisibles. Alternativas: El objeto de las mismas se conforma por la existencia de DIFERENTES POSIBILIDADES PRESTACIONALES (indeterminadas temporalmente); el deudor, al que habitualmente corresponde la elección, satisface la obligación cumpliendo por entero una sola de las varias alternativas existentes cuando llega el instante de pagar. Genéricas: La OBLIGACIÓN de ENTREGA recae sobre una serie de elementos que pertenecen a un género en particular (por ejemplo, proporcionar trigo, o vino), SIN INDIVIDUALIZACIÓN. (EJ TIPICO PROVEEDOR DE COCA COLAS) Específicas: La OBLIGACÍON señala una COSA ABSOLUTAMENTE INDIVUDUALIZADA y distinguible frente a otras de la misma clase (EJ una casa en concreto con arreglo a un proyecto arquitectónico único). Divisibles e Indivisibles: Aquellas cuya DIVISIÓN OBEDECE a si la naturaleza de la prestación permite el cumplimiento o ejecución de FORMA FRACCIONADA O PARCIAL (Arts. 1151 CC). 9. Señale las principales diferencias entre obligaciones genéricas y específicas. Aporte algunos ejemplos. Las obligaciones GENÉRICAS: Se guían por el principio romano Genus non perit (el género no perece), lo cual significa que el deudor JAMÁS puede alegar LA DESAPARICIÓN DEL OBJETO para EXIME DE CUMPLIR con LA PRESTACIÓN PACTADA. Las obligaciones ESPECÍFICAS: Se EXTINGUEN AUTOMÁTICAMENTE SI LA COSA identificada y concreta SE perdiese o DESTRUYESE de manera FORTUITA, siempre y cuando esto ocurra SIN CULPA DEL DEUDOR y antes de que hubiese entrado en mora (ART. 1182 CC) Ejemplos: Genérica: Un deudor se obliga a entregar mil botellas de vino tinto sin concretar nada más. Específica: El deudor se obliga a entregar "estas" mismas mil botellas de vino tinto concretas de una cosecha determinada, o a edificar "esa" casa indicada en un proyecto determinado. FALTAN EJEMPLOS 10. De las clases de obligaciones, seleccione dos y explíquelas. Se seleccionan las Obligaciones Causales/Abstractas y las Obligaciones de dar) Las OBLIGACIONES CAUSALES: Son aquellas que EXPRESAN LA CAUSA ABIERTAMENTE en el negocio del que surgen (EJ, un arrendamiento donde se especifica la cesión del bien a cambio de la renta) Las OBLIGACIONES ABSTRACTAS: NO REVELAN LA CAUSA DE FORMA DOCUMENTADA (EJ, el compromiso derivado de firmar un simple pagaré). Las OBLIGACIONES DE DAR: Se caracterizan por revestir una conducta de contenido positivo referida a la entrega de una cosa concreta. Estas obligaciones representan el "título" constitutivo previo y permiten exigir la entrega, la cual representa el "modo" material y definitivo (la tradición) con el cual se transfiere de manera completa la propiedad. Estas obligaciones imponen normativamente cargas adicionales al obligado: cuidar la cosa diligentemente como un buen padre de familia (Art. 1094 CC); hacer la entrega aportando también todos los accesorios inherentes aunque no fuesen explícitamente pactados (Art. 1097 CC); y asumen que los frutos que esta cosa genere desde el instante en que surge la obligación corresponderán al acreedor (Art. 1095 CC). 11. ¿En qué consisten las obligaciones recíprocas o sinalagmáticas?. Son aquellas obligaciones donde los VÍNCULOS ENTRE EL ACREEDOR Y EL DEUDOR SON RECÍPROCOS e interdependientes, de modo que la prestación de una parte está en función de la que la otra debe cumplir. EJ, la COMPRAVENTA, donde la OBLIGACIÓN de ENTREGAR LA COSA POR CONTRAPRESTACIÓN DE ENTREGAR UN PRECIO. 12. ¿Cuál es la estructura de la relación obligatoria?. SON 3 ELEMENTOS: SUJETOS + VÍNCULO JURÍDICO + OBJETO O PRESTACIÓN Sujetos: Consta de una parte activa (acreedor) y una parte pasiva (deudor) Vínculo jurídico: Es la facultad que tiene el acreedor de exigir una determinada conducta al deudor. Objeto o prestación: Es la conducta exigida, que debe consistir en dar, hacer o no hacer alguna cosa. 13. Determine el sujeto de la obligación. Los sujetos son el titular activo (acreedor), que tiene derecho a reclamar, y el titular pasivo (deudor), sobre quien recae la obligación. Capacidad: Pueden ser personas físicas mayores de edad o menores emancipados, personas con discapacidad a través de sus correspondientes medidas de apoyo o representantes, y también personas jurídicas. Determinación: Deben estar determinados de inicio o ser determinables mediante criterios fijados previamente, e incluso, en las obligaciones propter rem, la titularidad pasiva viene impuesta por la relación con una cosa concreta (como ser propietario en una comunidad). A efectos del pago: Al momento del cumplimiento, los sujetos pueden designarse como solvens (el que realiza el pago, que puede ser un tercero y no el deudor originario) y accipiens (el que recibe el pago). 14. ¿Cómo se define la prestación dentro de la estructura de la relación obligatoria y cuáles requisitos deben reunirse para considerarse objeto de la obligación?. La prestación es el comportamiento o abstención sobre bienes o servicios que el acreedor puede exigir al deudor. Funciona como el objeto directo de la obligación y, para ser válida, debe cumplir con estos requisitos: Posibilidad: No puede obligarse a nada que sea física o jurídicamente imposible (imposibilidad que anula la obligación si es originaria). Licitud: Las cosas objeto del contrato deben estar dentro del comercio de los hombres y los servicios no pueden ser contrarios a la ley o a las buenas costumbres. Determinación: Debe estar concretada en su especie o establecerse criterios para poder determinarse en un futuro sin un nuevo acuerdo, pero nunca dejarse al arbitrio de una sola de las partes. Patrimonialidad: Se precisa que la prestación tenga un valor de conversión pecuniario para que pueda suplirse económicamente o reclamarse su valor en caso de incumplimiento. 15. Señale las principales diferencias entre interés convencional e interés legal. El interés constituye un fruto civil y funciona como el precio por el disfrute del dinero. El interés convencional es aquel que las partes han pactado libremente en su acuerdo, si bien tiene como límite la Ley de Usura (Ley Azcárate), que anula los pactos con intereses notablemente superiores al normal del dinero, desproporcionados o leoninos. El interés legal es el que viene impuesto supletoriamente por la ley. Opera cuando el deudor incurre en mora y las partes no han pactado un interés de demora, o en supuestos como la mora procesal (donde se aplica el interés legal incrementado en dos puntos desde que existe sentencia condenatoria, salvo que el interés pactado fuera mayor, caso en que prevalecería). 16. Semejanzas y diferencias entre el sujeto activo y el pasivo de la obligación. Semejanzas: AMBOS conforman los ELEMENTOS PERSONALES imprescindibles de la obligación, REQUIEREN CAPACIDAD JURÍDICA O DE OBRAR (por sí mismos o a través de apoyo), deben estar determinados o ser determinables, y en ambos casos sus roles pueden recaer sobre PERSONAS INDIVIDUALES O JURÍDICAS. Diferencias: Radican en su posición jurídica y su vinculación. El sujeto activo (acreedor) posee la facultad o derecho de exigir la conducta prestacional (o actuar como accipiens para recibir y dar por saldado un pago); en contraparte, el sujeto pasivo (deudor) asume el deber jurídico o la carga material de llevar a cabo la prestación (actuando como el solvens a la hora de pagar) para liberarse. 17. Consecuencias generales del incumplimiento de las obligaciones. El incumplimiento supone un acto antijurídico que da lugar al cumplimiento forzoso, el cual tiene dos principales consecuencias: Cumplimiento in natura (en forma específica): Se obliga forzosamente al deudor a cumplir exactamente lo pactado. En caso de obligaciones de hacer, de no hacer o entregar algo determinado, si se niega, se ejecuta a costa del deudor. Cumplimiento por equivalencia: Cuando es imposible el resarcimiento en especie, la prestación se sustituye por su equivalente en dinero mediante la indemnización de daños y perjuicios, con la finalidad exclusiva de reequilibrar patrimonialmente a la víctima (no castigar). 18. ¿Qué efectos tiene el incumplimiento culpable de una obligación? Explique con base en el artículo 1101 del Código Civil. El artículo 1101 del Código Civil establece que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los deudores que en el cumplimiento de su obligación incurrieren en dolo, negligencia (culpa) o morosidad, y los que contravinieren a su tenor de cualquier modo. El efecto central es, por tanto, el nacimiento de la responsabilidad contractual, que impone al deudor el resarcimiento tanto del daño emergente (daño material sufrido) como del lucro cesante (la ganancia económica que se deja de percibir debido al incumplimiento). 19. Dentro del posible incumplimiento de las obligaciones ¿En qué consiste el caso fortuito y la fuerza mayor?. Ambas figuras hacen referencia al incumplimiento debido a sucesos imprevisibles o inevitables que son completamente ajenos a la culpa o acción del deudor, impidiendo llevar a cabo el pago. Según la distinción jurisprudencial aceptada: El caso fortuito se refiere a sucesos que, si bien son inevitables, ocurren de manera intrínseca o dentro del círculo interno de actuación de la obligación o la empresa (como una avería o una enfermedad). La fuerza mayor se refiere a circunstancias que provienen de una energía exterior o fuera del círculo de la obligación, resultando avasalladoras e irresistibles, tales como guerras, terremotos, un tifón o un robo a mano armada. Su principal efecto es idéntico: salvo que el deudor esté ya incurso en mora, ambas circunstancias liberan al deudor y extinguen la obligación. 20. ¿Cuándo se constituye en mora al acreedor?. La mora del acreedor (mora accipiendi) se produce cuando el deudor tiene intención de pagar una obligación y está en tiempo de hacerlo, pero el acreedor se niega injustificadamente a recibir el pago o está imposibilitado para hacerlo en el lugar acordado (ej: si no se presenta a recibir el dinero). En tal caso, tras un ofrecimiento formal de pago que sea rehusado por el acreedor, el deudor puede realizar la consignación judicial o notarial para liberarse de la deuda. Si el acreedor se constituye en mora, se produce un cambio legal por el cual los riesgos por pérdida o daño fortuito los pasa a asumir íntegramente dicho acreedor, y a su vez excluye de raíz cualquier mora para el deudor. 21. ¿A qué se refiere la ejecución forzosa de la obligación?. La ejecución forzosa ocurre cuando el deudor no cumple de forma voluntaria con su obligación (recordando el principio Pacta sunt servanda), provocando la reacción del ordenamiento jurídico para forzar dicho cumplimiento. La ejecución forzosa puede adoptar dos formas principales: CUMPLIMIENTO IN NATURA (en forma específica): El acreedor obliga al deudor a cumplir exactamente la obligación pactada. Si es de entregar una cosa determinada, se le compele a la entrega; si es genérica, se cumple a expensas del deudor (Art. 1096 CC). Si es una obligación de hacer (no personalísima), se manda ejecutar a costa del deudor, e incluso se puede ordenar deshacer lo mal hecho (Art. 1098 CC). CUMPLIMIENTO POR EQUIVALENCIA (Indemnización): Se utiliza cuando ya no se puede cumplir la obligación de forma específica (por ejemplo, porque el objeto se ha perdido). Consiste en sustituir la obligación original por su equivalente económico (Id pro quo o Id quod interest) para restablecer el equilibrio patrimonial roto por el deudor. Esta indemnización incluye el daño emergente y el lucro cesante (Art. 1101 CC) . 22. Mencione algún caso en el que el deudor puede quedar exonerado de la responsabilidad o cumplimiento de la obligación. Un deudor queda exonerado de responsabilidad ante el caso fortuito o la fuerza mayor (Art. 1105 CC), que son circunstancias ajenas a su voluntad, no imputables a él, y que, siendo inevitables, hacen imposible el cumplimiento de la obligación. El fundamento jurídico radica en que nadie responde de sucesos que no hubieran podido preverse, o que previstos, fueran inevitables. Su efecto principal es liberar al deudor y extinguir la obligación, siempre y cuando el deudor no se encontrase previamente constituido en mora. Asimismo, esto se relaciona con la pérdida de la cosa debida (Art. 1182 CC), que exonera al deudor de entregar una cosa determinada si esta se pierde o destruye sin su culpa y antes de incurrir en mora. Para las obligaciones de hacer, el Art. 1184 CC exonera al deudor cuando la prestación resulta legal o físicamente imposible. 23. El pago: requisitos. El pago consiste en el cumplimiento exacto de la prestación, para lo cual exige CUATRO REQUISITOS: SUJETO + OBJETO + TIEMPO + LUGAR Sujetos: Intervienen el solvens (quien paga, que puede ser el deudor o un tercero) y el accipiens (el acreedor o persona autorizada para recibir el pago). Quien hace el pago debe tener la libre disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla (Art. 1160 CC). Objeto: La prestación debe cumplir con la integridad (entregarse completamente, Art. 1157 CC), la identidad (el deudor no puede obligar a recibir algo diferente, aliud pro alio, Art. 1166 CC), y la indivisibilidad y liquidez (no se puede obligar al pago fraccionado salvo que una parte sea líquida y otra ilíquida, Art. 1169 CC). Tiempo: Será exigible de forma inmediata si es pura, cuando ocurra el suceso si es condicional, o cuando llegue el día señalado si está sujeta a plazo. Lugar: Se ejecutará donde se hubiese designado; en su defecto, donde existía la cosa al constituirse la obligación, o en el domicilio del deudor (Art. 1171 CC). 24. Dentro de la extinción de las obligaciones, explique el pago. El pago es la forma natural de extinguir las obligaciones y se define como el cumplimiento exacto de la prestación pactada. Puesto que las obligaciones son derechos transitorios o "perecederos" nacidos para ser cumplidos, el pago produce como efecto principal e inmediato poner fin a la relación obligatoria y liberar al deudor, satisfaciendo así el derecho de crédito del acreedor. 25. La dación en pago, el pago por cesión de bienes y la consignación. ¿Qué las caracteriza y qué las diferencia?. Consignación: Se caracteriza por ser un mecanismo de liberación del deudor cuando el acreedor se niega injustificadamente a recibir el pago (mora accipiendi), a dar recibo, o a cancelar una garantía. Se realiza depositando las cosas debidas a disposición del Juzgado o del Notario, requiriendo generalmente un "ofrecimiento de pago" previo. Pago por cesión de bienes (Cessio pro solvendo): El deudor cede a sus acreedores la posesión (no la propiedad) de su patrimonio para que lo vendan y se cobren la deuda con el producto obtenido. Dación en pago (Cessio pro soluto): Consiste en un acuerdo donde el deudor transfiere voluntariamente la propiedad de un bien diferente al pactado al acreedor para saldar la deuda íntegramente. Diferencias: La consignación es una defensa procesal/voluntaria ante la mora del acreedor, sin acuerdo previo. La cesión y la dación requieren acuerdo. Además, en la cesión solo se transmite la posesión y la deuda subsiste si el producto de la venta no es suficiente, mientras que en la dación se transfiere la propiedad plena y la deuda se extingue totalmente, sin importar el valor real del bien entregado. 26. ¿Qué es la dación en pago y en qué se diferencia de la cesión de bienes?. La dación en pago es una figura jurídica mediante la cual el deudor entrega, y el acreedor acepta, un bien distinto al estipulado inicialmente, transfiriendo su propiedad como pago íntegro para extinguir la deuda. La gran diferencia frente al pago por cesión de bienes es que, en la cesión, únicamente se transmite la posesión de los bienes para que el acreedor los venda, de modo que si el dinero obtenido no cubre la totalidad de la deuda, el deudor sigue debiendo la diferencia. Por el contrario, la dación en pago extingue la obligación por completo al instante de transmitirse la cosa (Cessio pro soluto). 27. Dentro de la extinción de las obligaciones, explique la compensación. La compensación tiene lugar cuando dos personas, por derecho propio, son recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra (Art. 1195 CC). Tiene la finalidad de simplificar las relaciones y evitar el enriquecimiento injusto extinguiendo la deuda en la cantidad concurrente en que se solapan. Sus requisitos (Art. 1196 CC) exigen que ambas deudas sean principales, que consistan en dinero o cosas fungibles de la misma especie y calidad, y que ambas estén vencidas, líquidas y exigibles, sin que haya retención o pleito por terceros. Su efecto es la extinción automática (ipso iure) de las deudas en la parte concurrente, aunque la jurisprudencia señala que debe ser alegada por alguna de las partes, pues rige la justicia rogada. 28. Analice brevemente la pérdida de la cosa debida en la extinción de las obligaciones. Se produce cuando el deudor no puede cumplir la obligación porque el objeto o prestación resulta imposible por causas ajenas a su voluntad. En las obligaciones de dar cosas específicas, el deudor queda liberado si la cosa se pierde o destruye sin su culpa y antes de estar constituido en mora (Art. 1182 CC). En las de hacer, la obligación se extingue cuando la prestación resulta legal o físicamente imposible (Art. 1184 CC). No aplica a cosas genéricas, ya que impera el principio Genus non perit (el género no perece). 29. Mencione las principales causas por las que se suelen extinguir las obligaciones. Explique, fundamentado en derecho, en qué consisten dichas causas. El Pago: Es el cumplimiento exacto de la prestación pactada. La Pérdida de la cosa debida (Imposibilidad sobrevenida): Imposibilidad física o legal de ejecutar la prestación sin culpa del deudor y sin mora (Art. 1182 y 1184 CC). La Condonación: Es un acto gratuito y unilateral por el cual el acreedor perdona total o parcialmente la deuda (Art. 1186 CC). La Confusión: Ocurre cuando se reúnen en una sola persona los conceptos de acreedor y deudor, por ejemplo, al heredar el deudor al acreedor (Art. 1192 CC). La Compensación: Cuando dos personas son recíprocamente acreedoras y deudoras, extinguiendo la deuda en la parte en que concurren (Art. 1195 CC). La Novación Extintiva: Creación de una obligación nueva de todo punto incompatible con la preexistente, declarada así expresamente, que sustituye y extingue a la primitiva (Art. 1204 CC). 30. La dación en pago, el pago por cesión de bienes y la consignación. ¿Implican todas ellas una novación? ¿Qué las caracteriza -a las formas de pago nombradas- y qué las diferencia? No todas implican una novación. No todas implican una novación. La consignación no es una novación en absoluto; es un mecanismo judicial o notarial de liberación y depósito forzoso que el deudor usa ante la mora del acreedor para extinguir la misma obligación original, dejando intactos su objeto y causa. La cesión de bienes tampoco es una novación; simplemente altera la forma en que el deudor afronta el pago, otorgando la posesión de su patrimonio a los acreedores como un medio para que éstos obtengan liquidez, pero si la deuda no se cubre íntegramente, la obligación inicial sobrevive por el remanente. La dación en pago SÍ implica una novación. Aunque el Código Civil no la regula extensamente, la doctrina la considera una "novación" modificativa/extintiva (y a veces asimilable a una compraventa) porque supone el acuerdo de las partes para modificar directamente el objeto de la prestación principal: se sustituye lo pactado por la entrega de una cosa distinta que el acreedor acepta para dar por extinguido el vínculo primitivo íntegramente. 31. La acción revocatoria o Pauliana. Es una medida conservadora del crédito que permite al acreedor impugnar y dejar sin efecto los actos o negocios jurídicos fraudulentos realizados por el deudor en su perjuicio, con la connivencia de un tercero. Su principal característica es que es una acción subsidiaria, ya que exige que el acreedor haya agotado antes todas las demás vías procesales y bienes del deudor para cobrar su crédito. Para facilitar la prueba del fraude, la ley presume fraudulentos los contratos en los que el deudor enajene bienes a título gratuito, o a título oneroso si ya pesaba sobre él una sentencia condenatoria o un mandamiento de embargo. El efecto de esta acción es revocar el acto para que el bien retorne al patrimonio del deudor, salvo que haya pasado a un tercer adquirente de buena fe, en cuyo caso la acción se transforma en el derecho a exigir una indemnización por daños y perjuicios al causante del fraude. La acción caduca a los cuatro años. 32. El artículo 1911 del Código Civil y la responsabilidad patrimonial universal. El artículo 1911 consagra el principio de responsabilidad patrimonial universal al disponer textualmente que: "Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros". Esto significa que, frente al incumplimiento, la garantía del acreedor recae de forma genérica sobre todo el patrimonio del deudor, dejando atrás la histórica responsabilidad personal que se pagaba con cárcel. Sus características principales son: afecta a los bienes futuros (el deudor no puede vaciar su patrimonio fraudulentamente), se transmite a los herederos y recae sobre bienes de forma indeterminada hasta que se concrete un embargo judicial. Como límite a esta universalidad, el ordenamiento excluye del embargo los derechos y bienes personalísimos, establece excepciones inembargables por razones de supervivencia y dignidad del deudor, y respeta figuras como el beneficio de inventario en las herencias. 33. Cesión o venta de un crédito y consentimiento del deudor. Aunque las fuentes no dedican un epígrafe exclusivo y estructurado a la cesión general de créditos, evidencian a través de sus ejemplos que sí es posible transmitir o ceder un crédito a un tercero sin que sea necesario el conocimiento ni el consentimiento del deudor. Las fuentes ilustran esto señalando un supuesto práctico en el que un acreedor transmite su derecho de crédito a un tercero "sin decirle nada" a su deudor original. La consecuencia legal directa recae sobre la eficacia del pago: si el deudor original no ha sido informado de la cesión y paga de buena fe a su acreedor primigenio (al acreedor aparente que figura en el título), quedará totalmente liberado de su deuda conforme al artículo 1164 del Código Civil, considerándose el pago como válido. 34. Concepto de contrato como fuente de las obligaciones. El contrato es un acto jurídico y, fundamentalmente, un acuerdo de voluntades entre dos o más personas que el ordenamiento convierte en una relación jurídica, de la cual emanan derechos y obligaciones para las partes. Es la fuente de las obligaciones por excelencia, tal como dispone el artículo 1089 del Código Civil al enumerar de dónde nacen las obligaciones. Como instrumento de creación de obligaciones, el artículo 1091 consagra que las obligaciones nacidas de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, debiendo cumplirse estrictamente al tenor de lo pactado bajo el principio de Pacta sunt servanda. 35. La interpretación de los contratos. Interpretar un contrato consiste en identificar y averiguar la verdadera intención de sus cláusulas cuando existen dudas sobre su significado o alcance. En el ordenamiento español, fuertemente fundamentado en la autonomía de la voluntad, los tribunales prefieren utilizar la interpretación subjetiva (buscar la intención real y genuina de los contratantes), combinada armónicamente con una interpretación objetiva (basada en la literalidad del texto y en cómo se relacionan las cláusulas en su conjunto). Para guiar este proceso analítico, el Código Civil dispone de unas reglas específicas recogidas en los artículos 1281 a 1289. 36. Claves de la interpretación de los contratos. Las reglas y claves principales dictadas por el Código Civil son: Prioridad de la intención sobre la letra: Si las palabras contradicen la intención evidente de los contratantes, siempre prevalecerá la intención verdadera sobre el texto literal. Análisis de los actos coetáneos y posteriores: Para descubrir la intención real de las partes, los jueces atenderán principalmente a los actos que estas realizaron durante y después de la celebración del contrato (incluso los tratos preliminares previos, según la jurisprudencia). El principio del Favor negotii: Ordena salvaguardar la vida del contrato; si una cláusula admite diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que el contrato produzca efectos y se evite su nulidad. Interpretación sistemática y lógico-finalista: Las cláusulas no se interpretan de forma aislada, sino las unas por las otras en su conjunto. Las palabras con distintas acepciones se entenderán de la forma más conforme a la naturaleza y objeto del contrato. Reglas de cierre: Como último recurso, si es imposible resolver las dudas, se fallará buscando la menor transmisión de derechos (si el contrato es gratuito) o la mayor reciprocidad de intereses (si es oneroso). Si la duda irremediable recae sobre el objeto principal, el contrato será nulo. . 37. Principios aplicables y distinción entre cláusulas claras y oscuras. Los grandes principios aplicables son el de literalidad, la supremacía de la voluntad evidente, el Favor contractus (conservación del negocio), el principio de interpretación sistemática y el principio de la buena fe. Respecto a la distinción entre cláusulas claras y oscuras: Cláusulas claras: Son aquellas CUYOS TÉRMINOS NO DEJAN DUDA sobre la intención de los contratantes. En estos casos rige el principio de interpretación literal: se estará al sentido estricto de sus cláusulas (Art. 1281.1 CC). Cláusulas oscuras: Son aquellas que PRESENTAN AMBIGÜEDAD o falta de claridad. A estas se les aplica la regla de cierre de la buena fe (interpretación contra stipulatorem del Art. 1288 CC): la interpretación nunca deberá favorecer a la parte que hubiere ocasionado la oscuridad en el contrato. 38. Comparativa entre los contratos conmutativos y aleatorios. Esta clasificación se basa en la certeza que tienen las partes sobre la determinación de sus prestaciones. Contratos conmutativos: Son aquellos en los que las partes conocen de antemano y con total certeza las prestaciones que van a dar y a recibir (el sacrificio y el beneficio que asumirán). EJ, la compraventa, el arrendamiento o un préstamo a interés fijo. Contratos aleatorios: Son aquellos en los que el resultado está sometido al azar o a la incertidumbre. Las partes no saben con certeza si van a recibir algo a cambio, o ignoran en qué cuantía lo recibirán. EJ, el contrato de seguro. 39. Importancia del consentimiento como elemento de los contratos. El consentimiento constituye la piedra angular del contrato, dado que la naturaleza jurídica del mismo es esencialmente un pacto o acuerdo de voluntades. Según el artículo 1261 del Código Civil, el consentimiento es el primero de los elementos esenciales imprescindibles, hasta el punto de que su ausencia provoca que el contrato no nazca a la vida jurídica y sufra nulidad radical (inexistencia). Se manifiesta normativamente por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa (Art. 1262 CC). Para ser válido, requiere obligatoriamente que las partes posean capacidad legal para prestarlo, que la voluntad sea libre y consciente, que exista concordancia entre lo que se quiere internamente y lo que se declara, y que esté exento de cualquier vicio. 40. Los vicios del consentimiento y sus efectos en la eficacia del contrato. Los vicios del consentimiento se dan cuando la voluntad de contratar no se ha formado de manera libre y consciente. Según el artículo 1265 del Código Civil, son: El Error: Es el conocimiento falso o equivocado de una cosa o un hecho. Para invalidar el consentimiento, debe recaer sobre la sustancia o las condiciones principales del objeto del contrato (error esencial) y, además, debe ser excusable o invencible (que no pudiera haberse evitado con diligencia). El Dolo: Consiste en la mala fe, empleando palabras o maquinaciones insidiosas para inducir al otro a celebrar el contrato. Para que anule el contrato (dolo causante), debe ser grave y no haber sido empleado por ambas partes recíprocamente. El dolo incidental solo obliga a indemnizar. La Violencia: Implica emplear una coacción o fuerza física irresistible para arrancar el consentimiento del contratante. La Intimidación: Consiste en inspirar al contratante el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona, sus bienes, o en los de sus familiares cercanos. Efectos en la eficacia: La aparición de cualquiera de estos vicios no supone la inexistencia o nulidad radical del contrato, sino que da lugar a su anulabilidad o nulidad relativa. El contrato nace y produce efectos transitoriamente, pero el perjudicado tiene un plazo de caducidad de cuatro años para ejercer la acción judicial. Si se estima la acción y se anula el contrato, este dejará de producir efectos de forma retroactiva, obligando a las partes a restituirse recíprocamente las prestaciones (la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses). . 41. Claves del objeto del contrato. El objeto del contrato es aquello sobre lo que recae la prestación pactada, ya sean bienes, servicios o una abstención. Este elemento juega un papel esencial en la formación de la voluntad de las partes contratantes, ya que encierra el motivo y la finalidad principal por la que deciden vincularse. Una de las claves doctrinales y jurisprudenciales respecto al objeto es la teoría del Aliud pro alio ("una cosa por otra"). Consiste en que, si la cosa que se entrega es completamente inidónea e inútil para la finalidad económica que motivó el contrato, se considera un incumplimiento por falta de objeto. Esto frustra el fin del contrato y permite solicitar su nulidad o resolución, siendo una vía muy útil cuando ya ha transcurrido el breve plazo para reclamar por vicios ocultos. 42. ¿Qué requisitos debe reunir el objeto del contrato para ser válido conforme al Código Civil?. Según los artículos 1271 a 1273 del Código Civil, el objeto debe reunir tres requisitos insoslayables: Posible (o real): La cosa o servicio no puede ser física ni jurídicamente imposible. Sí pueden ser objeto del contrato las "cosas futuras" (salvo la herencia futura), siempre que existan materialmente en el momento estipulado para su entrega. Lícito: Las cosas deben estar "dentro del comercio de los hombres", quedando excluidos bienes de dominio público o derechos personalísimos (honor, intimidad) . Si son servicios, no pueden ser contrarios a la ley ni a las buenas costumbres. Determinado o determinable: Debe quedar perfectamente descrito en cuanto a su especie en el contrato, o al menos deben incluirse los criterios suficientes para poder determinarse posteriormente sin necesidad de celebrar un nuevo acuerdo entre las partes. . 43. Desarrolle los elementos esenciales del contrato. Los elementos esenciales son aquellos sin los cuales el contrato, sencillamente, no puede existir. El artículo 1261 del Código Civil establece que no hay contrato si no concurren TRES REQUISITOS: El consentimiento de los contratantes: Es la piedra angular, consistente en el acuerdo de voluntades y manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación. Requiere que las partes tengan capacidad legal para contratar y que presten una voluntad libre, consciente y exenta de vicios (como error, dolo, violencia o intimidación). El objeto cierto: Es la materia sobre la que recae el contrato (prestación, cosas o servicios) y debe cumplir los requisitos de posibilidad, licitud y determinación. La causa de la obligación: Es el hecho o motor objetivo que justifica la creación de la obligación y la puesta en marcha de los efectos jurídicos deseados por las partes (ej. en los onerosos, el intercambio de prestaciones; en los gratuitos, la pura liberalidad). 44. La perfección del contrato: oferta y aceptación. El contrato se perfecciona mediante el consentimiento, el cual se manifiesta por el concurso (la coincidencia) de dos declaraciones de voluntad recíprocas: la oferta y la aceptación (Art. 1262.1 CC). La Oferta: Es una declaración mediante la cual una persona expresa su voluntad de obligarse. Para ser válida, debe contener una verdadera voluntad vinculante y todos los elementos esenciales del contrato. Como regla general, es revocable antes de ser aceptada y caduca si el oferente fallece o se incapacita previamente (salvo que quien la emita sea una persona jurídica). La Aceptación: Es la conformidad plena a la oferta. Debe emitirse antes de que la oferta caduque. Si introduce modificaciones, no es aceptación sino una "contraoferta". Contratación entre ausentes: Si las partes están en lugares distintos, el consentimiento se produce desde que el oferente conoce la aceptación o desde que no puede ignorarla sin faltar a la buena fe (ej. retrasando su lectura). Si se usan dispositivos automáticos o electrónicos, el consentimiento nace desde que se manifiesta dicha aceptación. 45. Señale las clases de ineficacia contractual. El ordenamiento recoge diversas causas por las que un contrato no despliega sus efectos o deja de producirlos: Nulidad radical (o inexistencia): Ocurre cuando faltan los elementos esenciales del contrato o se vulneran los límites de las leyes imperativas. Anulabilidad (o nulidad relativa): El contrato tiene los elementos esenciales, pero alguno presenta un defecto o vicio (ej. vicios del consentimiento o defectos de capacidad). Resolución: Pérdida de eficacia anticipada frente al incumplimiento grave de las obligaciones por parte de uno de los contratantes (Art. 1124 CC). Rescisión: El contrato es válido y perfecto en sus elementos, pero se deja sin efecto porque perjudica o defrauda injustamente a terceros. Desistimiento: Es la facultad excepcional (frecuente en protección al consumidor) de apartarse voluntaria y unilateralmente de un contrato válido. 46. Explique brevemente en qué consiste la nulidad radical de los contratos. La nulidad radical (asimilada jurisprudencialmente a la "inexistencia") se produce cuando al contrato le falta alguno de sus elementos esenciales (consentimiento, objeto o causa) contemplados en el artículo 1261 del Código Civil. También ocurre cuando el contrato vulnera frontalmente leyes imperativas o prohibitivas, la moral o el orden público (Art. 1255 CC). Su principal característica es que el contrato no llega a nacer, opera automáticamente y la acción judicial para declararla es imprescriptible (no caduca nunca). Su efecto principal es una ineficacia ex tunc (retroactiva desde el principio), obligando a las partes a restituirse in natura o en valor todo lo entregado y sus frutos. 47. ¿Qué es la ineficacia por rescisión?. La rescisión es una ineficacia sobrevenida de un contrato que nació válidamente (no le faltan elementos esenciales ni presenta vicios estructurales), pero que el ordenamiento permite dejar sin efecto porque produce un perjuicio económico injusto (lesión o fraude) a terceras personas. Es decir, no responde al incumplimiento de las partes, sino al daño injustificado hacia terceros. 48. La ineficacia por rescisión: Concepto y caracteres. Concepto: Según el artículo 1290 y 1291 del Código Civil, es el remedio legal para privar de efectos a contratos celebrados válidamente pero que ocasionan un perjuicio a terceros. Las causas incluyen: Contratos celebrados por tutores o representantes de ausentes (cuando sus representados sufren lesión en más de una cuarta parte del valor de la cosa), o los contratos ejecutados explícitamente en fraude de acreedores o sobre cosas en litigio sin permiso del juez. Caracteres: Excepcional: Solo procede en los supuestos estrictamente tasados por la ley. Fuera de ellos, el simple quebranto económico no anula un contrato. Subsidiaria: Únicamente puede ejercitarse cuando el perjudicado no tenga ningún otro recurso legal (como el embargo a otros bienes) para reparar el perjuicio. Tiene un plazo de caducidad de cuatro años y obliga a devolver las cosas u obtener indemnización (si el bien ha pasado a un tercero protegido de buena fe). 49. La anulabilidad de los contratos: Concepto y causas. Concepto: La anulabilidad (nulidad relativa) tiene lugar cuando el contrato contiene todos sus elementos esenciales, pero alguno de ellos adolece de un defecto o vicio que invalida el acto (Art. 1300 CC). No requiere probar lesión económica, ya que procede por el solo hecho de existir el vicio. Causas principales: Vicios en la formación del consentimiento: Presencia probada de error, dolo, violencia o intimidación. Defecto de capacidad: Aquellos contratos celebrados por menores no emancipados, o por personas con discapacidad cuando hayan prescindido de las medidas de apoyo precisas exigidas por su situación. 50. Las distintas clases de error, y su relación posible con la anulabilidad y la nulidad de pleno derecho. Efectos de uno y otro caso. El error es el falso conocimiento de un hecho o una cosa. Se clasifica principalmente en: Error impropio: Afecta a la manifestación externa, creando discordancia entre lo querido internamente y lo declarado en el contrato. Error propio (vicio del consentimiento): Afecta de origen a la formación de la voluntad. Dentro de este existen: Error de Derecho: Ignorancia o falso conocimiento de la norma aplicable, su eficacia es admitida restrictivamente por los tribunales. Error de Hecho: Equivocación sobre la realidad fáctica. Puede recaer sobre la identidad de la cosa, sus cualidades, la cantidad, o la persona (este último solo influye si la identidad de la persona fue el motivo principal para contratar). Relación y Efectos: Con la Anulabilidad (Nulidad Relativa): Es la regla general. Para que un error anule un contrato debe ser un error esencial (recaer sobre la sustancia de la cosa que lo motivó, Art. 1266.1 CC) y ser un error invencible o excusable (que el contratante no pudo evitar actuando con diligencia normal). Efecto: El perjudicado tiene 4 años para solicitar anular el contrato; si el Juez lo estima, el contrato pierde vigencia ex nunc (desde la sentencia) y las partes deben devolverse las prestaciones íntegramente (Art. 1303 CC). Con la Nulidad Radical (Inexistencia): Aparece de forma extrema cuando el error es tan grave (llamado "obstativo") que impide totalmente la propia formación del consentimiento, equivaliendo a una falta absoluta de dicho elemento esencial. Lo mismo sucede en el error sobre la causa (ej. un sujeto cree que otorga un préstamo y la otra parte cree que es una donación), lo que elimina la existencia de una justificación jurídica común (iusta causa) provocando que el contrato carezca de un elemento del Art. 1261 CC. Efecto: Acción imprescriptible de nulidad automática, sin plazos, actuando con efectos retroactivos desde el principio. 51. Aporte un análisis jurídico de la ineficacia por resolución de los contratos. La ineficacia por resolución es una facultad legal otorgada a los contratantes que están vinculados por obligaciones sinalagmáticas (recíprocas) para solicitar que el contrato quede sin efecto debido al incumplimiento de la otra parte. Sus aspectos jurídicos fundamentales son: Fundamento doctrinal: Se sustenta en la excepción de contrato no cumplido (Exceptio non adimpleti contractus) y en la excepción de cumplimiento defectuoso (Exceptio non rite adimpleti contractus). Carácter implícito: No es necesario que las partes hayan pactado expresamente esta facultad en el contrato, pues el ordenamiento la entiende implícita por la propia naturaleza recíproca de las obligaciones. Requisitos de estimación: Los tribunales exigen que el incumplimiento sea grave, injustificado, imputable al deudor y definitivo. Debe existir una voluntad "deliberadamente rebelde al cumplimiento" o la frustración total del fin esencial del contrato (como entregar algo totalmente inútil o aliud pro alio). Un simple retraso no justifica la resolución a menos que frustre las expectativas legítimas del acreedor Efectos: La resolución determina la extinción de la relación contractual, obligando a las partes a la restitución recíproca de las prestaciones realizadas. Como añadido, el perjudicado tiene el derecho de exigir una indemnización por los daños y perjuicios sufridos. Límites: El derecho a la restitución no perjudicará a los terceros adquirentes de buena fe que estén protegidos por la Ley Hipotecaria. . 52. ¿Qué se entiende por resolución del contrato? Fundamente en el artículo 1124 del Código Civil. La resolución del contrato se entiende como la facultad legal de extinguir una relación obligatoria recíproca ante el incumplimiento de una de las partes. El artículo 1124 del Código Civil es el pilar de esta figura e indica textualmente que "la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe" Con base en este artículo, la resolución presenta las siguientes características: La opción del perjudicado: El sujeto que ha cumplido o está dispuesto a hacerlo puede elegir entre dos vías: exigir el cumplimiento forzoso o pedir la resolución de la obligación Incluso puede pedir la resolución de forma posterior si, habiendo optado por el cumplimiento, este resultara imposible Indemnización conjunta: En ambas opciones (cumplimiento o resolución), el perjudicado tiene derecho a reclamar el resarcimiento de daños y el abono de intereses Favor contractus: El artículo 1124 otorga al Juez la potestad de denegar la resolución solicitada si existen "causas justificadas" que le autoricen para señalar un nuevo plazo para que el deudor cumpla, primando así la conservación del negocio jurídico si el incumplimiento es salvable. 53. Analice brevemente la importancia de la responsabilidad extracontractual. La importancia de la responsabilidad extracontractual (la base del llamado "Derecho de daños") radica en su función reparadora frente a los actos u omisiones que vulneran el deber genérico de no dañar a otros (Alterum non laedere) cuando no existe un contrato previo entre causante y víctima Tradicionalmente, esta responsabilidad requería probar fehacientemente la culpa del causante (responsabilidad subjetiva). Sin embargo, el avance técnico y social (ej. accidentes aéreos, intoxicaciones alimentarias en masa) hizo muy difícil para las víctimas demostrar dicha culpa. Por tanto, la inmensa importancia jurídica moderna de esta figura reside en su evolución jurisprudencial protectora: se ha instaurado la inversión de la carga de la prueba (se presume la culpabilidad del agente causante) y se ha caminado hacia sistemas de responsabilidad objetiva y teoría del riesgo. Esto asegura de forma mucho más eficaz y justa que la víctima reciba el resarcimiento ante los perjuicios sufridos. 54. Claves de la responsabilidad extracontractual. Las claves o requisitos de esta figura dimanan del artículo 1902 del Código Civil ("El que por acción u omisión cause daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado"). Sus puntos fundamentales son: Acción u omisión imputable: Debe existir un comportamiento imputable al causante, sea físico o jurídico. No es necesario que se trate de un delito penal; basta con que contravenga el deber de no dañar o constituya un abuso de derecho Un daño objetivo resarcible: Si no hay daño probabado, no hay indemnización. La finalidad es estrictamente reparadora y nunca punitiva. Los daños indemnizables se dividen en patrimoniales (daño emergente y lucro cesante) y morales (sufrimientos o menoscabos psicofísicos evaluables económicamente de forma orientativa mediante baremos). Relación de causalidad: Tiene que existir un vínculo o nexo entre el comportamiento negligente y el daño sufrido. Rige la "Teoría de la causa adecuada" (basta con que la actuación del causante sea suficiente y el daño sea un resultado natural). Si hay "concurrencia de culpas" (la víctima también es negligente), la indemnización se reduce o modera equitativamente Plazo de Prescripción: La acción para exigir esta responsabilidad prescribe por el transcurso de un año desde que lo supo el agraviado (Art. 1968.2 CC). En el caso de lesiones, el plazo comienza a computar desde que el perjudicado recibe el alta médica o conoce el alcance definitivo de las secuelas. |





