V.G 1521
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Título del Test:![]() V.G 1521 Descripción: para practicar |




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La que se emplea contra el cuerpo de la mujer produciendo dolor, daño o riesgo de producirlo y cualquier otra forma de maltrato agresión que afecte su integridad física. VIOLENCIA FÍSICA. VIOLENCIA PSICOLÓGICA. VIOLENCIA SEXUAL. VIOLENCIA ECONÓMICA PATRIMONIAL. VIOLENCIA POLÍTICA. VIOLENCIA SIMBÓLICA. La que causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito, manipulación, aislamiento. VIOLENCIA FISICA. VIOLENCIA PSICOLOGICA. VIOLENCIA SEXUAL. VIOLENCIA ECONOMICA PATRIMONIAL. VIOLENCIA SIMBOLICA. VIOLENCIA POLITICA. La que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de: a) La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes; b) La pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales; c) La limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna; d) La limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo. VIOLENCIA FISICA. VIOLENCIA SEXUAL. VIOLENCIA ECONOMICA PATRIMONIAL. VIOLENCIA MEDIATICA. VIOLENCIA POLITICA. La que a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad.- Deberá considerarse incluida toda acción que tienda a la invisibilización o negación de la realidad de las lesbianas, bisexuales y transexuales, y cualquier práctica que vulnere sus derechos. VIOLENCIA FISICA. VIOLENCIA SEXUAL. VIOLENCIA ECONOMICA PATRIMONIAL. VIOLENCIA PSICOLOGICA. VIOLENCIA MEDIATICA. VIOLENCIA POLITICA. VIOLENCIA SIMBOLICA. La que se dirige a menoscabar, anular, impedir, obstaculizar o restringir la participación política de la mujer, vulnerando el derecho a una vida política libre de violencia y/o el derecho a participar en los asuntos públicos y políticos en condiciones de igualdad con los varones. VIOLENCIA FISICA. VIOLENCIA SEXUAL. VIOLENCIA PSICOLOGICA. VIOLENCIA ECONOMICA PATRIMONIAL. VIOLENCIA MEDIATICA. VIOLENCIA POLITICA. Aquella ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo familiar, independientemente del espacio físico donde ésta ocurra, que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad, comprendiendo la libertad reproductiva y el derecho al pleno desarrollo de las mujeres. VIOLENCIA DOMESTICA. VIOLENCIA INSTITUCIONAL. VIOLENCIA LABORAL. VIOLENCIA PUBLICA/POLITICA. VIOLENCIA DIGITAL/TELEMATICA. VIOLENCIA EN EL ESPACIO PUBLICO. Aquella realizada por las/ los funcionarias/os, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública, que tenga como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y ejerzan los derechos previstos en esta ley. Quedan comprendidas, además, las que se ejercen en los partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, deportivas y de la sociedad civil;. VIOLENCIA DOMESTICA. VIOLENCIA INSTITUCIONAL. VIOLENCIA LABORAL. VIOLENCIA OBSTETRICA. VIOENCIA DIGITAL/TELEMATICA. VIOLENCIA OBSTETRICA. VIOENCIA EN EL ESPACIO PUBLICO. Aquella que discrimina a las mujeres en los ámbitos de trabajo públicos o privados y que obstaculiza su acceso al empleo, contratación, ascenso, estabilidad o permanencia en el mismo, exigiendo requisitos sobre estado civil, maternidad, edad, apariencia física o la realización de test de embarazo. Constituye también violencia contra las mujeres en el ámbito laboral quebrantar el derecho de igual remuneración por igual tarea o función. Asimismo, incluye el hostigamiento psicológico en forma sistemática sobre una determinada trabajadora con el fin de lograr su exclusión laboral. –. VIOLENCIA DOMESTICA. VIOLENCIA MEDIATICA. VIOLENCIA LABORAL. VIOLENCIA INSTITUCIONAL. VIOLENCIA DIGITAL O TELEMATICA. VIOLENCIA PUBLICA/POLITICA. “toda distinción, exclusión o preferencia, practicada mediante amenaza o acción consumada, que tiene por objeto o por resultado menoscabar, anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación (se incluye el acceso a los medios de formación profesional, la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones y las condiciones de trabajo), entre mujeres y varones”. VIOLENCIA DOMESTICA. VIOLENCIA INSTITUCIONAL. VIOLENCIA LABORAL. VIOLENCIA MEDIATICA. VIOLENCIA PUBLICA/POLITICA. VIOLENCIA OBSTETRICA. VIOLENCIA DIGITAL/TELEMATICA. Aquella que vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre y responsablemente el número de embarazos o el intervalo entre los nacimientos, de conformidad con la Ley 25.673 de Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable.- Configura violencia contra la libertad reproductiva toda acción u omisión proveniente del personal de instituciones públicas o privadas de atención de la salud, o de cualquier particular. VIOLENCIA DOMESTICA. VIOLENCIA ONSTITUCIONAL. VIOLENCIA LABORAL. VIOLENCIA OBSTETRICA. VIOLENCIA CONTRA LA LIBERTAD REPRODUCTIVA. VIOLENCIA PUBLICA POLITICA. Aquella que ejerce el personal de salud sobre el cuerpo y los procesos reproductivos de las mujeres, expresada en un trato deshumanizado, un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales. VIOLENCIA DOMESTICA. VIOLENCIA MEDIATICA. VIOLENCIA INSTITUCIONAL. VIOLENCIA LABORAL. VIOLENCIA OBSTETRICA. VIOLENCIA EN EL ESPACIO PUBLICO. Aquella publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través de cualquier medio masivo de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva la explotación de mujeres o sus imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres, como así también la utilización de mujeres, adolescentes y niñas en mensajes e imágenes pornográficas, legitimando la desigualdad de trato o construya patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres. VIOLENCIA DOMESTICA. VIOLENCIA MEDIATICA. VIOLENCIA INSTITUCIONAL. VIOLENCIA LABORAL. VIOLENCIA SIMBOLICA. VIOLENCIA DIGITAL/TELEMATICA. Aquella ejercida contra las mujeres por una o más personas, en lugares públicos o de acceso público, como medios de transporte o centros comerciales, a través de conductas o expresiones verbales o no verbales, con connotación sexual, que afecten o dañen su dignidad, integridad, libertad, libre circulación o permanencia y/o generen un ambiente hostil u ofensivo. VIOLENCIA DOMESTICA. VIOLECIA INSTITUCIONAL. VIOLENCIA MEDIATICA. VIOLENCIA EN EL ESPACIO PUBLICO. VIOLENCIA MEDIATICA. VIOLENCIA PUBLICA/POLITICA. toda conducta, acción u omisión en contra de las mujeres basada en su género que sea cometida, instigada o agravada, en parte o en su totalidad, con la asistencia, utilización y/o apropiación de las tecnologías de la información y la comunicación, con el objeto de causar daños físicos, psicológicos, económicos, sexuales o morales tanto en el ámbito privado como en el público a ellas o su grupo familiar. VIOLENCIA MEDIATICA. VIOLENCIA PUBLICA/POLITICA. VIOLENCIA POLITICA. VIOLENCIA DIGITAL/TELEMATICA. VIOLENCIA SIMBOLICA. Aquella que, fundada en razones de género, mediando intimidación, hostigamiento, deshonra, descrédito, persecución, acoso y/o amenazas, impida o limite el desarrollo propio de la vida política o el acceso a derechos y deberes políticos, atentando contra la normativa vigente en materia de representación política de las mujeres, y/o desalentando o menoscabado el ejercicio político o la actividad política de las mujeres, pudiendo ocurrir en cualquier espacio de la vida pública y política, tales como instituciones estatales, recintos de votación, partidos políticos, organizaciones sociales, asociaciones sindicales, medios de comunicación, entre otros. VIOLENCIA MEDIATICA. VIOLENCIA DIGITAL/TELEMATICA. VIOLENCIA PUBLICA/POLITICA. VIOLENCIA POLITICA. VIOLENCIA EN EL ESPACIO PUBLICO. VIOLENCIA MEDIATICA. Aquella publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través de cualquier medio masivo de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva la explotación de mujeres o sus imágenes. La que a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad.-. VIOLENCIA SIMBOLICA. La que a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad.-. Aquella publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través de cualquier medio masivo de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva la explotación de mujeres o sus imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres, como así también la utilización de mujeres, adolescentes y niñas en mensajes e imágenes pornográficas, legitimando la desigualdad de trato o construya patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres. TIPO DE VIOLENCIA POLITICA. Aquella que, fundada en razones de género, mediando intimidación, hostigamiento, deshonra, descrédito, persecución, acoso y/o amenazas, impida o limite el desarrollo propio de la vida política o el acceso a derechos y deberes políticos, atentando contra la normativa vigente en materia de representación política de las mujeres, y/o desalentando o menoscabado el ejercicio político o la actividad política de las mujeres, pudiendo ocurrir en cualquier espacio de la vida pública y política, tales como instituciones estatales, recintos de votación, partidos políticos, organizaciones sociales, asociaciones sindicales, medios de comunicación, entre otros. La que se dirige a menoscabar, anular, impedir, obstaculizar o restringir la participación política de la mujer, vulnerando el derecho a una vida política libre de violencia y/o el derecho a participar en los asuntos públicos y políticos en condiciones de igualdad con los varones. VIOLENCIA PUBLICA/POLITICA. La que se dirige a menoscabar, anular, impedir, obstaculizar o restringir la participación política de la mujer, vulnerando el derecho a una vida política libre de violencia y/o el derecho a participar en los asuntos públicos y políticos en condiciones de igualdad con los varones. Aquella que, fundada en razones de género, mediando intimidación, hostigamiento, deshonra, descrédito, persecución, acoso y/o amenazas, impida o limite el desarrollo propio de la vida política o el acceso a derechos y deberes políticos, atentando contra la normativa vigente en materia de representación política de las mujeres, y/o desalentando o menoscabado el ejercicio político o la actividad política de las mujeres, pudiendo ocurrir en cualquier espacio de la vida pública y política, tales como instituciones estatales, recintos de votación, partidos políticos, organizaciones sociales, asociaciones sindicales, medios de comunicación, entre otros. Mujer que se relaciona erótico-afectiva-amorosa-vitalmente con mujeres. Se utiliza como sinónimo de la identidad de las mujeres homosexuales. Es una construcción identitaria y resulta también una manera de autodenominación. GAY. LESBIANA. BISEXUAL. TRAVESTI. TRANSEXUAL. TRANSGENERO. INTERSEXUAL. Expresión alternativa a homosexual, que se prefiere por su contenido político y uso popular. Se utiliza como sinónimo de la identidad de los hombres homosexuales, aunque algunas mujeres también lo utilizan. Es una construcción identitaria y resulta también una manera de autodenominación. GAY. LESBIANA. BISEXUAL. TRAVESTI. TRANSEXUAL. TRANSGENERO. INTERSEXUAL. Atracción erótico-afectiva y manera de autodefinición que se dirige hacia hombres y mujeres por igual. Esto no implica que sea con la misma intensidad, al mismo tiempo o de manera indiscriminada. LESBIANA. GAY. BISEXUAL. TRAVESTI. TRANSEXUAL. TRANSGENERO. INTERSEXUAL. es aquella que expresa su identidad de género -ya sea de manera permanente o transitoria- mediante la utilización de prendas de vestir y actitudes del género opuesto que social y culturalmente se asigna a su sexo biológico. Ello puede incluir la modificación o no de su cuerpo. LESBIANA. GAY. BISEXUAL. TRAVESTI. TRANSEXUAL. TRANSGENERO. INTERSEXUAL. Condición humana por la que una persona, habiendo nacido con un sexo biológico determinado, tiene una identidad de género (sexo psicológico) distinta a la que le “corresponde”. no depende de si se realiza o no la reasignación sexo-genérica. TRAVESTI. TRANSEXUAL. TRANSGENERO. ANTROSEXUALIDAD. Condición humana por la que una persona tiene cualidades y comportamientos de género (el ser masculina o femenina) que no coinciden con su sexo de acuerdo con los patrones sociales y culturales, por lo que se identifica o adopta los del género opuesto. El uso del atuendo del género opuesto es la conducta más ostensible de la transgeneridad. TRAVESTI. TRANSEXUAL. TRANSGENERO. BISEXUAL. Se refiere a la presencia en la anatomía de una persona de órganos sexuales que corresponden a características de ambos sexos o estructuras que son difíciles de definir o resultan ambiguas desde la lógica que reconoce sólo dos sexos. BISEXUAL. TRAVESTI. TRANSEXUAL. INTERSEXUAL. TRANSGENERO. Es la orientación sexual definida por la atracción hacia personas del sexo contrario, exclusivamente. Se trata posiblemente la clase de orientación sexual más común. HOMOSEXUALIDAD. BISEXUALIDAD. HETEROSEXUALIDAD. DEMISEXUALIDAD. POLISEXUALIDAD. PANSEXUALIDAD. Caracterizada por la atracción sexual dirigida exclusivamente hacia personas del mismo sexo. HOMOSEXUALIDAD. BISEXUALIDAD. DEMISEXUALIDAD. POLISEXUALIDAD. LITHSEXUALIDAD. ASEXUALIDAD. Atracción sexual hacia personas del mismo sexo y del sexo contrario, aunque no necesariamente con la misma frecuencia o intensidad en uno u otro caso. HOMOSEXUALIDAD. BISEXUALIDAD. DEMISEXUALIDAD. POLISEXUALIDAD. LITHSEXUALIDAD. ANTROSEXUALIDAD. AUTOSEXUALIDAD. Atracción sexual hacia algunas personas, independientemente de su sexo biológico o identidad de género. A diferencia de la bisexualidad es que en el segundo caso la atracción sexual se sigue experimentando a través de las categorías de género, mientras que en la pansexualidad no ocurre esto. BISEXUALIDAD. DEMISEXUALIDAD. PANSEXUALIDAD. POLISEXUALIDAD. ANTROSEXUALIDAD. AUTOSEXUALIDAD. se describe como la aparición de atracción sexual sólo en algunos casos en los que previamente se ha establecido un fuerte vínculo emocional o íntimo. DEMISEXUALIDAD. PANSEXUALIDAD. POLISEXUALIDAD. ANTROSEXUALIDAD. LITHSEXUALIDAD. ASEXUALIDAD. HOMOSEXUALIDAD. Las personas con este tipo de orientación sexual experimentan atracción hacia otras personas, pero no sienten la necesidad de ser correspondidas. ANTROSEXUALIDAD. ASEXUALIDAD. DEMISEXUALIDAD. POLISEXUALIDAD. PANSEXUALIDAD. LITHSEXUALIDAD. ASEXUALIDAD. En la autosexualidad, la atracción se experimenta hacia uno mismo, sin que esto tenga que ser sinónimo de narcisismo. Puede entenderse como una forma de alimentar afecto o amor propio. ANTROSEXUALIDAD. DEMISEXUALIDAD. AUTOSEXUALIDAD. LITHSEXUALIDAD. Este concepto sirve para que puedan identificarse con él las personas que experimentan su sexualidad sin saber en qué categoría identificarse y/o sin sentir la necesidad de clasificarse en ninguna de ellas. DEMISEXUALIDAD. AUTOSEXUALIDAD. PANSEXUALIDAD. ANTROSEXUALIDAD. ASEXUALIDAD. POLISEXUALIDAD. En este tipo de orientación sexual se siente atracción hacia varios grupos de personas con identidades de género concretas. DEMISEXUALIDAD. PANSEXUALIDAD. ANTROSEXUALIDAD. LITHSEXUALIDAD. POLISEXUALIDAD. ASEXUALIDAD. LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES. 25.485. 26.486. 26.485. 26.686. LEY PROVINCIAL QUE ADHIERE SANTA FE A LA LEY 26.485. 13.648. 13.738. 13.348. 13.538. LEY NACIONAL NRO. IDENTIDAD DE GÉNERO. 26.743/12. 26.753/12. 26.763/14. 26.843/22. 26.943/12. Derecho a la identidad de género. Toda persona tiene derecho: Al reconocimiento de su identidad de género;. Al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género;. A ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad respecto de el/los nombre/s de pila, imagen y sexo con los que allí es registrada. IDENTIDAD DE GÉNERO. la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales. la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la que corresponde con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales. la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. Esto excluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales. Rectificación registral del sexo: Toda persona que solicite el cambio de nombre de pila e imagen, en virtud de la presente ley, deberá observar los siguientes requisitos: Acreditar la edad mínima de dieciocho (18) años de edad, con excepción de lo establecido en el artículo 5° de la presente ley. Presentar ante el Registro Nacional de las Personas o sus oficinas seccionales correspondientes, una solicitud manifestando encontrarse amparada por la presente ley, requiriendo la rectificación registral de la partida de nacimiento y el nuevo documento nacional de identidad correspondiente, considerándose el número original. Expresar el nuevo nombre de pila elegido con el que solicita inscribirse. En ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica por reasignación genital total o parcial, ni acreditar terapias hormonales u otro tratamiento psicológico o médico. Rectificación registral del sexo: ART 5º: Personas menores de edad. deberá ser efectuada a través de sus representantes legales y con expresa conformidad del menor. a persona menor de edad deberá contar con la asistencia del abogado del niño. Cuando por cualquier causa se niegue o sea imposible obtener el consentimiento de alguno/a de los/as representantes legales del menor de edad, se podrá recurrir a la vía sumarísima para que los/as jueces/zas correspondientes resuelvan, teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño/a. Rectificación registral del sexo TRÁMITE. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 4° y 5°, el/la oficial público procederá, sin necesidad de ningún trámite judicial o administrativo, a notificar de oficio la rectificación de sexo y cambio de nombre de pila al Registro Civil de la jurisdicción donde fue asentada el acta de nacimiento para que proceda a emitir una nueva partida de nacimiento ajustándola a dichos cambios, y a expedirle un nuevo documento nacional de identidad que refleje la rectificación registral del sexo y el nuevo nombre de pila. Se prohíbe cualquier referencia a la presente ley en la partida de nacimiento rectificada y en el documento nacional de identidad expedido en virtud de la misma. Los trámites para la rectificación registral previstos en la presente ley son gratuitos, personales y no será necesaria la intermediación de ningún gestor o abogado. Rectificación del sexo EFECTOS: Los efectos de la rectificación del sexo y el/los nombre/s de pila, realizados en virtud de la presente ley serán oponibles a terceros desde el momento de su inscripción en el/los registro/s. La rectificación registral no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio registral, ni las provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, las que se mantendrán inmodificables, incluida la adopción. En todos los casos será relevante el número de documento nacional de identidad de la persona, por sobre el nombre de pila o apariencia morfológica de la persona. La rectificación registral conforme la presente ley, una vez realizada, sólo podrá ser nuevamente modificada con autorización judicial. Reectificacion de sexo Confidencialidad. Sólo tendrán acceso al acta de nacimiento originaria quienes cuenten con autorización del/la titular de la misma o con orden judicial por escrito y fundada. No se dará publicidad a la rectificación registral de sexo y cambio de nombre de pila en ningún caso, salvo autorización del/la titular de los datos. Rectificacion de sexo NOTIFICACION. El Registro Nacional de las Personas informará el cambio de documento nacional de identidad al Registro Nacional de Reincidencia,. a la Secretaría del Registro Electoral correspondiente para la corrección del padrón electoral y a los organismos que reglamentariamente se determine, debiendo incluirse aquéllos que puedan tener información sobre medidas precautorias existentes a nombre del interesado. Derecho al libre desarrollo personal. Todas las personas mayores de dieciocho (18) años de edad podrán, conforme al artículo 1° de la presente ley y a fin de garantizar el goce de su salud integral, acceder a intervenciones quirúrgicas totales y parciales y/o tratamientos integrales hormonales para adecuar su cuerpo, incluida su genitalidad, a su identidad de género autopercibida, sin necesidad de requerir autorización judicial o administrativa. Para el acceso a los tratamientos integrales hormonales, no será necesario acreditar la voluntad en la intervención quirúrgica de reasignación genital total o parcial. Los efectores del sistema público de salud, ya sean estatales, privados o del subsistema de obras sociales, deberán garantizar en forma permanente los derechos que esta ley reconoce. Todas las prestaciones de salud contempladas en el presente artículo quedan incluidas en el Plan Médico Obligatorio,. LEY DE IDENTIDAD DE GENERO 26.743 Trato digno. Deberá respetarse la identidad de género adoptada por las personas, en especial por niñas, niños y adolescentes, que utilicen un nombre de pila distinto al consignado en su documento nacional de identidad. A su solo requerimiento, el nombre de pila adoptado deberá ser utilizado para la citación, registro, legajo, llamado y cualquier otra gestión o servicio, tanto en los ámbitos públicos como privados. ¿Qué es la identidad de género?. La identidad de género es el concepto que se tiene de uno mismo como ser sexual y de los sentimientos que esto conlleva; se relaciona con cómo vivimos y sentimos nuestro cuerpo desde la experiencia personal y cómo lo llevamos al ámbito público, es decir, con el resto de las personas. Se trata de la forma individual e interna de vivir el género, la cual podría o no corresponder con el sexo con el que nacimos. “la manifestación externa de los rasgos culturales que permiten identificar a una persona como masculina o femenina conforme a los patrones considerados propios de cada género por una determinada sociedad en un momento histórico determinado”. EXPRESION DE GENERO. IDENTIDAD DE GENERO. "la manera en que una persona se asume a sí misma, independientemente de cómo la perciben los demás.". IDENTIDAD DE GENERO. EXPRESION DE GENERO. es la percepción individual que una persona tiene sobre sí misma; es la conciencia del existir. Son una serie de datos que se adquieren a lo largo de la vida, capaces de moldear el patrón de conducta y la personalidad. IDENTIDAD DE GENERO. EXPRESION DE GENERO. IDENTIDAD PERSONAL. |