Verdadero falso Penal GRAL
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![]() Verdadero falso Penal GRAL Descripción: Verdadero falso Penal GRAL |



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De acuerdo al principio de reserva, las acciones no prohibidas, de esta forma, integran una esfera de actividad reservada a la libre determinación de los hombres, en la cual el Estado no puede penetrar con actuaciones punitiva. V. F. La diferencia entre Derecho Penal y Ciencia del Derecho Penal es que el Derecho Penal es producido por el jurista, siendo su objetivo explicar la naturaleza de las normas penales, describiéndolas y, la Ciencia del Derecho Penal, es producida por el legislador, teniendo como objetivo la prescripción de consecuencias jurídicas a determinadas acciones mediante la creación de los tipos penales, manifestándose en leyes. V. F. Para la teoría finalista, la conducta es ejercicio de actividad final. V. F. El desplazamiento del ciudadano hacia afuera del entramado social, entendiéndolo como enemigo en virtud de que el sujeto transgresor de la norma, con su conducta rechaza el “contrato social” en el cual se encuentra inserto, se conoce como el derecho penal del ciudadano. V. F. El derecho penal subjetivo, se lo conoce como ius puniendi. V. F. Para que proceda la suspensión del juicio a prueba, debe existir una declaración de culpabilidad del imputado. V. F. Para la Escuela TOSCANA, la pena es un mal que retribuye otro mal que es el delito. V. F. El principio de territorialidad de la ley penal establece la exclusiva aplicación de la ley penal del territorio a todos los hechos delictivos que ocurren en su ámbito, con prescindencia de la nacionalidad de los sujetos activos y/o pasivos del delito como así también de la nacionalidad de los bienes jurídicos lesionados o puestos en peligro. V. F. La regla es que la imposición de una pena privativa de libertad sea de cumplimiento efectivo, no obstante que en su sentencia el juez deba fundar su imposición conforme a los parámetros que la ley le otorga. V. F. Para el positivismo criminológico, el delito como ente jurídico es su centro de atención. V. F. Para la teoría FINALISTA, el dolo y la culpa están en la culpabilidad y, para la teoría CAUSALISTA, el dolo y la culpa están el aspecto subjetivo del tipo. V. F. El derecho penal objetivo se refiere a la facultad represiva del estado. V. F. La condena SUFRIDA EN EL EXTRANJERO no se tendrá en cuenta para la reincidencia si ha sido pronunciada por razón de un delito que pueda, según la ley argentina, DAR LUGAR A EXTRADICION. V. F. La inhabilitación del artículo 12 es una pena principal como el decomiso. V. F. La inhabilitación accesoria del artículo 12 del Código Penal solo se aplica cuando la pena privativa de la libertad impuesta no supera los tres años de prisión o reclusión. V. F. Para la teoría de la prevención especial, la pena busca o persigue en el delincuente (cuando se le asigna la condena) la finalidad de procurar que no vuelva a cometer ese u otros delitos, sea mediante la llamada resocialización o rehabilitación. V. F. El plazo de prescripción de la reincidencia tiene un límite inferior de 5 años y uno superior de 10 años. V. F. Las reglas de conducta del artículo 27 bis en la condenación condicional deben cumplirse por un lapso que oscila entre tres y seis años. V. F. La inmunidad parlamentaria es renunciable por el legislador. V. F. El Art. 75 - Inc. 12 de la Constitución Argentina (reformada en 1994), establece que es atribución del Congreso de la Nación dictar el Código Penal. V. F. El reincidente es aquel que comete un nuevo delito habiendo cumplido total o parcialmente, pena privativa de libertad. V. F. El decomiso tiene carácter procesal y el secuestro extingue el dominio sobre las cosas. V. F. Las teorías absolutas de la pena sostienen que la pena es un mal que sigue necesariamente al delito como un efecto suyo que se justifica en y por si misma. V. F. La libertad condicional es el egreso anticipado del establecimiento (sea carcelario u otro de encierro a fin). En él se cumple pena privativa de libertad y que se concede en forma condicionada al PENADO que está purgando dicha condena (impuesta por sentencia firme y ejecutable), cuando ha cumplido un determinado uno superior de 10 de encierro y siempre que se den ciertos requisitos previos. V. F. El artículo 16 de la Constitución Nacional, consagra el principio de igualdad ante la ley. V. F. Hay Extradición ACTIVA, cuando se requiere al reo para someterlo al debido proceso, mientras que la extradición pasiva, consiste en la entrega por parte del estado requerido. V. F. La ley penal debe adecuarse, la mayoría de las veces, a la Constitución Nacional. V. F. En el PLENARIO KOSUTA, triunfo la aplicación de la TESIS RESTRINGIDA; eso es, a favor de la limitación de la aplicación del instituto a delitos reprimidos con penas de prisión o reclusión cuyo máximo en abstracto no exceda de tres años. V. F. LA mediación penal es un procedimiento institucional, tramitado previamente a la celebración de un proceso penal, en el cual un funcionario público, denominado mediador, colabora para que los actores del conflicto derivado de un hecho delictivo, conocido por alguna de las agencias del sistema penal, busquen solucionar sus diferencias a través de una negociación. El cumplimiento de un acuerdo licito logrado entre las partes, extingue la pretensión penal. V. F. La aplicación de la ley penal más benigna siempre favorece a la víctima del hecho. V. F. La teoría de la ley penal, implica el análisis de los presupuestos básicos previos a la aplicación de la pena, que, con independencia de que sea la consecuencia natural del derecho penal (por pena), es la razón de ser esencial en un estado de derecho, pues justifica la imposición del CASTIGO ESTATAL. V. F. El uso de estupefacientes en la comisión de cualquier delito, es una circunstancia atenuante de la pena. V. F. En nuestro Código Penal, la duración de una medida de seguridad judicialmente impuesta, no tiene un límite temporal. V. F. Según Carrara, la pena es la sanción que “merece” el delincuente a causa de su delito (y la gravedad del mismo), que medida respecto de su culpabilidad, persigue esencialmente un fin político-social: la prevención general, mediante la intimidación general y la reafirmación del orden normativo y su fidelidad por parte de la comunidad. V. F. No procederá la suspensión del juicio cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito. V. F. Se define la ley penal como la disposición, declarada por el órgano autorizado a crear derecho dentro del Estado, que describe acciones permitiéndolas por medio de la imposición de una pena o determina la aplicación de medidas de seguridad ante situaciones de hecho de personas que también describe. V. F. La irretroactividad de la ley penal prevista en el Art. 18 de la Constitución Nacional, admite excepciones como la retroactividad y la ultra-actividad de la ley penal más benigna. V. F. La libertad condicional solo podrá ser revocada cuando el LIBERTO viole la obligación de residencia. V. F. La naturaleza jurídica del instituto de la multa tiene carácter RETRIBUTIVO por el ilícito penal mientras que la indemnización (la cual también consiste en un pago de dinero), tiene carácter de reparación al ofendido o damnificado por el daño ocasionado por el delito cometido. V. F. La teoría de la prevención general le asigna a la pena la finalidad de procurar prevenir a quienes no han cometido delitos, para que no los cometan. Al imponerse la pena se muestra a los súbditos del Estado las consecuencias que se derivan de la realización de un delito. V. F. El instituto de la Mediación penal conlleva el concepto de justicia RESTAURATIVA. V. F. Las medidas de seguridad llevan ínsitas el concepto de peligrosidad del sujeto a quien se le aplican. V. F. De acuerdo al artículo 2 del Código Penal¸ si desde el momento de comisión del hecho hasta que quede firme la condena rigieran esa situación fáctica dos o más leyes diversas, se aplicara al momento de la sentencia la más benigna. V. F. El concepto de peligrosidad desarrollado por GARÓFALO, tuvo recepción en el Código Penal argentino. V. F. La condena de ejecución condicional es la excepción y la regla es que la condena sea efectiva (o de cumplimiento efectivo). V. F. La suspensión de juicio a prueba es la introducción de un EXTENSIVO criterio de oportunidad en el ejercicio de las acciones penales (ES LIMITADO CRITERIO. V. F. Una ley penal es más gravosa, no solo cuando castiga un hecho antes impune, o al hecho ya punible le impone una pena más grave, sino siempre que, de alguna manera, favorezca al reo, respecto de las consecuencias del delito, o de su situación jurídico-penal. V. F. Respecto de la suspensión de juicio a prueba, la Cámara Federal de Casación Penal, en el Plenario KOSUTA, adopto la tesis amplia y, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente Acosta, adopto la tesis restringida. V. F. La extradición de criminales entre las provincias, no es obligatoria. V. F. La pena de multa no puede ser pagada en cuotas. V. F. La pena conjunta de inhabilitación especial SOLO podrá imponerse cuando importe abuso en el ejercicio de la patria potestad, adopción, tutela o curatela. V. F. La interpretación extensiva funciona siempre FUERA de la ley y la analogía funciona siempre dentro de la ley. V. F. Los tipos penales de mera actividad son aquellos que describen. V. F. El cómplice primario es aquel que presta al autor un auxilio o cooperación sin el cual no habría podido cometerse el delito tal como se cometió. V. F. Se considera que existe delito continuado ante la concurrencia de varios hechos que son dependientes entre sí, de modo tal que se considere a cada acción exterior que el sujeto activo realiza como constitutivas de ejecuciones parciales de un solo delito. V. F. El error de tipo determina la ausencia del dolo directo por el desconocimiento de todos o algunos de los elementos que constituyen el tipo penal. V. F. Los tipos penales de peligro abstracto se diferencian de los tipos penales de peligro concreto porque en los primeros el riesgo resulta potencial o presumido, aunque nunca se haya producido amenaza concreta de daño alguno y, en los segundos, el bien jurídicamente amparado está en riesgo cierto y actual, como resultado del comportamiento punible. V. F. EL BIEN Jurídico ES LA Relación DE DISPONIBILIDAD DE UN INDIVIDUO CON UN OBJETO PROTEGIDA POR EL ESTADO QUE REVELA SU INTERÉS MEDIANTE LA TIPIFICACIÓN PENAL QUE LO AFECTEN. V. F. EXISTE CONCURSO APARENTE DE LEYES CUANDO, RESPECTO DE UNA MISMA Situación DE HECHO APARECEN DOS O MAS DISPOSICIONES LEGALES QUE APARECEN REGIRLAS SIMULTANEAMENTE, SIENDO QUE, EN REALIDAD, LA APLICACION DE UNA DE ELLAS EXCLUYE LA APLICACIÓN DE LAS OTRAS. V. F. LAS CONDICIONES OBJETIVAS DE PUNIBILIDAD SON LAS CIRCUNSTANCIAS EXIGIDAD O ESTABLECIDAS POR LA LEY PARA QUE PUEDA IMPONERSE UNA PENA ADEMAS DE QUE LA ACCIÓN CONCUERDE CON LA DESCRIPTA POR LA LEY (TIPICA) COMO PROHIBIDA (ANTIJURIDICA) Y QUE EL SUJETO ACTIVO HAYA ACTUADO CON CAPACIDAD DE REPROCHE (CULPABLE). V. F. EL COMPORTAMIENTO ES LA ACTIVIDAD Física HUMANA (POSITIVA O NEGATIVA) A TRAVES DE LA QUE SE Manifiesta EN EL EXTERIOR EL IMPULSO INTERNO DEL SUJETO (VOLUNTAD DEL AGENTE). V. F. LA TEORIA DE LA IMPUTACION OBJETIVA PROPONE REEMPLAZAR LA Relación DE CAUSALIDAD, POR UNA CONEXIÓN ELABORADA EN BASE A CONSIDERACIONES Jurídicas (NO NATURALES). REQUIERE QUE LA Acción HAYA CREADO UN PELIGRO NO PERMITIDO Y QUE EL RESULTADO PRODUCIDO (DISVALIOSO), SEA LA Realización DE ESE PELIGRO. V. F. LA Acción PENAL ES LA Manifestación DE LA POTESTAD REGRESIVA DEL ESTADO QUE APARECE COMO EL DERECHO DE SOMETER AL AUTOR A LA PENA QUE LA LEY ESTABLECE PARA EL CASO. V. F. LA DIFERENCIA ENTRE TENTATIVA IDONEA Y EL DELITO IMPOSIBLE ES QUE EN LA PRIMERA EXISTEN ACTOS EJECUTIVOS APTOS PARA VULNERAR EL BIEN JURIDICO PROTEGIDO MIENTRAS QUE, EN EL SEGUNDO, NO. V. F. EL CRITERIO DE Distinción ENTRE AUTORIA Y Participación SE CENTRA EN EL DOMINIO DEL HECHO, QUE ES MANTENIDO POR EL O LOS SUJETOS EN SUS PROPIAS MANOS, LO CUAL ABARCA EL DOLO, EL CURSO CAUSAL DEL HECHO TIPICO Y CON ELLO LA POSIBILIDAD FACTICA DE DIRIGIR LA CONFIGURACION TIPICA PUDIENDO TAMBIEN ALTERARLA O IMPEDIRLA. V. F. LA Acción PENAL DE LOS DELITOS REPRIMIDOS EXCLUSIVAMENTE CON PENA DE MULTA SE EXTINGUE POR EL PAGO DEL Mínimo DE LA MULTA EN CUALQUIER MOMENTO DE LA INSTRUCCIÓN Y MIENTRAS NO HAYA COMENZADO EL JUICIO Y CON EL PAGO DEL Máximo DE LA MULTA UNA VEZ INICIADA LA ETAPA DE JUICIO. V. F. SE ENTIENDE POR TIPO LA Formulación QUE CONFECCIONA EL LEGISLADOR EN ABSTRACTO Y QUE REUNE EN UN CONCEPTO AUTNOMO LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE UN HECHO DELICTIVO DETERMINADO. V. F. SE LLAMA DELITO PRETERINTENCIONAL A AQUEL EN EL CUAL EL AUTOR, PERSIGUIENDO UN FIN DE DAÑO MENOR (PENALMENTE REPROCHABLE, DELICTIVO) CON SU ACTIVIDAD POSITIVA U OMISIVA DOLOSAMENTE ENCAMINADA, TERMINA PRODUCIENDO UN RESULTADO MAS GRAVE QUE ESTABA FUERA DE ESE FIN PROPUESTO INICIALMENTE Y QUE RAZONABLEMENTE NO PODIA PRODUCIRSE OBRANDO DE TAL MODO, BAJO ESA CIRCUNSTANCIAS Y CON LOS MEDIOS QUE EMPLEO. V. F. LA CULPABILIDAD IMPLICA EL REPROCHE QUE HA DE PESAR SOBRE EL AUTOR DE UNA Acción Típica Y Antijurídica POR NO HABER MOTIVADO A CUMPLIR LA NORMA LEGAL. V. F. EN NUESTRO SISTEMA LEGAL PUNITIVO, AUTOR ES TODO AQUEL QUE TOMA PARTE EN LA REALIZACION DE LA ACCIÓN EJECUTIVA DESCRIPTA POR EL TIPO. V. F. LA TEORÍA jurídica DEL DELITO ES LA PARTE DE LA CIENCIA DEL DERECHO PENAL QUE SE OCUPA DE EXPLICAR, MEDIANTE UN PROCEDIMIENTO LOGICO, EN QUE CONSISTE EL DELITO Y CUALES SON LAS CARATERISTICAS PROPIAS, MINIMAS E INDISPENSABLE QUE DEBE TENER EL MISMO. V. F. PARA LA TEORIA FINALISTA, LA VOLUNTAD DE LA CONDUCTA HUMANA TIENE UN CONTENIDO QUE ES LA FINALIDAD. V. F. INSTIGADOR ES EL QUE DETERMINA DOLOSAMENTE A OTRO A COMETER UN INJUSTO DOLOSO. V. F. El instigador es el que determina CULPOSAMENTE a otro a cometer un injusto doloso. V. F. EL Cómplice PRESTA UNA AYUDA POSTERIOR CUMPLIENDO UNA PROMESA ANTERIOR Y EL ENCUBRIDOR PRESTA AYUDA POSTERIOR SIN CUMPLIR PROMESA ANTERIOR, NO HABIENDO PARTICIPADO EN EL HECHO DEL AUTOR. V. F. LA SUBSUNCIÓN ES LA RELACIÓN ENTRE UN HECHO Y UN TIPO PENAL QU PERMITE AFIRMAR LA TIPICIDAD DE DICHO HECHO. V. F. EN LOS CASOS DE TENTATIVA INACABADA, EL AUTOR VE INTERRUMPIDA O ABORTADA SU CONDUCTA DELICTIVA POR CIRCUNSTANCIAS AJENAS A SU VOLUNTAD. V. F. EN SENTIDO AMPLIO, LA PARTICIPACIÓN IMPLICA A TODOS LOS QUE HAYAN TOMADO PARTE EN LA EJECUCIÓN DE UN HECHO, LO HAYAN INSTIGADO O INDUCIDO, O HAYAN COLABORADO CON SU REALIZACIÓN DE CUALQUIER OTRO MODO. EN SENTIDO ESTRICTO, PARTICIPACIÓN REFIERE ÚNICAMENTE A QUIENES PRESTAN COLABORACIÓN EN MAYOR O MENOR GRADO AL O A LOS AUTORES DE UN HECHO DELICTIVO Y QUE EN LA MAYORÍA DE LAS LEGISLACIONES RESPONDEN EN LA MEDIDA DE SU APORTE OBJETIVO-SUBJETIVO A LA COMISIÓN DEL ILÍCITO DIFERENCIÁNDOSE TAMBIÉN EL TRATAMIENTO DE LA PENA QUE SE LES DA EN CADA CASO (ADECUADA A SU APORTE). V. F. LA CULPABILIDAD ES EL REPROCHE QUE, POR TENER CAPACIDAD, SE FORMULA AL AUTOR DE LA CONDUCTA ANTIJURÍDICA. V. F. SE HABLA DE DELITO CONSUMADO CUANDO LA ACCIÓN REALIZADA POR EL AUTOR HA REUNIDO TODOS LOS CARACTERES, DESDE EL PUNTO DE VISTA OBJETIVO Y SUBJETIVO, EXIGIDOS POR EL TIPO PENAL DE QUE SE TRATA. V. F. las CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN SON LAS CIRCUNSTANCIAS DE UN HECHO QUE BORRAN LA ANTIJURICIDAD OBJETIVA O, EN OTROS TÉRMINOS, TRANSFORMAN UN DELITO EN UN NO DELITO. V. F. el delito preterintencional, el resultado mayor o más dañoso, se produce no solo fuera de la previsión del autor (valoración o juicio subjetivo), sino además cuando razonablemente no debía ocurrir (juicio subjetivo. V. F. Los actos preparatorios son aquellos por medio de los que el autor se procura lo necesario o conveniente para ejecutar el delito que se ha propuesto, pero que en la mayoría de los casos no indican certeramente qué delito pretende ejecutar. V. F. El concurso ideal se presenta cuando el autor realiza a través de una única acción más de un tipo penal o incluso, el mismo tipo penal pero más de una vez. En cambio, el concurso real se constituye cuando el sujeto realizó varias acciones punibles que están unidas por el simple hecho de que todas son investigadas en el marco de un mismo proceso penal. Son acciones independientes que de ningún modo pueden ser reconducidas a una consideración normativa global. V. F. Se llama delito putativo a aquél que solo existe en la imaginación del autor pero que la ley no contempla ni reprime. V. F. Para que exista un concurso verdadero de delitos se deben dar los siguientes requisitos: a) una conducta del sujeto activo que encuadre en más de una figura delictiva y, b) que cada una de las figuras pueda funcionar al mismo tiempo de manera autónoma sin que la aplicación de una excluya la aplicación de otra u otras normas penales. V. F. En los tipos penales de mera actividad se sanciona el comportamiento del autor independientemente del resultado que ocasione. V. F. LA CULPA SIN Representación ESTA SUTILMENTE SEPARADA DEL DOLO EVENTUAL. V. F. EL RESULTADO (CAMBIO EN EL MUNDO EXTERIOR) QUE PRODUCE EL COMPORTAMIENTO HUMANO VOLUNTARIO, DEBE SER UN CAMBIO EXCLUSIVAMENTE FISICO. V. F. LA IMPUtABILIDAD ES LA CAPACIDAD DE COMPRENDER LA TIPICIDAD SU ACTO Y PARA ADECUAR SU CONDUCTA A LA CONDUCTA A LA COMPRENSION DE LA MISMA. V. F. EN LOS CASO DE TENTATIVA Inacabada EL AUTOR REALIZA TODOS LOS ACTOS PRODUCTORES DE LA FINALIDAD, PERO NO CONSUMA EL HECHO POR CIRCUNSTANCIAS AJENAS A SU VOLUNTAD. V. F. La tentativa acabada es aquella en la que el autor no ha realizado todos los actos necesarios e idóneos para consumar el delito, pero éste alcanzó la consumación por circunstancias extrañas o ajenas a la voluntad delictiva de aquél. V. F. LA TEORIA DE LA ACTIO LIBERA IN CAUSA REFIERE A AQUELLOS CASOS EN LOS QUE IGUALMENTE SE RESPONSABILIZA AL AUTOR AUN CUANDO HAYA ACTUADO EN ESTADO DE IMPUTABILIDAD.EL AUTOR RESULTA IMPUTABLE, PORQUE EL MISMO HA CREADO O PERMITIDO VOLUNTARIMENTE LA SITUACION DE IMPUTABILIDAD EN LA QUE LUEGO REALIZA LA ACCIÓN. V. F. EL ERROR DE PROHIBICION RECAE SOBRE ALGUNO DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO OBJETIVO. V. F. EL PRINCIPIO GENERAL ES QUE LAS ACCIONES PENALES SON DEPENDIENTE DE INSTANCIAS PRIVADAS. V. F. LOS COMPLICES PARA SERLOS, DEBEN REALIZAR CUALQUIER CONDUCTA DESCRIPTA EN EL TIPO PENAL. V. F. EN LOS TIPOS PENALES DE PELIGRO ABSTRACTOS, EL PELIGRO ES CIERTO Y ACTUAL. V. F. LA IMPUTABILIDAD ES LA CAPACIDAD DE COMPRENDER LA TIPICIDAD SU ACTO Y PARA ADECUAR SU CONDUCTA A LA COMPRENSION DE LA MISMA. V. F. LOS ACTOS PREPARATORIOS Y DE EJECUCION PERTNECEN A LA FASE SUBJETIVA. V. F. EN LA TENTATIVA, EL AUTOR PUEDE NO PERO NO QUIERE COMETER EL HECHO; EN CAMBIO EN EL DESISTIMIENTO VOLUNTARIO, EL AUTOR QUIERE, PERO NO PUEDE COMETER EL HECHO. V. F. LA CONDUCTA, DESDE LA TEORIA CAUSALISTA, TIENE EN CUENTA LA FINALIDAD. V. F. EL CONCEPTO DE ANTIJURICIDAD SURGE, EXCLUSIVAMENTE, DEL DERECHO PENAL. V. F. LA PUNIBILIDAD ES EL NO MERECIMIENTO DE PENA. V. F. EL OBJETO JURIDICO DEL DELITO ES LA COSA O PERSONA SOBRE LA QUE SE PRODUCEN O DEBEN PRODUCIRSE LAS MODIFICACIONES DEL MUNDO EXTERIOR.ES AQUELLO SOBRE LO QUE RECAE LA ACTIVIDAD FISICA O LA ENERGIA DESPLEGADA POR EL AUTOR DEL DELITO. V. F. EL CONCURSO IDEAL IMPLICA PLURALIDAD DE CONDUCTAS Y UNIDAD O PLURALIDAD DE ENCUADRAMIENTO. V. F. EL PRINCIPIO GENERAL ES QUE LAS ACCIONES PENALES SON DEPENDIENTES DE INSTANCIAS PRIVADAS. V. F. LOS COMPLICES, PARA SERLOS, DEBEN REALIZAR CUALQUIER CONDUCTA DESCRIPTA EN EL TIPO PENAL. V. F. LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL SOLAMENTE SE INTERRUMPE POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO. V. F. SEGÚN ZAFFARONI, EL DELITO ES UNA CONDUCTA TÍPICAMENTE ANTIJURÍDICA Y CULPABLE. V. F. LOS TIPOS PERMANENTES O CONTINUOS SON AQUELLOS QUE SE COMETEN Y CONSUMAN EN UN MISMO ACTO QUE SE AGOTA EN EL MOMENTO. V. F. Se dice que el delito está agotado cuando el autor no logró, además de no consumarlo, la ulterior finalidad que se propuso al cometer dicho ilícito. V. F. La pena aplicable en los casos de concurso ideal será siempre la menor. V. F. En los delitos de infracción de deber, serán autores todos los que concurran a ejecutar la acción punible en tanto que, por acción u omisión, quebranten el papel común a toda persona. En cambio, en los delitos de infracción de dominio, solamente los titulares de determinados roles son responsables de los quebrantamientos a título de autor. V. F. Para la antijuridicidad formal, el concepto DE ELLA NO puede restringirse a la mera contradicción del hecho con el derecho, sino que tiene un “contenido” que excede la relación formal con esa contradicción. V. F. El principio que establece que “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en la ley anterior al hecho del proceso” es conocido como: Principio de Legalidad Sustantiva. V. F. Para las teorías absolutas de la pena, la misma debe ser útil. V. F. La tentativa INIDÓNEA también es llamada delito putativo. V. F. LAS teorías de prevención general de la pena tienen efecto sobre el sujeto y las de de prevención especial, sobre la sociedad. V. F. Mediante la actio libera in causa, el autor resulta inimputable, porque él mismo ha creado o permitido voluntariamente la situación de inimputabilidad en la que luego realiza la acción. V. F. En los delitos culposos , siempre es posible la complicidad. V. F. Una ley penal es más gravosa, no sólo cuando castiga un hecho antes impune, o al hecho ya punible le impone una pena más grave, sino siempre que de alguna manera, favorezca al reo, respecto de las consecuencias del delito, o de su situación jurídico-penal. V. F. La inhabilitación accesoria del artículo 12 del Código Penal sólo se aplica cuando la pena privativa de la libertad impuesta no supera los tres años de prisión o reclusión. V. F. La libertad condicional sólo podrá ser revocada cuando el liberto viole la obligación de residencia. V. F. La pena conjunta de inhabilitación especial sólo podrá imponerse cuando importe abuso en el ejercicio de la patria potestad, adopción, tutela o curatela. V. F. Para la teoría finalista, el dolo y la culpa están en la culpabilidad y, para la teoría causalista , el dolo y la culpa están el aspecto subjetivo Del tipo. V. F. SEGÚN ZAFFARONI, EL DELITO ES UNA CONDUCTA TIPICAMENTE ANTIJURIDICA Y CULPABLE. V. F. LOS ACTOS PREPARATORIOS Y DE EJECUCIÓN PERTENECEN A LA FASE SUBJETIVA. V. F. LOS CÓMPLICES PARA SERLOS, DEBEN REALIZAR CUALQUIER CONDUCTA DESCRITA EN EL TIPO PENAL. V. F. EN LOS CASOS DE TENTATIVA INACABADA, EL AUTOR REALIZA TODOS LOS ACTOS PRODUCTORES DE LA FINALIDAD, PERO NO CONSUMA EL HECHO POR CIRCUNSTANCIAS AJENAS A SU VOLUNTAD. V. F. EN LOS TIPOS PENALES DE PELIGRO ABSTRACTO, EL PELIGRO ES CIERTO Y ACTUAL. V. F. La CONDUCTA , desde la teoría causalista, tiene en cuenta la finalidad. V. F. LA CULPA SIN REPRESENTACIÓN ESTÁ SUTILMENTE SEPARADA DEL DOLO EVENTUAL. V. F. LA IMPUTABILIDAD ES LA CAPACIDAD DE COMPRENDER LA TIPICIDAD DE SU ACTO Y PARA ADECUAR SU CONDUCTA A LA COMPRENSIÓN DE LA MISMA. V. F. LA TEORÍA DE LA ACTIO LIBERA IN CAUSA REFIERE A AQUELLOS CASOS EN LOS QUE IGUALMENTE SE RESPONSABILIZA AL AUTOR AUN CUANDO HAYA ACTUADO EN ESTADO DE IMPUTABILIDAD. EL AUTOR RESULTA IMPUTABLE, PORQUE ÉL MISMO HA CREADO O PERMITIDO VOLUNTARIAMENTE LA SITUACIÓN DE IMPUTABILIDAD EN LA QUE LUEGO REALIZA LA ACCIÓN. V. F. LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, SOLAMENTE SE INTERRUMPE POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO. V. F. EL ERROR DE PROHIBICIÓN RECAE SOBRE ALGUNO DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO OBJETIVO. V. F. EL OBJETO JURÍDICO DEL DELITO ES LA COSA O PERSONA SOBRE LA QUE SE PRODUCEN O DEBEN PRODUCIRSE LAS MODIFICACIONES DEL MUNDO EXTERIOR. ES AQUELLO SOBRE LO QUE RECAE LA ACTIVIDAD FÍSICA O LA ENERGÍA DESPLEGADA POR EL AUTOR DEL DELITO. V. F. |





